REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000636 (1502)
PARTE ACTORA: sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1984, anotada bajo el N° 70, Tomo 25-A Sgdo, expediente Nº 178069 y, acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1996, anotada bajo el N°60, Tomo 211-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INDIRA AMARISTA AGUILAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.181.
PARTE DEMANDADA: MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.500.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.761.
MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de Ley el RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada en fecha 09 de octubre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., contra la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez encargada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por EXCLUSIÓN DE SOCIO, incoara la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En fecha 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., apeló del auto dictado por el a quo en fecha 11 de octubre de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo en esa misma fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2024, el tribunal a quo ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido mediante oficio N° 533-2024 en esa misma fecha, a fin de su distribución.
En fecha 13 de noviembre de 2024, previa distribución y, cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del recurso de apelación.
Este tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2024, le dio entrada a la presente incidencia, fijándose la oportunidad para la consignación de los respectivos informes de las partes, al décimo (10°) día de despacho siguiente.
Durante el término que tenían las partes para la consignación de los escritos de informes, la parte actora hizo uso de tal derecho ante este tribunal de alzada.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, este tribunal procedió a negar la admisión de las pruebas de informes, así como las documentales promovidas.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, este tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta alzada pasa a sentenciar la apelación ejercida por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL AUTO RECURRIDO:
En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 11 de octubre de 2024, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien este, Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos planteados por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, supra identificada en los siguientes términos:
Ahora bien, luego de una lectura al escrito de recusación se observa que la abogada recusante fundamenta su recusación en la omisión remitir un (01) juego de copias simples constante de treinta y un (31) folios útiles las cuales fueron consignadas en este Tribunal para su certificación en fecha 23 de julio de 2024 al Tribunal Segundo de Primera Instancia que le correspondió conocer de la causa en virtud de la recusación planteada en la misma fecha.
En fecha 07 de agosto de 2024 este Tribunal procedió a remitir al expediente constante de dos piezas principales, la primera constante de 357 folios útiles, la segunda pieza constante de 202 folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) mediante oficio N° 429-2024 la cual previa distribución de Ley correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Primera Instancia.
Ahora bien, con respecto a las copias señaladas, ciertamente se omitió remitir las mismas, pero quien suscribe deja claramente establecido que conforme a lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la encargada de certificar y pedir copias es la Secretaria del Tribunal, y fue a esta a quien se le debió solicitar las referidas copias, ya que las mismas no se encontraban en mi poder y por ende es ilógico se alegue ese hecho como fundamento de esta segunda recusación contra mi persona, es por ello que dejo claramente establecido que dicha omisión no vulnera el principio de legalidad, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva como lo señala dicha presentación y menos aún la imparcialidad de quien suscribe y que esto constituya una enemistad con la recusante.
Que dicha situación pudo solventarse solicitándole a la secretaria que remitiera tas copias simples al Tribunal que correspondió el conocimiento de la causa y en lugar de esto, acudió a la inspectoría de Tribunales a quejarse de que no se le habían enviado las mismas, la cual al apersonarse(la inspectora) se procedió inmediatamente hacer entrega de las copias al Secretario de ese Tribunal, sorprendiendo esta segunda recusación a quien suscribe, toda que para el momento de los hechos me encontraba haciendo uso de mis vacaciones, desconociendo así todo lo expuesto.
Con respeto a la mala intención que arguye esa representación, a qué no remita las copias para la incidencia de recusación, resulta vago dicha alegato toda vez que era su obligación gestionar las copias por ante el Juzgado Segundo, para ser presentada en el lapso probatorio en la incidencia de recusación apertura en el Juzgado Superior, y si no lo hizo fue por su propia omisión.
Aclarado el punto de las copias esta Juzgadora en virtud de la segunda recusación efectuada, trae a colación el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Ninguna de las partes podrán intentar más de dos recusaciones en una misma Instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.”
De lo anteriormente expuesto procede esta juzgadora a declarar “INADMISIBLE” la segunda recusación efectuada, toda vez que en fecha 23 de julio de 2024, la referida apoderada presento una primera recusación la cual fue declarada “SIN LUGAR" en fecha 01 d agosto d 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas evidenciándose con esto que ya se ejerció recusación en contra de mi persona y que la misma fue desestimada. y así se decide.
Por último, con respecto a los señalamientos que hace la abogada en contra de esta operadora de Justicia, procede a traer a colación sentencia de fecha 19/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20 -C- 2022- 000154, Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA caso CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., e INVERSORA EFEDEGE C.A., contra MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, MARÍA BELISA BALDÓ, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, que establece:
“En tal sentido, el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la doctrina pacifica de esta Sala de Casación Civil, de forma diuturna y permanente, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “ …no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho” Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia el recurso extraordinario de casación contra una sentencia que a todas luces no es susceptible de ser recurrida en casación, dado su carácter interlocutorio.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ibidem, que expresa: "El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben las litigantes.” APERCIBE SEVERAMENTE al ciudadano abogado ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.971.613 inscrito en el I.P.S.A. bajo al Nro. 41.264, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de cometer nuevamente dicha falta, se ordenará remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuado de su representado, y por otra parte, no haga perder tiempo al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asunto como el presente, en el cual, con su forma de actuar, deja mucho que decir de la profesión de abogado en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“…Articulo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.” (Destacado de la Sala)
“Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”.
En tal sentido cabe señalar, lo dispuesto por esta Sala en sus decisiones Nº RC-482 del 25 de octubre de 2011, expediente Nº 2011-094, Nº RNYC-258, de fecha 16 de junio de 2014, expediente Nº 2013-614, Nº RNYC-414 del 10 de agosto de 2018, expediente N 2018-227 y Nº RC-403, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106, que dispusieron lo siguiente:
“…Rara vez, nunca quizá. Habrán de requerir la propia defensa o la del cliente el uso de conceptos que ofendan a los jueces o al adversario, ni mucho menos exigir que descienda al mezquino nivel de la indecencia quien, debiendo ceñirse en la región serena del derecho, ha de dejar caer desde la altura luz de razonamientos, en vez de barbotar tristes dicterios desde los bajos fondos del apasionamiento y la incultura…"
(Dr Arminio Borjas "Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, página 342. Imprenta Bolívar, Caracas, 1924).
“…El foro crea hombres fríos crueles, tercos, sin principios, que se colocan en todas las ocasiones en un terreno impersonal, puramente legal. Están acostumbrados a dirigir sus esfuerzos en provecho de la defensa y no del bien social. Generalmente no rechazan ninguna defensa, y tratan de obtener la absolución de sus defendidos a toda costa, aprovechándose de las sutilezas de la jurisprudencia; y de ese modo desmoralizan al tribunal.
Por eso, permitiendo a esta profesión desarrollarse solamente en límites muy estrechos, haremos de sus miembros funcionarios ejecutores de la ley.
Los abogados se verán privados, así como los jueces, del derecho de comunicarse con sus clientes. Recibirán las causas del tribunal, las analizarán según las memorias y los documentos de los datos judiciales y defenderán a sus clientes según el interrogatorio del tribunal, una vez esclarecidos los hechos, y cobrarán sus honorarios independientemente del éxito de la defensa. De este modo tendremos una defensa honrada e imparcial, guida, no por el interés, sino por la convicción.
Suprimirá, entre otras cosas, la corrupción actual de los asesores, que ya no consentirán que gane el pleito solamente quien paga…”
(Cfr. Los Protocolos de los Sabios de Sión, Editores Mexicanos Unidos C.A., Monseñor E. Jouin. Protonotario Apostólico. Cura de San Agustín. 17 de abril de 1927 pág. N° 79).
Dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley de Abogados y 1º, 3º, 4º cardinal 1º y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se declara.- (Cfr. Fallos de esta Sala Nº RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101; N° RC-557 del 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; Nº RC-539, del 7 de agosto de 2017, expediente N° 2016-839; N° RC-651, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-150; N° RC-403, del 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106 y N° RC-112, del 10 de marzo de 2022, expediente N° 2021-256).
Conforme con el Criterio antes señalado, se apercibe a la abogada INDIRA AMRISTA, supra identificado, a qué actúe conforme lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que la profesional del derecho no solo ofende a quien regenta este Juzgado sino a la majestad del Poder Judicial y por ende a la comisión judicial que me designo en virtud de cumplir con los requisitos exigido por la ley para ocupar el cargo, motivo por el cual se le exhorta a que se abstenga de emitir juicios dañosos que obran en contra de la Institución de la cual yo formo parte, y de continuar con dichas conductas, se procederá conforme al criterio jurisprudencial antes señalado.…”.
-III-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE APELANTE (DEMANDANTE):
La parte actora, presentó informes sustentando la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024, proferido por el tribunal de la causa, realizando un recuento de lo que aconteció en la primera recusación interpuesta, con base en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta conocida por el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil ,Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quién declaró sin lugar la recusación en fecha 01 de octubre de 2024.
Continuó alegando la recurrente que, como consecuencia de la primera recusación, la operadora de justicia al no haber remitido la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior Segundo, - a su decir- que no sólo se evidenció la violación del debido proceso, sino que dejó claro en la actualidad enemistad manifiesta contra la juez, procediendo a recusar por segunda vez a la ciudadana Anabel González González, conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, además señaló, que a través de la decisión dictada el 11 de octubre de 2024, la abogada Anabel González Gónzalez, resolvió su propia recusación de manera negativa.
Por otro lado, invocó los artículos 91, 92 y 96 del Código Adjetivo Civil.
Asimismo, solicitó ante esta alzada, conforme al artículo 51 de la Norma Constitucional, se oficiara a las siguientes instituciones:
1.- Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Civil de Caracas.
2.- Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil. (Superior Segundo)
3.- Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil.
Igualmente, promovió ante este tribunal superior, los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A” escrito de segunda recusación ejercida.
2.- Marcado con la letra “B” escrito de apelación contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024.
Prosiguió la parte demandante en su escrito, a efectuar un análisis constitucional y doctrinario con respecto al error judicial, solicitando a esta superioridad, se pronuncie sobre el mismo.
Por último solicitó en su petitorio que, conforme a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, lo siguiente:
1.- Evacúe la prueba de informes aquí promovida y valore las copias certificadas y anexos que acompañaron al recurso.
2.- Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación;
3.- Declare el ERROR JUDICIAL de la jueza recurrida, conforme a lo expuesto;
4.- De conformidad con lo consagrado en el artículo 26 eiusdem, que señala la impertinencia de reposiciones inútiles dentro del proceso, DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA en contra de la abogada Anabel González González.
5.- Ordene el conocimiento de la causa principal, a otro Tribunal de Primera Instancia distinto al Juzgado 12 de Primera Instancia.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas conformadoras del presente expediente que, la ciudadana INDIRA AMARISTA AGUILAR, actuando en representación de la parte demandante, sociedad mercantil, FARMACIA BELLADONA, C. A., en el juicio por Exclusión de Socio, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declaró INADMISIBLE la segunda recusación planteada por la parte demandante, bajo la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta alzada, de las actas remitidas a esta superioridad, que en fecha 23 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, interpuso la primera recusación, contra la Dra. Anabel González González, conforme a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, así como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el juez puede ser recusado por causas distintas previstas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya recusación fue declarada sin lugar en fecha 01 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, procedió nuevamente a recusar a la Dra. Anabel González González, en fecha 09 de octubre de 2024, conforme con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, que la jurisdicente no remitió la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior Segundo, manifestando que no sólo quedó evidenciado la violación del debido proceso, sino que habría en la actualidad ENEMISTAD MANIFIESTA.
Como respuesta a la recusación planteada, en contra de la jurisdicente a cargo del tribunal de la causa, en donde es parte la sociedad mercantil, FARMACIA BELLADONA, C. A., representada por la abogada Indira Amarista Aguilar, el tribunal a quo, por auto del día 11 de octubre de 2024, el cual es objeto de la presente apelación, determinó que:
“…Con respecto a la mala intención que arguye esa representación, de que no remita las copias para la incidencia de recusación, resulta vago dicha alegato toda vez que era su obligación gestionar las copias por ante el Juzgado Segundo, para ser presentada en el lapso probatorio en la incidencia de recusación apertura en el Juzgado Superior, y si no lo hizo fue por su propia omisión…”
Igualmente, trajo a colación el artículo 91 de la Norma Adjetiva Civil, que establece:
“Ninguna de las partes podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.”
Procediendo a declarar INADMISIBLE la segunda recusación interpuesta, agregando además, el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al comportamiento de los abogados.
Ahora bien, le corresponde a esta superioridad determinar si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho; para lo cual, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
La doctrina ha definido la recusación, como una institución procesal, cuyo efecto persigue la exclusión o apartamiento del juez, del conocimiento de la causa, -con fundamento en alguna causal que comprometa su parcialidad objetiva-, ello con el propósito de que no se vea afrentada la justicia y asegurarles a las partes, el derecho a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.
Así las cosas, debe precisarse que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina casacional , ha establecido la posibilidad de que el juez de la causa declare la inadmisibilidad de su propia recusación bajo 4 estrictos supuestos, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; con lo cual, el jurisdicente podrá, sin necesidad de abrir la incidencia contemplada en la ley, decidir la recusación delatada y ello, en sí mismo, no sería nugatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-06-2015, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente: 15-0503, señaló:
“…A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil
(omissis)
En consecuencia, la recusación propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., en contra del Juez municipal, ha debido ser admitida, dándosele el trámite de ley, debiendo el Juez recusado rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal que corresponda, según el artículo 93 eiusdem, y las copias conducentes que deba conocer de la recusación, de conformidad con el artículo 95 ibídem, lo que se decidirá en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
Del análisis del caso de marras, se determina con claridad que la ley expresamente prescribe un régimen máximo permitido de hasta dos recusaciones en una misma instancia, indistintamente de los funcionarios involucrados. Es decir, el legislador consideró necesario regular la cantidad de recusaciones que puedan proponerse en una misma instancia, limitado su ejercicio a dos por instancia, todo ello en aras de favorecer la fluidez de los procedimientos y evitar los retardos o demoras innecesarias que ocasionaría la tramitación de incesantes recusaciones en un mismo juicio.
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, existe un límite a las partes del ejercicio del derecho a recusar, con la finalidad de evitar el abuso de ese derecho como táctica dilatoria, pero ese límite es claro, que el legislador lo fijó en la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, es decir, la segunda RECUSACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no puede ser objeto de INADMISIBILIDAD por cuanto tal límite opera después de materializada o consumada la segunda oportunidad de RECUSACIÓN, en efecto, operaría para poder declarar INADMISIBLE una tercera recusación.
Por lo que esta alzada, considera necesario traer a colación los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas a ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuera declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
De las actuaciones cursantes a los autos, se puede constatar que la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., planteó en el tribunal de la causa una segunda recusación en contra de la juez Anabel González González, bajo la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada inadmisible por el tribunal a quo, conforme al artículo 91 eiusdem.
Cabe señalar, que la inadmisibilidad de la recusación, procede cuando se subsume en los supuestos del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no podía ser declarada inadmisible la segunda recusación, por la juez recusada, debiendo ser tramitada la incidencia respectiva, conforme a la norma antes transcrita, debiendo la juez recusada rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido planteada una segunda recusación por una causal distinta, ordenándose la remisión del expediente al tribunal que correspondiera por distribución, según lo previsto en el artículo 93 eiusdem, así como las copias conducentes que deba conocer de la incidencia surgida, de conformidad con el artículo 95 ibídem. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, revoca el auto de fecha 11 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, ordena el trámite de la incidencia de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, y procedente el presente recurso de apelación y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la Juez Anabel González González.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 11 de octubre de 2024, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la Juez Anabel González González, juez a cargo del mismo, en el juicio que por EXCLUSIÓN DE SOCIO, sigue la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., en contra de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, y en consecuencia, se le ordena a la juez recusada, que proceda a tramitar la incidencia de recusación planteada en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
Exp: AP71-R-2024-000636 (1502)
FMBB/YR/yaneth
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