REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000651/7.729.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA CAROLINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.954.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, HAIDE COROMOTO D’ELIAS GONZÁLEZ, EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO y EDER SOLARTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.013.209, V-5.430.639, V-17.758.672 y V-16.226.125, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.382, 24.360, 150.536 y 264.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTELO REGUEIRO, quien nació en Orense, providencia del Reino de España, en fecha 06 de enero de 1951, hijo de Alfredo Sotelo y Carmen Regueiro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2024, por el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA BETANCOURT, contra el ciudadano ALFREDO SOTELO REGUEIRO, en los términos que parcialmente serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de noviembre de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, (f. 41).
El 19 de noviembre de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha, (f. 44).
Por auto del 22 de noviembre de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f. 45).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el abogado EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes contentivo de dos (02) folios útiles, (f. 46 y 47); en el que alegó que en el libelo de demanda se aportaron diversos documentos probatorios, tales como tarjas médicas, recetas pediátricas y cartas, que acreditan la filiación de su representada con el ciudadano Alfredo Sotelo Regueiro, quien actuó como su padre desde su nacimiento en el año 1977, hasta que abandonó el país sin dejar rastros;
La representación judicial de la parte actora alegó además, que en el escrito de demanda se identificó al demandado con su nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, filiación, lugar de residencia cuando se encontraba en el país y su residencia actual;
Adujo que, pese de no tener su representada el número de cédula de identidad del demandado, los demás datos fueron considerados suficientes para su clara identificación, lo que, en su criterio, justificaba la demanda de un sujeto, se encontraba plenamente identificado, con su nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nombre completo de sus padres y domicilio actual; sin embargo, el tribunal del primer grado, al recibir la demanda, solicitó establecer mayores datos sobre el demandado, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023.
Apuntó que el auto emitido por el a-quo, donde solicitó mayores datos de identificación del demandado, específicamente el número de cédula de identidad de este;
Señaló que el tribunal de la causa consideró que la falta de esos datos implicaba la inadmisibilidad de la demanda y que, la carga de proporcionar dicha información recaía sobre la parte actora; aun cuando se estableció que el demandado se encontraba domiciliado en el Reino de España, Provincia de Orense;
Indicó que, en respuesta al auto del tribunal en el cual requirió mayores datos de identificación, en fecha 08 de octubre de 2024, se le reiteró no disponer de dichos datos; pero que los demás datos proporcionados eran suficientes para identificar al demandado; que se le argumentó que, según el principio pro actione, la falta de un dato técnico, no debía ser obstáculo para la admisión de la demanda; además de solicitar que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela, se encargara de ubicar al demandado, mediante sus datos migratorios e identificación disponibles;
Que el tribunal declaró inadmisible la demanda, bajo el argumento que la parte actora no había cumplido con los requisitos de los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no proporcionar el número de cédula de identidad del demandado, ni su domicilio; y, que tal omisión, no podía ser subsanada por el tribunal;
Alegó que la identificación de una persona no podía reducirse exclusivamente al número de cédula de identidad, ya que la identificación civil comprendía múltiples elementos que permiten individualizar a una persona; tales como su nombre completo, lugar y fecha de nacimiento y filiación;
Adujo además, que dichos datos fueron correctamente proporcionados y permitían una identificación plena del ciudadano Alfredo Sotelo Regueiro; y que, la omisión del número de cédula de identidad, aunque relevante, no podía ser considerada como un impedimento absoluto para la admisión de la demanda, ya que los datos suministrados eran más que suficientes para la identificación con certeza de la parte contra quien se ejercía la demanda;
Asimismo, señaló que considerar lo contrario sería establecer que la persona que no posea número de cédula de identidad es inmune a cualquier demanda civil, por carecer de la identificación técnica de número de identificación;
Que la inadmisibilidad de la demanda por faltar un dato técnico, como lo es, el número de cédula de identidad, vulnera el derecho de acceso a la justicia y a obtener la tutela efectiva de los derechos, consagrados en el artículo 26 constitucional, al cerrar el acceso al reconocimiento de un derecho personal y familiar esencial, como lo es la filiación; por lo que, el principio pro actione, que favorece la admisión de las acciones, debía ser aplicado al caso en concreto, para permitir que la demanda continúe a pesar de la ausencia del número de cédula de identidad;
Continuó indicando que la legislación Venezolana sobre identificación, migración y extranjería, establece la colaboración de los organismos internacionales para la verificación de datos migratorios de personas extranjeras que han residido en el país;
Que a través del SAIME se puede obtener los datos migratorios del demandado, incluso en ausencia de su número de cédula de identidad, dado que dicho organismo tiene acceso a los registros de identificación de extranjeros que residieron en Venezuela;
Que dicho procedimiento se encuentra respaldado por el principio de cooperación internacional, que permite la colaboración de los Estados en la localización de personas en el extranjero, lo que en el presente caso debía extenderse a la Embajada de España o los servicios consulares para asegurar la citación del demandado en el Reino de España;
Que el SAIME puede realizar gestiones internacionales para obtener la ubicación del demandado, como se le solicitó al tribunal de la causa en fecha 8 de octubre de 2024;
Por último, arguyó que de igual manera, la Embajada de España en Venezuela o el consulado correspondiente podían colaborar en la citación internacional, dado que la demanda está vinculada con un derecho fundamental, como es el reconocimiento de la filiación; por lo que, solicitó fuese revocada la decisión apelada; se ordenase la admisión de la demanda y la tramitación de la búsqueda y citación del ciudadano Alfredo Sotelo Regueiro, mediante el SAIME y los servicios consulares del Reino de España, con la finalidad de cumplir con el derecho fundamental de la demandante de conocer la identidad de su progenitor.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte recurrente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes; siendo presentados por la parte demandada el 04 de noviembre de 2024, (f. 48).
El 20 de enero de 2025, este ad-quem dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones por las partes; dijo vistos y se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación, (f. 49).
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto contentivo de la demanda de inquisición de paternidad, presentada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA BETANCOURT, contra el ciudadano ALFREDO SOTELO REGUEIRO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó haber nacido en esta ciudad de Caracas, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) en la Clínica Atías, el 20 de septiembre de 1977, contando con la edad de cuarenta y seis (46) años;
Que su madre, ciudadana LUISA ANDREINA BETANCOURT MOLINA, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.813.283, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano ALFREDO SOTELO REGUEIRO, español, mayor de edad, de quienes fue procreada, y que su padre vive y se encuentra actualmente residenciado en el Reino de España;
Que su padre biológico, aun cuando desde su nacimiento y los primeros meses de su vida estuvo pendiente de ella, como su hija, por circunstancias que desconoce, se alejó y luego de cambiar de domicilio, no tuvo más conocimiento sobre su paradero, hasta ahora;
Que acompañó a la demanda original de la partida de nacimiento; constancia expedida por la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios, C.A., de fecha 26 de noviembre de 2020; Constancia de la Clínica Atías,C.A., de fecha 22 de septiembre de 1977; Cartilla de vacunación del médico de niños Enrique Pérez Guanipa;
Que una de las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial es la inquisición de paternidad; que toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre; de conocer la identidad de sus padres biológicos; debiendo el Estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y paternidad; y, que con la prueba de ADN se obtenía un alto grado de certeza de la identidad;
Que tiene derecho a la identidad de su padre biológico y a llevar su apellido, porque lo cierto era que el ciudadano Alfredo Sotelo Regueiro era su padre biológico y así solicito fuese declarado.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, lo dio por recibido y ordenó anotarlo en los libros respectivos, (f. 19).
Mediante providencia del 10 de noviembre de 2023, el tribunal de cognición instó a la parte actora a aclarar la situación legal del demandado en el territorio venezolano; y, una vez cumplido proveería lo conducente, (f. 20).
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2024, el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora, (f. 22 al 27).
El 08 de octubre de 2024, el abogado EDER SOLARTE GUERREO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde señaló que su representada intentaba el juicio para obtener el reconocimiento legal de su padre biológico, con fines personales y familiares que atraviesa y que de los anexos al libelo y que en cada uno de ellos, se desprende – a su decir - que el ciudadano Alfredo Sotelo Regueiro, actuó como padre de la actora, en cada etapa, pero no en la inscripción en el Registro Civil; que en este caso se está en una pretensión incierta para ese juzgado, pero para otras personas resultaba ser verídico por haberlo presenciado desde el momento del nacimiento de su representada, hasta la desafortunada situación familiar en que dicho ciudadano se marchó y no regresó, desentendiéndose por completo de su hija y su madre que para ese entonces era su pareja. Que negar la admisión de la solicitud legal y persona, sería otro infortunio que atravesaría su representada en busca del reconocimiento de su padre biológico; que hasta el momento en que tengan más pruebas pertinentes que certifiquen sus pretensiones que sería consignadas en la oportunidad procesal correspondiente; que era cierto que no tenían en ese momento otros documentos personales para identificar a la parte demandada, pero que ello se debía por la nacionalidad, residencia y más de cuarenta (40) años en los cual su representada no ha mantenido contacto personal con dicho ciudadano. Que salvaguardando el derecho fundamental y natural de tener o conocer a los padres, en este caso, al progenitor, era apegado al derecho y la justicia que se solicitara mediante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) contacto con el Reino de España para lograr la citación pertinente, después de la admisión de la demanda, máxime cuando tratan de la búsqueda de un derecho tan importante y no un fin banal o económico de su representada; por lo que, solicitó la admisión de la demanda y continuar con el debido proceso; aunado que la misma no va contra del orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el juzgado de primer grado, dictó sentencia en los siguientes términos:
“… En el presente caso, juzga quien decide, que la solicitud presentada por el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la representación judicial de la parte actora tanto el libelo, como en su escrito del 08 de octubre de 2024, contraviene lo estipulado por el Legislador en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.-
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la acción propuesta deviene en inadmisible, por faltar dos de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber producido la parte demandante en su oportunidad, la identificación (cédula de identidad y/o pasaporte) ni el domicilio del demandado ciudadano ALFREDO SOTELO REGUEIRO, tampoco acompañó documento de identidad como cédula de identidad y/o pasaporte, del presunto demandado, instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto con anterioridad, se colige claramente de la revisión que se hace del expediente, que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades establecidas en los ordinales 2º y 6° el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, mal podría este Tribunal emitir un pronunciamiento favorable respecto a la admisibilidad de la presente causa; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.-
Lo anterior, no obsta para que la parte actora pueda plantear su pretensión luego de cumplido el término a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-
Finalmente, por cuanto existe enmendadura en la pieza principal folios 21 al 27, se ordena testar y enmendar por Secretaría la doble foliatura del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como válida la nueva foliatura de dichos folios. Cúmplase.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto y analizado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de INQUISICIÓN DE PARTERNIDAD (sic), presentada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA BETANCOURT en contra del ciudadano ALFREDO SOTELO REGUEIRO, identificados ab initio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas…”
Transcripción textual
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 07 de noviembre de 2024, por el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta instancia superior, quien para decidir observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece. -
De lo Controvertido.
El tema decidendum sometido al conocimiento de este juzgado superior, se encuentra circunscrito al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de noviembre de 2024, por el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA BETANCOURT, contra el ciudadano ALFREDO SOTELO REGUEIRO.
Conforme los argumentos expuestos por la parte recurrente y lo indicado por el juzgador de primer grado, en la decisión apelada, corresponde determinar si la falta de indicación del número de cédula de identidad o pasaporte de la parte demandada, resulta una violación de los presupuestos procesales de la acción, suficiente para determinar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo establecido en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de uno de los requisitos de la acción; y que constituye carga de la parte, a los fines de la admisión, producir con la demanda, pues de ellos, en criterio del tribunal a quo, resultaban ser instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido.
Por tanto, se debe verificar si las denuncias realizadas por el juzgador de primer grado, lo facultaban para declarar la inadmisibilidad de la demanda de inquisición de paternidad que nos ocupa.
En materia de admisibilidad de las demandas, cuando estas son ejercidas por el procedimiento ordinario o residual, priva el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento, que establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la norma transcrita se colige, que la regla general en materia de admisión de demandas, es que estas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que imposibiliten la atendibilidad de la pretensión, autorizando al juzgador al rechazo in limine, atendiendo siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en materia civil el juez no puede actuar de oficio a los fines de iniciar el proceso, pudiendo hacerlo sólo cuando la ley lo autorice para ello o, para salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, cuando sea necesario dictar alguna providencia, aun cuando las partes no la soliciten.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, según el grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley; bajo estas premisas no le está dado al juez determinar causal o motivación distinto al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda; por lo que, fuera de estos supuestos, el juez no puede negarse a admitirla.
Si bien es cierto que para la admisión de la demanda, lógicamente, deba hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, no es menos cierto que ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con los que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se ha cumplido con determinados elementos de hecho que influyan decisivamente.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente 00-2131; estableció que constitucionalmente, se garantizan las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y, b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello, que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04 de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada en el expediente No. 99-003, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñaranda, señaló que el comportamiento que debe asumir el Juez es cumplir con la función tuitiva del orden público. Y es que en el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, cuando provoquen otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, a pesar de ser ajenas a la pretensión, siempre que sean cuestiones de orden público, el Juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Igualmente, agregó la Sala en dicha decisión que, para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia. Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el caso regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Entonces, es evidente que el Juez al negar la admisión de la demanda utilizando distintos motivos a los contemplados en la ley, contraría su espíritu, propósito y alcance, infringiendo el debido proceso y cercenando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De los criterios expuestos por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra indicados, de los cuales se hace eco esta sentenciadora y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se observa que el Juez, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no puede invocar causales distintas a las establecidas en el artículo 341 eiusdem, para negarse a ello; porque de lo contrario, estaría infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte accionante, al contrariar el espíritu, propósito, razón de ser y alcance de dicha norma.
Así pues, en el caso de marras tenemos que, en la decisión recurrida, el juzgador de primer grado invocó, para fundamentar la negativa de admisión de la demanda de inquisición de paternidad que nos ocupa, razones de hechos y de derecho que no se encuentran contempladas en el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pues la supuesta mala composición procesal que arguye, al no identificarse, supuestamente, íntegramente al demandado, ni su situación legal en la República Bolivariana de Venezuela, suplió argumentos de hecho y de derecho que son cargas de las partes y que para ello cuentan con su respectiva oportunidad legal y mecanismos procesales para ser invocadas. Así queda establecido.
Si bien es cierto que el artículo 340 del Código de Procedimiento establece los requisitos que debe cumplir la demanda, entre ellos la identificación de las partes y que se acompañen los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; no determina que la falta de indicación del número de cédula de identidad, su situación legal y la no producción en autos de las copias de la cédula o del pasaporte, determinen la inadmisibilidad de la demanda; al contrario, lo que se requiere con tales exigencias es que se aporten datos suficientes que sirvan para individualizar claramente la persona contra quien obra la pretensión deducida; y, en todo caso, el incumplimiento de dichos requisitos, determina el ejercicio de las defensas que, a disposición de los justiciables, pone nuestro ordenamiento procesal a su alcance; por lo que el juzgador de cognición, al pronunciarse no tomó en cuenta la eventual contrariedad a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la ley, que impidiera la admisibilidad de la demanda, a la luz de lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se establece.
Por otro lado, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico positivo, pone a la disposición de los justiciables su derecho de acceso a la información, para lo cual dispone la cooperación conjunta de los distintos órganos del Estado, para la obtención de los datos y demás elementos suficientes que sirvan para determinar la plena individualización de las partes; órganos que en atención a ese derecho de acceso a la información, se encuentran obligados a cooperar entre sí, con miras a la obtención de la garantía fundamental de acceso a la justicia, a través de un proceso debido, donde se ventilen las distintas controversias de los involucrados y a obtener justicia; por lo que, el negarse a requerir la información necesaria para la debida ubicación del demandado, el juzgador de primer grado soslaya ese derecho fundamental de la parte actora de acceso a la justicia y a los órganos de la jurisdicción para obtener respuesta; garantía que dada su investidura, se encontraba obligada a resguardar, conforme lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual tampoco puede servirle de fundamento para negar la admisión de una demanda que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o alguna disposición Ley, como lo es la de inquisición de paternidad; cuyo sentido final, es salvaguardar el derecho de identidad, a la paternidad y/o maternidad de los justiciables, de rango constitucional. Así se establece.
En fuerza de todo lo expresado, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2024, por el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 06 de noviembre de 2024, por el juzgado de cognición; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, ordenar al juzgador de primer grado que corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva civil; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así formalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2024, por el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA BETANCOURT, contra el ciudadano ALFREDO SOTELO REGUEIRO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena al juzgador de primer grado, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) de enero de 2025, siendo las 02:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2024-000651/7.729
Sentencia Interlocutoria.
Inquisición de Paternidad.
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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