REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000665/7.730.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2014, bajo el No. 37, Tomo 81-A; creada mediante Decreto No. 859, de fecha 25 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.379, de fecha 25 de marzo de 2014.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ACOSTA GOTOPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.588.996, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.446.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE ZERCAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2018, bajo el No. 8, Tomo 39-A RM 466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHANA CAROLINA AMAYA DE QUERALES y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.468.198 y V-15.389.838, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.683 y 171.150, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 22 DE OCTUBRE DE 2024, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Mediante distribución de fecha 25 de noviembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asignó el conocimiento a esta alzada del incidente surgido con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2024, por los abogados YOHANA CAROLINA AMAYA DE QUERALES y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE ZZERCAR, C.A., siendo recibidas dichas actuaciones en fecha 25 de noviembre de 2024, por este tribunal.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones; y, se fijaron los lapsos procesales, para su instrucción en segunda instancia y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes donde alegó que dentro de las excepciones opuestas en la contestación de la demanda que dio su representada, manifestó que no existía justificación alguna para que la parte actora pretendiera el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, tomando como base el tope mínimo mensual estipulado en el contrato cuyo cumplimiento demandó, ya que no existía durante dicho período relación contractual vigente y tampoco elementos de cálculo de dicho tope, por cuanto su representada ya no tenía a su disposición las unidades de transporte derivadas del contrato, cuyo uso era el transporte de mercancías y generaban tales cuotas mensuales.
Que era importante destacar que la impresión del correo electrónico marcado con el Nº 7, así como las copias simples contentivas de la lista de verificación para la entrega de unidades marcadas con el Nº 8 que fueron producidas con la contestación, no fueron impugnadas en la oportunidad establecida por la parte contra quien se hicieron valer, por lo cual dichas documentales quedaron firmes, surtiendo sus efectos legales y gozaban de pleno valor probatorio.
Que durante la etapa de promoción de pruebas, presentaron escrito donde promovieron la prueba de exhibición de documentos contentivos de la lista de verificación para la entrega de unidades, cuyos originales se encuentran en los archivos de la parte actora.
Que para demostrar la pertinencia de dicha prueba, señalaron en la contestación de la demanda, haber hecho entrega ante la Gerencia de Mantenimiento adscrita a la Vicepresidencia de Mantenimiento de la parte actora, a cargo de su Coordinador, ciudadano ALBERTO ANTONIO PASTRÁN DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.048.534, de todas las unidades de transporte asignadas a su representada, en fecha 14 de abril de 2023.
Que el tribunal a quo, negó la admisión de dicha prueba, bajo el argumento de haberse conculcado el principio probatorio de alteridad de la prueba, señalando que dicho documento no debía emanar de quien lo general, como si los mismos fuesen instrumentos fabricados o elaborados por su representada.
Que tal declaración del tribunal denota su confusión en cuanto a los argumentos expuestos, pues dio a entender que el documento cuya exhibición pretende fue obra exclusiva y unilateral de su representada y, por tanto, carente de toda autenticación, cuando en realidad dicha prueba fue elaborada por su antagonista; es decir, por la parte actora.
Que dicha prueba trata de doce (12) documentos públicos administrativos, elaborados sobre un formato de uso exclusivo de la parte actora, con el logotipo de la misma, llenados en todos sus ítems por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PASTRÁN DAZA, quien actuó en la elaboración de los mismos como Coordinador T de la empresa actora, suscritos por él y con sello húmedo de la actora.
Que dichos documentos también fueron suscritos por su representada, a través de su presidente, ciudadano CARLOS ALEXANDER ZERPA BLASCO, con el sello húmedo de ésta.
Que tales documentos contienen un acto administrativo mediante el cual la parte actora deja constancia que su representada le hizo entrega en fecha 14 de abril de 2024, de las doce (12) unidades de transporte asignadas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, cuyos originales reposan en los archivos de la actora, quedándole a su representada impresiones fotográficas que fueron consignadas con la contestación.
Que la apreciación del juez a quo, sobre tales documentos, resulta errada, por cuanto los mismos constituyen un acto administrativo realizado por la parte actora, conforme al contrato y donde se determinó el estado de funcionamiento y operatividad de las unidades de transporte y se dejó constancia de su conforme recepción.
Que la suscripción del contrato cuyo cumplimiento se demandó, no es un punto controvertido en el juicio, ya que lo discutido son los inexplicables montos contenidos en las pre-facturas elaboradas por la actora, supuestamente no pagadas.
Que fue negada sin fundamento jurídico válido, una prueba de exhibición de unas documentales cuya prueba no fue rechazada o impugnada por la actora en su oportunidad procesal, lo que hace que tenga pleno valor probatorio, por lo que, considera que la apreciación invocada por el juzgado de primer grado no se encuentra ajustada a derecho; por lo que, solicitó que este tribunal ordenase su admisión; ya que dicha prueba de exhibición se considera constitucionalmente permitida para hacer valer el derecho a la defensa, como prueba idónea y pertinente para enervar el valor probatorio de dichos documentos públicos administrativos, por ser un mecanismo probatorio que permite a la parte el acceso a la prueba de la que no dispone y facilitar la valoración del juez y encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que le asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado con los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, con la finalidad de una adecuada administración de justicia.
Que la prueba de exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero; por lo que, al invocar sentencia Nº 02608, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2006, solicitó se declarase con lugar la apelación y se ordene la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por la representación judicial de la parte recurrente; de la no presentación de informes por la parte actora; y se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones por las partes; y se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda de cumplimiento de contrato, presentado por la abogada MIRIAM ACOSTA GOTOPO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE ZERCAR, C.A., con su auto de admisión dictado en fecha 4 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al procedimiento ordinario.
- Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 8 de agosto de 2024, por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZERPA BLASCO y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la parte demandada, asistidos por los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, conjuntamente con sus anexos.
- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2024, por los abogados YOHANA CAROLINA AMAYA DE QUERALES y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
- Providencia de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de la prueba de exhibición de documentos.
- Diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2024, por los abogados YOHANA CAROLINA AMAYA DE QUERALES y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelaron de la providencia de fecha 22 de octubre de 2024, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida.
- Auto de fecha 30 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Es de hacer notar que mediante escrito presentado ante esta alzada, en fecha 12 de diciembre de 2024, el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó duplicado, con firma de recepción y sello, de diligencia que indicó haber consignado en el tribunal de la causa, indicando los fotostatos de certificar para el trámite del presente recurso de apelación.
Realizado el recuento de las actuaciones remitidas en copias certificadas, con motivo del recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado; de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento con respecto al mismo, en los términos que siguen:
MOTIVO PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno quien aquí decide, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la providencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario ejercido. Y Así se establece.
Del asunto controvertido.
El thema decidendum en el presente asunto, gira en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2024, por los abogados YOHANA CAROLINA AMAYA DE QUERALES y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandada, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE ZERCAR, C.A.
Así las cosas, tomando en cuenta el principio tantum apellatum, tantum devollutum, de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, así como lo señalado por el juzgador de primer grado en la providencia apelada, se tiene que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a determinar si la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandada, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, por medio del cual una persona no puede servirse, a su favor, de un medio probatorio emanado de su persona.
En tal sentido, la prueba de exhibición de documentos, fue promovida por la parte demandada-recurrente, en los términos que siguen:
“…Para demostrar que nuestra representada, Multiservicios y Transporte Zercar, C.A., entregó ante la Gerencia de Mantenimiento adscrita a la Vicepresidencia de Mantenimiento de CORPOLOGISTICA, a cargo de su Coordinador, el ciudadano Alberto Antonio Pastrán Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.048.534, todas las unidades de transporte asignada a la empresa, en fecha solicito respetuosamente, la prueba de exhibición de los originales de dicho documento público administrativo, identificado como: “LISTA DE VERIFICACIÓN PARA ENTREGA DE UNIDADES”, elaboradas en fecha 14 de abril de 2023, en la cual se dejó constancia de que nuestra representada, Multiservicios y Transporte ZERCAR, C.A., entregó a CORPOLIGÍSTICA, todas las unidades asignadas y esta las recibió conforme.
La prueba solicitada resulta pertinente, por cuanto CORPOLOGÍSTICA, solicita en su demanda, el pago de las supuestas prefacturas de los meses de diciembre de 2022, hasta abril de 2023, así como el pago de los meses que han transcurrido desde mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023.
Con esta prueba se demuestra que desde el 14 de abril de 2023, fueron entregadas definitivamente todas las unidades de transporte, la cual se hizo ante la Gerencia de Mantenimiento adscrita a la Vicepresidencia de Mantenimiento de CORPOLOGÍSTICA, por lo cual, no existe justificación alguna para pretender el pago de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, como base d ya no tenía a su disposición las unidades de transporte derivadas del contrato por haberlas entregado…”.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas ofrecidas por la parte demandada al proceso, este sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De las normas transcritas, se colige que nuestro legislador adjetivo consideró conveniente permitir que dentro de los medios de pruebas de los que quieran servirse las partes, éstas puedan producir todas aquellas que considerasen ser eficaces en la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que si tales medios no se encuentran expresamente prohibidos por la Ley, entonces son válidos. Partiendo del hecho que la ley no puede regularlos todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. Por tanto, cuando el juez, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siguiendo la costumbre forense admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, no hace pronunciamiento cierto sobre su apreciación y valoración, sino que tal pronunciamiento se traduce en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva.
El criterio imperante en materia probatoria es que cualquier interpretación que restrinja la admisión de los medios de prueba aportados por las partes, resulta incompatible con las garantías al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; con excepción de aquellos medios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; es decir, aquellos que se encuentren expresamente prohibidos por la ley; o que no guarden ningún tipo de relación directa o indirecta con los hechos discutidos en el juicios. Ello, por cuanto es al momento de dictar el fallo que dirima el conflicto de intereses sometido al conocimiento del tribunal, que corresponde al juez efectuar el análisis, valoración y apreciación de las pruebas. Así se establece.
Por lo general, el juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, por lo que, la prudencia aconseja que si la prueba no se encuentra expresamente prohibida por la ley o que su impertinencia sea tal que evidencie que no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en la demanda y su contestación, se admita y se postergue su correspondencia entre su pertinencia e idoneidad para la sentencia de mérito. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, dictada en el expediente No. 01-393, señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no se encuentren incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Señala la Sala que, ilegal es si no se encuentra consagrada en la ley o cuando se prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimiento; y que, una promoción no podía considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a la decisión de los Jueces.
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada en el expediente No. 07-652, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que no debe darse entrada en el auto que se pronuncie sobre las pruebas promovidas, a las que aparezcan “manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, aquellas que no guarden relación con los hechos y problema discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. De modo que, habiendo señalado las partes el objeto de la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas controvertidos. Asimismo, destacó la Sala que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o, cuando siendo admitida, no sea practicada, caso en el cual se produciría indefensión, no cuando el juez inadmisible la prueba por impertinente o ilegal.
Al respecto, tenemos que en el presente asunto estamos en presencia de la promoción de una prueba que se encuentra preestablecida por nuestro legislador, como lo es la posibilidad de intimar a las partes del juicio, a la exhibición de toda cuanta prueba documental se encuentra en su poder y que guarden estrecha relación con los hechos discutidos en el asunto; tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y, sólo en caso que dicho documento se encuentre en poder de un tercero ajeno al proceso, podrá intimarlo para que lo exhiba de acuerdo con el artículo 437 eiusdem. Debiendo cumplir la parte solicitante de la prueba, con la única obligación de producir, conjuntamente con su promoción, copia del documento o, en su defecto, señalar los datos que conozca acerca de su contenido y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o hallado en poder de su adversario. Es decir; no exige la norma, algún requisito adicional a los señalados o que el documento de cuya exhibición pretende servirse el promovente, sea emanado de la parte contraria. Así se establece.
En cuanto a los requisitos exigidos para la admisibilidad de la prueba, se observa que, en el caso de autos, la parte demandada, con su contestación de la demanda, no solo acompañó las copias de los documentos de cuya exhibición pretende servirse, sino que señaló los datos que conoce acerca del contenido de la misma, indicando que las documentales en poder de la parte actora, fueron suscritas por ambas partes; lo cual, permite claramente a quien decide, establecer que la parte promovente, cumplió con la carga, adicional a la legalidad y pertinencia de la prueba, establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cabe destacar, tomando en cuenta que el juzgador, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al no estar debidamente impuesto de la litis en la etapa probatoria, sólo debe limitarse a examinar si las probanzas aportadas, son manifiestamente ilegales o impertinentes, sin descender al mérito de las mismas pues, como anteriormente se expresó ello es materia de la sentencia de fondo que dirima la controversia. Por tanto, argumentar, en esta etapa procesal, que la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, conculca o de alguna manera, rompe con el principio de alteridad de la prueba (mediante el cual la prueba debe emanar de un tercero imparcial y que no puede servirle a su favor a la misma parte de quien emana), es materia de la valoración y análisis que corresponde a la sentencia de mérito; y, que no determina, en esta etapa procesal, su inadmisibilidad; pues, a los fines de su admisión y evacuación, el juzgador sólo debe atenerse al cumplimiento de los requisitos de legalidad, pertinencia y cumplimiento de formalidades para su promoción, conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Corolario de lo que antecede, se advierte que en el caso de marras la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, no se encuentra expresamente prohibida por la ley, ni se puede colegir de su promoción, ni de los argumentos esbozados por la parte promovente, que sea manifiestamente impertinente a los hechos que pretende probar; aunado al hecho, que cumplió con los requisitos formales para su promoción, conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en garantía a los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, los cuales se encuentran íntimamente vinculados con el derecho de las partes al acceso a las pruebas, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2024, por los abogados YOHANA CAROLINA AMAYA DE QUERALES y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 22 de octubre de 2024, por el Juzgado de cognición; quedando admitida dicha prueba; y, en consecuencia, una vez recibidas las actuaciones en el a quo, se deberá fijar oportunidad para su evacuación en el proceso, quedando a salvo la valoración y análisis de la misma para la oportunidad en que sea dictada la sentencia de mérito que resuelva la controversia en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE ZERCAR, C.A. Así formalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2024, por los abogados YOHANA CAROLINA AMAYA DE QUERALES y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE ZERCAR, C.A. En consecuencia, se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, fije oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada.
Queda así MODIFICADA, la providencia apelada con la motivación aquí expresada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019; en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) de enero de 2025, siendo las 3:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ-
Expediente No. AP71-R-2024-000665/7.630.
Sentencia Interlocutoria
Cumplimiento de Contrato (Pruebas).
Recurso /”D”.
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