Recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Diciembre de 2024, constante de cinco (02) folios útiles y catorce (14) anexos; correspondiente a la Jornada del Tribunal Móvil, la presente Demanda de Rectificación formulada por los ciudadanos DIEGO AGUSTIN LEAL RAMOS, EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS y MÓNICA YOHANA LEAL DE ECHEVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Fundación Mendoza Avenida 9, casa 03, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, portadores de la cédula de identidad números: V-27.575.275, V-17.795.870 y V-15.869.408, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.791.597-, inscrito en el IPSA bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la jornada de Tribunales Móviles Ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. A objeto de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la demanda, se observa lo siguiente:
Alegan los ciudadanos DIEGO AGUSTIN LEAL RAMOS, EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS y MÓNICA YOHANA LEAL DE ECHEVERRÍA, ampliamente identificados en autos, se cita textualmente:
“…por cuanto el error que se evidencia en las actas de nacimiento N° 51, 317 y 05, inscritas en el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, se hayan insertas Actas De Nacimiento correspondiente a los ciudadanos: DIEGO AGUSTIN LEAL RAMOS, EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS Y MÓNICA LEAL DE ECHEVERRIA … Ahora bien ciudadano juez por cuanto el error que se evidencia en las actas de Nacimientos N° 51, 317, y 05 de los ciudadanos DIEGO AGUSTIN LEAL RAMOS, EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS y MÓNICA YOHANA LEAL DE ECHEVERRÍA, se relaciona con los números de cédula de nuestros progenitores que para la fecha de presentación eran extranjeros y no poseían cédulas venezolanas y actualmente ya tienen nacionalidad venezolana y cédula
En el petitorio indica la demandante: “…ocurro ante usted para solicitar la Rectificación de las Actas De Nacimiento de los ciudadanos DIEGO AGUSTIN LEAL RAMOS, Acta N° 51 de fecha 01/03/2001, EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS Acta N° 317 de fecha 08/12/1987 y MÓNICA YOHANA LEAL DE ECHEVERRÍ A Acta N° 05de fecha 10/01/1983… ”
Ahora bien, nuestra carta magna consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Por otra parte, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En tal virtud, observa quien decide, que la pretensión de Rectificación de Actas de Nacimiento se basa en la condición de extranjeros de sus progenitores al momento de asentar sus actas de nacimiento y solicitan se corrijan los números de cédula de éstos por cuanto ya poseen nacionalidad venezolana. Es importante señalar que la Rectificación Judicial procede cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, por lo que resulta imposible que este Tribunal conozca de dicha petición.
En este sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2005, la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.l
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Las normas antes expuestas, indican los supuestos en los cuales debe acudirse vía administrativa o judicial para Rectificar un acta, puede apreciar esta Juzgadora que no existe error material de fondo en cuanto a la nacionalidad y/o a la identidad de los progenitores en las actas señaladas, lo que resulta imposible ordenar rectificar un acta en la cual se pudiese incurrir en error de juzgamiento, ya que la pretensiones que quieren hacer valer los demandantes, viene fundamentada en el cambio de identidad de sus progenitores los cuales poseen nacionalidad colombiana al momento de asentar sus actas de nacimiento ante el Registro Civil, estableciendo nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Articulo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con ley…”
Por lo anterior expuesto resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y DECLARA INADMISIBLE la demanda de Rectificación de Actas de Nacimiento, formulada por los ciudadanos DIEGO AGUSTIN LEAL RAMOS, EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS y MÓNICA YOHANA LEAL DE ECHEVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Fundación Mendoza Avenida 9, casa 03, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, portadores de la cédula de identidad números: V-27.575.275, V-17.795.870 y V-15.869.408, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La Juez,
Abg. Gregoria Escalona Torres.
La Secretaria,
Abg. Génesis Blanco López.
Causa Nº 3028-2025
GET/ Mayu Glez
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