REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de Enero del 2025
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 4.965-2022.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARCOLINA DEL CARMEN ARIAS, venezolano, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.226.976, domiciliada en la Urbanización Baraure IV, sector 3, avenida 2, vereda 17, casa N° 103, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.359.

DEMANDADA: MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.210.928, domiciliado en el sector Mamanico, avenida Páez con avenida 17 B, detrás del Rincón Carolina, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).


II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho de la Unidad Distribuidora en fecha 10/05/2022, interpuesta por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN ARIAS, en fecha 30 de Octubre del 2024 se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se ordena practicar la citación del demandado: MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 13 de Mayo del 2022, admite la presente DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN ARIAS, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, contra el ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados anteriormente.




Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día 13 de Mayo del 2022, fecha en que fue admitida la presente DEMANDA DE DIVORCIO (folio 14), se encuentra paralizada y hasta la presente fecha ha transcurrido, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, sin que el demandante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, A los 14 días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)

EXPEDIENTE N° 4.965-2022.
WEL/Linaomarvi.-