REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 15 de Enero de 2025
214° y 165°

Expediente N°: 1560-2024.

DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.262.283, domiciliada en la ciudad de Araure, municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE SILVA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004.


DEMANDADO: LIDER NAGUAR BERMUDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.227.747, domiciliado en la Urbanización Baraure IV, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 30/10/2024, cuando por distribución realizada en fecha 24/10/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana CARMEN BEATRIZ DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.262.283, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica, con competencia ampliada en materia civil, contra la ciudadano LIDER NAGUAR BERMUDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.227.747, domiciliado Urbanización Baraure IV, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano LIDER NAGUAR BERMUDEZ ESCALONA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-11 al 13).

En fecha 25/11/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en dos (02) folio útiles Boletas de Citación sin firmar, por lo que se traslado a la dirección indicada y para el momento de su visita se encontraba cerrado, (f-12 Y 14).
En fecha 27/11/2024, compareció ante este despacho la ciudadana CARMEN BEATRIZ DIAZ TORRES, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Alonso Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.284 solicitando la citación vía a Whatsapp al número telefónico +573209112156 (f-15).
En fecha 06/12/2024, este Tribunal mediante auto, acordando lo solicitado, la citación vía WhatsApp y ordena al Alguacil la Practica de la misma, (f-16).
En fecha 10/12/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana JARLYS SIMEONE, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).
En fecha 12/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en cuatro (04) folio útil acuse de recibo de recibo de citación por WhatsApp al ciudadano Lider Naguar Bermudez Escalona, el cual expreso que esta de acuerdo con la disolución del matrimonio. (folios 19 y 23).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante CARMEN BEATRIZ DIAZ TORRES, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE SILVA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha diecisiete de febrero del dos mil doce (17/02/2.012) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0071.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Que por razones que prefirieron no mencionar en este escrito se encuentran separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común decidieron vivir en domicilios distintos y hacer nuestra vida en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prologada de convivencia.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Terraza de San José, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 0071, expedida en fecha 23/11/2022, por ante la oficina del Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-05, 06 y 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 17/02/2.012, los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DIAZ TORRES Y LIDER NAGUAR BERMUDEZ ESCALONA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.262.283, (f-03), perteneciente a la ciudadana CARMEN BEATRIZ DIAZ TORRES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-13.227.747, (f-04), perteneciente al ciudadano LIDER NAGUAR BERMUDEZ ESCALONA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadano CARMEN BEATRIZ DIAZ TORRES Y LIDER NAGUAR BERMUDEZ ESCALONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/02/2.012, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, que por razones que prefieren no mencionar en este escrito se encuentran separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común decidimos vivir en domicilios distintos y hacer nuestra vida en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prologada de convivencia, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana CARMEN BEATRIZ DIAZ TORRES Y LIDER NAGUAR BERMUDEZ ESCALONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/02/2.012, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0071, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.262.283, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica, con competencia ampliada en materia civil, contra la ciudadano LIDER NAGUAR BERMUDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.227.747, domiciliado en la urbanización Baraure VI, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DIAZ TORRES Y LIDER NAGUAR BERMUDEZ ESCALONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/02/2.012, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0071.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Meyra A. Cordero.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1560-2024.-
MSDS/AL/rb