REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de Enero de 2.025.
214° y 165°
Expediente N°: 1564-2024.
DEMANDANTES: JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y ESTHER MARIA PETIT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.091.524 y V-14.981.252, respectivamente, el primero domiciliado en Mijaguito sector Piedrita del municipio Páez estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Araure del Municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SILVA, inscrito en los INPREABOGADO bajo el N° 315.004.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 30/10/2024, cuando por distribución realizada en fecha 24/10/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y ESTHER MARIA PETIT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.091.524 y V-14.981.252, respectivamente, el primero domiciliado en Mijaguito sector Piedrita del municipio Páez estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Araure del Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en los INPREABOGADO bajo el N° 315.004; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-12 y 13).
En fecha 12/12/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-14 y 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y ESTHER MARIA PETIT SANCHEZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 01 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (01/12/1.998) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Parroquia Acarigua del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 391.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JUAN CARLOS CASTILLO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.348.529.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que desde el principio de la relación se desarrollo en un ambiente de amor, respeto y cordialidad, el respeto lo mantuvieron a lo largo de la convivencia, pero los sentimientos han cambiado y aunque pensaron en su familia hicieron el intento de enmendar la relación en varias oportunidades, dicho accionar fue infructuoso, por ello concluyeron en separarse de hecho.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Elena, avenida 3 casa número 10.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Original de Certificado de Matrimonio N° 395, expedido en fecha 01/12/1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez estado Portuguesa (f-03), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 01/12/1.998, los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y ESTHER MARIA PETIT SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.091.524, (f-04), perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.981.252, (f-05), perteneciente a la ciudadana ESTHER MARIA PETIT SANCHEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia simple del acta de Nacimiento N° 1971, expedida en fecha 16/09/2.009, por ante la Prefectura del Municipio Páez estado Portuguesa (f-06), y levantada por ante la referida oficina en fecha 13 de Septiembre de 2.001, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano JUAN CARLOS, es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y ESTHER MARIA PETIT DE CASTILLO, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-27.348.529, (f-07), perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PETIT, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 391, expedida en fecha 30/10/2024, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez estado Portuguesa (f-09 al 11), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 01/12/1.998, los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y ESTHER MARIA PETIT DE CASTILLO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y ESTHER MARIA PETIT DE CASTILLO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/12/1.998, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y ESTHER MARIA PETIT DE CASTILLO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/12/1.998, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 391, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y ESTHER MARIA PETIT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.091.524 y V-14.981.252, respectivamente, el primero domiciliado en Mijaguito sector Piedrita del municipio Páez estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Araure del Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en los INPREABOGADO bajo el N° 315.004, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y ESTHER MARIA PETIT SANCHEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/12/1.998, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 391.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1564-2024.-
MSDS/meyra
|