REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de enero de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1565-2024
DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ RON y ISABEL ADRIANA ALVAREZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.145.985 y V-15.585.367, respectivamente, la primera domiciliada Urbanización La Concordia, Avenida 3, calle 3 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y la segunda Sector Los Bomberos, vía Seguro Social casa número 168 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 315.004.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 30/10/2024, cuando por distribución realizada en fecha 24/10/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ RON y ISABEL ADRIANA ALVAREZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.145.985 y V-15.585.367, respectivamente, la primera domiciliada Urbanización La Concordia, Avenida 3, calle 3 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y la segunda Sector Los Bomberos, vía Seguro Social casa número 168 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30 de octubre del año 2024, y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-07 y 08).
En fecha 12/12/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ RON y ISABEL ADRIANA ALVAREZ LAREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 28 de octubre del año 2015, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0604.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo tanto, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales el la comunidad.
- A pesar que dicha unión conyugal se desenvolvió de manera armónica cumpliendo cada cónyuge con los deberes que le impone la Ley. Sin embargo desde el 25 marzo del año 2024, esa se ha deteriorado, a tal extremo que nos encontramos actualmente separados de hecho, durmiendo en domicilios separados, sin cavitación alguna y sin que exista afecto, ni amor conyugal entre nosotros
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, calle 1, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 0604, expedida en fecha 28/10/2015, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (f- 03) y demuestra a esta juzgadora que en fecha 28/10/2015, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ RON y ISABEL ADRIANA ALVAREZ LAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-24.145.985, (f- 04), perteneciente al ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ RON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-15.585.367, (folio 05), perteneciente a la ciudadana ISABEL ADRIANA ALVAREZ LAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ RON y ISABEL ADRIANA ALVAREZ LAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/10/2015, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, a pesar que dicha unión conyugal se desenvolvió de manera armónica cumpliendo cada cónyuge con los deberes que le impone la Ley. Sin embargo desde aproximadamente desde el 25 marzo del año 2024 esa se ha deteriorado, a tal extremo que nos encontramos actualmente separados de hecho, durmiendo en domicilios separados, sin cavitación alguna y sin que exista afecto, ni amor conyugal entre nosotros, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ RON y ISABEL ADRIANA ALVAREZ LAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/10/2015, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0604, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ RON y ISABEL ADRIANA ALVAREZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.145.985 y V-15.585.367, respectivamente, la primera domiciliada Urbanización La Concordia, Avenida 3, calle 3 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y la segunda Sector Los Bomberos, vía Seguro Social casa número 168 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JOSE SILVA, inscrito en el número 315.004, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ RON y ISABEL ADRIANA ALVAREZ LAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/10/2015, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0604.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) día del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1565-2024.-
MSDS/dg
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