REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000164
DEMANDANTES: FILOMENA CENTANNI DE SPERA y VALTER JOSE SPERA CENTANNI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.020.154 y Nº V-15.805.810, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880.-
DEMANDADOS:DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 25, Tomo 40-A, en la persona del ciudadano ADELINO PEREIRA FIGUEIRA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.287.752, en su carácter de Director Gerente y los ciudadanos ADELINO PEREIRA ESTÉVES y MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.285.581 y Nº E-81.884.565, en su carácter de fiadores solidarios respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A. y MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ: CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114.-
APODERADO DE ADELINO PEREIRA ESTÉVEZ: TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434.-
MOTIVO: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Oficina).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oficina), mediante escrito presentado en fecha 8 de Abril de 2024, por la ciudadana LISBETH YONAIRE GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.960.056, actuando en su carácter de apoderada los ciudadanos FILOMENA CENTANNI DE SPERA y VALTER JOSE SPERA CENTANNI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.020.154 y Nº V-15.805.810, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880.
En fecha 16 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., en la persona de su Director Gerente, ADELINO PEREIRA FIGUEIRA, y los ciudadanos MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ y ADELINO PEREIRA ESTÉVES en su carácter de Fiadores Solidarios.
En fecha 26 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena librar compulsas de citación la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., en la persona de su Director Gerente, ADELINO PEREIRA FIGUEIRA y los ciudadanos MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ y ADELINO PEREIRA ESTEVES, en su carácter de Fiadores Solidarios.
En fecha 9 de Mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil MARIO DIAZ, mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado a la dirección: Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda en la cual sostuvo una conversación con el vigilante que se encontraba en la entrada, ciudadano MARIO ROSALES, quien le manifestó que en la Urbanización no existe la Avenida La flecha ni el Edificio Cumbre de Miravila, razón por la cual consigna sin firmar la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., en la persona de su Director Gerente, ADELINO PEREIRA FIGUEIRA.
En fecha 14 de Mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil RAUL VENTURA, mediante la cual deja constancia de que el día 9/5/2024, siendo las 10:30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Francisco Ustariz, local N°1, Supermercado Central Ávila, donde se entrevistó con el ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.581, en su carácter de Fiador Solidario, quien se negó a firmar el recibido, alegando de que primero debía hablar con su abogado.
En fecha 14 de Mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil RAUL VENTURA, mediante la cual deja constancia de que el día 09/05/2024, siendo las 09:00 a.m., 11:00 a.m. y 02:30 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Calle Yaracuy entre Calle Terepaima y Mansesor, Quinta La Querencia, El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde una vez en el lugar, procedió a dar los toques de ley, sin tener respuesta alguna, vista la imposibilidad para la práctica de la notificación, consigna la referida compulsa sin firmar.
En fecha 14 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar carteles de citación a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., en la persona de su Director Gerente, ADELINO PEREIRA FIGUEIRA, y de la ciudadana MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ, en su carácter de Fiadora Solidaria, igualmente se acordó librar boleta de notificación al ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, en su carácter de Fiador Solidario.
En fecha 1 de Julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los carteles publicados en prensa.
En fecha 2 de Julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse agregado a los autos.
En fecha 8 de Julio de 2024, mediante nota de secretaria, la abogada MILEISY CASTRO, en su carácter de secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio dejó constancia de que el día 3/07/2024, a las 04:00 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Avenida la Flecha, Edificio Cumbre de Miravila, Planta Baja, Apartamento B-15, Parque Caiza, Municipio Sucre del Estado Miranda y fijo cartel de citación librado a la parte codemandada, ciudadano ADELINO PEREIRA FIGUEIRA.
En fecha 8 de Julio de 2024, mediante nota de secretaria, la abogada MILEISY CASTRO, en su carácter de secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio dejó constancia de que el día 3/07/2024, a las 05:00 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Calle Yaracuy entre Calle Terepaima y Mansesor, Quinta La Querencia, El Marquez, Municipio Sucre del Estado Miranda y fijo cartel de citación librado a la parte codemandada, ciudadana MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ.
En fecha 8 de Julio de 2024, mediante nota de secretaria, la abogada MILEISY CASTRO, en su carácter de secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio dejó constancia de que el día 3/07/2024, a las 06:00 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Francisco Ustariz, local N°1, Supermercado Central Ávila y fijó cartel de citación librado a la parte codemandada, ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES
En fecha 8 de Julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.581, en su carácter de Fiador Solidario, debidamente asistido por el abogado TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434, en la cual otorga poder APUD ACTA al abogado anteriormente mencionado.
En fecha 6 de agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le designe defensor Ad-Litem a los codemandados.
En fecha 7 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se designa al abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114, como defensor Ad-Litem de la parte codemandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., en la persona de su Director Gerente, ADELINO PEREIRA FIGUEIRA, y la ciudadana MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ, en su carácter de Fiadora Solidaria, a quien se ordena notificar, a los fines de que comparezca ante este Tribunal.
En fecha 9 de agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil JULIO ECHEVERRIA, mediante la cual deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ, en su carácter de Defensor judicial de la parte codemandado en fecha 08 de agosto de 2024.
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114, en la cual acepta el cargo.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por el abogado en ejercicio EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por DESALOJO (Oficina), y subsidiariamente pagos por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO, con fundamento en los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió escrito de CUESTIONES PREVIAS y CONTESTACIÓN, presentada por el abogado TOMAS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.581, en su carácter de Fiador Solidario.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se le hace saber al abogado TOMAS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.581 en su carácter de Fiador Solidario, que se pronunciara sobre su requerimiento en la oportunidad de ley.
En fecha 25 de Septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., en la persona de su Director Gerente, ADELINO PEREIRA FIGUEIRA, y la ciudadana MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ, en su carácter de Fiadora Solidaria, en la persona del Defensor Judicial, abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114.
En fecha 25 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno 3 juegos de copias del libelo de demanda con el auto de admisión a los fines de emplazar a los codemandados.
En fecha 1 de noviembre 2024, se dictó auto complementario del auto de admisión de la reforma a la demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2024, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte codemandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., en la persona de su Director Gerente, ADELINO PEREIRA FIGUEIRA, y la ciudadana MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ, en su carácter de Fiadora Solidaria, en la persona de su Defensor Judicial, abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ.
En fecha 7 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en original el Poder Especial otorgado a su persona, asimismo 3 juegos de copias del auto de fecha 1/11/2024.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil JULIO ECHEVERRIA, mediante la cual deja constancia que el día 12/11/2024, se encontró en los pasillos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, con sede en Los Cortijos, al abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada, y le hizo entrega de la compulsa, la cual tomó en sus manos, leyó y conforme firmó.
En fecha 15 de noviembre de 2024, se recibió escrito de CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114 en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual PROMUEBE PRUEBAS.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante la cual se admitieron las PRUEBAS promovidas por el abogado EMILIO GIOIA.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentada por el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114 en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos las PRUEBAS promovidas por el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentada por el abogado TOMAS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.581, en su carácter de Fiador Solidario.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado TOMAS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.581, en su carácter de Fiador Solidario, mediante la cual consignó 4 folios a los fines de su certificación.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado TOMAS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.581, en su carácter de Fiador Solidario, mediante la cual RATIFICA lo anteriormente expuesto en el escrito de promoción de pruebas promovidas en fecha 26/11/2024.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos las PRUEBAS promovidas por el abogado TOMAS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.581, en su carácter de Fiador Solidario.
En fecha 3 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se declara DESIERTA la comparecencia del testigo OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, promovido por la parte codemandada.
En fecha 3 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se declara DESIERTA la comparecencia de la parte codemandada, ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.581, en su carácter de Fiador Solidario, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 10 de diciembre se recibió diligencia presentada por el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno en original CERTIFICACIÓN NOTARIAL del Poder.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la Sentencia para el quinto (5TO) día de despacho siguiente.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta de la Reforma del Libelo de la Demanda que, en fecha contractual, establecida en la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento de la Oficina “PB” que forma parte del Centro Empresarial Boleíta, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Carcas, Municipio Libertador, en fecha 2 de octubre de 2017, bajo el N.-6, Tomo 131, Folios 21 hasta 30, el cual consignó marcado con la letra “D”, que la relación arrendaticia por la oficina identificada como Planta Baja “PB”, ubicada en: Boleíta Sur, Calle Santa Ana, Centro Empresarial Boleíta, Municipio Sucre, Estado Miranda, inicio el 1 de octubre de 2017, entre sus mandantes ya identificados y la Empresa DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., en la persona de su Director Gerente, ADELINO PEREIRA FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.287.752, con domicilio a los efectos de este proceso en: Urbanización Miranda, Avenida La Flecha, Edificio Cumbre de Miravila, PB, Apartamento N-B-15, Parroquia Petare, Teléfonos: 0414-243-48-64, 0424-212-08-56 y 0212-244-94-59, correo: distribuidoramiravila@gmail.com. Se estableció en la Clausula Cuarta contractual, que el canon de arrendamiento se pactó inicialmente en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000,00), hasta junio de 2018; Posteriormente a partir de julio 2018 se pactó el canon en la cantidad de Trescientos Dólares U.S (300$) o su equivalente en Bolívares y en octubre de 2022 se fijó de mutuo acuerdo en la cantidad de Un Mil Doscientos Dólares U.S (1.200$) o su equivalente en Bolívares. La relación contractual se llevó con normalidad hasta que a partir de abril de 2023 en adelante comenzaron los problemas de falta de pago de los cánones de arrendamiento. A pesar de que trató en todo momento de conversar con la Empresa inquilina por conducto de su Director Gerente ADELINO PEREIRA FIGUERA, arriba identificado, no fue posible hacerlo ya que en ningún momento estuvo la oficina alquilada o no quiso atenderlo ni siquiera alguien de su personal, la puerta de la oficina de marras nunca la abrían, se desconocía en qué momento salían de la Oficina o llegaban a ella, actuaban con total sigilo.
Que, así las cosas, los meses pasaron y se acumularon las deudas de cánones de arrendamiento, así como de condominio, luz y teléfonos Cantv, los cuales se reserva indicar más adelante. Que no fue sino en el mes de junio de 2023, cuando se percata que la oficina alquilada ya mencionada estaba abandonada y las llaves de la misma en el piso cerca de su puerta principal, es decir, la empresa inquilina prefirió abandonar la oficina, no pagar nada a tener que dirigirse a la administración del edificio a los fines de plantear la situación de no querer continuar como arrendataria, que no podía honrar las obligaciones contractuales y así solicitar un formal finiquito inquilinario con los arrendadores donde quizás pudieran haberle exonerarle los pagos, pues no lo hizo, por el contrario, su conducta contractual dejó mucho que desear, con lo que entienden de inmediato que la abandonaron y no pagaron sus obligaciones contractuales vigentes. Las obligaciones que asumió la hoy demandada son: Pagar los Cánones de arrendamiento desde los meses de abril de 2023 hasta abril de 2024, ambos meses inclusive a razón de Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.200$) x mes o su equivalente en Bolívares a la Tasa BCV del día, para un total de Catorce Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.400$) o, Quinientos Veintidós Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 522.576,00) calculados a la Tasa BCV del día 03/04/2024 x 36,29 Bs x $ o, 58.064 U.T; aduciendo consignar en original trece (13) Recibos por conceptos de cánones de arrendamiento NO PAGADOS por la demandada de autos, identificados y marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, los cuales opone a la demandada y a los cofiadores ya identificados en todas formas de derecho. Continuando con los hechos, alega que se estableció igualmente en la Clausula Cuarta contractual, que el arrendatario se obligaba a pagar el condominio que oportunamente se le presentaría, sin embargo, tampoco los pagó y la deuda condominal asciende a la cantidad de Tres Mil Doscientos Diecisiete con Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Únicos de Norteamérica (3.217,58$ U.S) o Ciento Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Cinco con Noventa y Siete Bolívares (Bs 116.765,97), correspondiente a los meses de mayo de 2023 x 249,17$; junio de 2023 x 226,52$; julio de 2023 x 350,32$; agosto 2023 x 243,82$; septiembre de 2023 x 252,50; octubre de 2023 x 264,16$; noviembre de 2023 x326,95$; diciembre de 2023 x324,34$; enero de 2024 x 331,41$; febrero de 2024 x 309,25$; marzo de 2024 x 340,14$ o su equivalente en Bs BCV arriba expresada, aduciendo anexar diez (10) RECIBIDOS DE CONDOMINIO en original marcados como: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 los cuales opone en todas formas de derecho a la accionada de autos.
Que la hoy demandada empresa no solamente NO PAGÓ los Cánones de arrendamientos ni el condominio a que estaba obligada contractualmente, sino que tampoco pago la Luz y los Teléfonos Cantv que utilizó o la ya tantas veces mencionada demandada y que por ello se vieron forzados a pagarlos para evitar los cortes de dichos servicios, cuyos montos indica a continuación: Corpoelec: Bs 3.713,56; Bs 1.856,61; Bs 2.682,65; Bs 1.905,16; Bs 2.501,48; Bs 1.733,82; Bs 1.331,61; Bs 6.143,82, para un total de Bs 15.731,03 o 433,48$ U.S; aduciendo acompañar ocho (8) comprobantes bancarios de pagos de Luz hechos por quien aquí expone marcados 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, los cuales opone en todas formas de derecho a la accionada de autos. La deuda del Teléfono Cantv dado a la accionada es: Bs 1.882,56; Bs 825,08; Bs 800,59; Bs 6 88,64; Bs 2.711,08; Bs 834,80; Bs 924,86; Bs 572,15, para un total de Bs6.528,68 o 179,90$ U.S, marcadas 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39.
Que como se podrá apreciar, la deuda contractual asumida por la hoy accionada de autos y sus cofiadores es en extremo preocupante, ya que dejó de entrar el mismo a la caja de la administración y causó severo desequilibrio en el giro operativo y administrativo de sus mandantes, dejando de hacerse los mantenimientos preventivos y correctivos a las áreas comunes del Edificio, como a uno de los ascensores que estaban parados por no tener los recursos dinerarios completos, entre otras áreas afines.
Concluye exponiendo:
PRIMERO: Que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en que no han cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento cuyo monto global es de Catorce Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.400$) o, Quinientos Veintidós Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs 522.576,00) calculados a la Tasa BCV del día 3/4/2024 x 36,29 Bs x $, o, 58.064 U.T.
SEGUNDO: Para que convengan en pagar o en su defecto los condene el Tribunal, a pagar la deuda condominal que asciende a la cantidad de Tres Mil Doscientos Diecisiete con Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (3.217,58$ U.S) o Ciento Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Cinco con Noventa y Siete Bolívares (Bs 116.765,97), correspondiente a los meses de mayo de 2023 x 249,17$; junio de 2023 x 226,52$; julio de 2023 x 350,32$; agosto de 2023 x 243,82$; septiembre de 2023 x 252,50$; octubre de 2023 x 264,16$; noviembre de 2023 x 326,95$; diciembre de 2023 x 324,34$; enero de 2024 x 331,41$; febrero de 2024 x 309,25$; marzo de 2024 x 340,14$, o su equivalente en Bs BCV.
TERCERO: Para que convengan en pagar o el Tribunal los condene a ello, la Luz-Corpoelec que son: Bs 3.713,56; Bs 1.856,61; Bs 2.682,65; Bs1.905,16; Bs 2.501,48; Bs 1.733,82; Bs1.331,61; Bs6.143,82, para un total de Bs 15.731,03 o 433,48$ U.S; así como a pagar La deuda del Teléfono Cantv dado a la accionada cuyos montos son: Bs 1.882,56; Bs 825,08; Bs 800,59; Bs 688,65; Bs 2.711,08; Bs834,80; Bs 924,86; Bs 572,15, para un total de Bs 6.528,68 o 179.90$ U.S.
CUARTO: A pagar las Costas y Costos de este proceso judicial.
-III-
DE LA CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA CONTESTACION AL FONDO
Ante la reforma del escrito de la demanda, presentada por el abogado en ejercicio EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por DESALOJO (Oficina), y subsidiariamente pagos por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y admitida por el tribunal en fecha 25 del mismo mes y año, corresponde establecer la oportunidad en que esta debe ser contestada conforme a la Ley, por cuanto hay indicios en autos que obligan a realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, vigente en la actualidad, y al respecto se infiere:
Pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en, independientemente de su cuantía…”
En línea con lo ut retro, establece el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881, 882 y 883, que:
Artículo 881: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales...”
Artículo 882: “Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos…”
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código…”
Por su parte, expresan los artículos 341 y 343 eiusdem, como normas rectoras de admisibilidad de la demanda y de la reforma libelar, que:
Artículo 341: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…” (Énfasis del Tribunal)
De las normas transcritas y aplicadas al caso bajo estudio, se puede inferir que el mismo fue intentado para que fuese tramitado conforme a las pautas del procedimiento breve contenido en la Norma Adjetiva Civil, por remisión expresa de la Norma Especial Inquilinaria, es decir, que su emplazamiento se corresponde para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada o la última de ellas, si fue el caso, emplazamiento este que debe ser ordenado por auto expreso conforme a la Ley.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que en fecha 16 de Abril de 2024, se admitió la demanda primigenia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma, no obstante a ello, en fecha 8 de Julio de 2024, el codemandado ADELINO PEREIRA ESTEVES, se dio por citado en autos y otorgó poder a su abogado, y como consecuencia de la citación infructuosa de los otros codemandados, a petición de parte se les designó Defensor Ad-Litem, quien previa notificación aceptó el cargo para el cual fue designado jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En este orden de ideas, en fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó reforma del libelo de la demanda, siendo que en esa misma fecha el apoderado del codemandado ADELINO PEREIRA ESTEVES, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda primigenia y en fecha 24 de septiembre de 2024, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la reforma libelar. Así las cosas, en fecha 25 del mes y año en comento, el tribunal admitió la referida reforma, ordenando el emplazamiento de las otras dos codemandadas DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A. y MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ, en la persona de su Defensor Ad-Litem, ya que el tercer codemandado se encontraba citado en autos, por lo que con respecto a éste último se entiende concedido su término breve para la contestación de la reforma a partir de la constancia en autos de la citación de estos últimos, sin necesidad de nueva citación para él, conforme la norma infra.
Se desprende igualmente de autos que en fecha 15 de Noviembre de 2024, previa formalidades de Ley para ello y estando dentro de la oportunidad legal prevista por la norma procedimental, el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada, DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104 C.A., y MARIA NATIVIDA DE FIGUEIRA CHAVEZ, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA, quien previa una serie de consideraciones legales procedió a negar, rechazar y contradecir que exista alguna relación inquilinaria con la referida, ni que dicha ciudadana, se haya constituido como Cofiadora Solidaria, ni que en la Cláusula Tercera del contrato opuesto se haya establecido que la supuesta relación arrendaticia haya iniciado en fecha 1° de octubre de 2017; ni que se haya establecido en la Cláusula Cuarta canon de arrendamiento alguno pactado inicialmente en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000,00) hasta junio de 2018, ni que posteriormente se haya pactado a partir de julio 2018, algún canon por la cantidad de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300,00) o su equivalente en Bolívares, ni que en octubre de 2022, se haya fijado de mutuo acuerdo algún canon en la cantidad de Un Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.200,00) o su equivalente en Bolívares; ni que se haya llevado alguna relación contractual con normalidad puesto que la misma no existe, ni que a partir de abril de 2023, en adelante, comenzaran problemas de falta de pago de cánones de arrendamiento, de condominio, de luz o de C.A.N.T.V, con la empresa que representa; ni que por ello dejara de entrar algo a la caja de la administración, ni que se causara severo desequilibrio alguno en el giro operativo y administrativo de los actores, ni que estos dejaran de hacer mantenimientos preventivos y correctivos a las áreas comunes del Edificio, como a uno de los ascensores que están parados por no tener los recursos dinerarios completos, entre otras áreas afines; ni que se mantenga vigente o se produzca o no algún cierre definitivo de la supuesta relación contractual o un finiquito formal entre ellos; ni que se configuren los supuestos de hecho previstos en el artículo 34, literales a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, y contenidos en los artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, del Código Civil; ni que se deriven consecuencias jurídicas de incumplimiento de contrato de arrendamiento alguno, y mucho menos resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la parte actora; ni que sus representadas tengan que correr con todos los gastos judiciales que se ocasionaren por este motivo, ni que la presente demanda por desalojo de oficina deba ser declarada CON LUGAR por ser contraria a derecho y por último solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda, con su consecuente condenatoria en costas.
Por su parte también se observa de los autos que el codemandado ADELINO PEREIRA ESTÉVES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.285.581, en su carácter de cofiador solidario, luego de constar en autos la citación del Defensor Ad-Litem, no compareció en su debida oportunidad por si, ni por medio de su apoderado judicial constituido en autos, a dar contestación a la reforma del escrito libelar, tomando en consideración que al momento de presentar el escrito de cuestiones previa y contestación de la reforma en fecha 24 de septiembre de 2024, esta no había sido deducida, es decir, admitida por el tribunal con el consiguiente emplazamiento que se comunicaría después, en caso que no haya sido citada la parte demandada, por lo que dicha contestación se tiene como no presentada ya que ante este escenario surge la necesidad de darle a la reforma el tratamiento de demanda nueva que requiere estrictamente de una resolución para que pueda generar efectos jurídicos, tomando en estricta consideración que el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece expresamente que: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, aplicable supletoriamente a la reforma libelar, pues, sobre esta disposición encontramos Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, dictada en el expediente N° 10-286 de fecha 5 de noviembre de 2010, que establece que el AUTO DE ADMISION DE DEMANDA Y SU REFORMA ES REVISION DE REQUISITOS, en la forma que sigue: “…Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituye supuestos de admisibilidad, por constituir límites al derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica…”; lo cual se concatena con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al imponer que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, aunque puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. En hilo de lo anterior, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la reforma de la demanda, debe manera imperativa pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o NO de la reforma de la demanda para dar inicio a la causa, si no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, por constituir límites al derecho de acción, y solo a partir de ese momento, es que nace el correlativo derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, no antes, pues al ser así el escrito de cuestiones previas y contestación de fecha 24 de septiembre de 2024 no produjo los efectos legales perseguidos, pues, no se puede tener ni siquiera como tempestivo por anticipado ya que la jurisprudencia exige que la misma no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra parte, en este caso, el del debido proceso por violentar el principio de seguridad jurídica, ya que no se había perfeccionado el acto de contestación de la reforma de la demanda en razón de que para ese momento no existía pronunciamiento alguno por parte del Tribunal sobre su admisibilidad o no, no quedando para esta Juzgadora sino traer a colación la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 887 eiusdem, con arreglo al cual:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Del artículo que antecede, la figura de la confesión ficta se produce cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación: 1) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y, 3) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda o la reforma, en su caso.
La recta interpretación del artículo in comento, aplicable en los casos de desalojo conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no deja lugar a dudas en cuanto a la confesión ficta que la Ley presume en quien no contesta la demanda, debiéndose tener por admitidos solo aquellos hechos que no fueren desvirtuados por el contumaz en el correspondiente lapso de prueba. Esta excepción se corresponde exactamente con el significado que debe asignarse a la expresión “Si nada probare que le favorezca” utilizada en dicho texto legal para fijar los alcances de la confesión ficta.
Empero, todavía debe agregarse que la confesión ficta no equivale a un “convenimiento del demandado en la demanda” ni puede asimilarse tampoco a la “confesión plena”; y por ello que el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter limitado de la confesión ficta, ha sido definido de la siguiente manera:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”. (Sentencia, Sala Constitucional, Veintinueve (29) de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Exp. N° 03-0209, S. N°2428; Reiterada; S., Sala Constitucional, 28/07-2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Pedro Samuel Glucksmann en amparo, Exp. N° 04-2940, S. N° 1480)
De acuerdo con lo sentado precedentemente considera esta Juzgadora que, ante la falta de contestación del codemandado a la reforma de la demanda, es indispensable establecer, ciertamente, cuáles de los hechos fundamentales de la reforma originan presunción en contra del contumaz y cuáles no, bien porque resulten desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso, o bien porque a la admisión de un determinado hecho se oponga algún dispositivo legal. En efecto, estando circunscrita la reforma propuesta en esta causa al desalojo e indemnización de daños de manera subsidiaria por presunta falta de pagos de cánones de alquiler, condominio y servicios públicos, la prueba de la existencia de dicha obligación es de la exclusiva incumbencia de la parte demandada, en virtud del principio legal de que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla. Ahora bien, tomando en consideración que en fechas 26 y 28 de Noviembre de 2024, el abogado TOMAS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ADELINO PEREIRA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.581, en su carácter de Fiador Solidario, promovió y ratificó pruebas a favor de su mandante, es por lo que se debe verificar si las mismas prueban algo que le favorezca y que puedan desvirtuar la pretensión intentada, en ocasión que se pueda verificar si se configuran o no el segundo (2do.) y tercer (3er.) requisito que dispone la citada norma, y por ello pasa ésta Juzgadora a analizar los referidos requisitos de la confesión infra a través de la valoración del material probatorio anexo a la demanda, respecto del referido codemandado; y al respecto considera prudente resaltar previamente que:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 11 al 27 del expediente, Certificado de Solvencia de Sucesiones referente al de cujus GIOVANNI SPERA PALMIERI, expedida en fecha 16 de julio de 2017, por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la que se le adminicula el Documento de Condominio que consta a los folios 28 al 39; las cuales si bien fueron impugnadas por el Defensor Judicial de las codemandadas de autos, éste no produjo prueba en contrario ni tacho de falso este último, por consiguiente se valoran conforme a la sana crítica y máximas de experiencias a tenor de lo previsto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que los actores son titulares del derecho de propiedad que les asiste sobre el inmueble de marras objeto de desalojo. Así se decide.
Consta a los folios 33 al 36 del expediente Poder otorgado en fecha 27 de Noviembre de 2023, por los actores, a la ciudadana Lisbeth Yonaire Gutiérrez Rangel, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, tomo 70, folios 156 al 158, de los libros respectivos; el cual si bien fue impugnado por el Defensor Judicial de las codemandadas de autos, éste no produjo prueba en contrario, por consiguiente se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencias a tenor de lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361, 1.363 y 1.688 del Código Civil, y aprecia de su contenido las facultades otorgadas a la referida ciudadana. Así se decide.
Consta a los folios 37 al 46 del expediente, Contrato de Arrendamiento, otorgado en fecha 2 de Octubre de 2017, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador, por la codemandante FILOMENA CENTANNI DE SPERA como arrendadora y la codemandada DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., como arrendataria del bien de marras, bajo el Nº 6, Tomo 131, Folios 21 hasta 30; el cual si bien fue impugnado por el Defensor Judicial de las codemandadas de autos, éste no produjo prueba en contrario ni lo tachó de falso, por consiguiente se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencias a tenor de lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la relacional obligacional sobre la Oficina identificada como Planta Baja “PB”, ubicada en Boleíta Sur, Calle Santa Ana, Centro Empresarial Boleíta, Municipio Sucre, Estado Miranda, fue pactada por el lapso de un año, la cual inició en fecha 1 de octubre de 2017, se encuentra determinada en el tiempo que la misma fue pactada de manera prorrogable automática y sucesivamente por períodos de seis (6) meses, ya que no consta en autos opinión en contrario por alguna de las partes, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000,00), hasta junio de 2018; modificable semestralmente mediante mutuo acuerdo, a partir de julio 2018, pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; mediante depósitos o transferencias; así como el pago de los gastos comunes más los pagos de los servicios públicos y/o privados de los que haga uso, con una cláusula resolutoria y una cláusula penal en caso de incumplimiento, constituyéndose los ciudadanos ADELINO PEREIRA ESTEVES y MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ, fiadores solidarios e indefinidos y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales contraídas por la arrendataria, entre otras convenciones. Así se decide.
Constan a los folios 47 al 59 del expediente, Legajo de Trece (13) Recibos de Aviso de Cobro de Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2023 hasta Abril de 2024, ambos meses inclusive, a razón de Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.200$) por cada mensualidad, por el inmueble de marras; los cuales si bien fueron impugnados por el Defensor Judicial de las codemandadas de autos, éste no produjo prueba en contrario ni los desconoció, por consiguiente se valoran conforme a la sana crítica y máximas de experiencias a tenor de lo previsto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos que la parte actora le libró a la parte demandada los referidos recibos a fin que esta última honrara la obligación del pago del canon de alquiler convenido en el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, sin que se desprenda de las actas procesales la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por consiguiente tales recibos deben tenerse como insolutos. Así se decide.
Constan a los folios 60 al 70 del expediente, Legajo de Diez (10) Recibos de Aviso de Cobro de Condominio correspondientes a los meses de Mayo de 2023 hasta Marzo de 2024, ambos meses inclusive, a razón de Doscientos Cuarenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Diecisiete Centavos de Dólar (249,17$); Doscientos Veintiséis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Con Cincuenta y Dos Centavos de Dólar (226,52$); Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Dos Centavos de Dólar (350,32$); Doscientos Cuarenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Dos Centavos de Dólar (243,82$); Doscientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta Centavos de Dólar (252,50); Doscientos Sesenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Dieciséis Centavos de Dólar (264,16$); Trescientos Veintiséis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Cinco Centavos de Dólar (326,95$); Trescientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Con Treinta y Cuatro Centavos de Dólar (324,34$); Trescientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Un Centavos de Dólar (331,41$); Trescientos Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veinticinco Centavos de Dólar (309,25$) y Trescientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Catorce Centavos de Dólar (340,14$) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día del pago, por el inmueble de marras; los cuales si bien fueron impugnados por el Defensor Judicial de las codemandadas de autos, éste no produjo prueba en contrario ni los desconoció, por consiguiente se valoran conforme a la sana crítica y máximas de experiencias a tenor de lo previsto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos que la parte actora le libró a la parte demandada los referidos recibos a fin que esta última honrara la obligación del pago del condominio convenido en el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, sin que se desprenda de las actas procesales la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por consiguiente tales recibos deben tenerse como insolutos. Así se decide.
Constan a los folios 71 al 78 del expediente, Legajo de Ocho (8) Comprobantes de Pagos de Energía Eléctrica realizados a favor de Corpoelec entre los meses de septiembre de 2023 y Abril de 2024, a razón de Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.713,56); Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.856,61); Dos Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.682,65); Mil Novecientos Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.905,16); Dos Mil Quinientos Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.501,48); Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.733,82); Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.331,61) y Seis Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 6.143,82), respectivamente, para un total de Quince Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 15.731,03), por el inmueble de marras, al que se adminicula el Legajo de Ocho (8) Comprobantes de Pago por Servicio de Telefonía Nacional realizados favor de CANTV, entre los meses de Septiembre y Noviembre de 2023, a razón de Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.882,56); Ochocientos Veinticinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 825,08); Ochocientos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 800,59); Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 688,64); Dos Mil Setecientos Once Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.711,08); Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 834,80); Novecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 924,86) y Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 572,15), respectivamente, para un total de Seis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.528,68); los cuales si bien fueron impugnados por el Defensor Judicial de las codemandadas de autos, éste no produjo prueba en contrario, por consiguiente se valoran conforme a la sana crítica y máximas de experiencias a tenor de lo previsto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos que la parte actora realizó erogaciones por conceptos de pagos de servicios públicos de energía eléctrica y telefónico, cuando ello le correspondía convencionalmente a la parte demandada, siendo evidente que esta última no honró la obligación del pago de tales servicios públicos conforme fue convenido en el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, sin que se desprenda de las actas procesales la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por consiguiente tales servicios deben tenerse como insolutos. Así se decide.
Consta a los folios 189 al 191 del expediente, Copia Certificada de Poder otorgado por los actores, en fecha 31 de Octubre de 2024, al abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, ante la Notaria Pública Décima del Circuito Notarial de Panamá, bajo la Escritura Nº 8.114 de los libros respectivos, apostillado en fecha 1 de Noviembre de 2024, de acuerdo con la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya, de fecha 5 de Octubre de 1.961, bajo el Nº 2024-20696; el cual si bien fue impugnado por el apoderado judicial del codemandado de autos, ADELINO PEREIRA ESTEVES al considerar que el mismo es invalido ya que a su entender no fue firmado por los otorgantes y que fue otorgado para atender un juicio ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se debe observa de su contenido que el mismo es “una copia certificada transcrita” tal como se desprende de su parte pertinente cuando el Notario indica que da fe de la escritura Nº 8.114 inherente a los ciudadanos FILOMENA CENTANNI DE SPERA y VALTER JOSE SPERA CENTANNI y su propio nombre, coloca entre paréntesis (fdo. ilegible) y dando cuenta que la copia que expide, sella y firma concuerda con su original, por lo que en modo alguno dicha copia certificada transcrita pueda ser firmada por los otorgantes, y respecto la nomenclatura del tribunal, se puede inferir que se trata de un error material, ya que todas las partes en el citadas concuerdan perfectamente con este asunto, por consiguiente se desestima dicha impugnación, y en vista que tampoco lo tacho de falso, se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencias a tenor de lo previsto en los artículos 12, 151, 154, 157, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363, 1.684 y 1.688 del Código Civil, y aprecia de su contenido las facultades otorgadas al referido abogado y la representación que se atribuye. Así se decide.
POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114, procediendo en su carácter de Defensor Judicial de la parte co-demandada, a saber de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104 C.A., en su carácter de arrendataria y de la ciudadana MARIA NATIVIDA DE FIGUEIRA CHAVEZ, en su carácter de Cofiadora Solidaria, obrando en la mejor defensa de los intereses de sus defendidas, invocó en su favor el Principio de Comunidad de la Prueba o principio de adquisición procesal; y siendo que el mismo se corresponde con el mérito favorable de los autos, este no constituye un medio de prueba en sí mismo, conforme lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria, por consiguiente no hay prueba que valorar al respeto. Así se decide.
El abogado TOMAS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, en su carácter de Cofiador Solidario, promovió a favor de su representado la Prueba Testimonial del ciudadano OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación; y siendo que mediante acta de fecha 3 de Diciembre de 2024, se declaró DESIERTA la comparecencia del referido testigo, no hay prueba testifical que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.
El referido abogado TOMAS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.434, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, en su carácter de Cofiador Solidario, promovió a favor de su representado la Prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación; y siendo que mediante acta de fecha 3 de Diciembre de 2024, se declaró DESIERTA la comparecencia del referido codemandado, no hay prueba de inspección que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.
Analizado el caudal probatorio aportado al presente asunto por las partes y configurado como se encuentra el primer (1er.) requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde verificar en consecuencia el segundo (2do.) de los supuestos contenido en dicha norma, y siendo que de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los codemandados de autos no promovieron prueba alguna durante la oportunidad procesal correspondiente que les favorezca, a saber, la inexistencia de la relación arrendaticia y la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, lo que permite concluir que se ha configurado de esta manera el referido requisito que dispone la citada norma en contra del codemandado ADELINO PEREIRA ESTEVES. Así se decide.
En este sentido, planteados como han sido los dos (2) supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal propio de la acción incoada, para que pueda configurarse el tercer (3º) y último requisito que exige el artículo 362 eiusdem, en contra del codemandado ADELINO PEREIRA ESTEVES, pasa ésta juzgadora a analizar dicha circunstancia, en la forma siguiente:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por vía de consecuencia el desalojo de la oficina arrendada, al considerar la parte accionante que su contraparte lo incumplió al no realizar los pagos del canon de arrendamiento, del condominio y de los servicios públicos a los que estaba obligada legal y contractualmente, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por el Defensor Ad-Litem de las codemandadas, ni por el apoderado del codemandado ADELINO PEREIRA ESTEVES, quien por su parte no dio contestación a la demanda, ni aportaron elemento probatorio alguno para desacreditar las argumentaciones de la parte accionante y siendo que de autos quedó plenamente establecido que hubo incumplimiento en relación al pacto contractual por parte de la demandada, de una o cualquiera de las estipulaciones pactadas, es lógico y natural inferir que la demanda de desalojo está ajustada a derecho. Así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, ésta juzgadora observa que en el caso de marras, quedó configurado así el tercer (3º) y último requisito que exige el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, en contra del codemandado ADELINO PEREIRA ESTEVES, dado que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones con fundamento en los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra ajustada a derecho, con lo cual, se hace procedente en contra del referido ciudadano, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar A LUGAR la figura de la Confesión Ficta surgida en el proceso en contra de la parte codemandada, ADELINO PEREIRA ESTEVEZ, CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es RESCINDIR JURISDICCIONALMENTE la relación arrendaticia y ordenar el desalojo del bien, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: A LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada, ciudadano ADELINO PEREIRA ESTEVES, surgida en el proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO y subsidiariamente de pago por concepto de daños y perjuicios, con fundamento en los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por FILOMENA CENTANNI DE SPERA y VALTER JOSE SPERA CENTANNI, contra DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., y contra ADELINO PEREIRA ESTEVES y MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ, ambas partes ampliamente identificadas ut retro.
TERCERO: RESCINDIDO jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento de fecha 2 de octubre de 2017, suscrito entre FILOMENA CENTANNI DE SPERA y VALTER JOSE SPERA CENTANNI, en su condición de arrendadores y DISTRIBUIDORA MIRAVILA 104, C.A., en su condición de arrendataria, en el cual se constituyeron ADELINO PEREIRA ESTEVES y MARIA NATIVIDADE FIGUEIRA CHAVEZ, como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la inquilina, cuya consecuencia legal es condenar a la parte demandada a realizar el desalojo del bien libre de personas y bienes, y a pagar subsidiariamente por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.400$) o, su equivalencia en Bolívares (Bs) a la Tasa BCV del día de pago efectivo; más la deuda condominal que asciende a la cantidad de Tres Mil Doscientos Diecisiete con Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (3.217,58$ U.S) o su equivalente en Bolívares (Bs.) a la Tasa BCV del día de pago, más la deuda deservicios público Corpoelec y Cantv, que asciende a la cantidad de Quince Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Con Tres Céntimos (Bs 15.731,03) y la cantidad de Seis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs 6.528,68) o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
CUARTO: Se hace la imposición de costas en contra de la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Se ordena la notificación electrónica, por correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, una vez conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2021-0011 del 9 de junio de 2021, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. MILEISY CASTRO.
En esta misma fecha, siendo las 02:45 pm., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abg. MILEISY CASTRO.-
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