REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º

Expediente N° AP31-F-S 2024-005704
Sentencia definitiva

SOLICITANTE: ciudadana ANA MARÍA REVERÓN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.589.184.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: abogadas en ejercicio LUZ MARÍA- GIL COMERMA y ROSA MILAGROS BENAZAR ANDRADE, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.917 y 21.274, respectivamente, la primera adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica de la Universidad Católica Andrés Bello y la segunda de libre ejercicio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 11 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por ciudadana ANA MARÍA REVERÓN ANDRADE, debidamente asistida por abogada en ejercicio LUZ MARÍA- GIL COMERMA ambas antes identificadas, a los fines de requerir la rectificación de su acta de nacimiento signada con el No. 377, folio 189, de fecha 10 de febrero 1966, llevados ante el Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en un error material al asentarse el lugar de nacimiento del padre ya que en la misma dice y se lee “…CUA, EDO MIRANDA…” siendo esto incorrecto, debiendo decir y leerse “…LA CIUDAD DE LA HABANA, CUBA…” que es como corresponde; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de nacimiento, en los términos expuestos.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, se le dio entrada y se ordenó anotarla en el libro respectivo instándose a la solicitante a consignar el acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REVERON GONZÁLEZ, cubano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-927.295, dando cumplimiento mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2024.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud ordenándose librar cartel de emplazamiento, así como, presentar dos personas para la evacuación de las testimoniales y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la solicitante, mediante diligencia consignó ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento realizada en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 10 de diciembre de 2024, ciudadana ANA MARÍA REVERÓN ANDRADE promovió como testigo al ciudadano ÁNGEL PEREIRA PONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.069.402, el cual rindió sus testimonial y mediante auto de este mismo día, mes y año, se subsanó error involuntario asentado en la referida acta de testigo al trascribirse la pregunta Quinta como: ¿Diga el testigo si tiene algo que objetar de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción?, siendo lo correcto ¿Diga el testigo si tiene algo que objetar de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento?.
En fecha 12 de diciembre de 2024, ciudadana ANA MARÍA REVERÓN ANDRADE promovió al segundo testigo, ciudadano JOSÉ OSWALDO ZAPATA ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.837.591, el cual rindió su declaración.
En fecha 16 de diciembre de 2024, ciudadana ANA MARÍA REVERÓN ANDRADE, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 17 de enero de 2025 y compareciendo el ciudadano JOSÉ FELIZ DURAN, en su carácter de alguacil en esta misma fecha consignándola debidamente sellada y firmada.
En fecha 28 de enero de 2025, compareció el abogado JHOAN ALFREDO ELJURYS AREVALO; en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decima (110º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien indicó no “…TENER OBJECIÓN QUE FORMULAR…” en la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificada la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la solicitante en su escrito, que existe un error en su acta de nacimiento signada con el No. 377, folio 189, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero 1966, en cuanto al lugar de nacimiento del padre asentándose en la misma: “…CUA, EDO MIRANDA…” siendo esto incorrecto, debiendo decir y leerse “…LA CIUDAD DE LA HABANA, CUBA…” que es como corresponde.
Por tal motivo solicitó corregir el error material señalado, en la referida partida de nacimiento, en virtud de que dicho error afecta el fondo del acta a corregir.
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tenemos entonces que la presente acción se encuentra dirigida a la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARÍA REVERÓN ANDRADE, donde fue asentado el lugar de nacimiento de su padre como: “…CUA, EDO MIRANDA…” siendo esto incorrecto, debiendo decir y leerse “…LA CIUDAD DE LA HABANA, CUBA…” que es como corresponde.
Así las cosas, a los fines de decidir este Juzgador previamente debe realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
Las actas, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas. Constituyen la prueba del mismo, salvo inexistencia o pérdida de los libros. Además de las obligadas de nacimiento y defunción, existen las de matrimonio, nacimiento, legitimación, naturalización y en los países donde se admiten, las de emancipación, adopción y vecindad”.
De manera que conforme al caso de marras, viene a ser la declaración vital que documenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del nacimiento de una persona y que es capaz de producir efecto en el ámbito legal y de esta manera se podrá reconocer todos sus derechos y obligaciones presentes en la Constitución, pues en este constan diversos datos que son vinculados a la persona que hace referencia o cuyo nacimiento se pretende dejar constancia como su identidad o nombre, nombre de sus padres y la fecha y el lugar de nacimiento, es decir permite contar con una prueba auténtica de dicha acto.
Es así que cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de transcripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que en interpretación en contrato, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
A los fines de demostrar su dicho, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 08 y su Vto., copia certificada del acta de nacimiento No. 377, folio 189, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero 1966, de la referida documental se evidencia el error el cual se pretende corregir, el lugar de nacimiento de su padre como: “…CUA, EDO MIRANDA…”.
Al folio 12, copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana ANA MARÍA REVERÓN ANDRADE, de la referida documental se desprende que le la identidad de misma.
Del folio 15 al 18, copia certificada electrónicamente de la transcripción del acta de nacimiento N°192, del Registro de Nacimiento del de la Ciudad de La Habana emanada por el Consulado General de España en la República de Cuba, adminiculándose a los folios 20, 21 y 23 copias del pasaporte español y Datos Filiatorios del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REVERON GONZÁLEZ, cubano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-927.295, documentos de los cuales se desprende que el mismo nació en la ciudad de La Habana, República de Cuba.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por la solicitante, queda demostrado el error material que presenta el acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARÍA REVERÓN ANDRADE, por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del acta de nacimiento No. 377, folio 189, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero 1966, relativo al error del lugar de nacimiento del padre, asentándose de manera errónea “…CUA, EDO MIRANDA…” siendo esto incorrecto, debiendo decir y leerse “…LA CIUDAD DE LA HABANA, CUBA…”. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara o.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, signada con el No. 377, folio 189, de fecha 10 de febrero 1966, llevados ante el Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, presentada por la ciudadana ANA MARÍA REVERÓN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.589.184 y en consecuencia se ORDENA la corrección de la misma, por lo que donde dice y se lee “…CUA, EDO MIRANDA…” siendo esto incorrecto, debiendo decir y leerse “…LA CIUDAD DE LA HABANA, CUBA…”, que es lo correct Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años. 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (08:40 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL





Exp. AP31-F-S-2024-005704
ETGM/ACR/gl