REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-010815
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y LOURDES JOHANA DIAZ YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.372.456 y V-16.970.545, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y LOURDES JOHANA DIAZ YEGUEZ, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha 24 de agosto de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 041, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2016. Igualmente, alegaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “AVENIDA URDANETA, ESQUINA DE SANTA CAPILLA, EDIFICIO ESPERANDIUM, PISO B, APARTAMENTO B, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho desde el 18 de abril de año 2018, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 12 de diciembre de 2024, y previa solicitud de los solicitantes, se libró boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2024, compareció ante este Juzgado, el ciudadano Jesús Rangel, quien actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de enero de 2025, compareció la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Novena (99°), mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho por más de cinco (05) años, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y LOURDES JOHANA DIAZ YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.372.456 y V-16.970.545, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 24 de agosto de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 041, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2016.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 28 días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
AMMC/JR/RV.-
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