REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000033
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES ELIZABET MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.190.042.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JESUS BETHERMYT HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.863
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 133-A; Sociedad Mercantil “PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 23, Tomo 138-A Sgdo; Sociedad Mercantil “BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 131-A; Sociedad Mercantil “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de julio de 1980, bajo el Nº 12, Tomo 160-A Pro; y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.R.P., C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 33-A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JIMMY WILSON MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 58.618.
MOTIVO: Extinción de Hipoteca
[Sentencia Definitiva].
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 1° de febrero de 2023, por la representación judicial de la ciudadana MERCEDES ELIZABET MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.190.042, contentivo de la demanda intentada contra las Sociedades Mercantiles, Sociedad Mercantil “DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 133-A; Sociedad Mercantil “PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 23, Tomo 138-A Sgdo; Sociedad Mercantil “BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 131-A; Sociedad Mercantil “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de julio de 1980, bajo el Nº 12, Tomo 160-A Pro; y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.R.P., C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 33-A Sgdo, por Extinción de Hipoteca.
1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que las Sociedades Mercantiles, “DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.”, “PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.”; “BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C.A.”; “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” e “INVERSIONES M.R.P., C.A”, dieron en venta a la ciudadana MERCEDES ELIZABET MARTINEZ GOMEZ, un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “D” del conjunto bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado “LAS TRINITARIAS PARQUE RESIDENCIAL”, distinguido con el N° D-15 de la primera planta, ubicado en el sitio denominado “El Ble”, “Tinoco” o “Santa Fe”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el referido apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (80,75 m2), según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) bajo el Nro 13, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 11 de noviembre de 1986.
Que en el mismo acto de compra-venta del mencionado inmueble se constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de las sociedades mercantiles “DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.”, “PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.”; “BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C.A.”; “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” e “INVERSIONES M.R.P., C.A”, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.62.500,00) que la demandante se comprometió a pagar en tres cuotas anuales y consecutivas, por un monto de VEINTE MIL OCHOSCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.20.817,45), cada una, mediante Letras de Cambio, a favor de las sociedades antes mencionadas.
Que las sociedades mercantiles “DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.”, “PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.”; “BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C.A.”; “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” e “INVERSIONES M.R.P., C.A” no le otorgaron el documento de cancelación de la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble objeto de la presente controversia. A pesar de las gestiones realizadas por la parte actora en localizar a las acreedoras hipotecarias de segundo grado, a resultado imposible la ubicación de la ciudadana ANDREINA PACHECO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.934.753, quien para la época de la constitución de la garantía hipotecaria fungía como apoderada de las compañías aquí accionadas, por cuanto se presume fallecida tal como se evidencia de la consulta de datos hecha ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Con la finalidad de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, lo cual no impide que solicite la prescripción, ya que la obligación venció en fecha 11/11/1989, tres (03) años después de haber adquirido el compromiso y desde esa fecha hasta enero de 2023 han transcurrido mas de de veinte (20) años, para ser exactos treinta y tres años (33) y dos (02) meses, por tal motivo se invoca la prescripción por haber transcurrido el lapso legar requerido para este derecho real de garantía opere o proceda la prescripción de acuerdo a lo previsto en el articulo 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Por último la representación judicial de la parte actora solicita que en la presente demanda sea admitida, sustanciada y se declare con lugar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1908, 1952,1977 del Código Civil concatenado con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2023, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 881 y siguientes que ordena que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento breve, asimismo se dejó constancia de haberse librado compulsa correspondiente a la parte demandada Sociedades Mercantiles “DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.”, “PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.”; “BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C.A.”; “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” e “INVERSIONES M.R.P., C.A”
En fecha 16 de marzo de 2023, mediante diligencia el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 22 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada diligencia, asimismo se dejó constancia que en esa misma fecha se libro el mencionado cartel.
En fecha 14 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual el Juez se abocó al conocimiento de la presente controversia, asimismo se ordenó agregar los carteles publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 07 de junio de 2023, se dejó constancia mediante nota de secretaria que la Abg. Gabriela Mendoza Rosales dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado JIMMY WILSON MONTENEGRO, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2023, compareció el profesional del derecho el abogado JIMMY WILSON MONTENEGRO, mediante la cual acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante diligencia el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al abogado JIMMY WILSON MONTENEGRO el día 19/09/2023.
En fecha 10 de octubre de 2023, se dejó constancia mediante nota de secretaria que se libró compulsa dirigida al abogado JIMMY WILSON MONTENEGRO.
En fecha 2 de noviembre de 2023, mediante diligencia el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa junto con el recibo de citación.
Ahora bien, en fecha 06 de noviembre de 2023, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:
2.- Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada:
Manifestó negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados.
Que la parte actora alegó que la primera de las cuotas vencia el mismo día del año siguiente a la fecha de protocolización de documento de constitución de la hipoteca de segundo grado, que con sus dichos no está demostrando que haya pagado las mencionadas cuotas.
Que la parte actora confunde la extinción de la deuda hipotecaria adquirida por su patrocinada y sus representadas para solicitar la reconversión como extinción de la deuda confundiéndola con la conversión monetaria para solicitar lo que hemos denominado pérdida del poder adquisitivo del bolívar.
Que se declare sin lugar la pretensión de Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado intentada por la ciudadana MERCEDES ELIZABET MARTINEZ GOMEZ, contra mis representadas las Sociedades Mercantiles “DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.”, “PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.”; “BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C.A.”; “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” e “INVERSIONES M.R.P., C.A”, en la persona de su apoderada ciudadana ANDREINA PACHECO LOPEZ.
Por lo tanto constituye principio cardial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 509.-Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal señala que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual a la luz de los postulados constitucionales es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano
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