REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000257
PARTE DEMANDANTE: DANIELA CHACÓN DE CASAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.833.153.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: AIVEH VARGAS CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.070.
PARTE DEMANDADA: EMMA SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.340.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 263.040.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
[Sentencia Definitiva].
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la ciudadana DANIELA CHACÓN DE CASAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.153, contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana EMMA SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.340, por Extinción de Hipoteca.
1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el ciudadano ADALBERTO CHACON PEREZ, padre de la ciudadana DANIELA CHACÓN DE CASAL, le dio en venta cuando apenas tenia un (1) año de edad, un (01) inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 82, piso octavo (8º), del conjunto Residencial Los Médanos, edificio Los Médanos 3, situado en la Avenida Boulevard de de la
Urbanización El Cafetal, Estado Miranda, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 mts2), sus linderos son NORTE: Apartamento No. 81 y fachada norte del edificio; SUR: Apartamento No. 83 y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación. Según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre de Estado Miranda (actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 24 de agosto de 1978, el cual quedó asentado para el momento, bajo el número 24, Tomo 15, Protocolo Primero, de los Libros llevados por dicho Registro, y que por jurisdicción, en la actualidad cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cierre de titularidad protocolizado bajo el numero 46, folio 328, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de enero de 2023.
Que en el mismo acto de compra-venta del inmueble objeto de controversia, fue constituida una hipoteca de segundo grado a favor de la ciudadana EMMA SOTO, por la cantidad de OCHOMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.856, 34), para la fecha de protocolización de la venta del inmueble, en fecha 24 de agosto de 1978, la ciudadana MORELIA ZAMORA DE CHACON, madre y curadora especial de la compradora DANIELA CHACON, atendiendo la minoría de edad de esta, se comprometió a pagar la hipoteca de segundo grado en un plazo de dos (2) años.
Que solicitan la extinción por prescripción, de dicho crédito hipotecario y consecuentemente, la liberación de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la ciudadana EMMA SOTO, por cuanto han transcurrido cuarenta y dos (42) años, desde que se hizo exigible el pago de la deuda en caso de que esta no se haya pagado en su totalidad, tomando en consideración que actualmente el monto establecido de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.856.34), es de CERO BOLIVARES (Bs. 0), a razón de las tres reconversiones que ha sufrido la moneda nacional, la primera el primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), la segunda el veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y la tercera reconversión el primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021), sumando la eliminación de catorce (14) ceros en su totalidad.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), asimismo se ordenó librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que informen a este Tribunal, el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada, ciudadana EMMA SOTO.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencias de esa misma fecha, el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2023-164, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº 005610, de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada AIVEH VARGAS CEDEÑO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le nombre correo especial a los fines de retirar las resultas del oficio Nº 2023-164, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se designó como correo especial a la abogada AIVEH VARGAS CEDEÑO, supra identificada, a los fines de retirar las resultas del oficio Nº 2023-164, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada AIVEH VARGAS CEDEÑO,
supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 2023-198, dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
. En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada AIVEH VARGAS CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oficio Nº ONRE/DIR-24533/2023, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), proveniente del CENTRO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada AIVEH VARGAS CEDEÑO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la compulsa.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), la secretaria ABG. GABRIELA MENDOZA ROSALES, dejó constancia de haber librado compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencias de esa misma fecha, el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada, ciudadana EMMA SOTO.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada AIVEH VARGAS CEDEÑO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, ciudadana EMMA SOTO, ello en virtud a la imposibilidad material al momento de llevar a cabo la citación personal, de conformidad con en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se ordena agregar un (01) ejemplar del cartel de citación publicado en el diario “EL UNIVERSAL” en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se ordena agregar un (01) ejemplar del cartel de citación publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria ABG. GABRIELA MENDOZA ROSALES, dejó constancia de haber fijado cartel de citación dirigido a la parte demandada, ciudadana EMMA SOTO, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada AIVEH VARGAS CEDEÑO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se designó al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.040, como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana EMMA SOTO supra identificada, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación librada en esa misma fecha.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al abogado JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ANTONIO CAMEJO, antes identificado, mediante la cual aceptó cumplir con la designación recaída en su persona. Por otra parte, la representación judicial consignó los fotostatos a los fines de librar compulsa al defensor judicial.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la secretaria ABG. GABRIELA MENDOZA ROSALES, dejó constancia de haber librado compulsa dirigida a la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSE ANTONIO CAMEJO.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencias de esa misma fecha, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSE ANTONIO CAMEJO.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor judicial de la parte demandada, abogado JOSE ANTONIO CAMEJO.
2.- Alegatos de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación:
Manifestó negar, rechazar y contradecir que haya operado la prescripción extintiva de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 82, piso octavo (8º), del conjunto Residencial Los Médanos, edificio Los Médanos 3, situado en la avenida Boulevard de El Cafetal, Estado Miranda, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 mts2), sus linderos son NORTE: Apartamento No. 81 y fachada norte del edificio; SUR: Apartamento No. 83 y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación, y que pertenece a la demandante, DANIELA CHACON DE CASAL. Según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre de Estado Miranda (actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 24 de agosto de 1978, el cual quedó asentado para el momento, bajo el número 24, Tomo 15, Protocolo Primero, de los Libros llevados por dicho Registro, y que por jurisdicción, en la actualidad cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cierre de titularidad protocolizado bajo el numero 46, folio 328, Tomo 1, del Protocolo de Trascripción, de fecha 11 de enero de 2023.
Negó, rechazó y contradijo que hayan transcurrido cuarenta y dos (42) desde que se hizo exigible el pago de la deuda, y por tal Negó, rechazó y contradijo que se encuentra satisfecha la deuda, por ello el crédito no se encuentra extinguido.
Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar las costas y los costos del juicio.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos
planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 509.-Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal señala que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual a la luz de los postulados constitucionales es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano
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