REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 13 DE ENERO DE 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2024-000686
En fecha 4 de diciembre de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, al cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada en ejercicio MARIAN VERÓNICA LEBLANC SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 141.664, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de diciembre de 2024, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el Recurso de Hecho, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 5 de diciembre de 2024, este Tribunal Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó el lapso para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2024, esta alzada dictó auto mediante el cual ordenó a parte recurrente, que consignará dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la referida fecha, copias certificadas de las actas conducentes, que le permitiera a este juzgador tener conocimiento indubitable de los hechos y así poder emitir un pronunciamiento con base en la certeza que arrojan los argumentos explanados en el presente Recurso de Hecho.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 3 de diciembre de 2024, la abogada en ejercicio MARIAN VERÓNICA LEBLANC SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 141.664, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Que, “...interpongo recurso de hecho contra auto dictado por ese Tribunal Décimo Tercero Civil, en fecha 27 de noviembre de 2024, en donde se admite en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2024, en donde no se reordenó al proceso ni se repuso la causa a un estado preciso y determinado con lo cual crea incertidumbre jurídica y un estado de indefensión, tratándose de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ya que pone fin al proceso, violentando así la cosa juzgada, supliendo defensas que las partes no han alegado y quebrantando lapsos procesales en perjuicio de la parte intimante. Me reservo el derecho de ampliar el presente recurso de hecho y acompañar los actos conducentes…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de proceder a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la recurrente, esta Alzada considera necesario verificar las copias de las actas que deben acompañarse con el Recurso de Hecho, por lo que pasa enseguida a establecer lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que de la norma transcrita se desprenden varios requisitos de procedibilidad para poder recurrir de hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, solo puede ser una decisión que admita la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho y, finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, así como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.
Ahora bien, respecto de este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, observa este jurisdicente que el propio Código de Procedimiento Civil dispuso una flexibilización para su presentación en los artículos 306 y 307, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contado desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
De las normas transcritas, se observa que es posible presentar el recurso de hecho sin acompañar las copias que resulten conducentes, sin embargo, debe destacarse que aun así, se mantiene la obligación procesal de la parte recurrente de acompañarlas en el Tribunal de Alzada.
En ese sentido, tanta importancia ha dado el legislador a las mencionadas copias (las copias del expediente que la parte recurrente considere necesarias, las que considere el Juez y las que considere la parte contraria), que en caso de negativa o retardo por parte del Juez a quo en la expedición de las mismas, además del derecho de queja de la parte perjudicada, el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez Superior a imponer a dicho Juez “una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil”. Todo ello, en virtud de que las copias que resulten conducentes tienen un carácter indispensable, cuando no insustituible, para que el Juez Superior pueda formar su opinión del asunto planteado en el Recurso de Hecho, más allá de los señalamientos y afirmaciones de la parte recurrente.
Ahora bien, en el presente Recurso de Hecho esta Alzada evidencia que aún cuando la parte recurrente acompañó copias simples de los recaudos que consideró conducentes, se le ordeno a la parte demandante mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2024, que consignará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de dicha fecha copias certificadas de las actas conducentes, que le permitieran a esta superioridad tener conocimiento indubitable de los hechos y así poder emitir un pronunciamiento con base en la certeza que arrojan los argumentos explanados en el presente Recurso de Hecho, conforme con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde la mencionada fecha (6/12/2024), han transcurrido los siguientes días de despacho en este Juzgado Superior: Lunes 9 de diciembre de 2024, Martes 10 de diciembre de 2024, Jueves 12 de diciembre de 2024, Viernes 13 de diciembre de 2024, Lunes 16 de diciembre de 2024, Martes 17 de diciembre de 2024, Miércoles 18 de diciembre de 2024, sin que fueran consignadas las copias certificadas que resultan conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho, las cuales fueron requeridas expresamente por este Despacho a la parte solicitante, ya que a su vez así lo exige la Ley Adjetiva aplicada, conforme se ha expuesto.
Al respecto, este tribunal Superior considera oportuno destacar que, siendo el Recurso de Hecho un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación o que negó de plano su apelación, el derecho a la doble instancia, y por mandato constitucional al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional ordenó la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y otorgó un lapso prudencial y conforme a derecho para la consignación de dichas copias certificadas, verificando quien aquí decide, que llegado el día que la Ley dispone para decidir y, aún no constan en actas las copias certificadas conducentes, expresamente requeridas a los fines de emitir un pronunciamiento con base en la certeza que arrojan los argumentos explanados en el presente Recurso de Hecho.
Asimismo, sobre la necesidad de acompañar el Recurso de Hecho con las copias certificadas que resulten conducentes, bien en el momento de su presentación o bien reservándose el derecho de hacerlo ante el Tribunal de Alzada, se ha pronunciado desde vieja data la doctrina procesalista del país, indicando que la omisión de tal requisito, aunque la Ley no lo establezca expresamente, bien puede llevar a la caducidad procesal del recurso. (Vid. célebre obra titulada Apuntes Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, del autor Dr. Román José Duque Corredor, Tomo I, Pág. 447, 2da. Edición, Caracas, año 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 (…) en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
“
…OMISSIS…
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al derecho a la defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se declara”.
De acuerdo a lo antes explanado, radica la importancia de las referidas copias certificadas en el Recurso de Hecho, toda vez que, sin posibilidad de articulación probatoria alguna, sin contar con el expediente, sin más elementos que las afirmaciones del recurrente en su escrito, desde luego que estos instrumentos vienen a constituir el fundamento de la decisión del Juzgador de Alzada, el cual está en el deber de extremar las medidas que permitan asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos que analiza y una de estas medidas es, desde luego, verificar la exigencia de la Ley sobre las copias certificadas que resulten conducentes acompañar al Recurso de Hecho por parte del recurrente.
Sobre la base de las consideraciones expuestas supra, al evidenciarse la inobservancia del recurrente de hecho en la consignación de las copias certificadas solicitadas en el auto de fecha 6 de diciembre de 2024 y visto que ha transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días de despacho otorgado por esta superioridad para dicha consignación, consecuencialmente esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
Por consiguiente siendo ésta la oportunidad procesal para decidir este asunto conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que este Jurisdicente de Alzada se encuentra limitado, para ejercer su función jurisdiccional, toda vez que la carga procesal de demostrar los hechos expuestos en el escrito de formalización correspondiente a la parte recurrente, no fue satisfecha, impidiendo que este juzgador pueda tener conocimiento indubitable de los hechos y poder emitir un pronunciamiento con base en la certeza que arrojan los argumentos explanados en el escrito mediante el cual se presenta este Recurso de Hecho.
Por lo antes expuesto, y visto que este Sentenciador no debe suplir la conducta omisiva de la parte recurrente, motivo por el cual, al no existir constancia fidedigna e indubitable en actas a través de copias certificadas de las actuaciones conducentes, que demuestren la supuesta violación de los derechos de la parte recurrente, presuntamente por parte del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no teniéndose materia sobre la cual decidir, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2024, por la abogada en ejercicio MARIAN VERÓNICA LEBLANC SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 141.664, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2024-000686.-
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