REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 14 DE ENERO DE 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2024-000179
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el presente expediente signado bajo el N° AP71-X-2024-000179, con motivo a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana AURORA MONTERO BOUTCHER, en su condición de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° AP31-F-V-2023-000249, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una pieza principal de dieciséis (16) folios útiles, en el juicio por Desalojo (Local Comercial) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A., contra la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HERNÁNDEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.718.136, respectivamente.
En fecha 17 de diciembre de 2024, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer de la Inhibición, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 7 de enero de 2025, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a informar a que Tribunal correspondió por distribución conocer la causa principal y, fijó el lapso para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2024, mediante Acta de Inhibición, la ciudadana AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa en el asunto principal (Desalojo de Local Comercial), interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A., contra la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HERNÁNDEZ ARMAS, dicha Acta la planteó en los siguientes términos:
“Cursa en este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el número AP31-F-V-2023-000249, contentivo de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZA 2022, C.A., contra la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HERNANDEZ ARMAS, dicha acción fue resuelta por quien decide en fecha 13 de marzo de 2.024 en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, y por extensión de fecha 04 de abril de 2024. El referido veredicto fue recurrido por la parte demandada, mediante recurso ordinario de apelación, siendo que oído dicho recurso, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta misma Circunscripción judicial, quien emitió en fecha 14 de octubre de 2024, el respectivo fallo, declarando con lugar el recurso de apelación y en consecuencia repuso la causa, al estado de celebrar nueva audiencia para dictar el dispositivo de la sentencia. Ahora bien, de lo antes narrado se observa que quien suscribe se encuentra incurso en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento de fondo, al declarar con lugar la demanda aquí aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la continuación de la presente causa y copias certificadas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición, y de la sentencia del superior a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas(…)”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la inhibición planteada parcialmente transcrita, se aprecia que el Juez inhibido en su escrito, fundamentó la misma invocando la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De seguidas pasa esta Alzada a examinar las actas procesales que constan en los Autos, por lo que, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, las cuales conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, constante de dieciséis (16) folios útiles, se aprecian los siguientes aspectos:
1. Sentencia del 14 de octubre de 2024, del Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 4 de abril de 2024, cuyo Juez Provisorio en razón de esa decisión, presenta su inhibición de continuar conociendo la causa principal de Desalojo de Local Comercial. (Folios 1 a 13 con sus respectivos vueltos).
2. Acta de inhibición -supra parcialmente transcrita- de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibió de conocer de la causa principal relacionada con la presente incidencia, con base en la causal prevista en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 y 15).
Así las cosas, en el presente asunto incidental de inhibición, el Juez inhibido indicó en su acta, que en fecha 4 de abril de 2024, dictó sentencia en el expediente número AP31-F-V-2023-000249, fallo contentivo de la causa principal relacionada con la presente incidencia, en la que el Juez inhibido declaró: 1) la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MARLENIS JOSEFINA HERNÁNDEZ ARMAS; 2) Con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A.; 3) Condena a la parte demandada a entregar el local comercial, y por último, 4) condena en costas del proceso a la parte demandada.
Además, señala el Juez Inhibido que el fallo que dictó fue objeto de apelación, conociendo el mismo en segunda instancia, el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada; que igualmente entre las decisiones de su fallo, simultáneamente a la nulidad de la sentencia recurrida, y a la nulidad de la audiencia o debate oral, y de todas las actuaciones en adelante, ordenó reponer “(…) la causa al estado de que el Tribunal que corresponda, previa la debida convocatoria celebre nueva AUDIENCIA O DEBATE ORAL”.
Por lo que, el Juez Inhibido al haber emitido opinión en la sentencia antes recurrida, considera que se encuentra incurso en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento de fondo, al declarar la Confesión Ficta en la demanda aquí aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedió a inhibirse, a los fines de que no se viera comprometida su imparcialidad. Y en efecto, se inhibió conforme a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil supra referida.
Ahora bien, de la revisión practicada por este Tribunal de Alzada a las actas procesales, se evidencia que cursa en el expediente de autos, en los folios comprendidos del uno (1) al trece (13), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024, por el ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A., contra la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HERNÁNDEZ ARMAS, respectivamente, de la cual se aprecia el pronunciamiento definitivo emitido por parte del Juez inhibido, a que hace referencia en su acta de inhibición de fecha 5 de diciembre de 2024.
En este punto, vale la pena destacar que, cuando se habla de la institución de la inhibición, se encuentra dentro de la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En ese contexto, doctrinariamente el sobresaliente procesalista venezolano Arístides Rengel – Romberg, señala que “La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, y en este sentido la define como “(…) el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 365. 2013).
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
En ese sentido, y para mayor abundamiento, los jueces en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos judiciales, tienen entre otros deberes; el de administrar justicia y, velar por el resguardo y cumplimiento integral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, en caso de considerarlo así, tienen el deber de manifestar la probabilidad que se encuentre comprometida su imparcialidad en el proceso para aplicar el ordenamiento jurídico vigente en la solución del conflicto bajo su arbitrio, todo siempre bajo la premisa mayor de preservar la garantía constitucional del estado de derecho.
Por lo tanto, el Juez que considere que se encuentra perturbada su imparcialidad por cualquier factor, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es, la institución voluntaria de la INHIBICIÓN, la cual de manera voluntaria debe activar el Juez.
Al respecto, considera quien aquí decide, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Por ello la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad como lo señala el texto de la Norma Adjetiva Civil, el Máximo Tribunal de la República y la Doctrina, es imperativo entonces que el Juez que se encuentre ante estos supuestos acate lo que la ley le impone como funcionario judicial, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de inhibición, de lo que en suma, se desprende que la inhibición, como anteriormente se ha señalado, puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de inhibición.
Y esto es así, ya que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación; entre otros, la justicia y la igualdad, que garantiza una justicia imparcial, idónea, transparente e independiente, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un Tribunal que la solucione, sino también asegurarse de que ese órgano juzgador, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir, como lo es el caso de marras, donde el juez inhibido sentenció la causa que nuevamente, producto de la decisión del Juez Superior tiene bajo su examen, por lo que, este jurisdicente considera que se encuentra bajo los extremos legales la solicitud del Juez Inhibido en el presente asunto. Y así lo declara.-
En ese amplio sentido, al analizar el hecho mediante el cual la ciudadana AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; considera quien aquí decide, que tal circunstancia, efectivamente como lo manifestó el precitado Juez Inhibido en su acta de fecha 5 de diciembre de 2024, y tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas a los autos, encuadra perfectamente con la norma contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175/2010 del 23 de noviembre, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011 y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha no ha informado a esta Superioridad el Juzgado a quien le correspondió conocer la causa principal, se ORDENA oficiar a la aludida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, a los fines de que remita al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Jurisdicción que se encuentre conociendo la causa principal, las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en fecha 5 de diciembre de 2024, por la ciudadana AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C.A., contra la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HERNÁNDEZ ARMAS, respectivamente, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP31-F-V-2023-000249.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envíese el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Jurisdicción que se encuentre conociendo la causa principal, el presente expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
En esta misma fecha, catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres de la tarde (3:05 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-X-2024-000179.-
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