REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÈCIMO TERCERO (13º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 24 de enero de 2025
Años 214º y 165º

EXP N.º AP71-R-2024-000705
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Sol Cabral, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.690.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Edgar J. Moya Millán, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.428.
JUZGADO RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Antecedentes
El presente recurso de hecho se recibió en fecha 10.12.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, propuesto por la ciudadana Sol Cabral y debidamente asistida por el Abogado Edgar J. Moya Millán, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.428, contra auto proferido en fecha 2.12.2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó recurso de apelación en un solo efecto devolutivo contra las actuaciones de fecha 15.11.2024, donde declaró; “…la extemporaneidad por tardía de la oposición presentada en virtud de que la misma fue realizada al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que se practicó la entrega material voluntaria…”. En fecha 10.12.2024, la (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores y mediante insaculación distribuyó a este Juzgado el recurso de hecho constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 12.12.2024, la Secretaría (Acc.) Mercedes Medina Bonilla del Juzgado Superior Décimo Tercero (13º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, dejó constancia que en la misma fecha recibió Recurso de Hecho interpuesto contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (02) folios útiles, signado con Nro. AP31-F-S-2024-009257 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado) y remitido a este Tribunal bajo la nomenclatura AP71-R-2024-000705. Igualmente en la presente fecha, se dictó auto y se dió por recibido del presente Recurso de Hecho dando seguimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 516 y se fijó el lapso correspondiente de cinco (5) días donde se instó a la consignación de las copias certificadas de las actas por la parte recurrente conforme lo establece el artículo 306 ejusdem.
En fecha 17.12.2024, comparecieron ante este Juzgado los Abogados Sol Cabral y Edgar J. Moya Millán ut supra y mediante diligencia solicitaron al Tribunal prórroga del lapso concedido para suministrar las copias certificadas del Tribunal A quo, pedimento que fue acordado en esa misma fecha.
En fecha 8.01.2025, la parte recurrente ut supra, mediante diligencia consignaron copias certificadas constante de treinta y cuatro (34) folios útiles del Tribunal A quo donde rielan las actuaciones en apelación. En la misma fecha la ciudadana Sol Cabral otorgó poder Apud Acta al Abogado Edgar J. Moya Millán, de acuerdo a las formalidades contempladas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
II
-DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE-
“…Yo SOL CABRAL, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio de profesión abogado titular de la cedula de identidad numero V-14.690.638, asistida en este acto por el abogado Edgar J Moya Millán, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.428, ante usted, con el debido respecto y acatamiento recurro a los fines de interponer Recurso de Apelación de Hecho en contra del auto dictado por la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo número AP31-F-S-2024-009257, quien oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de octubre de 2024, los representantes leales del ciudadano FERNANDO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, quien actúa en su condición de apoderado de su señora madre ciudadana ROSA ELENA HERNANDEZ DE ROMERO, quien a su vez son hermano y madre de mi socio minoritario MIGUEL ANGEL DANIEL ROMERO HERNANDEZ, interpusieron solicitud de Entrega Material de un inmueble comercial del cual soy arrendataria desde el año 2008; contrato que firme conjuntamente con mi socio precitado. De la solicitud incoada se desprende de manera evidente e inequívoca que, se trata de un Fraude Procesal por subversión del orden procesal ya que, existe una relación arrendaticia encontrándonos que estábamos en presencia de un desalojo disfrazado de una Entrega Material de un bien inmueble.

El fraude procesal específicamente la Colusión se consolida por un acuerdo entre mi socio minoritario quien es hermano del accionante e hijo de la ciudadana a quien este último representa, y que no estaba facultado por la Asamblea de accionistas de la empresa 360ºCARWASH, para hacer entrega del bien inmueble arrendado de manera inconsulta, ya que carece de cualidad; tampoco fui notificada de la ejecución de la medida y/o de la solicitud planeada vulnerándose mis derechos y garantías constitucionales.

(…)
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA DE LA AQUO
En fecha 15 de noviembre de 2024 la A quo dicto sentencia definitiva carente de motivación e incongruente, nada dijo sobre la denuncia de Fraude Procesal, la falta de notificación y sobre la falta de cualidad del ciudadano MIGUEL ANGEL DANIEL ROMERO HERNANDEZ, quien no estaba facultado por el acta de asamblea de la precita empresa para hacer entrega del Bien Inmueble Arrendado.
La apelación oída en solo efecto devolutivo me puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación tanto en lo patrimonial como en lo personal ya que, el juez puede ejecutar la sentencia con lo que estaría consolidando el Fraude Procesal denunciado.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Pido que este recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha dos (2) de diciembre de 2024 que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, sea declarado con lugar y ordene a la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga la apelación interpuesta, en ambos efectos…”
III
-DE LA COMPETENCIA-
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “…Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 66, señala: “…Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones (…). B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho (...) 3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales…”. (Subrayado nuestro)
Incoado el Recurso de Hecho, correspondió a este Juzgado Superior con competencia en Civil, conocer de la misma en virtud de la insaculación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2024; por lo tanto, es competente para tramitar lo pretendido. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas por las partes para decidir el fondo del mismo, este Juzgador considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio, para ello, es importante traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 12: “… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Respecto al artículo mencionado anteriormente, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal así como la supremacía constitucional.
Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, este Tribunal pasa a dilucidar sobre la presente incidencia, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“...Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”
Así mismo, Rengel Romberg Arístides, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 427, indica:
“…Es el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley…”
Establecido lo anterior, en este orden de ideas, se tiene en cuenta que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 02.12.2024, mediante el cual el Juzgado A quo dejó asentado “… De conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se oye en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte contra quien obra la solicitud…”. Es preciso tener en cuenta que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”. (Subrayado nuestro).

En consideración a lo expuesto en el artículo anterior, esta Alzada nota que el auto de fecha 17.10.2024 tiene fuerza definitiva, pues la entrega material del bien inmueble le puso fin a la controversia y de esa forma causó un gravamen irreparable, inclusive menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la parte recurrente; el Juzgado A quo dejó a las partes sin más actuaciones que realizar, teniendo en cuenta que el único objeto del litigio de la presente causa era el bien inmueble, por lo tanto la apelación debió ser oída en ambos efectos. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, en su página 108, establece:
“… Auto definitivo
El que, aun dictado incidentalmente, resuelve el juicio, con fuerza similar a la de sentencia…”
Se debe tener en cuenta el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario…”

Esta Alzada en vista de todo lo establecido anteriormente y las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo que fueron consignadas en copias certificadas, permite observar que auto de fecha 02.12.2024 indica que la apelación fue oída en un solo efecto, siendo importante resaltar que el auto de fecha 12.10.2024, tocó el fondo de la controversia y puso fin a la misma, reuniendo los requisitos para ser una sentencia definitiva, dado que si no existe bien inmueble en litigio, mal puede haber un asunto cursante, siendo además que no se estaría propiamente en la entrega de un bien material, ya que no hubo ningún compra venta; este Juzgado considera que dejó a la parte recurrente en un estado de indefensión y de incumplimiento al debido proceso; por lo tanto lo correcto sería dada la naturaleza del auto definitivo, ser oído en ambos efectos.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo Tercero (13º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Sol Cabral, debidamente asistida por el Abogado Edgar J. Moya Millán contra el auto dictado por JUZGADO SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 02 de diciembre de 2024, que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2024, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, sustanciado en el expediente Nro AP31-S-2024-009287, de la nomenclatura del Juzgado A quo.

SEGUNDO: SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Abogado Edgar J. Moya Millán contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, de conformidad con lo pautado en los artículos 290 y 896 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente causa.
Se ORDENA remitir el presente expediente, en su estado original, al JUZGADO SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia; Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo Tercero (13º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas con competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los __________________ días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MERCEDES MEDINA BONILLA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m) se público y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MERCEDES MEDINA BONILLA



EXP N.º AP71-R-2024-000705
RCPS/MMB/lbzu