Caracas, 21 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001386
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDMUNDO MORIN INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-957.293, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.016, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.502.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano LUIS EDMUNDO MORIN INFANTE, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias conducentes para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno de medidas.
Finalmente, en fecha 13 de enero de 2025, compareció el demandante ciudadano LUIS EDMUNDO MORIN INFANTE, y presento escrito de desistimiento.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado, en el cual se expuso lo que de seguida se transcribe:
“…Vengo a Desistir del procedimiento y solicito se me expida los recaudos que cursan en el expediente…”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De las normas precedentemente transcritas, el desistimiento constituye una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual, esta renuncia a la pretensión que ha materializado en su demanda, y como resultado, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada -y en el caso de autos, de la demandada YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO- o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; otorgándole al desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Y siendo que, en el caso que nos ocupa el ciudadano LUIS EDMUNDO MORIN INFANTE es el demandante y además de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, posee la capacidad necesaria para desistir en esta pretensión.
En consideración de lo anterior, este Tribunal considera procedente dar por CONSUMADO EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano LUIS EDMUNDO MORIN INFANTE en lo que respecta a la demandada incoada en presente asunto contra la ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano LUIS EDMUNDO MORIN INFANTE, contra la ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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