REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
28 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000052
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA LIDIA SEQUEIRA DE DE CAIRES y JORGE JACINTO DE CAIRES NUNES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.282.534 y V-10.811.773, respectivamente; Representada en la causa por el abogado Marcelo Antonio Leal Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.340. Según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16-12-2024, anotado bajo el N° 17, tomo 48, folios 88 hasta 91, de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO NICOLAU LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-839.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, suscrito por el abogado Marcelo Antonio Leal Oquendo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LIDIA SEQUEIRA DE DE CAIRES y JORGE JACINTO DE CAIRES NUNES, todos plenamente identificado en el inicio del presente fallo, en el cual procedió a incoar pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra del ciudadano ANTONIO NICOLAU LOPEZ RODRIGUEZ; antes identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Que el abogado Marcelo Antonio Leal Oquendo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LIDIA SEQUEIRA DE DE CAIRES y JORGE JACINTO DE CAIRES NUNES, todos plenamente identificado en el inicio del presente fallo, señaló en su escrito de fecha 23-01-2025, en síntesis lo siguiente:
1.- Que sus representados son propietarios del 50% de los derechos de dos (2) inmuebles ubicados adosadamente, en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria; los cuales identificó como; Primero: Ubicado en la Calle Real de Sarría, entre Las Esquinas de Santo Domingo y Coromoto en la Parroquia La Candelaria, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Ocho metros cuarenta centímetros (8,40 Mts2) de frente por veinticinco metros con veinte centímetros (25.20 Mts2), de fondo y está constituido por un edificio denominado “Coromoto”, y el terreno sobre el cual está construido. Segundo: Ubicado entre Las Esquinas de Coromoto y Santo Domingo, identificado con el N° tres (3), cuya dirección es también conocida como de Plazoleta a Consolación, cuyo frente mide ocho metros treinta y cinco centímetros (8,35 Mts2) y veinticinco metros (25 Mts2) de fondo.
2.- Que el 50% de los derechos del inmueble identificado como “Primero”, le pertenece a sus representados, por haberlo adquirido del ciudadano Manuel Serrao Pequeneza, titular de la cédula de identidad N° V-6.221.391 (anteriormente de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E-231.482); según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, tomo 07, protocolo primero de fecha 12-11-1999; y el 50% de los derechos del inmueble identificado como “Segundo”, le pertenece a sus representados, por haberlo adquirido del citado ciudadano, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 21, tomo 01, protocolo primero de fecha 04-04-2000.
3.- Que ambos inmuebles pertenecían al ciudadano Manuel Serrao Pequeneza, supra identificado; en conjunto con el ciudadano Antonio Nicolau López Rodríguez, de nacionalidad Portugués y titular de la cédula de identidad N° E-839.490.
4.- Que desde la fecha de adquisición del 50% de propiedad sobre ambos inmuebles, el copropietario del otro 50% de los derechos, ciudadano Nicolau López Rodríguez, supra identificado; no se ha presentado en dichos inmuebles ni ejercido sus derechos de ninguna forma; lo cual se ha prolongado en periodos de veinticinco (25) años y dos (2) meses y veinticuatro años y ocho (8) meses, respectivamente en cada inmueble.
5.- Que sobre la base de sus dichos, solicitó por ante esta Instancia jurisdiccional, la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el 50% de ambos inmuebles, arriba identificados.
6.- Como fundamento de su pretensión, Invocó el contenido de los artículos 771, 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, atendiendo lo anterior, se observa que la actora en su alegatos señaló a este Juzgado, que presuntamente tiene más de veinte (20) años poseyendo legítimamente los inmuebles objeto de su pretensión; y que dichos apartamentos los ha poseído de manera continua, visible y publica, sin que ningún tercero como tampoco el propietario del 50% de ambos inmuebles, haya intentado jamás perturbar o interrumpir su posesión.
En fundamento a sus alegatos, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del documento de compra venta del 50% del inmueble identificado como: Edificio Coromoto y el terreno sobre el construido, ubicado en la Calle Real de Sarría, entre las Esquinas de Santo Domingo a Coromoto en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12-11-1999 y anotado bajo el N° 29, tomo 07 del Protocolo Primero.
2.- Copia certificada del documento de compra venta del 50% del inmueble identificado como: Casa y el terreno sobre el construido, marcada con el N° 3 y ubicada entre las Esquinas de Santo Domingo a Coromoto en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04-04-2000 y anotado bajo el N° 21, tomo 01 del Protocolo Primero.
3.- Copia certificada del documento de compra venta del inmueble identificado como: Edificio Coromoto y el terreno sobre el construido, ubicado en la Calle Real de Sarría, entre las Esquinas de Santo Domingo a Coromoto en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18-05-1996 y anotado bajo el N° 511, folio 914 del tercer trimestre.
4.- Copia certificada del documento de compra venta del inmueble identificado como: Casa y el terreno sobre el construido, marcada con el N° 3 y ubicada entre las Esquinas de Santo Domingo a Coromoto en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12-08-1970 y anotado bajo el N° 28, folio 211, tomo 23.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva, la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título de propiedad respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0504, de fecha 10 de Septiembre de 2003, caso: ROGELIO GRANADOS BARAJAS CONTRA MARIA I. CHACON, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida convención…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4223, de fecha 16 de junio de 2005, caso: ANDREINA ARIENTA DE BRICEÑO y OTROS contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de la prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de concurrente, toda la vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario o de los propietarios, que comportan la cadena titulativa de ambos inmueble objeto de su pretensión; exigencia establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia.
De tal sentido, es menester para este Juzgador dejar por sentado que la naturaleza de la pretensión que nos ocupa se corresponde a presupuestos sobre los cuales un bien ha sido poseído por un lapso determinado de tiempo dentro del cual no ha pesado ningún acto de perturbación sobre tal posesión, aunado a que ésta deba ser inequívocamente con ánimo de dueño, en ausencia de un título que le otorgue tal condición legítima. Siendo ello así, la naturaleza de la pretensión que nos ocupa ha de ser necesariamente sobre alegatos que adminiculados con los requisitos documentales exigidos por la norma, conduzcan al Juzgador a establecer como cierto, que el bien inmueble objeto de la pretensión ha sido poseído en tales condiciones para que sea conducible en derecho el otorgamiento de la propiedad plena; en el entendido de la inexistencia de la misma a través de un título que acredite tal propiedad; razón por la que el poseedor justamente pretende subsumirse en los presupuestos normativos que establecen la conducencia de la prescripción adquisitiva.
Atendiendo lo anterior, se observa que sobre los alegatos esgrimidos por la actora, ésta ha señalado haber adquirido y comprado el 50% de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la pretensión, sin que acompañara la debida cadena titulativa de los mismos, sobre los cuales ha de verificarse los propietarios que han ostentado la propiedad de los citados inmuebles, y por ende los sujetos en quienes recaería la prescripción de sus derechos; y frente a ello es forzoso atender que los presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables para la procedencia en derecho de la pretensión que nos ocupa están vinculados a la validez del proceso, y siendo que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos MARÍA LIDIA SEQUEIRA DE DE CAIRES y JORGE JACINTO DE CAIRES NUNES, en contra del ciudadano ANTONIO NICOLAU LOPEZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal, en el asiento N° _____
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL