REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
08 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001444
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA MARINA RENGEL LAMUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.486.896; representada en la causa por el abogado Yanior Ochoa Maneiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.013.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20-02-1974, bajo el N° 66, tomo 7-A Pro, cuyo cambio de denominación fue inscrito ante la citada oficina de registro mercantil en fecha 18-01-1989, anotado bajo el N° 61, tomo 14-A Segundo, en la persona de su presidenta, ciudadana María Silva Rodríguez y/o en la persona de los representantes legales. No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por el abogado Yanior Ochoa Maneiro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA RENGEL LAMUS, contentivo de pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Que la actora supra identificada, señaló en su escrito de fecha 17-12-2024, en síntesis lo siguiente:
1.- Que su representada en fecha 10-02-2023, presentó una emergencia médica, razón por la cual fue trasladada al centro médico Urológico San Román en la ciudad de Caracas, lugar donde recibió las correspondientes atenciones, siendo diagnosticada con neumonía atípica; y que en la oportunidad de solicitar clave al Seguro, el mismo fue rechazado por razones técnicas; para lo cual la empresa de seguros en sustento de tal rechazo arguyó que la paciente no declaró que padecía asma bronquial como enfermedad preexistente. Asimismo, en ese orden de ideas, señaló el apoderado actor que en el informe de ingreso al llegar al centro, indica asma sólo como antecedente.
2.- Que la clínica envió al seguro una reconsideración, la cual fue rechazada. Y posterior a ello la paciente tuvo que ser trasladada e ingresada a la policlínica Mendez Gimón en la ciudad de Caracas, para continuar con su tratamiento de neumonía, continuando el rechazo del caso por parte de la empresa de seguros; quien en fecha 01-03-2023, emitió un endoso a la póliza de su apoderada, indicando que no tendría cobertura de ningún reclamación relacionada con la patología del asma bronquial a partir del 10-02-2023.
3.- Que de la hoja de análisis del siniestro de fecha 11-02-2023, se indicó como diagnostico asma bronquial, lo cual a sus dichos no se corresponde al diagnostico emitido por la clínica de neumonía, siendo ambas patologías de distinta índole.
4.- Que tras los hechos narrados, su apoderada realizó denuncia por ante la SUDEASEG, siendo fijados dos (2) actos conciliatorios; de lo cual en fecha 12-11-2023, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora emitió providencia administrativa que ordenó iniciar una averiguación a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., a objeto de determinar si la citada empresa incursionó en ilícito administrativo de Elusión.
5.- Que incoa en nombre de su poderdante pretensión de cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de la cantidad de cuatrocientos mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 400.881,43), por conceptos de facturas pendientes de reembolso y clave de emergencia rechazada, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta la emisión del laudo que ponga fin a la controversia; así como las costas del proceso.
5.- Como fundamento de su pretensión, Invocó el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, y lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, atendiendo lo anterior, se observa que la actora en su alegatos señaló a este Juzgado, que acudió a esta instancia jurisdiccional a los fines de: “interponer demanda por cobro de bolívares, conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con las previsiones dispuestas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” Así y del desarrollo de sus alegatos inmersos en el escrito libelar, se observa que en el capítulo II denominado “DEL DERECHO”, el apoderado actor señaló: “Fundamentamos la presente demanda de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil.
Por sentado lo anterior, debe este Juzgador traer a colación lo previsto en los marcos legales invocados por el apoderado actor, como sigue:
1.- Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…omisisis)”
De la citada norma, se infiere el marco circunstancial que determina los presupuestos de hecho que causan la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, siendo unos de sus requisitos fundamentales para la verificación de tales presupuestos, la existencia de un título del que dimanen directamente obligaciones; y el cual estará bajo análisis del juez para determinar su conducencia dentro de la pretensión que se ha invocado y elevado a su instancia jurisdiccional, del referido título el propio cuerpo normativo de la ley adjetiva, establece en el ordinal 2° del artículo 643 y en el artículo 644, lo siguiente:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…omisisis)
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”

“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De lo anterior, este Juzgador debe dejar por sentado que tales preceptos desarrollan el marco procedimental a que se refieren las pretensiones cuyo objeto persigan el cobro de cantidades líquidas y exigibles de dinero o bien la entrega material de cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; debiendo con ello atender la verificación de suficientes elementos que erijan los presupuestos necesarios para la conducencia en derecho de dichas pretensiones, en las que deben existir documentos expresamente definidos como aquellos de los cuales dimanen las obligaciones que a modo intimatorio se pretenden reclamar
Frente a lo anterior, constata igualmente que el apoderado actor invocó en fundamento a su pretensión de cobro de bolívares, lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En la continuidad del debido análisis al que se debe este Juzgador, sobre las actas que conforman el expediente; y atendiendo el contenido de la citada norma, de la misma se desprende claramente la potestad que ostenta un contratante sobre la inejecución de una obligación por otra de las partes inmersa en un contrato bilateral; así estamos en presencia en primer lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato, la cual persigue el mandato judicial contenido en un fallo jurisdiccional, que ordene se cumpla con las convenciones de un contrato suscritos por dos o más sujetos; y en segundo lugar la pretensión de resolución de contrato, que por contrario a lo anterior persigue se tenga por resueltas las convenciones pactadas en un contrato y como consecuencia a ello se libere a ambos sujetos contractuales de obligación alguna que derive del contrato objeto de resolución.
De lo anterior, al verificar los fundamentos y marcos legales con que el ahora actor apoderado ha fundamentado la pretensión incoada, y constatado que tales fundamentos resultan enfrentados en su naturaleza y también en la construcción del debido silogismo jurídico que resulta en el núcleo de todos los procesos jurisdiccionales; es forzoso traer a colación lo previsto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establecen:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, s fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, adminiculando los extremos antes citados, este Juzgador al subsumir sobre los mismos, los alegatos expuestos por el apoderado actor en su escrito libelar, observa que se pretende y persigue por un lado el pago de sumas liquidas devenidas presuntamente de facturas que no han sido identificadas de modo alguno con ninguna precisión a lo largo del escrito libelar, y frente a ello se invoca un precepto normativo dirigido a establecer la potestad de los sujetos de derechos involucrados por sus convenciones pactadas en un contrato, ha exigir judicialmente el cumplimiento o la resolución de dicho contrato, y con ello como consecuencia fáctica la liberación de las obligaciones derivadas de dichas convenciones. De tal manera, que del análisis preliminar que requiere toda pretensión elevada a instancia jurisdiccional, y en el caso que nos ocupa, se puede colegir a meridiana claridad que el libelo objeto de estudio por parte de este Juzgador, no es posible determinar con certeza clara, la ecuación que ha de componer una relación de hechos que conduzca a subsumirlos dentro de la consecuencia jurídica de la o las normas que han sido invocadas, pues por un lado se pretende el cobro de cantidades de dinero a través de un proceso intimatorio, que como se ha dejado por sentado se requiere como requisito de validez la existencia de un título que reúna los requisitos expresos de la norma que acusa dichos procedimientos; siendo que en el caso de autos el apoderado actor se limita a señalar que las cantidades de dinero pretendidas son causadas por presuntas facturas que no han sido como ya se estableció, de modo alguno especificadas; por lo que no puede pasar por alto este Juzgador, que de la relación de hechos expuestos en el escrito libelar, se conducen a establecer circunstancias que no confluyen en una consecuencia que pueda acompañarse a los presupuestos normativos invocados; todo lo cual conduce a este Juridicente a constatar plenamente la ausencia de requisitos esenciales que permitan atender en derecho la pretensión incoada, los cuales se refieren expresamente en el contenido de los ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento por parte del apoderado actor, ha quedado develado tras el correspondiente análisis de su escrito libelar de fecha 17-12-2024; resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el abogado Yanior Ochoa Maneiro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA RENGEL LAMUS; en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2024, en el asiento N° 11
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL