REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2025-026
DEMANDANTE: YOLANDA JOSÉ GARCÍA VÉLIZ y MARLENE MARIELA BLANCO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.376.990 y 16.415.324, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.-

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA, así como el recaudo acompañado junto con ella, formulada por las ciudadanas YOLANDA JOSÉ GARCÍA VÉLIZ y MARLENE MARIELA BLANCO ROJAS, antes identificadas, asistidas de abogado. Désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nro. 2.025-026.
Ahora bien, pasa este órgano jurisdiccional a proveer lo conducente, para lo cual se observa lo siguiente:
Pretenden las ciudadanas YOLNDA JOSÉ GARCÍA VÉLIZ y MARLENE MARIELA BLANCO ROJAS, que se “homologue” ante este Tribunal de Primera Instancia un contrato suscrito entre ambas.
En dicho contrato, según se narra en la solicitud presentada ate esta instancia, la ciudadana Yolanda José García Véliz, le vende a la ciudadana Marlene Mariela Blanco Rojas, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. PD-114, ubicada en la Urbanización Plaza Dorada, Avenida Vencedores de Araure, al margen derecho de la carretera vía a Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2.022, bajo el Nro. 2013-57, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.11.8775, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
Por su parte, la ciudadana Marlene Mariela Blanco Rojas, en pago de dicha venta traspasada en plena propiedad a la ciudadana Yolanda José García Véliz, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 22-26, con cédula Catastral signada con el Nro. 18-02-01-U01-032-005-035-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado Urbanización Roca del Llano, Etapa II, el cual se encuentra situado al margen derecho de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2.023, bajo el Nro. 2014-968, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.11517, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.
Posteriormente, en el petitorio las solicitantes piden que se “homologue la presente transacción ya que es una acción voluntaria entre las partes y las dos firmamos dicha solicitud”.
Ahora bien, como quiera que se pretende la homologación ante este Tribunal Primero de Primera Instancia respecto a un contrato de permuta amistoso y no contenciosa, este órgano jurisdiccional considera importante acotar que tal solicitud pertenece a la jurisdicción voluntaria o graciosa, y a tal efecto, se hace necesario comenzar realizando el estudio de lo que disponen los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
“Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
En este orden, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, destaca dos (2) de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: “su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez si está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”
El autor Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2.001, señala que: “el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Mientras que, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“...la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente...”.
En conclusión, el proceso voluntario, al igual que el contencioso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia que, sin la menor reserva, ha de seguir las pautas del debido proceso (artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
“(…) La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”
“Con arreglo a su formulación normativa actual, la Jurisdicción voluntaria”, en sentido propio, es el PROCESO judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo. En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: (…).
Ahora bien, sobre esta institución se sitúan las brumosas capas originadas en el DERECHO ROMANO, (1) tímidamente despejadas con equívocos y contradicciones por nuestra jurisprudencia y mejor doctrina. De ahí que, debamos hacer algunas afirmaciones para “acortar” el camino analítico. Una de ellas es ésta: La Jurisdicción voluntaria es en la actualidad, apenas una modalidad procesal. No se trata, pues, como suele afirmarse, de una “Jurisdicción Especial” o de un segmento autónomo de la Administración de Justicia establecido solo para resolver los asuntos en los cuales los interesados estén de acuerdo; sino, sencilla y llanamente de un PROCESO ESPECIAL o ESPECIALISIMO basado, como todos, en el ejercicio del derecho de acción consagrado y garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA- (…)”.
Ello así, una vez analizadas como han sido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente las normas que regulan la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, debe quien suscribe referir que en fecha 2 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 la Resolución Nro. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, es decir, dejó sin efecto la estructura clásica de la doble instancia y estableció un nuevo modelo de competencia con estructura piramidal, a saber, en lo adelante los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la primera instancia y los Juzgados Superiores se superponen como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Tribunal de la República que es, el vértice superior. Además en esa resolución se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo ese el criterio jurisprudencial imperante hasta la presente fecha.
En tal virtud, debe concluirse que este órgano jurisdiccional no es el llamado a conocer la presente solicitud de homologación del contrato de permuta formulada por las ciudadanas YOLNDA JOSÉ GARCÍA VÉLIZ y MARLENE MARIELA BLANCO ROJAS, sino un Tribunal de Municipio; en consecuencia, ineludiblemente este juzgador en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados y con aplicación a la Resolución Nro 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de HOMOLOGACION DE CONTRATO DE PERMUTA formulada de mutuo acuerdo por las ciudadanas YOLANDA JOSÉ GARCÍA VÉLIZ y MARLENE MARIELA BLANCO ROJAS, asistidas por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados, y DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA formulada de mutuo acuerdo por las ciudadanas YOLANDA JOSÉ GARCÍA VÉLIZ y MARLENE MARIELA BLANCO ROJAS, asistidas por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, y DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda.
Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 164° de la Independencia y 213° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
JGCU/GVG/02.
Exp N° 2025-026