REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000413
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000248

PARTE ACTORA (APELANTE): EILIN CHARIEL COLINA AREVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 27.498.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Alberto Casanova González y Alexis Alcalá Escalona Sifonte, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 274.308 y 274.166, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): COMERCIAL GRAN WINNER 77, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2019, bajo el Nº 19, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Rafael Garcia Gago, José Gregorio García Lemus y Javier Sánchez Aullon, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 27.398, 53.974, 39.262, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha seis (06) de febrero de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, las actuaciones correspondientes a esta causa, y en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de 2024 por el abogado Luis Casanova, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día ocho (08) de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EILIN CHARIEL COLINA AREVALO contra COMERCIAL GRAN WINNER 77, C.A, partes ya identificadas. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapso legal (…)”.

Con vista a lo precedente y remitidas las actuaciones, esta Superioridad, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2024, se fijó para el día jueves seis (06) de febrero de 2025 la oportunidad para la celebración de dicho alzamiento en el presente asunto, el cual se celebró en la referida fecha, resolviéndose el mérito del medio de gravamen ese mismo día; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: La demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo COMERCIAL GRAN WINNER 77, C.A., el día veintisiete (27) de junio de 2023 ocupando el cargo de Cajera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:00 am. a 7:00 pm., teniendo entre sus funciones: “(…)apertura de la caja registradora y cierre de la misma, realizar la puesta en marcha a las ocho (8:00) de la mañana, retiro y recuento del dinero existente en caja al final de la jornada, informar y atender al cliente (…)” y devengando un salario semanal de treinta y cinco dólares ($ 35,00).

Que en fecha cinco (05) de febrero de 2024 decidió renunciar de forma justificada debido: “(…) a que debía trabajar más de diez horas diarias los siete días de la semana durante todo el año (…)”, por lo que el tiempo de servicio fue de siete (7) meses y nueve (9) días. Con relación al monto adeudado, indica la cantidad 2.438,84 dólares, los cuales discriminó de la siguiente forma:

Garantía de Prestaciones Sociales: $ 465,83
Intereses sobre prestaciones sociales: $ 80,61
Diferencia de prestaciones sociales: $ 90,75
Días adicionales: $ 12,08
Pago Fraccionado Vacaciones: $ 64,17
Bono vacacional: $ 64,17
Días de descanso en vacaciones: $18,67
Bono alimentación vacaciones: $ 28,00
Pago por trabajo día domingo: $ 298,67
Descanso compensatorio: $ 298,67
Pago trabajo día de descanso sábado: $ 149,33
Descanso compensatorio: $ 149,33
Utilidades: $ 420,00
Bono alimentación: $ 298,67

Total: $ 2.438,84

Indemnización por despido justificado: $ 465,83

Total: $ 2.904,78

Finalmente, solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad por concepto de intereses de mora e indexación monetaria y que la entidad de trabajo sea condenada a pagar las costas y costos procesales a razón del treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.

DE LA CONTESTACION: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admite que la actora comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo desde el veintisiete (27) de junio de 2023.

En cuanto a los hechos negados, señalan que la relación de trabajo no culminó el cinco (05) de febrero de 2024, sino el treinta y uno (31) de diciembre de 2023. Niega el horario de trabajo y que la demandante tuviera que laborar diez (10) horas diarias los siete (07) días de la semana. Que la accionante devengara treinta y cinco dólares ($ 35,00) semanales o que se le pagara en moneda distinta al bolívar.

Rechaza que se le adeude a la actora los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, es decir: fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, días de descanso vacaciones, bono de alimentación vacaciones, horas extras diurnas lunes-sábado, horas extras diurnas domingo, sábados trabajados, descanso compensatorio, domingos trabajados, descanso compensatorio, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e indemnización por retiro justificado, pues le fueron pagados a la demandante en su oportunidad.

También indica que existe una contradicción entre lo alegado por la actora en el libelo de la demanda y lo señalado en el cuadro anexo, razón por la cual, no les es posible rechazar los conceptos adecuadamente, sin embargo, enfatizan que los pagos realizados a la accionante fueron efectuados en bolívares y que los pagos en dólares le corresponden probarlos a la demandante, según “decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambos adversarios procesales, comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la parte actora apelante:

Señalan que en la sentencia del Tribunal Décimo Primero (11º) de Juicio e violó el principio de realidad sobre las formas o apariencias, establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) respecto al salario real devengado por la accionante; Que la lesión a ese Principio se evidencia por la infracción del artículo 106 de la LOTTT que establece que el recibo de pago debe entregarse en cada oportunidad que se realiza el pago de salario y que no ocurrió en el presente caso, pues la demandada mostró un recibo de pago mensual, a pesar que la demandante alega que recibía un pago semanal.

Respecto a las preguntas formuladas por el tribunal para la determinación de cómo o donde se lesiono el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias en la sentencia recurrida; la representación judicial de la parte actora indicó que el pago de Bs. 130,50 mensuales alegado por el demandado no alcanzaba ni siquiera para cubrir los gastos de transporte de la demandante, y que la juez de primera instancia no fundamentó su decisión tomando en cuenta el salario real de 35 dólares semanales; En cuanto a la relación entre los recibos de pago y el salario alegado, señalan que al no hacer entrega de un recibo de pago o un contrato de trabajo, se está tratando de encubrir una relación laboral, y si los hubieran entregado, tendrían que haber reflejado el verdadero pago que se estaba haciendo.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia de dictada por la juzgadora de juicio.

De los dichos de la parte demandada no apelante:

Alega que esta Alzada debe tener en cuenta que la parte apelante no cumplió con su carga de alegar algún vicio en la sentencia apelada basado en el derecho adjetivo ni sustantivo y que en la liquidación firmada por la trabajadora, se establecen claramente que los pagos mensuales realizados eran por Bs. 130,00.

Respecto a la pregunta formulada por esta Alzada en cuanto al vicio delatado por la parte apelante, dicha representación indicó que este no se cometio en la sentencia.

Finalmente, solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y sea confirmada la sentencia de primera instancia.

IV. DEL FALLO APELADO

“(…) Una vez escuchadas las exposiciones, haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
En el presente juicio, ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y el cargo desempeñado, quedando los mismos fuera del debate probatorio. Así se establece.
La litis se encuentra circunscrita, en determinar la composición del salario, ya que la parte actora alega que le era cancelado en divisa, a razón de USD $140,00, mensual, mientras que la demandada tanto en su escrito de contestación, así como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio negó dicha cantidad, argumentando que siempre se pago en bolívares, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados marcado “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” “B6” que nunca le fue pagado salario en dólares.
De igual manera, se encuentra controvertida la fecha de egreso de la relación laboral, por cuanto la demandante alega que finalizo el 05 de febrero de 2024 y la demandada lo negó aduciendo que fue el 31 de diciembre de 2023.
Ahora bien, es menester entrar a analizar en cuanto si es procedente o no el pago en divisas, en los términos que siguen:
Ahora bien, mediante sentencia N° 84 del 08 de julio de 2022, la Sala de Casación Social, estableció que es necesario que las partes acuerden de forma expresa la excepción que contempla el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela con relación al pago en moneda extranjera y solo así existirá una obligación en moneda extranjera.
En tal sentido, la Sala citó el contenido del artículo 128 de la LOBCV establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, a lo que la Sala de Casación Social indicó que se debe apreciar “la existencia de una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales”. Sentencia Nro . 269 (Sala de Casación Social de fecha 8/12/2021, caso OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.C
“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia , en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.”
Esta última sentencia citada, si bien señala que el articulo 128 Ejusdem establece que ante la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, se puede liberar el deudor con el equivalente en moneda de curso legal en el país, es decir en bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor en que realice el pago, también establece una excepción cuando indica “salvo convención especial”, es decir permite que la partes acuerden que el cumplimiento se haga en moneda extranjera, en otras palabras como moneda de pago, pero como toda excepción debe probarse, no puede presumirse. Y en se orden de ideas, señala que la carga probatoria recae sobre quien invoca la excepción, es decir debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago.
Ante ello, visto que el criterio jurisprudencial ha establecido que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, como moneda de pago, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración de la trabajadora hubiese sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en el caso de autos, no existe o no se evidencia, ninguna convención especial o cláusula que demuestre que se haya pactado la moneda extranjera como moneda de pago: y al no haber quedado demostrado en autos que existía una convención especial para establecer el dólar como moneda de pago, conforme señalado ut supra por la sentencias de la Sala de Casación Social, no puede este Tribunal condenar el pago de las acreencias demandadas en dólares americanos, evidenciando esta juzgadora que no riela a los autos ningún pacto o contrato expreso que lo acuerde, ni ninguna otra prueba que haga demostrar este hecho, no cumpliendo la parte actora con su carga de probar, lo que trae como consecuencia declarar improcedente la cantidad de ciento cuarenta dólares estadounidenses (140,00 $ USD). Así se decide.
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora en el momento del control y contradicción de las pruebas, realizo observaciones de las documentales referidas a los recibos de pago, que fueron consignados por la parte demandada, que rielan al folio 35 al 40 inclusive, alegando que la trabajadora le manifestó que “al parecer” había una practica en la entidad de trabajo que la hacían firmar dichos recibos con amenaza de ser despedida.
En estos casos, tal como lo ha establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se alega la coacción para lograr una actividad ilegal de parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo, la actora debe demostrarlo porque esa coacción se le estaría imputando un hecho ilícito al patrono, por ello la carga de la prueba recae en cabeza de la parte demandante, porque se trata de un vicio en el consentimiento, así de las actas del presente expediente no existe evidencia probatoria que de por demostrada la coacción de la que presuntamente fue objeto la ciudadana Eilin Chariel Colina Arevalo, por lo tanto se le confiere valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los recibos de pago que rielan a los autos y se tiene que el salario devengado por la parte actora fue de ciento treinta bolívares mensual (BS. 130,00), salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
En cuanto a la fecha de egreso de la relación laboral, la parte actora alega que finalizo el 05 de febrero de 2024, por su parte la demandada lo negó, argumentando que fue en fecha 31 de diciembre de 2023, correspondiéndole en estos casos la carga de probar a la parte demandada, en virtud del hecho nuevo alegado. En la oportunidad del control y contradicción de las pruebas, la parte demandada, a los fines de probar la fecha de egreso consigno liquidación de prestaciones sociales que riela al 41, alegando la parte actora que al parecer esa era la práctica de la demandada, no desconociendo la firma, que continuo trabajando hasta febrero.
Ahora bien, en virtud del ataque procesal antes señalado, la parte actora no logro probar su dicho, situación diferente en el caso de la demandada que si logro probar que la fecha de egreso de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 2023. Así se decide.
En tal sentido, al darle valor probatorio a la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 41, quedo demostrado que la demandada le cancelo las prestaciones sociales a la parte actora, por el tiempo alegado, realizando el calculo de las mismas, en base al salario ciento treinta bolívares (Bs.130,00), lo que trae como consecuencia declarar Sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, se declara Sin lugar la presente demanda. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EILIN CHARIEL COLINA AREVALO contra COMERCIAL GRAN WINNER 77, C.A, partes ya identificadas. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapso legal. (…)”

V. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Conforme a los principios procesales de nuestro Ordenamiento Jurídico, reiteradamente afirmados por la doctrina y la jurisprudencia Patria, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante que se ha alzado en solitario, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por la Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio este mismo Circuito Judicial, ha sido interpuesta solo por la representación judicial de la parte actora, ciudadana EILIN CHARIEL COLINA ARÉVALO, como consecuencia de haber sido declarada en fase de juicio, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de tal suerte, que el efecto devolutivo otorga a esta Alzada una cognición parcial de la causa y por ende, este Juzgador tendrá los límites de la extensión de su poder tuitivo directamente proporcional a las denuncias planteadas por el patrocinio procesal de la accionante, aplicándose de oficio los limites del pronunciamiento dentro de los estrictos linderos de lo apelado sub examine, y que se contrae a determinar; ÚNICO: Error de juzgamiento sobre la composición salarial pactada entre la partes, vinculado a la violación del Principio de Supremacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias. ASI SE ESTABLECE.

VI. ANÁLISIS PROBATORIO

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los límites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, solo de las documentales que producen auténticos efectos probatorios en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior desechándose expresamente y de entrada las que no surten efecto útil para el examen de esta Alzada, junto al análisis universal de las evidencias que pudieren brotar del mismo entorno procesal sobre conceptos reclamados y concernientes a lo denunciado en esta segunda instancia, de la manera que sigue:

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:

De la prueba testimonial: Adicional a la incomparecencia de uno de los deponentes promovidos y admitidos por el tribunal cuya sentencia se impugna, observa este Despacho que quienes si comparecieron a rendir declaración carece de eficacia jurídica para producir efectos probatorios eficientes en esta causa, y ello así por cuanto ese juzgador verificó, así como lo corrobora esta Alzada, previa apreciación del debate oral de juicio en el orden del control constitucional de la prueba testimonial, que los deponentes quienes responden a los nombres de Araceli Yanari Martínez Marrero y Emilio Argenis Caramacaro Paiva deducen interés en las resultas de este proceso, pues tienen juicio incoado en este Circuito Judicial de Trabajo con una doble conexión de la causa discutida, razón por la cual esta Alzada acoge ipso iure el mismo criterio del A quo en este apartado DESECHANDO expresamente a dichos deponentes y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Pruebas de la parte demandada.-

Documentos: Instrumentos que corren insertos del folio 35 al 41 ambos inclusive, de la pieza principal, de las cuales se verifica, que la operadora judicial de la recurrida aseguró a la representación judicial de la parte accionante el disfrute de su derecho constitucional a la contradicción de la prueba, por lo que la parte accionante hizo la observación de los instrumentos incorporados a los autos en forma de recibos, eran firmados bajo amenaza de despido por el patrono; denuncia a cuyo tenor difiere el análisis probatorio del capítulo dedicado al mismo, para el enjuiciamiento del vicio en el consentimiento.

Visto lo precedente, reitera esta Alzada como en otros casos y con no poca preocupación, la inconveniente y ya longeva práctica de diferir el enjuiciamiento de pruebas a la oportunidad procesal de la motivación sentencial. Tal advertencia no debe comprenderse como una prohibición de fuente legal per-se, sino como una urgente exhortación a que aparezca positivamente, aunque sea en la motivación, dicho “enjuiciamiento de la prueba” que es muy distinto al “enjuiciamiento del mérito de la causa” pues tal omisión genera un limbo procesal en la intelección del justiciable sobre que cosa se aprecia como cierta o falsa en el discurso concreto (apreciación de la evidencia forense a partir del medio de pruebas), y que cosa, a partir de lo cierto y/o verdadero, procede en el campo del discurso abstracto o derecho positivo, de tal suerte que el justiciable pueda hacer la comparación entre la cosa decidida que brota de la cosa probada, de asegurando en consecuencia, el acceso del litigante y de la Alzada a la deliberación de la cosa juzgada en primera instancia y a los fines de constatar el mérito de los contrastes que denuncie el apelante tales como: motivación vs. inmotivación, congruencia vs. incongruencia, silencio vs. error de juzgamiento o de actividad, entre otros, optimizando así la solidez del fallo mediante el esperado abandono del juicio diferido de la prueba, donde el operador de justicia se acostumbra a pronunciarse en la parte motiva, sobre aquello que puede expresarse en la valoración sobre; que se prueba; como se prueba, cuando se prueba etc.

Empero lo anterior y frente al necesario análisis comparativo entre lo probado y lo decretado dentro del texto sentencial, en la dispositiva bajo examen, observa esta Alzada que operadora de justicia señaló la ausencia de evidencia siquiera indiciaria, del alegado vicio en el consentimiento de la firma al texto de los recibos de pago, de tal suerte que la recurrida los toma por cierto, como también lo hará esta Superioridad, por alcanzar, al menos en el campo de la verdad procesal, el efecto liberatorio de dicha obligación y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos cuya adquisición procesal se reputa vigente, así como la convicción que de ellos extrajo la juzgadora de instancia; se aprecian en esta Alzada con arreglo a reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que la ciudadana EILIN CHARIEL COLINA AREVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 27.498.173, mantuvo un ligamen laboral con la entidad de trabajo COMERCIAL GRAN WINNER 77, C.A, en virtud del cual, la primera se obligaba a prestar sus servicios a título de relación de trabajo subordinada con el cargo de cajera para el fondo de comercio demandado por un periodo de seis (06) meses con treinta (30) días, contra el pago de un salario pactado por unidad de tiempo; Que dicho salario se computaba en períodos equivalentes a quincenas pagadero por cada mes vencido y sobre la base de moneda nacional de curso legal contra asiento contable firmado por la hoy accionante en forma de recibos sin evidencia compatible con el vicio de consentimiento al texto de la rúbrica, y sin evidencia visible de otro medio de liberación distinto del bolívar; Que la relación jurídica finalizó por retiro voluntario y no contencioso sin evidencia compatible con simulación de relación salarial adjunta o suplementaria compatible con divisa norteamericana. ASI SE DECIDE.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la accionante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la confirmación del fallo de instancia, de la manera que sigue.

Reclama el apelante, que la decisión de instancia incurre en un error de juzgamiento por una falta de determinación de la supuesta composición salarial delatada en el libelo de demanda con arreglo a un salario pactado por unidad de tiempo en dólares americanos, de tal forma, que el error de derecho presuntamente perpetrado por la Juzgadora en funciones de Juicio quien declaró la demanda sin lugar, ocurre por la lesión del Principio de Primacía de la Realidad cuya aplicación fiel hubiese dictaminado un destino distinto en la sentencia, sobre la base de un salario treinta y cinco dólares semanales.

Con arreglo a ese contexto de única denuncia, y sobre la base de la singular relación de causalidad entre la hipotética violación del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias que debería llevar a la A quo a determinar el quantum del salario en dólares alegado, vale abonar la norma, para mayor comprensión del especial silogismo invocado por el apelante, comenzando por el dispositivo constitucional:

Artículo 89 CRBV.

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Con fundamento al dispositivo constitucional brota la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, estableciendo que:

Primacía de la realidad

Artículo 22 LOTTT

En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.

En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

Con ese contexto de típica raigambre constitucional, se impone el Orden Público proscribiendo toda forma de convenio o pacto que con ánimo de fraude a la ley y al trabajador pretenda la simulación de un ligamen jurídico en términos y condiciones distintos a los que se verifican en la realidad material de los hechos, y en este caso que nos ocupa, de los hechos litigiosos.

Así las cosas, de imponerse el Orden Público Constitucional supuestamente quebrantado por el Tribunal de Instancia al omitir la aplicación del mentado Principio, debemos preguntarnos en consecuencia, cual será la realidad que debió imponerse y por ende prosperar a favor de la accionante en la sentencia impugnada en el presente medio de gravamen. De esa consulta o interrogante, se aboca este Alzada al re-examen de la apelación oral de parte en la que el insurgente señala como realidad objetiva y omitida por la A quo, el pago de un salario en dólares, liquidado semanalmente a razón de treinta y cinco (USD$.35) dólares americanos, lo cual, no resistió el análisis del dispositivo sentencial impugnado, específicamente en la porción de la motiva donde la operadora de justicia distribuye la carga de la prueba sobre el concepto exorbitante denunciado como carga procesal del accionante y que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no solo se establece dicha carga en hombros de quien la alega como su beneficio, sino que cumplida aquella, debe evidenciar pacto de liberación de la obligación en dólares.

Dicho lo previo, se nos presenta forzosa, la necesidad de adoptar un criterio idéntico a la instancia recurrida, pues como ya vimos en el capítulo dedicado al análisis probatorio, la entidad de trabajo demandada no solo cumplió con su carga procesal de demostrar la composición salarial del contrato de trabajo entre las partes, sino el pleno efecto liberatorio de sus obligaciones en moneda de curso legal nacional compatible con la contestación a la demanda, mediante la incorporación de los recibos de cancelación de salarios y otros gravámenes laborales, y el finiquito del ligamen laboral contra pago de prestaciones sociales, utilidades, y un derecho a vacaciones en el marco de una relación de trabajo que no alcanzó un año de vigencia.

Con ese marco probatorio, y en ausencia plena de un principio de prueba por escrito por parte de quien tiene la carga procesal del exorbitante exigido como composición salarial adicional a la demostrada en bolívares, observa esta Alzada una radical ausencia del vicio constitucional denunciado en el texto de la sentencia recurrida.

Aún más, esta Alzada solicitó, en obsequio a la Justicia y por la naturaleza de la denuncia, que el apelante estableciera oralmente y en la medida de sus posibilidades argumentativas, la relación lógica, nexo o ligamen de la supuesta y negada lesión al principio constitucional omitido con la cantidad de treinta y cinco (USD$.35) dólares americanos, postulando el insurgente la peregrina tesis de que con Bolívares 130 mensuales no puede vivir ninguna persona.

Ahora bien, más allá de esa realidad social denunciada por el apelante y que puede incluso reputarse como un hecho notorio comunicacional en el campo colectivo de la vida nacional; en el campo del caso concreto requiere de, al menos, un principio de prueba, sino plena, como mínimo indiciaria, de que el pago real semanal del patrono en beneficio de la trabajadora fuere de treinta y cinco (USD$.35) dólares americanos, pues no puede exigírsele a la operadora de justicia denunciada, como tampoco a quien suscribe la presente, intuir sobre la base de supuestos sociales generales y abstractos, cantidad alguna en dólares como salario de la justiciable, de tal suerte que la recurrida actuó dentro del marco de la ley axial como dentro del principio de confianza legítima y expectativa y en virtud de la cual acoger la fórmula jurisprudencial invocada, incluso por esta Alzada, de que la alegación de un salario en moneda extranjera como fuente de incidencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo, queda fuera de los auxilios probatorios establecidos a título de presunción iuris tantum de laboralidad a favor del trabajador, por lo que incumbe a este último, la carga procesal de demostrar el pacto de trabajo en el que se estipuló la divisa como efecto liberatorio de pago

En tal sentido, no ignora esta Superioridad, la naturaleza de la muy complicada realidad contractual laboral de la actualidad, que francamente ha venido a convertirse en una cláusula insufrible por estar solapada o encubierta en muchos contratos de trabajo, y que en no pocas decisiones, este Sentenciador ha venido denunciando como una autentica re-edición (de hecho), del derogado salario de eficacia atípica de la ley orgánica del trabajo (LOT), y cuyo instituto sustantivo ha sido prohibido por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), empero la iniquidad de dicho mecanismo sea muy discutible en una economía tan difícil como la actual, y donde por datos muy repetidos se conocen de estas prácticas en las que el patrono venezolano favorece a un trabajador con salarios contingentemente competitivos en dólares americanos pero sin rastro de su pago para evitar la incidencia en la antigüedad legal del laborante; pero tampoco puede ello convertirse en una -patente de corso- para que se incluya contra legis dentro de la presunción iuris tantum de laboralidad prevista por el legislador, toda suerte de intuición de reclamo incluyendo divisas de cualquier signo monetario según se le ocurra a un demandante determinado desprovisto de un principio de prueba por escrito para la fundamentación del polémico exorbitante como parte de unas prestaciones sociales.

Tal ventaja, bien calificada como exorbitante, no cabe en el caso concreto, ni mucho menos en el análisis forense del procedimiento laboral en sentido estricto, en donde solo cabe el pago de moneda extranjera si quien pretende servirse del beneficio, incorpora la evidencia del pacto exorbitante en el cual pretende ampararse dentro del proceso, lo cual brilla por su ausencia en las pruebas de la sentencia recurrida, no siendo exigible a la A quo, una conducta distinta a la asumida y publicada en su fallo, ASI SE DECIDE.

Fruto de los razonamientos previos, coincide esta Alzada con el criterio de instancia sobre la situación legal sentenciada en la recurrida, de tal suerte que la entidad de trabajo demandada se verifica liberada del pago de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo con la hoy accionante, mediante la incorporación de evidencia eficaz para ello; hallando una suerte distinta para la pretensión del accionante que por haber fundamentado su petitum, en un hecho litigioso extraordinario, no asumió ni cumplió su carga procesal de la prueba que se trasladó en su contra sin oportuno cuidado actore non probante reus absolvitur, al alegar en su libelo el pago de salarios en dólares norteamericanos, con lo cual ha fracasado en su postura procesal básica de apelación, y en consecuencia se confirma el fallo apelado y ASI SE DECIDE.

VIII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165 º, de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO