REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO N°: AH22-X-2025-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000409

PARTE ACTORA: JOSÉ PAULINO FELIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.382.472.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nelson Rodríguez Araque, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.078.
PARTE DEMANDADA: INTERLIRA VENEZUELA, C.A. (ahora GRUPO ALP AMARANTA DE VENEZUELA, C.A.), GRUPO VINSA AMARANTA DE VENEZUELA, VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO, C.A.) TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Abogado: Jesús Gregorio Cova Blanco, Juez del Tribunal Sexto (6°) Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo).

I. ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada el examen de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ciudadano Jesús Gregorio Cova Blanco, para el conocimiento y disciplina de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano José Paulino Feliz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.382.472 en contra de las empresas Interlira Venezuela, C.A. (ahora Grupo ALP Amaranta de Venezuela, C.A.), Grupo Vinsa Amaranta de Venezuela, Venezolana de Investigaciones y Protección C.A. (VEINPRO, C.A.) Transporte y Comunicaciones Banvenez C.A.

En este contexto, se distribuyó el presente asunto a este Juzgado Superior, se le dio entrada y cuenta al Juez mediante auto dictado el día catorce (14) del presente mes y año, y se fijó un lapso de tres (03) días hábiles siguientes para la examinación y decisión de la INHIBICION presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), resolviendo esta Superioridad en los términos siguientes:

II. MOTIVACIÓN

Efectivamente, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé la facultad procesal en la persona de un Juzgador que haya resultado competente para la resolución de una controversia judicial, de separarse de ese conocimiento atribuido por la ley de que se trate y según la materia sometida a su conocimiento, al detectar una razón o razones que pongan en riesgo la imparcialidad de su función judicial, y que pueda afectar el desenlace de la controversia que le ha sido planteada como representante del Poder Judicial, y es precisamente en ese poder del Estado Venezolano, donde debe tutelarse con mayor celo la Supremacía Constitucional, que sin la permanente y estricta vigilancia de la imparcialidad como mecanismo central de una deliberación integral de las causas judiciales, carecería de todo sentido.

Empero lo precedente, dicha columna central de la razón de ser y existir del Poder judicial como último y máximo bastión del Estado Jurisdiccional de Derecho, no se reputa como un mandato aislado del resto del Ordenamiento Jurídico que brota de esa misma Carta Magna, sino que fruto de esta última, también viene acompañado de otros principios cardinales de la correcta administración de justicia, precisamente, con arreglo al mandato del constituyente patrio que ordenó por la Autoridad delegada del Pueblo Venezolano la creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya estructura del derecho procesal que le es propio, ordena una administración de justicia expedita sujeta a la Supremacía Constitucional que la vio nacer, ergo, sujeta a los principios más irrenunciables del Orden Público en materia de derecho procesal del trabajo, resaltando, al menos en la situación bajo examen; La Celeridad y La Inmediatez Procesal

Teniendo por norte esa Supremacía de la Carta Magna como fundamento que da nacimiento y razón de ser al Poder Judicial en su rol de garante de la Justicia Social que propugna nuestro sistema jurisdiccional Patrio, sale al encuentro de nuestro tráfico jurídico contemporáneo, nuestra ley adjetiva del trabajo, pero con un inaplazable CARÁCTER ORGÁNICO, y por ende, al ser desarrollo y aplicación preferente y permanente de si misma como exponente del Orden Público, ha sido también, prudente y respetuosamente separada de la añeja escuela de los códigos de derecho procesal que materializaban la justicia mediante un moroso y parsimonioso procedimiento escrito, que sin perjuicio de una madurada técnica judicial orientada a la lógica formal (Prof. Manuel Atienza: Las Razones del Derecho/Derecho y Argumención. Pub. Universidad de Alicante); privilegiaban jurásicas fórmulas de derecho adjetivo que terminaban por crear una dañosa separación entre el justiciable y el administrador de justicia, peor aún, un distanciamiento ominoso entre el justiciable y la fecha histórica en la que obtiene justicia mediante sentencia firme, quedando aquella, francamente disuelta con el transcurrir del tiempo y sobre la base de lapsos interminables, sin que el justiciable perjudicado por tales fórmulas del derecho adjetivo civil, pueda, siempre bajo control de su adversario procesal, tener un encuentro con el Juez natural de su causa en una audiencia contenciosa de naturaleza personal, por lo menos, a fines de conocer algún destino de lo que la misma Constitución Patria ordena que se resuelva oportunamente como un fin esencial del Estado Venezolano.

Siendo lo previo, un auténtico despropósito, abiertamente contrario a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo fundamento en la Celeridad Procesal se presenta como un mandato improrrogable dentro de sus intereses superiores como por ejemplo el derecho del trabajo, o los intereses de niños niñas y adolescentes que a manera de ejemplo citamos, no puede ser una excepción, el sano y comprensible disgusto entre un litigante y un jurisdicente, cuyo esperado encuentro con el Juez y con el desenlace de su causa judicial mediante una audiencia oral y tutelar de su derecho; que ha sido previsto por el legislador procesal y por autoridad del mismo texto constitucional, por un tiempo no mayor a treinta (30) días, ocurra en su realidad particular dentro de once 11 meses.
De modo que nos resulta poco más que comprensible, la conducta desplegada entre el justiciable y el jurisdicente inhibido, cuando el Órgano Judicial apercibido incluso ante la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, decreta el acto procesal contencioso de enjuiciamiento esperado y previsto en la ley dentro de los treinta (30) días, pero para dentro de no menos de 330 días después de su entrada en las arcas de ese Despacho; poco menos de un año después del decreto de adquisición procesal de las pruebas en fase de juicio, razón por la que el brote de animadversión advertida por el mismo inhibido no puede calificarse como desconcierto o sorpresa alguna, ni mucho menos como una lesión al respeto de la majestad denunciante y requirente de su separación de la causa, ni siquiera para quien hoy decide y suscribe la presente resolución, y quien también celebra abundantes y agotadores actos procesales de carácter oral y público en control jurisdiccional de todos los tribunales de primera instancia.

Así las cosas, con independencia de las singulares razones opuestas por el inhibido como fundamento de los longevos lapsos procesales estipulados para la celebración de las audiencias de juicio; observa esta Alzada que el presente asunto trata de una inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025 (La cual cursa entre los folios 01 al 03 del cuaderno de inhibición) por el Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, indicando su acta de inhibición lo siguiente:

“(…) En el día de hoy viernes, veinticuatro (24) de enero de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparece por ante este Despacho del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JESUS GREGORIO COVA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.934.094, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho quien expone:

visto el oficio, que consigno en este acto marcado con la letra “A”, signado con el número 0048/2025, de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, suscrito por el ciudadano Abogado VICTOR CESAR RUIZ ALCOCER, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitió a este Despacho: en dos (2) folios útiles, copia simple de Escrito suscrito por el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 114.078, que consigno en este acto marcado con la letra “B”; en un (1) folio útil, copia simple de Auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, donde se le da entrada al expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2024-000409, que consigno en este acto marcado con la letra “C”; y en tres (3) folios útiles, copia simple del auto de admisión de las pruebas de la parte actora en el presente procedimiento, que consigno en este acto marcado con la letra “A”. En el Escrito suscrito por el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE Ut Supra identificado que fue dirigido al ciudadano Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicho profesional del derecho expone lo siguiente:

Me dirijo a Usted con el fin de saludarlo y desearle el mayor de los éxitos en su gestión y, además, informar, nuevamente, la situación absolutamente irregular e ilegal que se viene presentando también con el expediente AP21-L-2024-0409, donde sucede lo mismo que en el AP21-L-2024-0258, ambos se encuentran en el Tribunal Sexto (6°) de Juicio Laboral de Caracas, el cual ingresó (el primero mencionado) a dicho Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, y aunque el artículo 150 de la L.O.P.TRA establece que el Juez de Juicio deberá fijar la audiencia al quinto día hábil al recibo del expediente, y dicha audiencia fue fijada para el día 10 de julio de 2025, es decir, un retardo procesal de 11 meses, hecho por el Juez, lo cual representa una absoluta violación a la norma procesal laboral, niega por completo la Tutela Judicial Efectiva del trabajador, este último se encuentran (Sic) indignado, es decir la audiencia se va a realizar once (11) meses después de la llegada del expediente al tribunal, esto no debe pasar y menos en Caracas.

Ahora bien, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2024, el Ut Supra mencionado profesional del derecho, en el expediente AP21-L-2024-000258 (nomenclatura llevada por este Tribunal), donde dicho abogado también es apoderado judicial de la parte actora en ese procedimiento, apela del auto donde se fija la fecha para que tuviera lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PUBLICO y CONTRADICTORIO, por cuanto, a criterio del apelante, la fecha que se estableció para que tuviera lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PUBLICO y CONTRADICTORIO no estaba dentro del lapso que contempla el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta a los folios 90 y 91 de la pieza principal Nro. 1 del mencionado expediente; dicha apelación fue oída en solo efecto, en fecha cinco (5) de diciembre de 2024, tal y como consta al folio 92, de la pieza principal Nro. 1, del mencionado expediente.

Por otra parte, en fecha 30 de septiembre de 2025, se le dio entrada, por ante este Despacho, al expediente signado con el número AP21-L-2024-000409, donde el ciudadano abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE también es apoderado judicial de la parte actora en dicho procedimiento. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2024, dicho abogado, consignó diligencia que corre inserta a los folios 230 y 231, de la pieza principal Nro. 1, de ese mismo expediente, en la cual solicita al ciudadano Juez que se inhiba de conocer de esa causa, por cuanto, según el dicho del diligenciante, habían pasado más de tres (3) meses sin que el Tribunal admitiera las pruebas y fijara la fecha de la audiencia. En fecha 7 de enero de 2025, se le dio respuesta a dicha diligencia, negando la solicitud por cuanto este Tribunal consideró que no había ninguna causal para que el ciudadano Juez o algún funcionario adscrito a este Juzgado se inhibiera o fuera recusado, tal y como consta en el auto que corre inserto a los folios 232 y 233, del mencionado expediente (AP21-L-2024-000409). Por otra parte, a dicho abogado, se le explico, de manera personal, que la asignación de las fechas no era un capricho del Tribunal, sino que, debido al volumen de causas que cursan por ante este Juzgado y de la cantidad de audiencias de juicio programadas en la agenda del Tribunal, era que se procedía a la asignación cronológica de las audiencias de juicio. Ahora bien, muy a pesar, de todo lo antes expuesto, el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE, Ut Supra identificado, consignó oficio signado con el número 0048/2025, fechado el veintiuno (21) de enero de 2025, dirigido al ciudadano Abogado VICTOR CESAR RUIZ ALCOCER, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual eleva su queja a dicha instancia administrativa; lo que deja en la convicción de este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, Circunscripción y Sede, que el mencionado abogado no está dispuesto a esperar las resultas de la apelación interpuesta en el expediente AP21-L-2024-000000258, y que no está de acuerdo en que este Tribunal continué conociendo de las causas donde él es parte, lo que muestra una falta de confianza para con este Órgano Jurisdiccional; lo que, a criterio de este Juzgador, es una falta de respeto y desconsideración a la Majestad y Honorabilidad del Tribunal, lo que pone a este Despacho, como arbitro de las causas llevadas por el Ut Supra identificado abogado, en una situación bastante incomoda y difícil al momento de tomar alguna decisión. En tal sentido, y observando la actitud mostrada por el apoderado judicial de la parte actora, en el presente Procedimiento, es por lo que este Juzgador considera que dicha situación está enmarcada dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente:

Artículo 31:
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omisis…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)” (Negrillas y Cursivas de este Juzgador).

Por lo tanto, este Juzgador, con estricto apego a lo establecido en el encabezamiento del artículo 24 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, que a tenor dice:

“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional…” (Negrillas y Cursivas de este Juzgador)

ha considerado que, en aras de Garantizar LA OBJETIVIDAD e IMPARCIALIDAD, y no crear perturbación, inseguridad, incertidumbre o duda, desde el punto de vista subjetivo, entre LAS PARTES involucradas en LA PRESENTE CAUSA y en las actuaciones por venir; y, en ese mismo sentido, por RAZONES ETICAS y MORALES, es por lo que he decidido INHIBIRME en este Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 24 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana (...)”

Advierte esta Alzada, como quiera que lo reputado unilateralmente por el Juez diligenciante como “(…) una falta de respeto y desconsideración a la Majestad y Honorabilidad del Tribunal(…)” no se subsume, al menos no pacíficamente en el supuesto normativo escogido por el inhibido, y previsto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues ello no supone de forma alguna la figura de animadversión personal o en razón de la persona del litigante vs. El Juez; si resulta evidente y en términos objetivos, un enrarecimiento del proceso al que subyace la causa bajo examen de esta Alzada, máxime a la vista de los inéditos lapsos procesales estipulados como término para la celebración de audiencia de juicio, con independencia a los medios de gravamen que puedan encontrarse pendientes sin evidencia alguna de tramitación a doble efecto.

Con este contexto, a pesar de ardua hipótesis legal escogida por el diligenciante, hemos expuesto que la norma para la inhibición es numerus apertus y por lo tanto abierta a otras hipótesis en las que el jurisdicente vea limitada su capacidad de sana critica de las actas procesales, observándose de la lectura del acta levantada por el Juez inhibido, que este último reconoce que se encuentra comprometida su intelección debido a que en fecha veintiuno (21) de enero de 2025 el abogado Víctor César Ruiz Alcocer, en su condición de Presidente de este Circuito Judicial, le remitió mediante oficio Nº 0048/2025, copia simple de la queja por un infundado retardo procesal presentado ante La Presidencia de este Circuito Judicial por el abogado Nelson Rodríguez, IPSA N° 114.078 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde señala una serie de irregularidades presentadas en el expediente signado con la nomenclatura N° AP21-L-2024-000409 referidas al lapso para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual a criterio del juez inhibido demostraría que el referido profesional del derecho no estaría conforme en que el tribunal continúe conociendo de la causa y una falta de confianza para con el órgano jurisdiccional, compatible con “(…) una situación bastante incómoda y difícil al momento de tomar alguna decisión (…)”, razón por la cual, esta Alzada resuelve con arreglo a la intención del inhibido, que no puede seguir conociendo de esta causa sobre la base de las anómalas circunstancias supra descritas, y a los fines de garantizar la transparencia y confianza de las partes en el procedimiento, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que los hechos alegados por el inhibido, generan en esta Alzada una duda razonable sobre la imparcialidad del mismo, la cual es una condición imprescindible para el cumplimiento de una sana administración de justicia, con lo cual declara con lugar la inhibición planteada por el Abogado: Jesús Gregorio Cova Blanco. ASI SE DECIDE.

Se ordena en consecuencia librar oficio y anexar copias certificadas de la presente decisión, a los fines de notificar al Juez inhibido, y asimismo se proceda sin dilación a la itineración y/o redistribución de la causa. Cúmplase y líbrese Oficio.-

III. DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado: Jesús Gregorio Cova Blanco, en su condición de Juez del Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto signado con la nomenclatura N° AP21-L-2024-000409.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
Abg. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ADRIÁN GUERRERO