REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2024-000395
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000785

PARTE ACTORA (NO APELANTE): ÁNGELA BOLIVAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-16.031.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Augusto Terán, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el nº 121.647.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): GRUPO SERVI MATOS S, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 43, tomo 36-A-sgdo, en fecha quince (15) de febrero de 2019, y solidariamente contra el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MATOS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-15.832.521
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Alberto Silva, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nº 66.093.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2024, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana ÁNGELA BOLÍVAR GARCÍA, en contra de la entidad de trabajo GRUPO SERVI MATOS S C.A., ello de conformidad con la establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha quince (15) de noviembre de 2024, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MATOS SILVA, en su carácter de CODEMANDADO y representante de la empresa GRUPO SERVIMATOS S, C.A., debidamente asistido por el abogado Alberto Silva, IPSA N° 66.093, los días once (11) y doce (12) de noviembre de 2024, contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA BOLIVAR GARCIA, contra Entidad de Trabajo GRUPO SERVI MATOS S, C.A. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte en la experticia complementaria del fallo por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que realice los cálculos correspondientes con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: se condena en costa a la parte demandada (…)”.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el veinte (20) de noviembre de 2024 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto y se estableció que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de enero de 2025, y se difirió la lectura al dispositivo para el día treinta y uno (31) de enero de 2025, la cual no pudo ser llevada a cabo debido a que la referida fecha fue declarada sin despacho, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 00002-2025 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, ello con motivo de la apertura del año judicial realizada en el Tribunal Supremo de Justicia.

El tres (03) de febrero de 2025 se dictó auto reprogramando la lectura del dispositivo oral del fallo para el día viernes siete (07) del mismo mes y año, la cual fue nuevamente diferida debido a que en la referida fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandada indicándole a este Juzgado que había alcanzado un acuerdo económico con la parte actora, razón por la cual, se le apercibió a que consignara dicha autocomposición procesal mediante transacción dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, so pena de procederse a la lectura del dispositivo del fallo el diecinueve (19) de febrero de 2025.

Llegada la fecha antes señalada y no constando en autos transacción alguna, se procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo, razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes, y así lo hizo de viva voz dejando constancia del apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado Alberto Silva, IPSA N° 66.093; asimismo, dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora no apelante, abogado Augusto Terán, IPSA N° 121.647. De lo alegado por la parte apelante se logró entender por inmediación directa lo siguiente:


PARTE DEMANDADA APELANTE:

Indica que en el libelo de la demanda, la demandante señaló que devengaba un ingreso en dólares y que los conceptos reclamados derivan de cantidades generadas en divisas. Que del acervo probatorio aportado por la parte demandante al proceso, se verifica que no hay tal ingreso en dólares y que la demandante solo recibió pagos en bolívares. Que no existió contrato en divisas ni tampoco medió pago en dólares. Que lo que existió fue una remuneración en bolívares y en consecuencia, los distintos conceptos reclamados fueron indebidamente cuantificados en dólares por el juez de instancia.

Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el apoderado judicial señaló que no asistió a la celebración de la audiencia preliminar porque para ese entonces no era el apoderado judicial de la demandada, incluso, que se constituyó como apoderado con posterioridad a la notificación que le hacen al demandado de la sentencia, debido a que esta se dictó fuera del lapso.

PARTE ACTORA NO APELANTE:

Señala que la parte demandada está exponiendo circunstancias que debieron ser probadas en la oportunidad procesal correspondiente. Que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el juez de instancia actuó acorde a derecho y conforme a la confesión establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita que sea declarada sin lugar la apelación y la correspondiente condenatoria en costas en esta instancia.

III. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia n.° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante que se ha alzado, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de mediación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.

Al respecto, la presente insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión proferida en fecha ocho (08) de octubre de 2024 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, versa en determinar si resulta procedente o no la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación realizada por este Juzgado Superior, señaló que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia cuantificó indebidamente los conceptos reclamados en divisas, ya que del acervo probatorio consignado por la parte actora al proceso, solo se evidenciaría pagos efectuados en bolívares. Igualmente, el referido profesional del derecho indicó que no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, debido a que para ese entonces no era apoderado judicial de la demandada y que se constituyó como tal, luego de la notificación a su representada de la sentencia proferida por el a quo.
A los fines de resolver la presente controversia, este Juzgado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)” (Desatacados de esta Alzada)

A este tenor, el segundo párrafo del artículo indicado supra, permite que el Tribunal Superior ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, si verifica que existen motivos justificados para la incomparecencia del demandante por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Dicho lo precedente, resulta importante precisar que tanto en doctrina como en los abundantes reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se entiende por caso fortuito como aquellos acontecimientos inesperados que imposibilitan la realización de una obligación, mientras que la fuerza mayor son aquellos sucesos que no pueden prevenirse ni evitarse y que por lo general emanan de factores heterónomos.

En abono a lo antes indicado, en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a la flexibilización de la causa extraña no imputable en los siguientes términos:

“(…) flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida (…)” (Destacados de esta Alzada).
En tal sentido, en aplicación al criterio jurisprudencial antes señalado y según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establecen las razones por las que se puede ejercer el recurso de apelación en caso de inasistencia a la audiencia preliminar en su mero inicio, debe advertirse que, ante el Tribunal de Alzada únicamente pueden ventilarse las razones por las que no haya comparecido el demandado, a los fines de obtener la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar.

Ahora bien, en el presente caso este Juzgado observa que la argumentación esgrimida por la representación de la parte demandada versa sobre una supuesta errónea cuantificación en dólares de los conceptos demandados por la parte actora, no obstante, dicho apoderado no indicó la ocurrencia de un hecho que pueda encuadrar en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen la incomparecencia de sus representados y solo se limitó a indicar que en dicha oportunidad no era su apoderado judicial, razón por la cual, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se entiende por el legislador adjetivo y por este Sentenciador como una rebeldía incontrovertible a resolver el presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, pretendiendo contestar a la demandada por las razones derivadas del libelo y condenadas en confesión iure et de iure, en esta apelación, señalando los conceptos que contradice como incorrectos o ilegales.

Tal contumacia a hacerse parte del proceso laboral mediante la mediación prevista en la ley, conlleva como consecuencia, la admisión de los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, razón por la cual, resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el a quo en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.-
Y visto que se observa de autos que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a derecho al declarar con lugar la demanda incoada, se ratifica los conceptos condenados por el a quo. ASÍ SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2024, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO