REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

Asunto N°: AP21-R-2024-000383
Asunto principal N°: AP21-L-2024-000839

PARTE ACTORA: JEANNETTE JOSEFINA MENDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.884.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco Nicolás Olivo Córdova, Merle Verónica Ángel Campos, Gustavo Adolfo Domínguez Florido, Bárbara Luisa Vásquez Parraga y Jhoana Cecilia Da Silva Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 87.287, 97.303, 65.592, 124.729 y 265.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Vicente Ardila Peñuela, Juan Vicente Ardila Visconti, Daniel Ardila Visconti, José Francisco Santander López, Carlos Norberto Santander Ojeda y Sebastian Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los números 7.691, 73.419, 86.749, 29.664, 312.648 y 309.200, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.-

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral del fallo se dictó en fecha veinte (20) de febrero de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la distribución de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el seis (06) de noviembre de 2024, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2024 por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el diez (10) de diciembre de 2024 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto y se estableció que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se fijó el día veinte (20) de febrero de 2025 a las dos de la tarde (2:00 PM) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo en la referida fecha, compareciendo las representaciones judiciales de ambos adversarios procesales y se procedió a la lectura del dispositivo oral del fallo; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, y así lo hizo de viva voz, dejando constancia de la comparecencia los apoderados judiciales de la parte demandada apelante, entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX C.A., igualmente, se dejó constancia de los representantes judiciales de la parte actora no apelante, ciudadana JEANNETTE JOSEFINA MÉNDEZ AGUILERA. De lo alegado por ambas partes, se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

PARTE DEMANDADA APELANTE:

1. Existencia de una causa prejudicial: Que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la solicitud de la declaratoria de la prejudicialidad penal en el proceso laboral. Que si bien la prejudicialidad penal en el proceso laboral no puede ser planteada como cuestión previa o excepciones, pues la ley laboral es enfática en establecer que no se oponen excepciones, el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes o interesados pueden hacer uso del contenido de asuntos de naturaleza civil para solicitar la prejudicialidad civil en un proceso penal. Que si bien es cierto que eso lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se estaría planteando como una cuestión previa ni una excepción, sino como un despacho saneador, tomando en cuenta de que existen en dos (02) procedimientos con identidad de sujetos, objeto y causa. Que no hay prohibición expresa ni en la doctrina ni en la jurisprudencia que se pueda hacer uso del derecho de alegar la prejudicialidad penal en el proceso laboral, no puede tacharse ni de temerario ni de mala fe la conducta de en este caso de la parte demandada en alegar la prejudicialidad de un proceso penal que tiene absoluta relación con la causa que se está llevando en un procedimiento laboral. Que la causa prejudicial guarda relación directa con la presente demanda porque esta se centra en una auditoría que generó un supuesto despido ilegal y un daño moral. Que esa misma auditoría, meses después, denunció unas irregularidades en el Ministerio Público y que dicha denuncia no fue interpuesta directamente por su patrocinado, sino que la hizo una persona distinta y ellos serían victimas. Que alegan la prejudicialidad porque la auditoría realizada está siendo investigada por el Ministerio Público y en base a esa misma auditoría, señalan que se generó toda esta situación laboral. Que en consideración con lo expuesto, solicitan se declare con lugar la apelación y se ordene la suspensión del procedimiento laboral que se está sustanciando en la instancia correspondiente, hasta tanto no haya un pronunciamiento en el procedimiento penal.

2. Defecto de forma de la demanda: Que alegan un defecto de forma en la demanda, basados en que en el libelo se hizo referencia a la existencia de métodos, procedimientos que no se llevan a cabo en el laboratorio y en el cargo de la demandante. Que para demandar se tiene que indicar claramente cual es el defecto y cual es el método, para así poder tener derecho a la defensa y el tribunal pueda emitir una sentencia o un pronunciamiento correspondiente a ese particular. Que en la demanda se indicó que la experticia que se está investigando el Ministerio Público, la hicieron personas incapaces e incompetentes, pero no señalan el nombre de quienes son esas personas que hicieron esa experticia, para así ello poder tener un control de esos señalamientos. Que en el libelo se indicó que se contrató a una persona para el manejo de los almacenes del laboratorio, la cual estaba en período de prueba y no se le había dado la inducción, sin embargo, no se indica tampoco quien es esa persona. Que los datos indicados son imprecisos, les generan indefensión y podría el tribunal no tener claro sobre que materia decidir. Que tales señalamientos se observan a los folios 6 y 10 de la demanda. Que ratifican todo lo que alegado en la solicitud de despacho saneador.

Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el representante judicial de la parte demandada apelante indicó que el despacho saneador realizado fue de oficio por parte del Tribunal y el segundo despacho saneador ocurrió cuando tuvieron acceso a la demanda. Que el segundo despacho saneador fue solicitado un día antes de la audiencia preliminar.

PARTE ACTORA NO APELANTE:

- Que dicha representación considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible el ejercicio de una apelación de una sentencia interlocutoria, siempre y cuando se defina cual es el vicio o el perjuicio irreparable que pudiera causar la sentencia.

- Que la sentencia recurrida aclara cuales son los principios del procedimiento laboral, hace una definición profusa de lo que se entiende por prejudicialidad en el procedimiento laboral, explica que es la institución del despacho saneador, y fundamentó en base a sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social.

- Que la presente apelación no resulta útil al procedimiento y solo se busca dilatar el proceso, lo cual ha ocurrido en otras oportunidades, pues indican que existen entre seis y siete incidencias.

- Que fue presentada una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluyendo un daño moral, la cual fue distribuida al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ordenó un primer despacho saneador el cual señalan fue cumplido y una verificados los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, fue admitida la demanda.

- Que por la forma en que fue planteada la cuestión previa, pareciera que la demandada interpusiera los dos (02) despachos saneadores.

- Que la prejudicialidad si existe en materia laboral pero sería parte de las defensas de fondo, razón por la cual, consideran la parte demandada realizó una defensa inadecuada ante un tribunal inadecuado.

- Que de las documentales traídas por la parte demandada a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial penal, no observan que se nombre a la demandante, que sea testigo en el procedimiento o que se haya individualizado algún delito contra la actora.

- Que no entienden como la contraparte puede fundamentar una prejudicialidad en un procedimiento donde la demandante no ha sido notificada.

- Que en el escrito consignado por los apoderados de la parte demandada, observan que se prejuzga a su representada porque se le determina que la denuncia fue de la Clínica en contra de la demandante.

- Que se estaría vulnerando una circular emitida por la Fiscalía en el año 2021 (la cual señalan que fue consignada) donde se indica que se prohíbe utilizar al Ministerio Público como medio de coacción para áreas distintas a la jurisdicción penal.

- Que no tiene cabida alegar normas de materia penal en la jurisdicción laboral y sería incongruente pensar que un procedimiento penal pudiera suspender un procedimiento laboral.

- Finalmente solicitan se declare sin lugar la apelación planteada y se condene en costas.

III. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha primero (01) de noviembre de 2024, donde se negó la solicitud formulada por la parte demandada en cuanto a que se declarara la prejudicialidad en el presente asunto y se aplicara despacho saneador.

En este contexto, esta Superioridad debe examinar la totalidad del texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, advirtiendo que el mismo implica el control jurisdiccional de esta Segunda Instancia sobre dicho juzgamiento, con el objeto de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y establecer si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto del presente recurso de apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte demandada apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en que se declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del tribunal de primera instancia en funciones de sustanciación.

Obsérvese entonces que, el día primero (01) de noviembre de 2024 el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, dictó decisión en el cual, entre otros aspectos, negó la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la aplicación de la figura del despacho saneador así como la declaratoria de la cuestión prejudicial.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación y alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante esta Alzada, que se debió declarar la suspensión de la causa en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza penal pues existen dos (02) procedimientos con identidad de sujetos, objeto y causa y que el a quo debió aplicar el despacho saneador solicitado debido a que la parte accionante no indicó en el libelo de la demanda “cuales procedimientos no se cumplían en la sede de la entidad de trabajo” y no se suministró la identidad de unos ciudadanos determinados, lo cual a criterio de dicha representación judicial patrocinante de la CLINICA SANATRIX C.A., les generan indefensión y el tribunal podría no tener claro sobre que materia decidir.

En primer lugar, se observa que la denuncia principal, seguida del alegato de la prejudicialidad penal, forman parte del despacho saneador, razón por la cual, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 805 de fecha catorce (14) de agosto de 2017, en la cual se definió la figura del despacho saneador en los siguientes términos:

“(…) el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso (…)” (Destacados de esta Alzada).

Igualmente, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece dos (02) oportunidades en las cuales se puede aplicar el despacho saneador: 1. La primera se encuentra establecida en el artículo 124 de la LOPT, la cual ocurre antes de la admisión de la demanda y en donde la finalidad es verificar que el libelo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la LOPT. 2. Y la segunda oportunidad, se encuentra prevista en el artículo 134 de la misma ley, la cual ocurre luego de que se haya concluido la audiencia preliminar sin lograrse una mediación y donde se busca depurar posibles vicios procesales, típicamente de indeterminación objetiva de la demanda (sin perjuicio de subsanar determinaciones de sujetos procesales según el caso concreto).

En este orden de ideas, este Juzgado pudo verificar de la decisión recurrida, que en relación a este particular, el a quo emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“(…) En cuanto al punto primero, se aplicado la figura del despacho saneador, fundamentado en el artículo 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal le hace saber al abogado diligenciante que la presente causa fue distribuida a este Juzgado en fase de Sustanciación, que en ejercicio de sus facultades conferidas en la ley Adjetiva vigente, admitió la referida demanda junto a su escrito de subsanación , de conformidad con los requisitos establecidos por el legislador, en su artículo 123 y 124 ejusdem, mal podría, en fase de sustanciación aplicar los artículos en el cual se fundamenta el abogado diligenciante, ya que, su competencia establecida por el legislador le corresponde al Juez Mediador, es decir, quien precide la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se Niega lo solicitado. Así se decide (…)”

Visto lo anterior, esta Alzada pudo verificar con los dichos de los representes judiciales de la parte demandada, que ya había ocurrido el primer despacho saneador, en el cual la Jueza había tenido por subsanados los defectos de forma, empero, la parte demandada no las considere subsanadas, razón por la cual, al momento de la apertura de la fase de mediación, solicitaron un segundo despacho saneador. Al respecto, se debe indicar que no está prohibido solicitar un segundo despacho saneador pues el mismo se encuentra previsto en la ley adjetiva laboral, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada yerra en el momento procesal en que nace ese derecho pues se trata de una fase inicial de la mediación, donde no se ha agotado conciliación alguna, omitiendo el supuesto de hecho sobre el cual procede la consecuencia jurídica del artículo 134 de la LOPT, es decir, debe operar una condición previa al segundo despacho saneador, y es cuando no fuere posible la conciliación, lo cual no a ocurrido en el presente caso, razón por la cual, la Juez de Primera Instancia acertó al señalar que tales alegatos se encontraban fuera del tiempo procesal correspondiente.

En lo referente a la prejudicialidad penal alegada por la representación judicial de la parte demandada, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente señalar que en sentencia N° 761 de fecha seis (06) de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“(…) Considerando que la reclamación por concepto de prestaciones sociales, surge de pleno derecho, tal como lo ha sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, estableciéndose, en consecuencia, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago generará intereses que constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; vale decir, conforme al texto constitucional, si en efecto las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles de forma inmediata desde el mismo momento en que termina la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya (vid. sentencia de esta Sala N° 370 del 16 de mayo de 2000, caso: José Omar Rodríguez), razón por la cual, le corresponderá a los Tribunales Laborales, determinar la existencia de relación laboral entre las partes y al efecto, la procedencia de los conceptos reclamados, con total independencia del proceso penal (…)

De manera que, esta Sala considera, que mal pudo el Juez de Control en aras de evitar la posible consumación de un delito, ordenar la paralización del procedimiento que se encuentra en fase de sustanciación, hasta tanto culmine la investigación que en ese sentido debe iniciar la Fiscalía del Ministerio Público, cuya resolución en modo alguno incidiría de forma determinante en la decisión objeto del juicio laboral, en razón de que no existen vínculos de conexidad entre ambos (…)”(Destacados de esta Alzada).

Ahora bien, acogiendo plena y uniformemente el criterio antes señalado, este Juzgado verifica que la parte demandada apelante aspira a una tesis de derecho adjetivo improponible en materia procesal laboral errando al establecer que existe una prejudicialidad penal en virtud de lo previsto en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya hipótesis normativa que, constituye una prejudicialidad en sentido estricto, es decir, cuando un asunto civil o de derecho común guarda conexión con la acción penal por la naturaleza jurídica del bien, o de las personas involucradas con el bien que configura el objeto del tipo penal y del presunto hecho punible, no así en la materia laboral, porque tal y como se desprende del criterio señalado supra, ambos procedimientos son independientes, por tratarse de créditos privilegiados y en los que se encuentra interesado el más estricto Orden Público

Es así como, en el caso de la jurisdicción laboral, esta es autónoma y especializada en materia procesal laboral por mandato constitucional, razón por la cual, vista la motivación del juzgado A quo, esta Alzada confirma la decisión apelada pues la misma está ajustada a derecho, ya que no violentó ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, en consecuencia, no puede prosperar el presente medio de gravamen, ergo sin lugar. Así se decide.-

V. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONDENA en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ


ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO


ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ADRIÁN GUERRERO