REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO Nº: AP21-R-2024-000235
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2023-000361
ASUNTO PRINCIPAL (Nº JURIS): AH22-L-2023-0000032
PARTE ACTORA (APELANTE): VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ ELIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.930.166.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Juan Carlos Chacin Benedetto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.350.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITÁ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1986, bajo el N° 37, Tomo 34-Pro, y de forma personal la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRACIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.021.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Tatiana de las Nieves Molina Fermín y Jordana Ivette Campos Sánchez, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números107.204 y 80.698, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de ambas partes contra la decisión de fecha quince (15) de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha dieciocho (18) de febrero de 2024; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha dos (02) de agosto de 2024, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambos adversarios procesales de la causa bajo examen contra la decisión de fecha quince (15) de julio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D ELIA PEREZ, contra la entidad de Trabajo denominada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITA, C.A., y solidariamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día siete (07) de agosto de 2024 mediante el cual se despachó el expediente al A quo a los fines que corrigiera los errores materiales indicados por esta Alzada; y una vez subsanadas las observaciones y devuelto el presente asunto a este Despacho, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024 se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo que ser reprogramada en una oportunidad. El cuatro (04) de diciembre de 2024 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación, la cual se prolongó de manera extraordinaria a los fines que constara en autos las resultas de la recuperación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. El once (11) de febrero de 2025 se celebró la continuación de la audiencia oral de apelación, dictándose el dispositivo oral del fallo el dieciocho (18) de febrero de 2025.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
LIBELO DE LA DEMANDA: La demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITA, C.A., ocho (08) de enero de 2018, ocupando el cargo de Directora Académica, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., con descanso inter-jornada de 12:00 m a 1:00 p.m y tenía los sábados y domingos de descanso semanal.
Señala que al momento de optar por el cargo, le realizaron varios contratos: el primero lo firmó el ocho (08) de enero de 2018, el segundo lo firmó el quince (15) de enero de 2018 y el tercero, a tiempo indeterminado, lo firmó el quince (15) de febrero de 2018.
Respecto a sus funciones, indica que fueron las siguientes: “(…) Dirigir la formulación y desarrollo permanente del proyecto educativo institucional con base en la política educativa, la normatividad vigente, la participación de la comunidad y las necesidades del entorno; Conjuntamente con Coordinación, promover su apropiación y puesta en práctica por parte de la Comunidad Educativa; Conjuntamente con la Coordinación, liderar proyectos especiales que promuevan la investigación pedagógica y científica en la institución; Vela por la cualificación del proceso educativo a través de acompañamiento permanente a la Coordinaciones, los Docentes, Estudiantes y a los Padres de familia; Traza estrategias y elabora en forma participativa el plan operativo anual de acuerdo con el PEI. Sustenta su acción directa en enfoques administrativos y pedagógicos, pertinentes y adecuados implementa una estructura organizativa coherente; Sustenta su acción directiva en enfoques administrativos y pedagógicos, pertinentes y adecuados (…)”. También señala que sus funciones estaban subordinadas a las órdenes de la ciudadana María del Carmen García Espinel (dueña de la institución) y que las mismas no encuadran con las ejercidas por un “alto ejecutivo” o “gerente de empresa”, pues no formaba parte de la junta directiva, no tomaba grandes decisiones y cumplía un horario de trabajo.
En cuanto a su salario, señala que estaba compuesto de la siguiente forma: sueldo base mensual: Bs. 3.267,11; bono de productividad: Bs. 1.975,76; bono en dólares: $ 300,00 (equivalentes a Bs. 1.671,00, tomado como referencia la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el 18 de julio de 2022 de Bs. 5,57 por dólar); bono compensatorio: $ 100,00 (equivalentes a Bs. 557,00) y beneficio de alimentación: Bs. 45,00. Que de los pagos efectuados en dólares, no recibió recibo alguno pues la institución no los entregaba.
Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, explica que en fecha quince (15) de julio de 2022, mediante conversación vía “Zoom” con la ciudadana María del Carmen García Espinel, le presentó su renuncia al cargo, la cual no fue aceptada y esta le indicó que llegarían a un acuerdo en cuanto a la fecha de salida, sin embargo, el dieciocho (18) de julio de 2022, la referida ciudadana le envió un correo electrónico donde le remite una carta de despido y le informa que al día siguiente tomaría el cargo el Licenciado Leonardo Creazzola, razón por la cual, la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) años, seis (6) meses y diez (10) días.
Que en fecha dos (02) de diciembre de 2022, introdujo solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual se le asignó el número de expediente 027-2022-03-01797, donde se finalizó sin acuerdo aluno entre las partes en esa Sede Administrativa.
Con relación al monto adeudado, indica que la cantidad de Bs. 1.039.693,21, los cuales se discriminó de la siguiente forma:
- Retención indebida de bonos por la entidad de trabajo: $ 800,00 = Bs. 4.456,00 (señala que en los meses de junio y julio de 2022, no se le pagaron los bonos de 300,00 y 100,00 dólares).
- Prestación de antigüedad de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): Bs. 504.283,86.
- Indemnización por despido injustificado (artículo 92 LOTTT): Bs. 504.283,86.
- Vacaciones vencidas 2021 – 2022: Bs. 4.731,57.
- Bono vacacional vencido 2021 – 2022: Bs. 8467,02.
- Utilidades fraccionadas 2022: Bs. 7. 470,90
- Fidecomiso: Bs. 6.000,00 (estimación)
Los montos antes indicados, fueron calculados en base a un salario normal mensual de Bs. 7.470,87, un salario normal diario de Bs. 249,03, un salario integral mensual de Bs. 9.338,59 y un salario integral diario de Bs. 311,29.
Finalmente, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación, solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo y el monto que resulte se tome en consideración para el pago de lo que le corresponde por concepto de fideicomiso. Estimó los intereses en Bs. 6.000,00 sin embargo, indicó que se apliquen los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACION: En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, la abogada Anna María Vendittelli, presentó un primer escrito de contestación de la demanda, en donde se niega que la demandante firmara varios contratos de trabajo los días ocho (08) y quince (15) de enero y quince (15) de febrero de 2018, afirmando que el cargo ejercido por la acciónate es de Directora Académica. Que ejerciera las funciones indicadas en el libelo de la demanda. Que las funciones que cumplía la demandante son de un alto gerente, y que no estaría subordinada a las órdenes de la ciudadana María del Carmen García Espinel. Que el quince (15) de julio de 2022 la ciudadana María del Carmen García Espinel no aceptara su renuncia. Que en el proceso incoado ante la Inspectoría del Trabajo se haya determinado que la entidad de trabajo entró en desacato. Que haya sido despedida el dieciocho (18) de julio de 2022. Que la demandante devengara el salario indicado en su libelo. Que le corresponda monto alguno por indemnización por despido injustificado porque su cargo era de Dirección. Que le adeuden a la actora los montos señalados en vacaciones vencidas 2021 – 2022, bono vacacional, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Que no le adeudan a la accionante la cantidad demandada de Bs. 1.039.693,21 y que la ciudadana María del Carmen García Espinel sea solidariamente responsable pues dicha ciudadana no es su patrono.
Indica que la actora comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo el quince (15) de febrero de 2022 con el cargo de Directora. Reconoció que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., con descanso inter-jornada de 12:00 m a 1:00 p.m. y los sábados y domingos eran de descanso semanal. Que el quince (15) de julio de 2022 la actora presentó su renuncia y prestó sus servicios hasta el cierre del cargo el veintidós (22) de julio de 2022. Que la demandante durante la relación de trabajo ostentó el cargo de Directora y cumplía funciones propias de un trabajador de dirección, razón por la cual estaría excluida de la estabilidad laboral. Que devengó un salario normal mensual de Bs. 3.367,11, por lo que su salario normal diario sería de Bs. 108,90 y el salario integral diario de Bs. 132,80. Que le correspondería la cantidad de Bs. 15.936,24 por prestaciones sociales, cantidad a la cual tendría que deducírsele Bs. 2.823,17 por anticipo de prestaciones sociales efectuado el 27 de mayo de 2022, para un total de Bs. 13.113,07. Que le corresponderían Bs. 3.267,11 por utilidades fraccionadas 2022, Bs. 2.069,17 por vacaciones vencidas 2021 – 2022 y Bs. 2.069,17 por bono vacacional vencido 2021 – 2022. Que el tiempo de servicio serían cuatro (04) años, cinco (05) meses y siete (07) días.
Un día después, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, la abogada Tatiana Molina Fermín, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo y de la persona natural demandada, presentó REFORMA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN consignado el dieciocho (18) de diciembre de 2023, en el cual solicitó que el referido escrito se tuviese como válido y por única contestación.
Como PUNTO PREVIO, explica la falta de cualidad e interés de la ciudadana María del Carmen García Espinel para sostener el presente juicio como codemandada pues, en la oportunidad de la promoción de pruebas indicaron que la parte actora omitió la base legal en la cual se fundamentan tal pedimento, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad de la referida ciudadana. Que del libelo de la demanda no observaron que la actora haya alegado estar vinculada a la codemandada María del Carmen García Espinel mediante contrato o relación de trabajo de la cual pueda deducirse que la referida ciudadana tuviera la condición de patrono o deudora, motivo por el cual no sería procedente la solidaridad alegada por la actora y que en relación a ella serían improcedentes todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.
También señalan que cursa ante el Ministerio Público un procedimiento penal en contra de la ciudadana Vanessa Dayana de la Trinidad D’ Elia Pérez, por la comisión de hechos punibles como trabajadora de dirección en la entidad de trabajo demandada, por lo que informan al Tribunal del Trabajo que enjuicio la causa principal, que la demandante es responsable de un concurso de delitos que se están tramitando ante la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se sustancia expediente N° MP 215021-22, contentivo de la denuncia formulada por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL contra la ciudadana VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ELIA PÉREZ y otras dos (2) personas, la Subdirectora MARÍA ALEJANDRA LANDAETA y ALFREDO RUIZ, encontrándose actualmente imputada VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ELIA PÉREZ por APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO y ASOCIADIÓN PARA DELINQUIR razón por la cual la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITÁ, C.A. despidió justificadamente a la demandante, señalando asimismo que lo denunciado, esta sustentado en las copias certificada de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación penal en referencia, y que se consignaron en copia simple donde consta la solicitud formulada a ese despacho fiscal.
ADMITEN, que existió una relación de trabajo con la actora, con inicio el (15) de enero de 2018 mediante contrato a tiempo determinado y el quince (15) de febrero de 2018 sin solución de continuidad se mantuvo el vinculo por contrato a tiempo indeterminado, y que la relación de trabajo terminó el dieciocho (18) de julio de 2022 por despido comunicado a través de email, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 3:00 p.m. con descanso inter jornada de 12 m. a 1:00 p.m., reconocen las funciones alegadas en el libelo de la demanda, que el último salario mensual de la actora era la cantidad de Bs. 3.267,11 y que le corresponde el pago de: 19 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas 2021 – 2022, 30 días de salario normal por bono vacacional anual, 30 días de salario normal por utilidades fraccionadas 2022 y 60 días de salario normal por utilidades.
NIEGAN que la relación de trabajo iniciare el ocho (08) de enero de 2018 a través de un contrato a tiempo determinado; que el sueldo base mensual fueran Bs. 3.267,11, pues este monto constituye el salario normal mensual de la actora; siendo también falso que pagaran Bs. 1.975,76 por bono de productividad mensual pues dicho monto corresponde al pago del beneficio de alimentación, sin impacto salarial; que pagaran un bono de 300,00 dólares en efectivo o su equivalente en bolívares ni que le adeuden 600,00 dólares correspondientes al pago de los meses de junio y julio de 2022; que pagaran 100 dólares en efectivo o su equivalente en bolívares por bono compensatorio mensual ni que le adeuden 200,00 dólares correspondientes a los meses de junio y julio; pues la relación de trabajo nunca fue pactada ni total o parcialmente en dólares ni en ninguna otra moneda extranjera ni que el dólar fuese utilizado como moneda de cuenta o pago;
NIEGAN que el salario de la actora fuera: Bs. 7.470,87 de salario normal mensual, ni que adicionalmente le cancelaran Bs. 1.975,76 por bono de productividad, Bs. 3.267,11 de salario normal mensual, Bs. 249,03 de salario normal diario, Bs. 9.338,59 de salario integral mensual; las alícuotas indicadas por la accionante en su libelo de la demanda; los montos indicados por bono y bono compensatorio, que la antigüedad en el servicio fueran cuatro (4) años, seis (6) meses y diez (10) días, pues indican que la relación de trabajo inició el quince (15) de enero de 2018 y concluyó el dieciocho (18) de julio de 2022, por lo que el tiempo de servicio sería de cuatro (4) años, seis (6) meses y tres (3) días; negando que le corresponda el pago de los montos señalados en el libelo e demanda por la prestación de antigüedad, ni pago alguno por indemnización de despido, que el patrono tuviera la obligación de acudir al procedimiento de calificación de falta debido a que la actora no tenía derecho a la estabilidad en el trabajo por ser trabajadora de dirección; que haya sido despedida la demandante sin justa causa; que le adeuden los montos señalados en las vacaciones vencidas 2021 – 2022, bono vacacional vencido 2021 – 2022, utilidades fraccionadas 2022; que le adeude la cantidad Bs. 1.033.693,21 ni que deban cancelar monto alguno por intereses de prestaciones sociales o intereses de mora.
ALEGAN, que el salario convenido fue exclusivamente en bolívares; que el beneficio de alimentación le era pagado mediante dos (2) tarjetas, en donde se le depositaban en una Bs. 1.975,76 y en la otra Bs. 45,00; que la ciudadana Dayana D’Elia Pérez era una trabajadora de dirección y que ella misma indicó en el libelo que cumplía unas funciones que implicaban el manejo de información de tal conexidad e intimidad con el patrono que se hizo necesario que se suscribiera un contrato de confidencialidad; que la demandante en el ejercicio de sus funciones, decidió aumentar el salario a la trabajadora Yesica Damelis, y supervisaba la jornada de otros trabajadores, determinaba el pago a los mensajeros, contrató servicios de consultoría, autorizó el pago a proveedores, acordó convenios de pago con los alumnos en mora, entre otras, razón por la cual solicitan que la actora sea calificada como trabajadora de dirección; y por ende sin derecho a la estabilidad en el trabajo siendo improcedente pago alguno por indemnización por despido injustificado o derecho al procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo; que el dieciocho (18) de julio de 2022 la accionante fue despedida de forma justificada mediante email debido a que la representante legal y estatutaria de la ciudadana María del Carmen García Espinel, estuvo personalmente en la sede de la entidad de trabajo y encontró irregularidades tanto administrativas como educativas, que fueron el motivo por el cual se interpuso la denuncia ante el Ministerio Público.
Respecto a las irregularidades en las que supuestamente incurrió la demandante y que forman parte de la denuncia penal, señalaron la Suspensión de la aplicación de manuales de cargos y funciones, no hacer entrega de soportes de gastos, vencimiento y no renovación anual de sus credenciales ante el Ministerio del Poder Popular de Educación, Inconsistencias en los expedientes del personal, suplantación de identidad de la anterior directora académica en el SIGE (Sistema de Información General de Estudiantes), ante el Ministerio de Educación, Celebrar contratos y aprobaciones de pagos con proveedores sin el cumplimiento a la normativa, Utilizar las instalaciones de plantel y recursos para propio lucro sin autorización, cuentas por pagar por cuantiosas sumas de dinero, entre otros. Que el despido de la ciudadana VANESSA D’ELIA PÉREZ fue justificado, con fundamento en los literales “A”, “C” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que la demandante recibió en su cuenta del Banco Provincial, la cantidad de Bs. 2.823,17 por concepto de pago del 75% de anticipo de sus prestaciones sociales.
En cuanto a la CONTESTACIÓN de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL, niegan que entre ella y la demandante haya existido un contrato de trabajo, niegan de forma pura y simple todos los hechos y derechos alegados en el escrito libelar y que sea deudora de alguna obligación dineraria para con la demandante. Por las razones antes expuestas, no consignó prueba alguna.
Finalmente, solicitan en esa contestación que se declare improcedente la pretensión de la ciudadana VANESSA DAYANA D’ELIA PÉREZ.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:
1) Error de la sentencia sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo: Que la recurrida yerra en el fallo al omitir que existieron dos (02) contestaciones: La primera, presentada el 18 de diciembre de 2023 por la abogada Ana María Venditeli, a la cual le fue revocado el poder, y la segunda, consignada el 19 de diciembre de 2023 por las abogadas que actualmente llevan el caso, las cuales señalaron que se debía por válida esa contestación y no la anterior. Que ambas contestaciones fueron presentadas en su debida oportunidad. Que la Juez de Primera Instancia tomó en cuenta la primera contestación y no la segunda. Que en la primera contestación se señaló que la trabajadora había comenzado sus labores el día 15 de febrero de 2018, y las abogadas que están llevando el juicio señalaron que la relación comenzó el 15 de enero de 2018. Que la demandante firmó tres (03) contratos: dos (02) a tiempo determinado los días 8 y 15 de enero de 2018 y uno (01) a tiempo indeterminado el 15 de febrero de 2018. Que la Juez de Juicio determinó erradamente que la relación de trabajo había comenzado el 15 de febrero a pesar que indicó que comenzó el 8 de enero de 2018. Que existe una declaración ante la Fiscalía (folio 128 del cuaderno de recaudos N° 2), donde la ciudadana María Espinel expresó que la relación de trabajo con la demandante comenzó en enero de 2018 como Directora Académica. Que en la referida denuncia también se indicó que la actora al inicio de la relación también ejerció el cargo de Directora Administrativa sin ningún poder otorgado para cumplir funciones de administración, lo cual señalan que nunca ocurrió. Que la demandada señaló que el tiempo de servicio fueron 4 años, 6 meses y 3 días, sin embargo, dicha representación alega un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 10 días.
2) Error de Juzgamiento en la Improcedencia de la indemnización por despido injustificado: Que la juez de juicio yerra en su sentencia al señalar que no le correspondía indemnización por despido según lo establece el artículo 92 porque era trabajadora de dirección, lo cual alegan que es falso porque la actora nunca ejerció funciones de dirección, pues era Directora Académica encargada de las actividades pedagógicas y que existía una Directora Administrativa y una Directora General que era la ciudadana María García Espinel.
3) Error de juzgamiento por determinación equivocada en la composición del salario: Que le indicaron a la Juez de Juicio que el salario de la demandante estaba compuesto de tres (03) conceptos: Un salario básico de Bs. 3.267,11, un bono de productividad de Bs. 1.975,26 que se lo pagaban a la demandante una vez finalizado el mes y 400,00 dólares mensuales (300,00 dólares de la sociedad de padres y 100,00 dólares por parte del colegio). Que habiendo quedado demostrado el bono de productividad y el pago el pago en dólares, la juez de primera instancia no lo consideró parte del salario normal, solo consideró como salario normal los Bs. 3.267,11, pero aun asi y de manera contradictoria al final de la sentencia, condena a pagar los 800,00 dólares que le adeudaban a la actora pero no los consideró parte del salario normal.
4) Error en la sentencia por contradicción en la Cualidad Pasiva de la ciudadana María del Carmen García Espinel: Que la juez declaró sin lugar la demanda contra la referida ciudadana en la motiva de la sentencia porque no se demostró que la misma fuera patrono de la trabajadora ni que la empresa fuera a quedar insolvente, pero al final de la misma sentencia se indicó que la demanda era parcialmente contra la entidad de trabajo y la persona demandada de forma solidaria María del Carmen García Espinel Que la forma en que fue redactado el capítulo II de la segunda contestación de la demandada, demostraría que la ciudadana María del Carmen García Espinel si contrató y despidió a la actora incurriendo la sentencia de juicio en un falso supuesto de hecho.
Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se condene en costas y se ordene el pago de 150 días de prestaciones sociales y 150 días por indemnización de despido.
Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, resultan interesantes a este proceso a título de declaración de partes como fuente de prueba a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandante reconoce su autoría en la prueba marcada con las letras “A-Q” porque fue firmado por ella. Que las personas que aparecen en unas fotos que se usaron como prueba de exhibición (folio 152) son trabajadoras de la Unidad Educativa Mi Titá mostrando billetes en dólares que corresponderían al pago de su bono en dólares devenido de la sociedad de padres, pero que es ella (la demandante) quien tomo las fotos y por ende ella misma no aparece en los fotogramas incorporados en copias simples a color, que al momento de hacer la entrega del dinero, tenían que estar presentes la Dirección y Subdirección Académica acompañando a la ciudadana Susana Oramas, que era la Directora Administrativa, pues aprovechaban en un solo encuentro para indicarle a cada empleado cual habían sido el proceso de evaluación y su desempeño. Que en una oportunidad se alargó la dinámica antes señalada y las personas que aparecen en las fotos eran las últimas a quien se les entregó el bono. Que por temas de seguridad el dinero no se podía quedar en el colegio. Que había un registro donde se tenía que registrar el serial de cada billete, pero por rapidez se les tomó la foto para saber que cantidad se le entregó a cada quien. Que esos empleados que aparecen en las fotos continuaron trabajando en la unidad educativa al momento que ella y María Alejandra (Subdirectora Académica) se retiraron del colegio. Que la demandante no aparece entre las personas a quienes se les pagó el bono porque estaba tomando la foto.
De los dichos del representante judicial de la parte demandada apelante:
1) Contracción en la sentencia: Que la sentencia impugnada es contradictoria pues habiendo sido demandada personal y solidariamente a la ciudadana María del Carmen García Espinel; dicho fallo apelado la declara que no hay evidencia en autos que la ciudadana María del Carmen García Espinel sea patrono, siendo acogido el planteamiento formulado por esa representación en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte codemandada para ser parte en el presente juicio, sin embargo, en el dispositivo oral del fallo no hace pronunciamiento alguno con relación a la falta de cualidad, por lo que estiman que existe una contradicción, porque en la motiva lo decide pero en el dispositivo no lo señala. Que la sentencia señala que no existe el supuesto del artículo 151 pues estima que la empresa no va a insolventarse, no obstante, en el dispositivo oral del fallo cuando declara parcialmente con lugar la demanda, condena tanto a la persona jurídica como a la persona natural de forma solidaria.
2) Error de juzgamiento por Imprecisión de la sentencia: Que en la sentencia es imprecisa al indicar que se impugno la documental “C” promovida por la parte actora, que es el contrato de trabajo de fecha quince (15) de enero de 2018, cuando en la contestación fue un hecho admitido y que tal impugnación nunca ocurrió añadiendo con ello la dificultad de control por inmediación de segundo grado pues los videos de ese control probatorio desaparecieron. Que la juez desechó la referida prueba y luego la retoma para luego establecer falsamente que la relación de trabajo inició el quince (15) de febrero de 2018 a pesar que se admitió que la relación de trabajo comenzó el quince (15) de enero de 2018.
3) Vicio de Suposición falsa: Que en la sentencia se señala que la parte actora demostró los bonos pagados en dólares (300,00 y 100,00 dólares) con vista a un medio de prueba cursante a los folios 151 y 152 denominado “relación de pago”, sin embargo, dichos instrumentos en copias simple no señalan lo que indica la sentencia: no tienen el nombre de la demandante, no tienen las cantidades que ella señala, dicen que es un modelo de un documento que lleva la sociedad de padres, que es una foto que se tomó a una computadora y se consignó para supuestamente cumplir la carga que exige la prueba de exhibición de ese medio de prueba. Que impugnaron las documentales en las que pretende la parte actora demostrar que ese medio de prueba, identificadas con las letras “F”,”G” y “H”, se encuentra en su poder, porque no tienen rubrica ni es oponible a ellos y no demuestran la existencia de los libros que pretende la actora.
Que al ordenarse el pago de los 800,00 dólares, en la sentencia se indicó que se encuentra en un convenio expreso en el expediente, entonces, da por demostrado un hecho con una prueba inexistente, pues en el expediente no existe ningún documento que se denomine “convenio expreso” y además refiere que la norma que regula ese documento, es la prueba de informes a terceros, lo cual es impertinente con relación a eso.
4) Error de juzgamiento por falsa interpretación de la norma que regula el bono vacacional: Que la Juez de Primera Instancia ordenó el pago de 34 días por bono vacacional, cuando el tope legal son 30 días, tal y como lo señalaron en la contestación.
5) Error de valoración en las pruebas: Que hubo dos (02) medios de prueba que fueron valorados de forma errónea. Que uno de ellos son unas documentales privadas que promovieron a los fines de demostrar la condición de trabajadora de dirección de la demandante. Que son documentales privadas suscritas todas por la demandante, en donde ordena el pago de cantidades de dinero, aumenta salarios, les recuerda a los trabajadores sus actividades. Que la juez no les dio valor pues estimó que no aportaban nada al proceso. Que la contraparte impugnó las documentales por considerar que eran unas copias simples cuando eran originales y la trabajadora las reconoció. Que debido a que las pruebas fueron reconocidas por la actora, la juez debió valorarlas. Que las referidas pruebas son las correspondientes a la “A3” a la “A10”.
6) Infracción del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (prueba de exhibición): Que la norma establece dos (02) requisitos concurrentes: que se consigne una copia del instrumento que se pretende y que se presente un medio de prueba que demuestre que se encuentra en poder de la contraparte. Que su contraparte no cumplió con los supuestos concurrentes establecidos en la norma y que fue admitida de forma ilegal. Que no ejercieron recurso de apelación con relación a esa prueba. Que ejercieron el control de esa prueba en el debate y señalaron que era una prueba promovida de forma ilegal por no cumplir con los parámetros establecidos en la norma. Que en caso que el tribunal considerara que la prueba estaba promovida legalmente, desconocieron e impugnaron los tres (03) medios de prueba en los que la parte actora pretendió fundamentar la exhibición de unos supuestos libros denominados “sociedad de padres” y “egresos”. Que la juez de juicio valoró la prueba que fue ilegalmente promovida y que desconocieron esas documentales pues no podrían ser oponibles a ellos pues no estaban firmadas ni reconocidas.
Finalmente, solicitan como punto previo, la posibilidad de reposición de la causa al estado en que se controlen nuevamente las pruebas promovidas por ambas partes debido a la pérdida de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en la que desarrollo el debate oral probatorio. En cuanto a los vicios alegados, solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar, parcialmente con lugar la demanda y que sean condenadas las cantidades de dinero que corresponden en derecho.
En cuanto a las preguntas formuladas por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada indicó con relación al contrato de trabajo, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el quince (15) de enero de 2018 y que esa documental no fue objeto de impugnación. Que en el presente procedimiento estuvieron inicialmente otros abogados, los cuales asistieron a la última audiencia de mediación y presentaron dentro del lapso el escrito de contestación. Que estos abogados fueron relevados de sus funciones y ellos presentaron una segunda contestación donde señalaron que la primera quedaba sin efecto, porque en esos momentos ellos eran los representantes legales tanto de la persona jurídica como la persona natural.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-
Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Sin embargo, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada proviene de ambas partes, lo cual conlleva a que dicho principio procesal descrito anteriormente se actualice y atenúe radicalmente en el caso de marras, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de este Despacho, vista a la apelación conjunta de ambos adversarios procesales y en donde la parte demandante pretende corregir la sentencia impugnada que le ha favorecido parcialmente por la cosa juzgada formal, al denunciar desviaciones del juzgamiento respecto reclamos específicos en el juzgamiento del mérito total del catálogo de reclamos condenados por la A quo, y cuyo vicio no parece distinto en su sustancia, al denunciado por la representación judicial de la parte demandada, también apelante, quien delata que dicha operadora de justicia sentenció el mérito de la causa sin fundamento normativo y lógico por causa de una errónea aplicación del derecho positivo a partir de una errónea apreciación del entorno procesal junto a una errada valoración de pruebas, cuya correcta apreciación hubiesen desembocado en una sentencia declaratoria distinta a la que hoy se impugna, denotando con ello, a los efectos cognoscitivos de este Despacho Judicial, que si bien la parte actora apelante se encuentra conforme con una parcialidad de la sentencia, empero la negativa de una dupla de conceptos negados; no ocurre así con las cantidades computadas para el pago de las obligaciones según la demandada apelante, y sin rastro preciso de que es lo que se va a pagar por imprecisa, falsa e inmotivada cuantificación de la sentencia y con una clara objeción al salario utilizado en la misma como base de un cómputo inexistente en la motiva.
Es por ello que la prohibición de la reformatio in peius se desdibuja en el presente expediente pues solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en caso contrario, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia basado en la inconformidad de las dos partes litigantes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas, y que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio presentada en forma de sentencia definitiva, han insurgido ambas partes mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, para una parte, por errores de juzgamiento derivados de supuestos vicios de apreciación y valoración de los hechos que han causado falsas consecuencias jurídicas, ergo contra legis, congruentes o compatibles con el error de juzgamiento en la instancia, y para otra por un error en la percepción y control de las pruebas que desembocaron en un juzgamiento equivocado de la causa, con el gravamen adicional de la perdida del registro audiovisual en el que reposan los actos de debate probatorio controlados por las partes y dirigidos por la operadora de Justicia que sentenció la impugnada.
Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Jueza de Instancia, inspeccionando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio, y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las denuncias que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar el error in iudicando vinculado a: 1) Falsa determinación de la vigencia del vinculo inter partes; 2) Falsa determinación de la naturaleza jurídica del cargo ejercido por la accionante y vicio de suposición falsa sobre la composición del salario; 3) Falsa determinación subjetiva de la codemandada como persona natural y deudora solidaria; 4) Error de juzgamiento por falsa apreciación y control de las pruebas, e infracción a la ley en el articulo 82 de LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.
V.- ANÁLISIS PROBATORIO.-
En suma de las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de Jurisdicción, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos y evacuados en fase de juicio, sobre la base de lo delatado en la audiencia oral de apelación, salvo que por razones de Orden Público, brote la necesidad de disciplinar otros hechos litigiosos con arreglo a la plena jurisdicción que asume esta Superioridad como ya hemos adelantado en el capítulo precedente; procediendo en consecuencia, a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa del proceso, y asimismo en examen de la valoración realizada por el Tribunal A quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada en lo que concierne al medio de gravamen propuesto de modo conjunto, señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, sobre los conceptos reclamados.
Se advierte de entrada, que el examen empírico de la actividad judicial desplegada por la A quo en primera instancia se encuentra atípicamente limitado en esta Alzada por cuanto el registro audiovisual que reposaría bajo custodia del Departamento de Audiovisual de este Circuito Judicial del Trabajo se reputa por las partes así como por el Tribunal de Instancia como desaparecido de los archivos digitales, de tal suerte que se encuentre pendiente las resultas de una experticia informática tramitada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), en razón de que tal extravío acaeció durante la dirección y conocimiento del Tribunal que sentenció la causa.
En este sentido, no pudo practicarse el examen del debate oral de juicio mediante la correspondiente inmediación de segundo grado, menos aún del debate probatorio frente a la anómala falencia del proceso delatado, de tal suerte, que la representación judicial de la parte demandada, incorporase como punto previo de su medio de gravamen, que esta Alzada explorase una reposición de la causa al estado y grado de que se repitiese el debate probatorio, presumiblemente materializado en fecha 19 de junio de 2024 según lectura del acta de juicio publicada a tales efectos.
Adicional a la pérdida de la reproducción audiovisual de las actuaciones procesales bajo control del tribunal de instancia, se observa que las actas publicadas a tales fines, al menos, como último recurso para una posible examinación de la actuación procesal denunciada y concerniente a la evacuación y control de las pruebas instrumentales también se encuentra ausente en el mismo texto de dichas actas de fechas 19 de junio y 08 de julio del año corriente, de modo que no se tiene noticia en autos sobre el control de dichas pruebas generando un limbo procesal de no poca atención y sobre la cual debe corregir esta Alzada en el presente capítulo.
Así las cosas, y con vista a que el medio de gravamen ha sido incoado por ambas partes, de lo cual brota la plena jurisdicción de esta Superioridad para decidir; se constata, según las declaraciones de la patrocinante judicial de las codemandadas, en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el único control probatorio verdaderamente importante y que denuncia como útil a su pretensión de apelación, es la supuesta y negada objeción a la prueba admitida a favor de la parte accionante y marcada con la letra “C” al folio 140 de la pieza N° 1, y de la cual no se tiene noticia, ni en las actas, ni en la desaparecida reproducción audiovisual, ello en razón de que tal impugnación es falsa y nunca ocurrió, más bien, esa misma representación de la parte demandada admite el thema probandum de esa documental, en la que versa la fecha atribuida a la celebración de ese contrato específico el día 18 de enero de 2018.
La declaración precedente, según consta en esa audiencia de apelación, con vista a que dichas profesionales del derecho no niegan el contenido de ese contrato en lo que concierne a esa fecha de inicio; enerva entonces la necesidad de la inmediación indirecta, que ha quedado limitada a la sola apreciación del confuso control de pruebas que aparece en la motivación de la impugnada, razón por la cual hoy se desciende a su control por esta Alzada en ausencia de oposición alguna por la parte accionante quien más bien impulsó el desenlace de la apelación para sentencia definitiva por el supuesto retardo procesal de esa primera instancia, a queja de la accionante, Licenciada Vanessa D´Elia, de tal suerte que se procede al análisis forense de la prueba del modo siguiente:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 61 al 152 inclusive, en la pieza N° 1 del presente expediente, de las cuales se evidencia el control judicial de la recurrida y producida por el Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, observándose de entrada, que la Juzgadora de instancia enuncia en su texto una porción de dichas pruebas con el otorgamiento formal de un peso probatorio pleno a cada uno de esos instrumentos, pero sin ensayo y/o postulación expresa y/o visible, de cuales son los elementos de convicción que brotan de la apreciación forense de esa porción que le mereció mérito según su examen particular, y a los fines de poder ser contrastados por esta Alzada con la motiva de la sentencia denunciada, más allá de un balance o enunciación predominantemente descriptivo.
En ese contexto, debe descender esta Superioridad a subsanar el defecto de actividad verificado al texto de la recurrida apreciando y valorando dichas instrumentales, de conformidad con las reglas de la sana crítica informada por el deber impretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:
Que la accionante se vinculó con el litis consorcio demandado y compuesto de una persona jurídica nominada como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITÁ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1986, bajo el N° 37, Tomo 34-Pro; y una persona natural quien es propietaria de aquella y quien responde al nombre MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.021 con fecha de inicio el 18 de enero de 2018; Que dicho ligamen de trabajo se extinguió mediante acto recepticio extendido por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL en forma de correo electrónico, en el que se notificó a la ex-trabajadora quien responde al nombre de VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ELIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.930.166, como “cese de funciones” y cuyo texto es compatible con el despido de la trabajadora con fecha efectiva de extinción del vínculo a partir del 21 de julio de 2022; Que la ex trabajadora interpuso un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en el cual consta, haber percibido un salario en moneda de curso legal nacional, que dicho salario evidencia un carácter fluctuante durante los distintos períodos de su liquidación mientras se mantuvo vigente la relación jurídica, compuesto por una porción depositada en cuenta nómina del Banco Provincial con la nomenclatura de cuenta corriente 0108-0175-32- 0100221198, y otra porción con carácter regular, permanente y salarial, a título de bonificación, pero depositado en el sistema de cuenta corriente para beneficios sociales nominado “TODO TICKET INTEGRAL” acompañada de otra cuenta corriente en el mismo sistema de beneficios sociales para la liquidación de beneficio de alimentación, todos en bolívares sin evidencia o indicio alguno de ingreso patrimonial en otra moneda distinta; Que la ex-trabajadora ostentó el cargo de Directora Académica en cuyo contrato real diario cumplía funciones caracterizadas por la toma de decisiones determinantes que comprometían de modo categórico e irreversible frente a otros trabajadores y frente a terceros el giro académico y laboral de la empresa demandada y cuya dueña y demandada no se encontraba en territorio nacional, asumiendo la hoy accionante, conjuntamente con quien desempeñaba el cargo de la Directora Administrativa, los destinos de la empresa en materia de seguridad, contratación de personal, misión y visión de futuro, revisión y reforma de estrategias académicas y ejecutivas sin ningún impedimento impactando en el giro económico de la demandada y ASI SE DECIDE.
Prueba de exhibición: En la oportunidad legal para la evacuación de la exhibición documental, la sentencia impugnada señala haber apercibido a la parte demandada a la exhibición de los instrumentos que rielan a los autos en forma de contratos de trabajo con fecha de inicio el 15 de enero de 2018 al 12 de febrero de 2018 a los folios 140 al 143, y asimismo, marcados con las letras “G”, “H” e “I” que corren insertas como presunción grave de sus detentación por el patrono demandado, a los folios 150 al 152, y que frente a la ausencia de exhibición, la A quo declaró la procedencia de la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresando que “se toma por exacto las copias del contrato de trabajo, comunicado de matricula y libro de sociedad de padres”.
Según ese apercibimiento, descendiendo al examen forense de las documentales supra señaladas y que se incorporaron como presunción grave de su tenencia por la demandada, observa esta Alzada que la recurrida declara la procedencia de la consecuencia jurídica que corresponde al especial medio de prueba, forzando la inevitable pregunta de que cosa es lo que se tiene por cierta cuando resuelve la presunta exactitud de dichas instrumentales.
En ese orden de la presente examinación, se observa que respecto de los contratos con fecha de inicio el 15 de enero de 2018 al 12 de febrero de 2018 a los folios 140 al 143, debe darse por reproducidos lo resuelto respecto de las documentales apreciadas y valoradas en el presente capítulo de pruebas, teniendo como elemento útil al proceso la solución a la fecha de inicio discutida siendo el 15 de enero de 2018 el inicio del cómputo para toda obligación pendiente.
Ahora bien, respecto de lo que la A quo tiene “por exacto”, adicional a la radical ausencia de motivación, sobre cual ha sido el elemento de convicción que brota de esa exhibición documental para la procedencia una determinada composición salarial, y que es en definitiva el thema probandum esperado por la promovente sobre la base de una porción económica en dólares supuestamente incorporados a su patrimonio; debe observarse oportunamente, que la recurrida nada dice sobre que bases cognitivas se puede establecer que los instrumentos apiñados como presunción de detentación del patrono, ofrece la convicción de un ingreso en dólares norteamericanos al patrimonio de la ciudadana VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ ELIA PÉREZ a título de salarios.
Cuando este Despacho Judicial aplica el examen cognitivo sobre tales presunciones documentales acordadas en el auto de adquisición procesal de la prueba de exhibición; se observa que: 1) Ninguna guarda vinculación con la trabajadora, pues en ninguna aparece su persona ni su nombre; 2) Que la primera marcada con la letra “G” hace referencia al compromiso de pago de la sociedad de padres cuyos hijos reciben el servicio educativo en esa institución, junto a los términos y condiciones de pago de tales servicios al colegio, y en los que no aparece asociación alguna a un salario de la accionante en divisas; 3) Que la marcada “H” es un fotograma con un encabezamiento que hace referencia a un “modelo de hoja de carpeta que se encontraba en otra carpeta de Sociedad de Padres” que, adicional a la ilegibilidad de la escritura inserta al fotograma, y en la que a duras penas pudiera extraerse un forzado sintagma “docente de educación física”, “auxiliar docente” “relación bono de desempeño del personal,” en donde el nombre de la persona jurídica demandada colegio MI TITA, y/o el nombre de la pretendida acreedora VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ ELIA PÉREZ, brillan por su ausencia en dichas documentales, así como también ocurre en los fotogramas de la documental marcada con la letra “I” en las que aparecen ocho (08) fotos de personas detentando cantidades de billetes con aspecto similar o idéntico a dólares, con sus presuntos nombres y al igual que la prueba previa, carentes de toda asociación con los sujetos procesales de la causa, ni de experticia alguna que acredite la originalidad del fotograma si se quisiera oponer como documental autónoma y no como presunción de tenencia por el patrono (documentos que por ley debe detentar el patrono Art.82 LOPTRA), en cuyo caso, ha sido de una ineficacia forense mayor.
Dicho lo previo y a tenor del presente análisis probatorio, se pregunta este Despacho, sobre que bases estableció la recurrida la existencia de lo que no esta presente, y como se hizo proceder la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa esta Superioridad que el segmento de documentales a exhibir, y cuyo thema probandum es, presumiblemente, la composición cualitativa y cuantitativa del salario inter partes constituyen hechos incorporados en documentales por la representación judicial de la ex-trabajadora demandante para su apercibimiento en juicio, y en cuya actuación procesal o –acta de juicio- no se dejó constancia del control de esa prueba.
Dicho lo precedente y con vista a la denuncia central de las demandadas por error o falsa valoración de las pruebas; debe esta Alzada zanjar suficientemente la consecuencia de ese silencio de actividad que mutila el derecho de los justiciables al examen de las actas procesales, por efecto de una ausencia radical en la expresión escrita y pública del juicio probatorio en el acta de juicio, adicional a la imposibilidad de inmediación indirecta o de segundo grado de que fuere susceptible porque que también se reputa desaparecida de los archivos audiovisuales mientras el Tribunal en funciones de juicio mantuvo su poder tuitivo de la causa.
Debe advertirse que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio previsto en la ley adjetiva laboral para que una entidad de trabajo traiga a juicio instrumentos o documentales que el demandante promovente, circunstancialmente no tiene, y que en materia procesal laboral, a diferencia de la exhibición adjetiva civil, el legislador presume su tenencia por la parte demandada en tanto y cuando esté dentro del catálogo de instrumentos que por su naturaleza jurídica debe detentar el patrono indubitablemente, lo cual no es el caso bajo estudio por tratarse de unas que fotos carecen de vinculación alguna con los sujetos procesales de la causa y que no forman parte de esos documento típicamente patronales cuya incorporación en copias pudiera haber relevado de la carga señalar con precisión cuales son los datos que han de aparecer en el recibo de pago cuya exhibición se requiere, independientemente de que sea obligación del patrono su detentación; de tal suerte de que no se sabe de donde el jurisdiciente apelado, asoció tales fotos con los sujetos de esta contienda legal en donde no aparece; ni la persona, ni el nombre de las demandadas ni de la demandante, ni siquiera de manera indiciaria algún elemento de convicción similar o atribuible a los extremos previstos en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores como para materializar la consecuencia procesal erradamente decretada, de tal suerte que mal podía la recurrida establecer ingreso alguno en dólares a título de salarios a favor de quien, dicho sea de paso, declaró con remarcable honestidad haber tomado las fotos como la razón subyacente a que ella misma ni siquiera aparece en los írritos fotogramas.
Fruto del análisis previo, resulta palmariamente improcedente, tan precipitada declaratoria de procedencia de esa consecuencia jurídica cuya cognición se nos presenta francamente incógnita e indocumentada, quedando solo vigente la valoración de la fecha de inicio del vínculo jurídico entre las partes, como ya hemos dicho y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Informes: Esta Alzada verifica y por ende deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente al debate oral probatorio, en el cual se evacuaría y controlaría las pruebas de informes requeridas a las Instituciones Financieras Banco Provincial y Banco Banesco en su sistema integrado Tarjeta Todo Ticket Integral y Todo Ticket 2004; ambos adversarios procesales desistieron de su evacuación tal como consta en acta de fecha 19 de junio de 2024, siendo ello elemento de convicción interesante al proceso como coeficiente de la presunción iuris tantum a favor de la ciudadana VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ ELIA PÉREZ sobre la composición salarial en bolívares alegada en la escritura libelar y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 159 al 187 inclusive, en la pieza N° 1 del presente expediente, así como cuadernos de recaudos N° 1 y N° 2, las cuales (excluyendo los cuadernos de recaudos) fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, dándose por reproducidos las mismas correcciones sobre los vicios de apreciación y valoración documental de tales medios, visiblemente comunes al acervo probatorio de ambos adversarios procesales en cuanto a la (morfología del medio) bien sean originales o copias, y la axiología misma de la prueba, destacándose impugnaciones fundadas en mixturas ilegales (por ser copia simple y también por no haber sido firmada solamente por la accionante) cuando se trata de la prueba documental en copia carbónica o simple, siendo desechadas por la recurrida cuando simultáneamente fueron comentadas por el impugnante afirmando ineficacia de la prueba por una multiplicidad de firmas, esto es, que no solo firmó la impugnante sino otras personas, y decretada así la procedencia de la impugnación por la recurrida, es por ende, abiertamente inconsistente entre lo impugnado y probado al texto de la sentencia, por lo que no se tiene noticia de que se prueba, como se prueba ni cuando se prueba.
Disciplinado lo previo, asume esta Alzada la apreciación probatoria del legajo bajo examen a los fines de examinar el silogismo judicial que se denuncia como impreciso, parco, ilegal y contradictorio, de manera que con arreglo a dicho legajo de instrumentos; se aprecian y valoran por este Despacho Judicial en control jurisdiccional de instancia, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose como impugnaciones útiles según control y contradicción opuesta por la parte accionante sobre la base de ser copias simples; las marcadas A-2, A-8, E-1al la E-4.4 las cuales SE DESECHAN expresamente por su condición de copias simples desconocidas según el texto de la recurrida a tenor de lo previsto en el articulo 78 de LOPTRA y ASI SE DECIDE.
Asimismo se aprecian los cuadernos de recaudos, comenzando por el N° 1 continente de actuaciones procesales compatibles con una fase preparatoria del proceso penal tramitado en contra de la hoy accionante por el Ministerio Público, y cuyo examen del contenido no aporta ningún elemento de convicción útil al proceso en la presente causa; y sin constancia en actas, de acto conclusivo alguno, dichas investigaciones también se encuentran bajo reserva de ese procedimiento, razón por las cuales SE DESECHAN y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecia y valora, produciendo eficaz convicción y por ende como cierto:
Que la accionante se vinculó con el litis consorcio demandado y compuesto de una persona jurídica nominada como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITÁ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1986, bajo el N° 37, Tomo 34-Pro; y una persona natural quien es propietaria de aquella y quien responde al nombre MARIA DEL CARMEN GRACIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.021 con fecha de inicio el 18 de enero de 2022; Que la ex trabajadora percibió como causa de su contrato de trabajo, un salario en moneda de curso legal nacional evidenciando un carácter fluctuante durante los distintos periodos de su liquidación en cuenta corriente mientras se mantuvo vigente la relación jurídica, recibiendo un anticipo de prestaciones sociales por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES con DIECISIETE CENTIMOS (Bs.2.823,17) depositada en cuenta nómina del Banco Provincial equivalente a un 75% de sus haberes por concepto de garantía de prestaciones sociales en cuenta de Fideicomiso pagado al 27 de mayo de 2022; Que la ex-trabajadora ostentó el cargo de Directora Académica en cuyo contrato real diario cumplía funciones caracterizadas por la toma de decisiones determinantes que comprometían de modo categórico e irreversible el giro de la empresa frente a otros trabajadores y frente a terceros así como el giro académico y laboral de la empresa demandada y cuya dueña y demandada no se encontraba en territorio nacional, asumiendo la hoy accionante, conjuntamente con quien desempeñaba el cargo de la Directora Administrativa, los destinos de la empresa en materia de seguridad, contratación de personal, misión y visión de futuro, revisión y reforma de estrategias académicas y ejecutivas sin ningún impedimento de la demandada, y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: Esta Alzada verifica y por ende deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente al debate oral probatorio, en el cual se evacuaría y controlaría las pruebas de informes requeridas a las Instituciones Financieras Banco Provincial y Banco Banesco en su sistema integrado Tarjeta Todo Ticket Integral y Todo Ticket 2004; ambos adversarios procesales desistieron de su evacuación tal como consta en acta de fecha 19 de junio de 2024, siendo ello elemento de convicción interesante al proceso como coeficiente de la presunción iuris tantum a favor de la ciudadana VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ ELIA PÉREZ sobre la composición salarial en bolívares alegada en la escritura libelar y ASI SE ESTABLECE
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante vs. el patrocinio judicial del actor también apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la anulación del fallo de instancia, de la manera que sigue.
A efectos orientativos de esta decisión, debe prevenirse que la presente insurgencia procesal incoada de manera conjunta, nos presenta a ambos adversarios procesales con el ánimo de desvestir la autoridad de cosa juzgada de la cual viene revestida la sentencia de primera instancia a título formal. En tal sentido y para establecer la premisa mayor del silogismo judicial de control en segunda instancia, se advierte que ambos litigantes denuncian un error de juzgamiento en la sentencia de instancia con base a una falsa percepción del Tribunal que en funciones de Juicio conoció de la causa, tanto de los hechos como en el derecho aplicable a la controversia, lo cual desembocó en una resolución supuestamente contraria a la ley, por imprecisa, contradictoria para unos, excesiva para otros, pero en definitiva, teleológicamente injusta.
De entrada advierte esta Superioridad sobre el anómalo silencio de un cúmulo de pruebas sustanciadas en dos (02) cuadernos de recaudos sobre los cuales nada se señaló ni controló en ninguna de las distintas fases del proceso en primera instancia y que forman parte de las excepciones y defensas de las litisconsortes demandadas en su litis contestatio, y que, con independencia de su mérito, la recurrida omitió de forma plena y universal todo pronunciamiento sobre dichos alegatos y pruebas, evidenciando de entrada, una patente inmotivación de la sentencia impugnada, ab initio, en lo que concierne a la porción de la contestación que alude al proceso penal pendiente en contra de la hoy accionante así como de la prueba incorporada para tales efectos.
En este escenario, queda advertido igualmente, que la propuesta de insurgencia procesal postulada por dichos apelantes en contra de la recurrida, aunque basados en un error de juzgamiento de apariencia común por ser producto de una falsa apreciación de los hechos litigiosos, bien sea, en el examen de las pruebas, la composición salarial, y/o la aplicación de la norma; no resultan tan comunes en cuanto al objeto atacado, su razón, y el fin esperado por cada apelante, teniendo por único gravamen común, la ambigua o falsa determinación subjetiva de la condena, y que se resuelve de seguidas junto al resto de gravámenes denunciados.
Con este contexto de necesaria aclaratoria ad causam, se adentra esta Superioridad al control judicial de la controversia, con arreglo al thema apellandum trabado en el capítulo precedente, determinando en principio, el mérito de:
En cuanto a la Falsa determinación de la vigencia del vinculo inter partes (fecha de inicio): El cual, denunciado como fue por la representación judicial de la parte accionante sobre la base de tres contratos principales y consecutivos con presunto inicio en fecha 8 de enero de 2018, no fue acordado por la jueza de instancia, sino más bien el 15 de febrero de ese mismo año, como la fecha de inicio del vinculo laboral.
A ese respecto, también delata la representación judicial de la parte accionada, pero desde la perspectiva de un reiterado error en la valoración y control de la pruebas; ya que en la oportunidad procesal del debate oral de juicio ante la instancia impugnada, nunca desconoció el contrato de trabajo en el que aparece como primera y única fecha de inicio, el día 15 de enero de 2018.
Esa falencia en la apreciación de la prueba y el derecho constitucional al control y contradicción de las mismas, será en el presente caso, el signo característico de donde brota la anulación de la sentencia recurrida desde el inicio de su examen, porque se constata de entrada, que efectivamente la recurrida incurre en una suposición falsa, al atribuir, como inicio de la relación jurídica entre ambas partes, el día 15 de febrero de 2018, como consecuencia de una falsa apreciación de las pruebas, en las que tuvo a la vista el contrato marcado “C” que señala como fecha de inicio la fecha 15 de enero de 2018, pero desechándolo sobre la base de una impugnación en entredicho (no verificada) por la morfología del medio en copias simples, estableciendo seguidamente una falsa fecha de inicio, cuando la misma representante judicial de la demandada admite expresamente el 15 de enero de 2018 como fecha de inicio, de tal suerte que, en ausencia plena de evidencia alguna sobre el primer alegato en torno al 8 de enero de 2018 como apertura de la relación laboral, mal podía decretarse la fecha mas gravosa o tardía, subvirtiendo adicionalmente la carga de la prueba que fue cumplida por la accionada en este punto, con lo cual se declara PROCEDENTE la delación, y en consecuencia se tiene por verdadera la apertura del vínculo laboral entre ambos adversarios procesales en fecha 15 de enero de 2018 y ASI SE ESTABLECE.
Sobre la Falsa determinación de la naturaleza jurídica del cargo ejercido por la accionante y vicio de suposición falsa sobre la composición del salario; siendo esta denuncia una de las mas polémicas del caso bajo examen de esta Alzada; por el singular análisis probatorio de la recurrida sobre este punto en la que, empero desecha las pruebas que demuestran el cargo de dirección de la accionante, aun así arriba a la conclusión que se desprende de la desechada imponiendo al interprete del fallo un auténtico desafío de su intelección, pues adicional al desprecio de la prueba que demuestra el cargo de dirección por una errada apreciación en la forma o naturaleza del medio de pruebas (documental en copia simple) cuando se trata más bien de una auténtica instrumental firmada a confesión de su autora; sin embargo decreta como cierto el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica concernientes al discutido cargo de la ciudadana VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ ELIA PÉREZ mientras se mantuvo vigente la relación laboral, lo cual es queja de esta última pues para ella, el cargo de directora académica no es un cargo de dirección, mientras su opuesto demandado así lo afirma.
Siendo así las cosas, es rescatable la conclusión patrimonial a la que, paradójicamente, arriba la A quo, pues -por la vía que fuere-, acierta positivamente en negar la indemnización prevista y sancionada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en aplicación del supuesto de hecho previsto en el articulo 37 ejusdem, ya que en efecto la accionante, independientemente del tipo de dirección que apareciera en papel, el desarrollo material e intelectual de su jornada laboral reunía las condiciones esenciales de un directivo de la empresa, en un evidente contexto en el que tal función habría sido delegada por la dueña y demandada en este Juicio, dejando sobre sus hombros la carga más sustancial de dirección de los destinos de esa institución educativa bajo aquella denominación original de “Preescolar MI TITA” relacionado con el cargo de “Directora Académica”.
Ya lo ha venido diciendo en no pocas decisiones quien aquí suscribe, sin ninguna pretensión de originalidad, pues los criterios rectores para el establecimiento de la hipótesis jurídica concerniente a un trabajador de dirección, están ampliamente desplegados en la ley y desarrollados en la jurisprudencia patria, que de este modo, la especial calificación jurídica que excluye la estabilidad laboral –típica-, desencadenada por el supuesto de hecho sub-iudice, viene dado por el contrato realidad, cuyo desarrollo constitucional nos conecta con el -Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias-, y que determina con precisión, que es, o que no es, un verdadero cargo de dirección, independientemente del nombre que se le dé.
En tal sentido, debe observarse que la fuente de la primera polémica planteada, subsiste por la aplicación de los artículos 37 y 39 de la ley sustantiva del trabajo cuya hipótesis normativa aplicada in abstracto por la juzgadora de instancia, se denuncia por la misma ex ocupante de ese cargo determinado en el fallo, de modo que, a efectos de una hermenéutica conforme al depósito legal de nuestro Ordenamiento Jurídico, conviene traer para su lectura como sigue:
***********Trabajador o trabajadora de dirección**********
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
De donde resulta elemento clave y definitorio de la figura en entredicho, que el trabajador de dirección participa concluyentemente en la toma decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, junto al factor coetáneo y adicional de representar al patrono, de modo que se descarta de esa función representativa, la simple noción de mandato ordinario para supervisar exclusivamente a otros trabajadores, lo cual correspondería a la figura de –trabajador de inspección- que no resulta aplicable al de marras, pues la accionante supervisa, controla, agrega, mejora y disciplina a otros trabajadores subalternos para el correcto desempeño académico de la institución demandada, siendo ello el definitorio y característico diferencial entre un trabajador de dirección que representa al patrono, y un trabajador de inspección que también representa el patrono, de manera que en adelante, y conforme a lo decidido precedentemente la Licenciada VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ ELIA PÉREZ en cuyo cargo estaba plenamente facultada para, -como ella misma manifiesta en su escritura libelar-; Dirigir la formulación y desarrollo permanente del proyecto educativo institucional con base en la política educativa, la normatividad vigente; empero, para la accionante ello guarde distancia con la función directiva de un alto ejecutivo o gerente de empresa
Por esa razón de evidente impacto en el supuesto normativo discutido y sin lugar alguno a entredicho, será reputada en esta sentencia como cargo de dirección por la realidad fáctica constatada de sus obligaciones y servicios subsumibles en este supuesto tal y como se ha afirmado, incluso a título definitivo nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en múltiples decisiones de motivación reiterada y pacífica, y de todo lo cual recordamos la regla maestra sine quan non para aplicar el principio de primacía de la realidad en la calificación del cargo, tal y como sigue:
************Primacía de la realidad en calificación de cargos**********
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Siendo así las cosas, contrastadas las funciones comprobadas de la Licenciada VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ ELIA PÉREZ, dentro del análisis forense de la prueba, aunque crudamente omitido por la recurrida, quedó evidenciado, que dicha laborante ostentó el cargo de Directora Académica en cuyo contrato real diario cumplía funciones caracterizadas por la toma de decisiones determinantes que comprometían de modo categórico e irreversible frente a otros trabajadores y frente a terceros el giro académico y laboral de la empresa demandada y cuya dueña y demandada no se encontraba en territorio nacional, asumiendo la hoy accionante, conjuntamente con quien desempeñaba el cargo de la Directora Administrativa, los destinos de la empresa en materia de seguridad, contratación de personal, misión y visión de futuro, revisión y reforma de estrategias académicas y ejecutivas sin ningún impedimento, impactando en el giro económico de la demandada.
Así las cosas, queda determinado que la naturaleza jurídica de tal jornada la excluye de la estabilidad laboral por el catálogo de competencias probadamente desplegadas por la accionante en ejercicio de ese cargo y cuyas funciones son claramente compatibles a la figura y tipo establecidos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), de tal suerte que, a falta de convención particular o contractual en contrario en actas, no le corresponde la indemnización por despido prevista y sancionada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente al vicio de suposición falsa sobre la composición del salario; observa esta Alzada que en efecto, la recurrida incurre en un concurso de vicios sentenciales que comprometen la vigencia de su fallo. Comenzando por la frecuente estipulación al texto de la recurrida, de la carga probatoria del salario en hombros de la accionante, omitiendo la más madurada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba sobre los elementos periféricos a la laboralidad del demandante, y aquellos liberatorios de la obligaciones del demandado, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LOPTRA
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de determinar a quien toca demostrar el pago y quatum de sus obligaciones en una relación jurídico-laboral, reproduciendo la doctrina establecida en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
Con este contexto, de rigurosa actualidad procesal, correspondía a la parte demandada demostrar el efecto liberatorio de las obligaciones reclamadas por la accionada, salvo en lo concerniente a la supuesta porción en dólares equivalentes a USD$ 400,oo, que en su condición de concepto exorbitante y por ende pendiente de prueba, allí si, a cargo de la parte acciónate cuyo beneficio extraordinario persigue.
Así las cosas, observa este Sentenciador, que la recurrida establece como salario normal la cantidad de Bs.3.267,11, siendo esta, según la recurrida, la base de cómputo lineal para obligaciones laborales reclamadas tales como vacaciones y bono para el disfrute, utilidades e incluso Prestaciones Sociales.
Debe advertirse con no poca premura, que la conclusión numérica previamente expuesta, y a la que se arriba en el texto de la recurrida en los folios 72 y 73 de la pieza N°2 del expediente, establece un salario normal sin incorporar a su cómputo, la porción en bolívares que declaro procedente y equivalente a Bs.1.975,76, intitulado como bono de productividad de naturaleza regular y permanente, siendo esta última insólitamente filtrada de su valor aritmético para la determinación del salario normal al cual se computan las alícuotas correspondientes para el quantum del salario integral diario que, según la recurrida es invariablemente Bs.3.267,11, para el cómputo de prestaciones sociales.
Para mas inquietud, el singular cálculo que hoy se impugna por ambos adversarios procesales, viene acompañado de la declaratoria de procedencia –en ese mismo texto al folio 71 de la pieza N° 2- de que estaría probado el pago de salario o una porción del mismo en dólares americanos, pagaderos en efectivo por una fracción en forma de bonificación de USD$ 300,oo, mas otro bono compensatorio de USD$ 100,oo, sobre la base de ningún acuerdo, pacto o prueba de tal remuneración al texto del presente expediente, mas allá de unas fotos a las que se atribuyó un singular e inexistente valor forense, como ya se dijo en el análisis probatorio del presente fallo, y que se tramitará en el apartado de infracción a la ley de la presente motiva.
Frente al ambiguo y borroso escenario procesal planteado, debe este Juzgador sanear este proceso, advirtiendo que lo precedente, no es una simple suposición falsa de la composición del salario, sino una autentica inmotivación del fallo que produce la nulidad plena del mismo en este tópico, pues no existe grado de conexidad alguna entre lo probado en autos y lo determinado como salario, ni básico ni normal, mucho menos integral para el cómputo de las dilatadas prestaciones sociales pendientes, ya que, adicional a la plena y uniforme inexistencia de pago alguno en dólares conforme al estudio de las actas procesales del juicio, la determinación que hiciere la instancia sobre el quantum del salario, junto a la orden de pago de una retención de bonos en dólares, carece de motivación alguna, tan desaparecida esta última, como desaparecido el registro audiovisual de los actos de control y contradicción de la prueba, por lo que el vicio denunciado en este apartado se declara PROCEDENTE junto a la anulación de ley. ASI SE ESTABLECE.
Como también seguirá la misma suerte el error de actividad detectado en el análisis de las pruebas (en su adquisición procesal), junto al error de juzgamiento de donde brota el falso pago en dólares, derivado de la falsa valoración de prueba de exhibición sobre la base de una errada percepción de la presunción de tenencia del patrono de unas fotos cuyo origen, autoría, y personas participante, no se tiene noticia, y por ende la prueba devino en abiertamente ilegal, haciendo PROCEDENTE el vicio de Error de juzgamiento por falsa apreciación y control de las pruebas, específicamente de la prueba de exhibición a partir de la cual nació el anómalo cómputo en dólares que desembocó en infracción a la Ley cuando se estableció una consecuencia jurídica inexistente sobre la base de lo previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por unas fotos cuya presunción de detentación patronal era nula y por ende nunca debió ser admitida, y ASI SE DECIDE.
Atinente a la falsa determinación subjetiva de la codemandada como persona natural y deudora solidaria; concurren ambos litigantes denunciando la inconsistencia de la recurrida al declarar en la porción motiva de la sentencia que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRACIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.021, no es patrono y por consiguiente no tiene responsabilidad solidaria sobre la condena, pero que al final del ambiguo texto sentencial, declara el dispositivo de condena incluyendo expresamente a dicha ciudadana.
En efecto, no solo se observa el singular dislate denunciado conjuntamente, sino el inconveniente traspié en la hermenéutica aplicada por la A quo y también por las partes acerca de la solidaridad pasiva para el cumplimiento de condenas definitivamente firmes en esta Sede Judicial. Tal confusión debe quedar suficientemente zanjada en el presente dispositivo, aclarando que la condición de decidor solidario derivada del poder accionario o derecho de propiedad en materia laboral sustantiva, no deviene de un hecho futuro o incierto, como lo califica la recurrida al referirse a una probable insolvencia del patrono como si se tratase de una presunción que, de paso, no existe en la ley, pues donde el legislador no presume tampoco lo hace el interprete, salvo cuando este último es un operador de justicia que ha resultado competente para el examen de una controversia y se presente en actas un aspecto de buen derecho, donde si se le permite al juzgador, presumir lo correspondiente –salvo prueba en contrario-.
Igualmente se advierte enérgicamente, que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la solidaridad entre patronos y socios de una entidad de trabajo, en su carácter de personas naturales, pone fin a las pesadas cargas procesales del pasado, donde la conexidad de personas naturales en forma de socios, patronos y otros accionistas, con la persona o personas jurídicas demandadas, ocultaban la solidaridad legal de sus pasivos laborales encubriendo el patrimonio personal bajo un velo que requería de procedimientos especiales para su levantamiento, de tal suerte que el legislador sustantivo laboral pecha objetivamente a tales personas como deudores desde el inicio del ligamen jurídico con el laborante y a titulo solidario, de tal suerte, que al igual que en el derecho común, el acreedor podrá ir contra cualquiera de los deudores solidarios para obtener satisfacción (constitucional en este caso) de su crédito laboral, mientras que este último conserva derecho de acción contra sus iguales, sean socios o patronos a efectos de reclamo por alguna afectación del capital o patrimonio personal.
Aclarado lo previo, resulta intrascendente, al menos en el caso de marras, la confusión planteada, no solo porque en lo procesal se ha demostrado con creces la cualidad simultanea ad procesum y ad causam de la codemandada MARIA DEL CARMEN GRACIA ESPINEL, como auténtico patrono, sino porque su actividad como entidad de trabajo, esta grabada ab ininio de la solidaridad legal objetivamente pechada por la ley, con independencia a ningún hecho futuro o probable, de insolvencia o quiebra, máxime cuando prestaciones sociales son créditos privilegiados, de tal suerte que se verifica la inconsistencia de la recurrida denunciada por ambos adversarios procesales. ASI SE ESTABLECE.
De este modo y como hemos dicho en las líneas precedentes se satisface entonces y por ende –parcialmente- la pretensión de ambos apelantes en razón de que, comenzando por la accionante no resulta procedente la fecha de inicio alegada por el accionante como 08 de enero de 2018 empero subsiste el vicio de falsa determinación en la que se reputa como fecha cierta el 18 enero de 2018; así como tampoco procede la composición salarial en dólares ni el enervamiento del cargo de dirección. Y de la parte demandada proceden los vicios supra delatados salvo la denuncia de error de hermenéutica sobre la obligación legal de bono vacacional y sus días adicionales, pues en efecto corresponden 34 días por los años en que se mantuvo vigente la relación inter partes, sin siquiera mínima evidencia del pago de tales obligaciones pendientes y que a defecto del debido histórico salarial como carga procesal de la accionante y a defecto de la recurrida que renunció a su obligación de cálculo trasladando una carga eminentemente judicial a una sede contable cuya función es únicamente de actualización monetaria; SE CONDENAN dichos conceptos con el siguiente tenor:
1) DIRECTORA ACADEMICA VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ ELIA PÉREZ (ingreso 18/01/2018 egreso 21/07/2022/ 4 años, 6 meses y 3 días):
Del Salario Integral
Bs. 3.267,11; bono de productividad: Bs. 1.975,76
• Salario Base Mensual: Tres mil doscientos sesenta y siete con 11/100 céntimos (Bs. 3.267,11)
• Salario Normal Mensual: Salario base Mensual de (Bs. 3.267,11) + Bono de productividad (Bs. 1.975,76)= (Bs.5.242,87)
• Salario normal Diario: salario normal mensual (Bs.5.242,87)/30 días)= ** Bs.174,76**
• Alícuota de Bono Vacacional para el salario integral: (19 días) * salario normal DIARIO= (Bs.3.320,44)/365días=(Bs. 9,09).
• Alícuota de utilidades para el salario integral: (34 días) * salario normal DIARIO = (Bs. 5.941,84)/365días=(Bs.16.27).
• Salario Integral DIARIO: Salario normal DIARIO (Bs.174,76) + alícuota de bono vacacional (Bs. 9,09) + alícuota de utilidades (Bs.16.27).= ****(Bs. 200,12)****
• Salario Integral MENSUAL: Salario integral DIARIO (Bs. 200,12) * 30 DIAS= **** Bs. 6.003,60****
Cómputo de Prestaciones Sociales Art.142 literales c y d de LOTTT;
• 150 días de salario integral a razón del ultimo salario percibido al momento de la extinción del vínculo jurídico-laboral: 150 días * salario integral diario (Bs. 200,12)= (Bs. 30.018,oo).
Cómputo de Vacaciones no disfrutadas Art.195 de LOTTT:
VACACIONES 2021 – 2022:
19 DIAS X Bs.174,76= Bs.3.320,44
VACACIONES FRACCIONADAS:
9,5 DIAS X Bs.174,76= Bs.1660,22
TOTAL A CANCELAR: Bs.4.980,66. ASI SE ESTABLECE
Cómputo de Bono Vacacional Art.192 de LOTTT:
BONO VACACIONES 2021 – 2022:
34 DIAS X Bs.174,76= Bs.5.941,84
BONO VACACIONES FRACCIONADAS:
17 DIAS X Bs.174,76= Bs.2.970,92
TOTAL A CANCELAR: Bs. 8.912,76. ASI SE ESTABLECE
Cómputo de Bono de Fin de Año fraccionado 2022:
FRACCIÓN AÑO 2022:
30 DIAS X Bs.174,76= Bs.5.242,80. ASI SE ESTABLECE
TOTAL GENERAL CONDENADO Bs.49.154,22, deduciendo lo recibido efectivamente por fideicomiso por Bs.2.823,17 para un total a pagar bajo condena, por Bs.46.331,05 y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, fruto de las fundamentos de hecho y de derecho expresados en este fallo, y vista la reforma radical de su motiva y de la condena en autos por las razones de Orden Público aquí expresadas conforme a derecho, sobre los conceptos económicos reclamados, debe revocarse el fallo apelado y declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el petitum deducido de la pretensión libelar, conforme a la motiva aquí reformada y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de BOLIVARES CUARENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA y UNO, con 05/100 CÉNTIMOS (Bs.46.331,05), por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales insolutos por las codemandadas Y CONDENADAS, en la persona jurídica UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITÁ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1986, bajo el N° 37, Tomo 34-Pro, y de forma personal y solidariamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.021, respectivamente, junto a lA correspondiente indexación judicial cuyo cálculo se ordena al Tribunal a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que se ha establecido en esta sentencia, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
VII. DISPOSITIVO.-
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana VANESSA D’ ELIA PÉREZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITÁ C.A. y de forma personal la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRACIA ESPINEL.
TERCERO: SE ANULA el fallo de fecha quince (15) de julio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y PARCIALMENTE CON LUGAR el petitum deducido de la pretensión libelar, conforme a la motiva aquí reformada y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de BOLIVARES CUARENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA y UNO, con 05/100 CENTIMOS (Bs.46.331,05), por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales insolutos por las codemandadas Y CONDENADAS, en la persona jurídica UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITÁ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1986, bajo el N° 37, Tomo 34-Pro, y de forma personal y solidariamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRACIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.021.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la presente decisión, y una vez consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente el orden en que se practiquen, comenzará a computarse el lapso para ejercer recursos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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