REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO Nº: AP21-R-2024-000301
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-000038

PARTE ACTORA (APELANTE): YURISMAL JOSEFINA OSPEDALES, GABRIELA ELIZABETH PEÑA RAMIREZ y NEREYDA DEL CARMEN VILLAMEDIANA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.031.744, V- 17.478.671 y V- 6.931.525, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Frank Marcelo Acosta Marcano y René Alejandro Hernández Bermúdez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 140.123 y 103.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER y MIRIAM LANDER DE MONSANTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.308.287 y V- 3.333.411, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Milena Alexandra Riccio Carrera, Yelieth Yanez Sira y Marcos Sanoja Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 68.392, 119.558 y 299.706, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Yurismal Josefina Ospedales, Gabriela Elizabeth Peña Ramírez y Nereyda del Carmen Villamediana contra las ciudadanas María Gabriela Monsanto Lander y Miriam Lander de Monsanto, por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambos adversarios procesales de la causa bajo examen contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas Yurismal Josefina Ospedales, Gabriela Elizabeth Peña Ramírez y Nereyda Del Carmen Villamediana contra las ciudadanas Mirian Lander de Monsanto y María Gabriela Monsanto Lander, partes ya identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapso legal (…)”.

Asi remitidas las respectivas actuaciones a este Despacho Judicial, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se dio por recibido el presente asunto, se fijó para el día viernes diecisiete (17) de enero de 2025 fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció la parte actora apelante, representada por el ciudadano FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.123, junto a sus patrocinadas judiciales, las ciudadanas YURISMAL JOSEFINA OSPEDALES, GABRIELA ELIZABETH PEÑA RAMIREZ y NEREYDA DEL CARMEN VILLAMEDIANA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.031.744, V- 17.478.671 y V- 6.931.525, respectivamente, y asimismo compareció a ese acto la parte demandada apelante, representada por los abogados YELIETH YANEZ SIRA y MARCOS SANOJA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 119.558 y 299.706, en este mismo orden; y luego de expresar sus posturas procesales en sostén de su apelación, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día veinticuatro (24) de enero de 2025, razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte actora reclama en nombre de sus demandantes, la suma de: CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y SEIS DOLARES con CUARENTA CENTAVOS de dólar (USD$.121.246,40), contra descuento de autocomposición no homologada en Inspectoría del Trabajo y sobre la base de los siguientes hechos litigiosos:

- YURISMAL JOSEFINA OSPEDALES: Dice comenzar a prestar sus servicios desde el día veinte (20) de mayo de 2019, como enfermera profesional de la ciudadana MIRIAN LANDER DE MONSANTO, debido a que esta padece varias patologías tales como hipertensión arterial, hipotiroidismo, hiperinsulinismo, apnea del sueño, artritis en las rodillas y obesidad mórbida, señalando que ingresaba a trabajar los días lunes a las ocho de la mañana (8:00 AM) con salida los días viernes a las ocho de la mañana (8:00 AM), teniendo como días de descanso los sábados y domingos. En cuanto a su salario, indica que le era pagado en efectivo, siendo su último salario la cantidad de 380,00 dólares semanales, lo cual se traduciría en un salario normal mensual de 1.520 dólares, y que además contaban con un beneficio de pago en bolívares para transportarse. Igualmente expresa que no contó con el pago del beneficio de alimentación o cestaticket, ni fue asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que en fecha doce (12) de octubre de 2023 fue despedida injustificadamente por la ciudadana MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER, hija de la ciudadana MIRIAN LANDER DE MONSANTO, debido a que se negó a realizar la limpieza de las habitaciones, sala comedor y baños que integran el inmueble donde laboraba, razón por la cual, el veinte (20) de octubre de 2023 interpuso procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual se sustanció en el expediente signado con el Nº 027-2023-03-02446. Que luego de prolongarse la audiencia de reclamo, el apoderado de las hoy demandadas en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023 le ofreció pagar para el siguiente día (24/11/2023) en el domicilio de la parte accionada, la cantidad de 5.200 dólares para dar por terminado el reclamo incoado ante esa sede administrativa, monto con el cual no se encuentra conforme.

Con relación al monto adeudado, indica la cantidad de 56.371,44 dólares, la cual discrimina de la siguiente forma:

Garantía de Prestaciones Sociales: 16.140,44 dólares
Indemnización por término de relación de trabajo: 16.140,44 dólares
Vacaciones: 3.344,00 dólares
Bono Vacacional: 3.344,00 dólares
Vacaciones Fraccionadas: 401,28 dólares
Bono Vacacional Fraccionado: 401,28 dólares
Beneficio Anual o Utilidades: 19.680,00 dólares
Beneficio de Alimentación o Cestaticket: 2.120,00 dólares
Sub-Total de los Conceptos Demandados: 61.571,44 dólares

Deducción por Pago Recibido: 5.200,00 dólares

Estimación total de los conceptos demandados: 56.371,44 dólares

- GABRIELA ELIZABETH PEÑA RAMÍREZ: Señala que comenzó a prestar sus servicios desde el día veintiséis (26) de junio de 2021, como enfermera técnico de la ciudadana MIRIAN LANDER DE MONSANTO, debido a las patologías antes indicadas. Con relación a su jornada de trabajo, señala que ingresaba a trabajar los días viernes a las ocho de la mañana (8:00 AM) con salida los días lunes a las ocho de la mañana (8:00 AM), teniendo como días de descanso los martes, miércoles y jueves. En cuanto a su salario, indica que le era pagado en efectivo, siendo su último salario la cantidad de 285,00 dólares semanales, lo cual se traduciría en un salario normal mensual de 1.140 dólares, y que además contaban con un beneficio de pago en bolívares para transportarse. Igualmente expresa que no contó con el pago del beneficio de alimentación o cestaticket, ni fue asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que en fecha quince (15) de octubre de 2023 fue despedida injustificadamente por la ciudadana MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER, debido a que se negó a realizar la limpieza del inmueble donde laboraba, razón por la cual, el veinte (20) de octubre de 2023 interpuso procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual se sustanció en el expediente signado con el Nº 027-2023-03-02447. Que luego de prolongarse la audiencia de reclamo, el apoderado de las hoy demandadas en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023 le ofreció pagar para el siguiente día (24/11/2023) en el domicilio de la parte accionada, la cantidad de 3.500 dólares para dar por terminado el reclamo incoado ante esa sede administrativa, monto con el cual no se encuentra conforme.
Con relación al monto adeudado, indica la cantidad de 20.403,58 dólares, la cual discrimina de la siguiente forma:


Garantía de Prestaciones Sociales: 6.625,38 dólares
Indemnización por término de relación de trabajo: 6.625,38 dólares
Vacaciones: 1.187,00 dólares
Bono Vacacional: 1.178,00 dólares
Vacaciones Fraccionadas: 215,08 dólares
Bono Vacacional Fraccionado: 215,08 dólares
Beneficio Anual o Utilidades: 6.786,67 dólares
Beneficio de Alimentación o Cestaticket: 1.080,00 dólares
Sub-Total de los Conceptos Demandados: 23.903,58 dólares

Deducción por Pago Recibido: 3.500,00 dólares

Estimación total de los conceptos demandados: 20.403,58 dólares

- NEREYDA DEL CARMEN VILLAMEDIANA: Expresa que comenzó a prestar sus servicios desde el día diecisiete (17) de julio de 2018, como trabajadora del hogar para la familia MONSANTO LANDER; teniendo entre sus funciones: planchado, cocina, lavandería de ropa, limpieza y similares. Con relación a su jornada de trabajo, indica que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado desde las ocho de la mañana (8:00 AM) hasta las tres de la tarde (3:00 PM), con una (1) hora de descanso, teniendo como día de descanso el domingo. En cuanto a su salario, refiere que le era pagado mensualmente en efectivo, siendo su último salario la cantidad de 720,00 dólares mensuales, y que además contaban con un beneficio de pago en bolívares para transportarse. Igualmente expresa que no contó con el pago del beneficio de alimentación o cestaticket, ni fue asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, se encontraba en su casa guardando reposo debido a que fue contagiada con el virus del COVID – 19 y en horas del medio día recibió una llamada telefónica de la ciudadana MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER, quien le manifestó que prescindía de sus servicios debido a su ausencia en el trabajo, requiriendo contratar a otra persona para ocupar su puesto y que se pondría nuevamente en contacto con ella para el pago de su liquidación. Que luego de transcurrido un mes sin tener comunicación con sus empleadoras, en fecha catorce (14) de septiembre de 2023 interpuso procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual se sustanció en el expediente signado con el Nº 027-2023-03-02171. Que luego de prolongarse la audiencia de reclamo, el apoderado de las hoy demandadas en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023 le ofreció pagar para el siguiente día (24/11/2023) en el domicilio de la parte accionada, la cantidad de 2.600 dólares para dar por terminado el reclamo incoado ante esa sede administrativa, monto con el cual no se encuentra conforme.

Con relación al monto adeudado, indica que la cantidad de 33.171,38 dólares, los cuales discriminó de la siguiente forma:

Garantía de Prestaciones Sociales: 8.812,52 dólares
Indemnización por término de relación de trabajo: 8.812,52 dólares
Vacaciones: 2.040,00 dólares
Bono Vacacional: 2.040,00 dólares
Vacaciones Fraccionadas: 39,84 dólares
Bono Vacacional Fraccionado: 39,84 dólares
Beneficio Anual o Utilidades: 11.546,67 dólares
Beneficio de Alimentación o Cestaticket: 2.440,00 dólares
Sub-Total de los Conceptos Demandados: 35.771,38 dólares
Deducción por Pago Recibido: 2.600,00 dólares

Estimación total de los conceptos demandados: 33.171,38 dólares

También solicitan que se ordene la inscripción de las demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se realice la fiscalización pertinente y el pago de las cotizaciones pendientes, debido a que en su oportunidad dichas gestiones no fueron realizadas por las hoy demandadas.

Finalmente, solicitan que en caso que sea ordenado el pago en bolívares, se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad por concepto de intereses de mora e indexación monetaria.

DE LA CONTESTACION: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, indica lo siguiente respecto a los conceptos demandados por las ciudadanas:

- YURISMAL OSPEDALES: En cuanto a los hechos ADMITIDOS, reconocen la relación de trabajo y que la demandante cumplía una jornada de trabajo en la cual ingresaba el día lunes a las ocho de la mañana (8:00 AM) y que se retiraba el viernes de cada semana.

Con relación a los hechos NEGADOS, indican que la referida ciudadana no prestó sus servicios para la familia Monsanto Lander, sino solamente a la ciudadana Mirian Lander de Monsanto. Que la fecha de inicio de la relación laboral es el veinticinco (25) de septiembre de 2019, y no el veinte (20) de mayo de 2019 como alega la demandante. Que devengara un salario de 380,00 dólares semanales y 1.520,00 dólares mensuales, pues indican que al inicio de la relación de trabajo le pagaban 10 dólares diarios, posteriormente aumentó a 16 dólares diarios (año 2021) y que su último salario diario fueron 20 dólares, pagados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Que le adeuden monto alguno por prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado o utilidades debido a que la actora no generaba el salario que establece en su demanda y que anualmente le eran pagados vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones sociales. Niegan que le adeuden monto alguno por indemnización por terminación de la relación de trabajo debido a que la demandante no fue despedida, sino que había renunciado voluntariamente al cargo desempeñado en fecha doce (12) de octubre de 2023 y que tampoco interpuso un procedimiento según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ni cuenta con una decisión de la Inspectoría que califique como tal el despido.

Igualmente señalan que la actora contaba con servicio de comedor en las instalaciones del domicilio donde prestaba sus servicios y en donde se le suministraba desayuno, almuerzo, merienda y cena, razón por la cual no adeudarían monto alguno por concepto de bono de alimentación. Que “(…) una vez cumplidas sus horas de servicio, se retiraba a su habitación y áreas de descanso, donde permanecía disfrutando de cualquier alimento o bebida que pudiese requerir (…)”. Respecto al procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, señalan que se llegó a un acuerdo entre las partes de pagar 5.200, 00 dólares y que el mismo se efectuó, por autorización de la Inspectoría, en el domicilio del patrono el veinticuatro (24) de noviembre de 2023.
- NEREYDA VILLAMEDIANA: Con relación a los hechos ADMITIDOS, indican que la referida ciudadana comenzó a prestar sus servicios desde el diecisiete (17) de julio de 2018, como trabajadora del hogar, cumpliendo funciones de lavandería, limpieza y preparación de alimentos a las ciudadanas Mirian Lander y María Gabriela Monsanto. En cuanto al procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, señalan que en la audiencia de reclamo, se llegó a un acuerdo entre las partes de pagar 2.600,00 dólares y que el mismo se efectuó, por autorización de la Inspectoría, en el domicilio del patrono el veinticuatro (24) de noviembre de 2023.

Respecto a los hechos NEGADOS, indica que nunca devengó la cantidad de 720,00 dólares mensuales, pues al inició de la relación devengaba la cantidad de 10 dólares diarios, siendo su último salario la cantidad de 300,00 dólares mensuales. Que le adeuden monto alguno por prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado o utilidades debido a que la actora no generaba el salario que establece en su demanda y que anualmente le eran pagados vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones sociales. Niegan que adeuden monto alguno por beneficio de alimentación, debido a que la referida ciudadana se beneficiaba del comedor. Niegan que adeuden monto alguno por indemnización por terminación de la relación de trabajo debido a que la demandante renunció voluntariamente el dieciocho (18) de agosto de 2023 debido a dificultades de fuerza mayor (enfermedad).

- GABRIELA PEÑA: Respecto a los hechos ADMITIDOS, reconocen que la referida ciudadana prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, desde el día veintiséis (26) de julio de 2018, cumpliendo un horario de trabajo rotativo de viernes a las ocho de la mañana (8:00 AM) hasta el lunes a las ocho de la mañana (8:00 AM), siendo sus días de descanso los martes, miércoles y jueves. Respecto al procedimiento de reclamo incoado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, señalan que se llegó a un acuerdo entre las partes de pagar 3.500,00 dólares y que el mismo se efectuó, por autorización de la Inspectoría, en el domicilio del patrono el veinticuatro (24) de noviembre de 2023.

Con relación a los hechos NEGADOS, indican que la actora no devengó 285,00 dólares semanales ni 1.140,00 dólares mensuales, pues señalan que su salario diario era de 20,00 dólares diarios, exceptuando el día domingo que le era pagado a razón de 40,00 dólares diarios. Que le adeuden monto alguno por prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado o utilidades debido a que la actora no generaba el salario que establece en su demanda y que anualmente le eran pagados vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones sociales. Que adeuden monto alguno por bono de alimentación debido a que la demandante se beneficiaba del servicio de comedor en las instalaciones del domicilio de la demandada, donde se le suministraba desayuno, almuerzo, merienda y cena. Niegan que le adeuden monto alguno por indemnización por terminación de la relación de trabajo debido a que la demandante no fue despedida, sino que voluntariamente decidió no asistir a desempeñar sus funciones, no interpuso un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo según lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, ni cuenta con una decisión de la Inspectoría que califique como tal el despido.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:

1) No se condenó el pago del bono de alimentación: Que el tribunal de primera instancia señala que tal obligación fue cumplida a través del otorgamiento de un lugar para comer que reputan de “comedor”. Que tal alegación fue indicada por la parte demandada en su contestación, razón por la cual estiman que recae sobre las demandadas la carga de probar. Que dicho concepto tiene que prosperar, toda vez que la demandada no cumplió con su carga probatoria, no hubo una inspección donde se pudiera observar y quedara reflejado el cumplimiento de la obligación, ni consta en el expediente que se haya cumplido con tal con tal obligación. Que de conformidad con la sentencia Nº 712, expediente 23340, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que cuando no existe el cumplimiento de dicha obligación conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, este debe pagarse sobre la base de 40 dólares mensuales.

2) No se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la inscripción de las demandantes: Que la demandada no realizó dicha inscripción, a pesar de que en su artículo 86 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social. Que tal solicitud fue requerida en el libelo de la demanda, pero en la sentencia de primera instancia en el folio 157, se indicó que recaía en la trabajadora la obligación de denunciar tal omisión por parte de la parte demandada. Que en el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, se indica que: “Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de manera inmediata”. Que el órgano jurisdiccional al tener conocimiento de que las trabajadoras no se encuentran inscritas en el Seguro Social, está obligado a participarle al órgano administrativo para que haga la fiscalización y gestiones pertinentes, ello según lo establecido en la sentencia Nº 811 de fecha 8/10/2013 de la Sala de Casación Social. Que en la referida sentencia también hace mención que los trabajadores domésticos o del hogar, tienen los mismos derechos que establece la ley sustantiva y se les tiene que dar el mismo trato que a los trabajadores ordinarios.

Y fijada esa postura de apelación, solicito que se declarase con lugar el medio de gravamen y se condenen dichos conceptos omitidos ilegalmente por la recurrida.

De los dichos del representante judicial de la parte demandada apelante:

1) Vicio de suposición falsa vinculado a una incongruencia negativa: Que el tribunal de primera instancia tomó por cierto la existencia de un despido injustificado, aún cuando habían señalado que este despido había sido falso, y que prueba de ello era que las trabajadoras acudieron a la Inspectoría del Trabajo por medio de un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, no existiendo un procedimiento de estabilidad laboral o solicitud de reenganche que sería lo que puede calificar la ocurrencia de un despido. Que las demandantes acudieron instantáneamente a la Inspectoría a solicitar que se les pagara una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que consideran que no existiría el derecho a una indemnización por despido. Que las demandantes decidieron abandonar progresivamente sus puestos de trabajo, en fechas diferentes y fueron acudiendo a la Inspectoría del Trabajo inmediatamente en cada fecha a la cancelación de diferencias de prestaciones sociales y en ningún momento manifestaron que habían sido despedidas. Que la representación patronal atendiendo el llamado de la Inspectoría, tuvo dos actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo con cada una de las trabajadoras, donde manifestaron cuales eran las cantidades solicitaban, y llegaron a un acuerdo sobre el monto. Que en caso de haberse dado un despido, la instancia administrativa hubiese remitido a un procedimiento de estabilidad laboral, lo cual no ocurrió. Que a cada trabajadora se les realizó un pago de lo reclamado en sede administrativa, donde se suscribieron unas transacciones laborales que no fueron homologadas pero si firmadas y recibidas por las trabajadoras.

2) Infracción de Ley en los días otorgados por utilidades: Que la Juez otorgó a las trabajadoras 120 días de utilidades, cuando la Ley establece que las utilidades mínimas son de 30 días anuales, incurriendo en una ultrapetita.

3) Incorrecta aplicación de la Ley en el cálculo de las prestaciones sociales: Que son calculadas a un salario integral diario supuesto y negado de 70,09 dólares. Que el cálculo de las prestaciones sociales se realizó según lo establecido en el literal “A” del artículo 142 pero al salario establecido por el literal “C”. Que no fue realizado tomando en cuenta el salario vigente en cada momento que se generaban las prestaciones trimestrales: 15 días trimestrales al salario del momento. Que se aplicó el último salario integral en forma general de forma lineal al cálculo indicado en el literal “A” del artículo 142.

4) Falsa valoración de las pruebas: Solicitan que sean valorados los recibos que fueron promovidos de acuerdo a solicitud de exhibición realizada por la parte demandante. Que en el presente caso, se está hablando de trabajadores residenciales en una casa donde los recibos eran elaborados a mano pues no son una empresa, sino unos ancianos incapacitados representados por su hija quien realiza los pagos y extiende el recibo de los mismos en bolívares, tomando la impresión de los mismos sobre las transferencias bancarias de las cuentas donde les depositaban en bolívares, pues no se pagaban dólares en efectivo ni en la cantidad exagerada que alegan. Que la Juez no valoró los recibos por emanar de un banco. Que la demandada imprimía el recibo del banco y detrás de cada recibo, respaldaba la información donde establecía a que día correspondía cada pago, el monto, y eran firmados por la trabajadora. Que los recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante durante la audiencia de juicio y prueban que las demandantes recibieron sus pagos en el momento. Que existe una falsa valoración de la prueba porque la juez desestimó esta prueba por considerarla emanada de un tercero, que sería una exhibición y la Juez no la valora como tal, ni toma en cuenta el contenido de los recibos para el cálculo de las prestaciones sociales.

En relación a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al bono de alimentación, dicha representación señala que las demandadas son dos personas y que una de ellas es una persona anciana que tiene problemas de salud y amerita atención médica, acompañamiento diurno y nocturno, por lo que las trabajadoras permanecían en la casa donde habitaban estas dos personas, pernoctando por turnos las enfermeras y la persona que preparaba la alimentación, razón por la cual las demandantes se alimentaban allí. Que en ningún momento las accionantes manifestaron que llevaban su comida ni que trasladaban sus alimentos a la sede del trabajo. Que al permanecer durante jornadas completas en la sede de la casa, tenían que alimentarse allí durante sus estadías. Que una de las actoras, es quien preparaba los alimentos para las demandadas y la enfermera que estuviese de turno.

DECLARACIÓN DE PARTES.-

PARTE ACTORA:

- Juez: ¿Quien era la persona que realizaba servicios adentro de la casa que no era la profesional de la salud? Identifíquese a la cámara con su número de cédula. Nereyda: Nereyda del Carmen Villamediana, 6.931.525.

Juez: ¿Usted pernoctaba en esa casa? ¿Qué se hacía en esa casa? ¿Eran unas señoras mayores? ¿Cómo de qué edad eran más o menos? Nereyda: Si, la señora tiene ahorita debe tener actualmente como 79, 78 años.

Juez: ¿Es una persona enferma? ¿Tiene problemas de salud? Nereyda: Si. Y su hija, la Sra. María debe tener 49 años.

Juez: Cuando se rompe el vínculo de trabajo con la demandada ¿usted se va o la despiden? Nereyda: Fui despedida injustamente, tenía COVID, estaba de reposo.

Juez: ¿Hay algún elemento o documental que aparézcala prueba de ese COVID? Apoderado: Si, en la audiencia de juicio se realizó un señalamiento especifico de la Sra. Nereyda, toda vez que ella se encontraba padeciendo de COVID y fue despedida justamente en ese momento.

Juez: ¿Existe en el expediente algún instrumento expreso o indiciario en el expediente? ¿Alguna prueba del despido mientras que ella estuvo enferma de COVID? Apoderada de la parte demandada: Folio 87. Apoderado: Lo único que existe acá es de la parte de la señora.

Juez: ¿Informa que cosa? Apoderado: Las condiciones de salud que padece la señora.

Juez: Lo que el Tribunal pregunta es ¿Qué instrumento demuestra o evidencia en ese expediente que usted dice que si existe, que hubo el despido en medio o con ocasión, o estando vigente una enfermedad por COVID? Apoderado: No, eso no hay.

Juez: La profesional de la salud Yurismal Josefina se pone de pie por favor. ¿Qué día la despidieron? Yurismal: El 12/10/23.

Juez: ¿Cómo sucedió eso? Yurismal: Todo esto comienza con el despido de la Sra. Nereyda.

Juez: ¿A Nereyda la despidieron primero? Yurismal: Primero, exactamente.

Juez: ¿Qué día despidieron a Nereyda? Nereyda: El 18 de agosto de 2023 a las 9 de la noche.

Juez: ¿Ella fue la primera despedida? Nereyda: Si.

Juez: ¿Luego la despidieron a usted? Yurismal: No. Luego despidieron a Gabriela.

Juez: ¿A Gabriela la despidieron en que fecha? Gabriela: No recuerdo bien.

Juez: ¿No recuerda? Gabriela: El 15/10/23 (acá verifica en una hoja que le suministra su abogado).

Juez: Entonces ocurridos estos 2 despidos, la despiden a usted ¿Fue un despido progresivo? Yurismal: Exacto. Primero fue el fin de semana cuando yo estaba libre, yo era la que pernoctaba toda la semana, de lunes hasta los viernes hasta las 8 de la mañana hasta que regresaba Gabriela que era la que se quedaba los fines de semana con la señora. Ella había tenido un roce de palabras con Gabriela. Ella me pidió el día domingo como a las 6 de la tarde que me regresara porque Gabriela se tenía que ir y entonces yo le dije que no, que yo no podía regresarme porque eran las 6 de la tarde un domingo ¿Dónde conseguía transporte para llegar allá?

Juez: ¿A quién le dijo eso usted? Yurismal: La Sra. María Gabriela. Ella me llamó.

Juez: ¿Qué es una de las patronas? Yurismal: Es la hija de la señora que yo cuidaba. Entonces yo le dije que no, que yo regresaba el día lunes porque era el día que me correspondía ingresar a mi trabajo otra vez y ella molesta dijo ciertas cosas por teléfono, entonces yo le dije que tiene que esperarse hasta que yo regrese. En el momento ella no habló absolutamente nada conmigo, sino que espero la tarde.

Juez: ¿La jefa? Yurismal: (Asiente con la cabeza).

Juez: ¿La tarde de que día? Yurismal: El día lunes. El día lunes como a las 6 de la tarde ella viene y me dice a mí, porque ella me hablaba a mí al principio de una indemnización, que ella tenía que indemnizarme porque su abogado le había dicho que para que no ocurriera lo mismo que pasó con Nereyda, que nos indemnizara, pero ella dijo que no tenía esa cantidad de dinero para cancelarme, que si no estábamos de acuerdo entonces que nos fuéramos.

Juez: Póngase de pie Gabriela. ¿Su despido Gabriela fue igual, en los mismos términos que la señora Yurismal? Gabriela: Si, todo este problema empezó porque yo entré a trabajar como enfermera allí en esa casa y ya ella empezó como a sugerirnos a nosotras labores que nosotras no teníamos que hacer cuando la señora Nereyda fue despedida y ese domingo ella me dijo que hiciera cosas que no me correspondían en la casa, que limpiara, que le lavara una ropa cuando yo soy es enfermera, mi trabajo era de enfermera. Le dije que yo no podía hacer eso, que yo la ayudaba en lo que yo podía y ahí quedó. También empezó el problema con la cuestión de que ella quería que nosotros firmáramos un papel que nosotras cobrábamos el día 20 dólares, cuando nosotras no cobrábamos al día 20 dólares, cobrábamos 95 dólares el día.

Juez: ¿95 dólares? Gabriela: Si, 95 dólares el día. Todo empezó por ese mismo día y me dijo que si a mi no me servía lo que ella decía, que me podía ir, y para yo evitar problemas llamé a la señora Yurismal. Yurismal como vivía retirado de la casa de la señora María Gabriela, no pudo asistir el domingo y bueno, ella me recibió y yo me retiré el lunes.

Juez: ¿Usted percibía 95 dólares diarios? Gabriela: Si. Yo trabajaba los viernes a las 8 de la mañana y salía los lunes a las 8 de la mañana, que le entregaba la guardia a la señora Yurismal.

Juez: Señora Yurismal ¿usted percibía diario el mismo sueldo? Yurismal: Si.

Juez: ¿95 diarios? Yurismal: Si.

Juez: ¿Usted ejercía las mismas funciones? Yurismal: Si, como enfermera profesional.
Juez: ¿Y la señora Nereyda percibía? Apoderado de las demandantes: Cien… Juez: ¿Se saben su salario o se lo tiene que decir el abogado? Nereyda: Yo cobraba 30 diarios.

Juez: La profesional Gabriela y la profesional Yurismal ¿me pueden describir más o menos lo que se hacía en favor de la señora que es anciana? ¿Hacían lo mismo las 2? Yurismal: Si, únicamente que el cuidado.

Juez: ¿Las 2 hacían las mismas tareas? Yurismal: Exactamente, únicamente que el cuidado.

Juez: ¿Y las 2 cobraban cada una 95 dólares diarios? Yurismal: Si, todo era referente al cuido de la salud de la señora.

Juez: ¿De que sufría la señora? Yurismal: Tensión, diabetes, obesidad mórbida, tenía varias patologías que había que atender, a su vez también la señora tenía incontinencia. Teníamos que estar toda la noche, la mayoría de la noche despierta con ella porque ella iba al baño. Todos los días.
- Juez: Ciudadano alguacil, acerque estos recibos a las ciudadanas ¿Esas firmas que están allí de quien son? Nereyda: La de arriba es la mía.

Juez: ok ¿Las laterales? Nereyda: En letras también es mía.

Juez: Señora Yurismal, allí aparecen tres firmas. Yurismal: Si, acá está la mía y esa es la de ella, la de Gabriela.

Juez: Mi pregunta es ¿Por qué ustedes firmaban esos papeles? Yurismal: Si.

Juez: ¿Por qué? Yurismal: Era el único recibo que ella nos daba a nosotras.

Juez: ¿Era el único recibo que ustedes recibían? Yurismal: Si, de hecho ella nos entregaba a nosotras, y estos recibos del banco fueron nosotros comenzando a trabajar con ellas.

PARTE DEMANDADA:

Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, la representante judicial de la parte demandada contestó lo siguiente:

Juez: Ustedes dicen que cuando se dio el singular procedimiento administrativo, fue para cobrar diferencias de prestaciones sociales ¿quiere decir que se pagó algo antes? Apoderada: En alguna ocasión, en los recibos que fueron exhibidos en el procedimiento, hay dos recibos, ahorita no recuerdo exactamente. Algunas de ellas se les dio un adelanto.

Juez: Ok, pero para poder establecer una línea de tiempo de su argumento, porque usted me habló en su exposición, de que hubo una suerte o intensión de transacción en sede administrativa que no se homologó ¿eso se corresponde a esa cantidad o hubo otro adelanto? Apoderada: A una de las trabajadoras se le adelantó en algún momento, se le realizó un adelanto de prestaciones.

Juez: ¿Esa cantidad no es la que se ustedes aducen como un intento de transacción? Apoderada: En la transacción se les cancela porque ellas reclaman sus prestaciones sociales por el monto establecido en sede administrativa y se les paga

Juez: ¿Quién estableció ese monto en sede administrativa? ¿Ustedes? Apoderada: No lo establecimos nosotros, ellas fueron las reclamantes, ellas fueron asistidas por un defensor público que realiza sus cálculos, las asiste durante el procedimiento.

Juez: ¿Eso está allí? El cálculo que hace el defensor público. Apoderada: Ellas promovieron y nosotros también el procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo está en copia certificada en el expediente

Juez: ¿Entonces ahí no hubo ánimo de transacción? Hubo una cantidad en la que evidentemente no están de acuerdo Apoderada: Se entrega “la cantidad”

Juez: ¿Sobre la base de que salario es esa cantidad? Apoderada: Como se establece en la transacción que se firmó, fue en base al salario que efectivamente se le cancelaba. Recordemos que son personas naturales, no es una empresa, es ilusorio un salario de 95 dólares diarios. Se establece al último salario de 20 dólares diarios.

Juez: ¿Quién ejercía los pagos? ¿La hija? Apoderada: Si, porque la señora no se encarga de esas cosas y la hija es la que realizaba las transferencias a las cuentas bancarias de las ciudadanas, en ocasiones se las pagaba en efectivo.

Juez: ¿Cuántos días pagaban de utilidades? Apoderada: Ella le pagaba sus 30 días de utilidades y cuando correspondió cuando se estaban pagando constantemente en efectivo y no había una constancia por transferencia bancaria que respaldara los pagos, ellas les pidió que firmaran su recibo y ellas se negaron.

Juez: Usted señala que la sentencia tiene un vicio de incongruencia negativa, atado o asociada a un falso supuesto porque se asumió un despido que nunca ocurrió y además de eso, hay una suerte de mixtura de las consecuencias jurídicas del literal “A” y “B” de la Garantía de Prestaciones Sociales pero que la Jueza condenó con base al último salario pagado. ¿La Jueza aplicó las dos formulas? Apoderada: Exactamente. Hizo una fusión, el cálculo establecido en el literal “A” pero con el salario establecido en el literal “C”. ASI SE DECLARÓ.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Sin embargo, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada proviene de ambas partes, lo cual conlleva a que dicho principio procesal descrito anteriormente se actualice y atenúe radicalmente en el caso de marras, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de este Despacho, vista a la apelación conjunta de ambos adversarios procesales y en donde el litis consorcio activo pretende corregir la sentencia impugnada que le ha favorecido parcialmente por la cosa juzgada formal, al denunciar desviaciones del juzgamiento respecto a dos reclamos específicos en el juzgamiento del mérito total del catálogo de reclamos condenados por la A quo, y cuyo vicio no parece distinto en su sustancia, al denunciado por la representación judicial de la parte demandada, también apelante, quien delata que dicha operadora de justicia sentenció el mérito de la causa sin fundamento normativo y lógico por causa de una errónea aplicación del derecho positivo a partir de una errónea apreciación del entorno procesal junto a una errada valoración de pruebas, cuya correcta apreciación hubiesen desembocado en una sentencia declaratoria distinta a la que hoy se impugna, denotando con ello, a los efectos cognoscitivos de este Despacho Judicial, que si bien la parte actora apelante se encuentra conforme con una parcialidad de la sentencia, empero, la negativa de una dupla de conceptos negados; no ocurre así con las cantidades computadas para el pago de las obligaciones según la demandada apelante, y sin rastro preciso de que es lo que se va a pagar por exagerada y ominosa cuantificación de la sentencia y con una clara objeción al salario utilizado en la misma como base de un cómputo inexistente en la motiva.

Con ese contexto, y en el estricto sentido procesal a que se contrae el recurso bajo examen, debe apuntarse como suficientemente considerado en nuestro tráfico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia y de aparente necesidad recordar en nuestros días, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso, con lo cual, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Juez Superior vienen determinados conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen; ello implica entonces, que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.

Conforme al presupuesto procesal precedente, la interposición del recurso genera entonces para ese único insurgente, una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. En tal sentido, la sentencia de apelación que introdujera, sin intervención de la parte contraria, una reforma peyorativa, incurriría evidentemente en incongruencia como vicio casacional.

Es por ello que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en caso contrario, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia basado en la inconformidad de las dos partes litigantes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas, y que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio presentada en forma de sentencia definitiva, han insurgido ambas partes mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, para una parte, por errores de juzgamiento derivados de supuestos vicios de apreciación y valoración de los hechos que han causado falsas consecuencias jurídicas, ergo contra legis, congruentes o compatibles con el error de juzgamiento en la instancia, y para otra por un error en la percepción y control de las pruebas que desembocaron en un juzgamiento equivocado de la causa.

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Jueza de Instancia, inspeccionando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar el error de Juzgamiento por la improcedencia mal decidida del bono de alimentación y la negativa por parte del A Quo en ordenar la inscripción de la demandadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por la otra, por errores de juzgamiento por la comisión del vicio de suposición falsa, infracción de Ley en los días otorgados por utilidades, incorrecta aplicación de la Ley en el cálculo de las prestaciones sociales y falsa valoración de las pruebas. ASI SE ESTABLECE.

V.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

En suma de las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos y evacuados en fase de juicio, sobre la base de lo delatado en la audiencia oral de apelación, salvo que por razones de Orden Público, brote la necesidad de disciplinar otros hechos litigiosos con arreglo a la plena jurisdicción que asume esta Superioridad como ya hemos adelantado en el capítulo precedente; procediendo en consecuencia, a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa del proceso, y asimismo en examen de la valoración realizada por el Tribunal A quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada en lo que concierne al medio de gravamen propuesto de modo conjunto, señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, sobre los conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 42 al 87 inclusive, en la pieza principal del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, observándose primeramente una comunidad probatoria entre ambos adversarios procesales frente a la producción documental del accionante en este capítulo específico por tratarse de instrumentos comunes producidos en sede administrativa del trabajo, y que la Juzgadora de instancia enuncia en su texto con el otorgamiento formal de un peso probatorio pleno a cada uno de esos instrumentos, pero sin ensayo y/o postulación expresa y/o visible, de los abundantes elementos de convicción que brotan de la apreciación forense de la prueba, mas allá de un balance o enunciación predominantemente descriptivo de un reclamo de prestaciones sociales instaurado por las accionantes de autos en dicho contenido documental.

Adicional a lo previo, debe disciplinarse la inconveniente práctica de transformar a la ponderación probatoria propia del proceso laboral, íntegra e irreversiblemente atada al juicio de la Sana Critica; en una suerte de enjuiciamiento de las formalidades o formular probatorias (subjetivas y objetivas del medio probatorio bajo examen) mas bien aparejadas con la jurásica valoración de las pruebas en materia procesal civil, en las cuales predomina – y cada vez menos- las formulas procesales de tarifa legal y del valor subjetivo de la fuente para la determinación de su eficacia procesal.

Es el caso que en la apreciación de la documental marcada con la letra “D” y admitida a favor de las accionantes se incurra en una contradicción insalvable cuando se le niega el valor probatorio al instrumento promovido por la formalidad subjetiva o fuente subjetiva del medio y no por su valor demostrativo de la verdad material pretendida por el promovente, pero se culmina el singular enjuiciamiento probatorio decretando que el hecho litigioso pretendido en el thema probandum es cierto por cuanto “este hecho quedo admitido por la demandada”.

Tal entuerto se viene repitiendo con singular inconveniencia, acostumbrando el proceso a un auténtico retroceso a formulas jurásicas de apreciación forense de la prueba. En tal sentido, este Despacho advierte una vez más, que la formula procesal laboral para la axiología de la prueba forense es la libre convicción inexorablemente atada a la Sana Critica cuyos fundamentos siguen siendo las reglas de la lógica, junto a las máximas de experiencia natural y racional, amparadas en el deber impretermitible de motivación como fuente de legitimidad constitucional del Poder Judicial; de tal suerte que no puede decretarse que la documental no tiene valor probatorio por emanar de un tercero ajeno al proceso (fuente subjetivo-formal del medio probatorio), y simultáneamente declarar que el hecho litigioso que se quería demostrar es cierto por la admisión de su veracidad por parte del sujeto pasivo a quien se le opone, siendo ello, como dijimos atrás, una contradicción insalvable dentro de nuestro derecho procesal laboral, en el cual el operador de justicia debe privilegiar el hallazgo de la verdad material del caso concreto por encima de la verdad procesal, más aún de la verdad meramente formal (Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias), siendo ello una mácula que vemos resbaladizamente replicada en este y otras causas, como veremos más adelante en el examen de la prueba de exhibición documental.

Disciplinado lo previo, asume esta Alzada la apreciación probatoria del legajo bajo examen a los fines de examinar el silogismo judicial que se denuncia como parco, ilegal y contradictorio, de manera que con arreglo a esa comunidad probatoria, dicho legajo de instrumentos se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que las accionantes quienes responden a los nombres de YURISMAL JOSEFINA OSPEDALES, GABRIELA ELIZABETH PEÑA RAMIREZ y NEREYDA DEL CARMEN VILLAMEDIANA interpusieron procedimiento de reclamo de prestaciones sociales en Sede Administrativa, reputándose en esa sede como despedidas injustificadamente de su jornada de trabajo por lo cual deciden reclamar prestaciones sociales junto a otros conceptos derivados del vinculo laboral contra la parte demandada conformada por las personales naturales quienes responden a los nombres de MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER y MIRIAM LANDER DE MONSANTO a quienes se les señalan de presuntas perpetradoras del despido ilegal; Que en dicho procedimiento administrativo en donde reclamarían prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las litisconsortes alegaron ante el Inspector del Trabajo en Miranda-Este, que devengaban un salario pactado y cancelado en divisa norteamericana en efectivo de manera semanal sin entrega de recibo de pago; Que el procedimiento administrativo fue admitido y tramitado por el Inspector del Trabajo en la Inspectoría correspondiente a Miranda-Este, notificando a la entidad de trabajo compuesta por las personas naturales denunciadas por despido injustificado, y que luego de comparecer la defensa de las mismas, ambas partes acordaron elaboración de una transacción que no fue homologada por dicho inspector del trabajo, y en la que las hoy demandantes recibieron positivamente, cantidades de dólares en efectivo a título de pago de acreencias laborales y en las que se pretendió el efecto liberatorio de dichas obligaciones sobre prestaciones sociales; Que luego de recibir las cantidades de dólares ofrecidos en transacción escrita y no homologada, las accionantes manifestaron su inconformidad con lo recibido por ser insuficiente lo cual no genera el efecto liberatorio esperado por las ciudadanas accionadas como patrono; Que luego del despido alegado por la codemandante YURISMAL JOSEFINA OSPEDALES señalado el 12 de octubre de 2023, procedió al reclamo de sus prestaciones sociales en esa sede administrativa el día 18 del mismo mes y año; Que luego del despido alegado por la codemandante GABRIELA ELIZABETH PEÑA RAMIREZ en señalado el 15 de octubre de 2023, procedió al reclamo de sus prestaciones sociales en esa sede administrativa el día 18 del mismo mes y año; Que luego del despido alegado por la codemandante NEREYDA DEL CARMEN VILLAMEDIANA señalado el 18 de agosto de 2023, procedió al reclamo de sus prestaciones sociales en esa sede administrativa el día 14 de septiembre del mismo año, acompañando constancia de trabajo extendida supuestamente por la hoy demandada en fecha 05 de septiembre de 2023 siendo que la ex trabajadora padecía de la COVID-19 en fecha 15 de agosto del mismo año. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición documental: En cuanto al apercibimiento ordenado por la operadora de justicia en primera instancia, publicado en fecha 22 de julio de 2024 en acta judicial de audiencia pública y contradictoria, observa esta Superioridad que el segmento de documentales a exhibir, y cuyo thema probandum es, presumiblemente, la composición cualitativa y cuantitativa del salario inter partes (vid. Folio 03 al reverso, pieza principal), constituyen hechos incorporados en documentales por la representación judicial de las ciudadanas demandadas y apercibidas de exhibición en juicio, y en cuya actuación procesal o –acta de juicio- no se dejó constancia de ataque procesal alguno.

Dicho lo precedente y con vista a la denuncia central de las ciudadanas demandadas por error o falsa valoración de las pruebas; debe esta Alzada zanjar suficientemente la consecuencia de ese silencio de actividad que se puede generar en los justiciables, por efecto de un diferimiento en la expresión escrita y pública del juicio probatorio, esto es, en el acta de juicio, empero, la inmediación indirecta o de segundo grado de que fuere susceptible el acto.

Se observa entonces, el diferimiento del enjuiciamiento probatorio pendiente en dicha acta, acerca de la prueba de exhibición, es decir, en el texto del –acta- en donde se registran los pormenores del –acto-, que si bien se encuentra positivamente expuesto en el capítulo de valoración probatoria de la sentencia recurrida, también se verifica que con su ausencia en el acta bajo esta disciplina jurisdiccional para el examen de la denuncia de las apelantes; se enervó el Principio de Publicidad propio del Proceso Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal suerte que, el único dato que se tiene sobre el destino y eficacia de la prueba de exhibición, es el que se expresa en el mismo texto de la recurrida, en el cual, la operadora judicial desvistió de su eficacia documental el cumplimiento de la carga procesal puesta en hombros de las apercibidas a exhibir con arreglo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), pero sobre la base de que dichas documentales provienen de un tercero ajeno al proceso, implicando paradójicamente una mixtura de control probatorio no prevista en dicho medio de prueba (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y en el cual corresponde exhibir los documentos que en este caso son instrumentos bajo custodia o poder del patrono según dicha norma adjetiva del trabajo.

Asimismo se observa, que la prueba de exhibición admitida por la A quo, halla en su escrito promocional, ausencia expresa de los datos que las documentales a exhibir deben tener en su texto, empero sea mandato legal su detentación por el patrono demandado, limitándose solo al señalamiento o remisión a los salarios alegados y reclamados en el libelo de demanda, y que en la contestación a la litis fueron negados uniformemente por quien tenia la carga procesal de señalar como hecho nuevo, que el salario era sustantivamente menor al demandado y que se computaba con base al dólar norteamericano como unidad de cuenta y liquidado en bolívares.

Así las cosas, debe advertirse que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio previsto en la ley adjetiva laboral para que una entidad de trabajo traiga a juicio instrumentos o documentales que el demandante promovente, circunstancialmente no tiene, y que en materia procesal laboral, a diferencia de la exhibición adjetiva civil, el legislador presume su tenencia por la parte demandada en tanto y cuando esté dentro del catálogo de instrumentos que por su naturaleza jurídica debe detentar el patrono indubitablente, lo cual no implica en ningún caso, relevo alguno de la carga señalar con precisión cuales son los datos que han de aparecer en el recibo de pago cuya exhibición se requiere, independientemente de que sea obligación del patrono su detentación.

Por consiguiente, si la solicitud promocional de prueba de exhibición documental, solo hace una referencia vaga y omnímoda a los salarios alegados en el libelo de la demanda como único dato que se espera del recibo a exhibir compromete a la imaginación del operador judicial como luce y que contiene tal recibo en plena ausencia de quien lo suscribe y que datos contiene, por lo que mal puede el jurisdicente en funciones de juicio, luego de la precipitada admisión del medio en tan precarias condiciones, decretar unilateralmente una carga adicional no prevista en la ley, diciendo que lo exhibido en ese debate oral y publico de juicio no llena los extremos legales del proceso laboral por ser una prueba emanada de un sujeto procesal ajeno al juicio, y ello se motiva por 2 razones:

Es la primera de ellas, que para que sea reputado como emanado de un tercero ajeno al proceso, debe constar que proviene de su voluntad (elemento volitivo del tercero ajeno) y que en efecto, dicho informante no tiene parte en el juicio como persona jurídica, como ocurre con las pruebas de informes en las que el requerido, en calidad de tercero ajeno, es una ficción legal (personas jurídicas de derecho publico o privado) lo cual implicaría, como resultado del elemento volitivo, un informe documental, lo cual pertenece en nuestro fuero procesal, al mecanismo probatorio previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo cuya evacuación y control es distinto e incompatible con el medio de pruebas previsto en el articulo 82 ejusdem.

La segunda y aun mas importante, se verifica cuando el tercero reputado como ajeno al proceso es una persona natural, la cual ingresa al proceso probando solo cuando ratifica personalmente la autoría una(s) documental(es) que ya reposa(n) en autos previamente como instrumental(es) mediante el mecanismo procesal previsto en el articulo 79 de nuestra ley adjetiva, lo cual y nuevamente, es incompatible con el medio previsto en el articulo 82 ejusdem, que tiene su propio medio de control y contradicción, y cuyo sujeto pasivo de la prueba, es parte en el juicio, y quienes en el caso bajo examen, es de quien emana, tanto el elemento volitivo como la información textual de lo exhibido por las señoras demandadas en su condición de patrono.

Lo anterior se revela con claridad a partir de la lectura de los recibos que, efectivamente son transferencias bancarias de cuenta corriente en los que expresamente se observa la leyenda: “A continuación se presenta el resultado de la(s) operación(es) realizada(s) de acuerdo con la información suministrada por el cliente”: decimos aquí (no del banco) de tal suerte, que no han sido producto de una remisión documental por voluntad del Banco Mercantil, ni son un informe emanado de la voluntad de este último a partir de lo que hay en sus registros o archivos, sino antes bien, son una impresión tipográfica y electrónica de dichas transferencias realizadas por el patrono incluso con las minutas sobre el objeto de su impresión por las demandadas (y que el banco en nada es parte) y perfectamente emanadas de estas señoras, aunque la base de datos donde están almacenadas se ubiquen físicamente en otro lugar o servidor informático, pero su procedencia es de las demandadas pues es mecanismo elegido por unas personas naturales en su condición patronal para imprimir lo pagado y que junto a la firma de las trabajadoras según su lectura y como consta su aceptación en la declaración de partes, cumplen como los requisitos más esenciales de un auténtico recibo de pago. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso observa esta Alzada según el examen del texto de la recurrida al folio 145 de de la pieza N° 2 del expediente; que al cumplir las ciudadanas demandas y apelantes, con la carga procesal que le fuere impuesta en exhibir lo requerido, el Tribunal delatado asumió otra carga procesal adicional y no prevista en la ley, decretando erróneamente que los instrumentos que tuvo a la vista serian ineficaces para probar el salario, sobre la tesis discrecional y legalmente insubsistente de que emanan de un tercero ajeno al proceso, cuando en realidad son impresiones de las trasferencias que fueron lícitamente firmadas por las trabajadoras a quienes se les transfirió el salario en moneda de curso legal de tal suerte que la carga procesal prevista en el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuida a las demandadas en ese juicio, ha sido, aunque no frondosamente, si procesalmente cumplida por esas ciudadanas demandadas y producen con su exhibición la demostración de la composición real el salario y ASI SE DECIDE.

Se aprecian en consecuencia, los instrumentos que conforman la exhibición hecha por las personas demandadas, y se analizan en su morfología probatoria al contacto visual de esta Alzada con los 153 folios exhibidos materialmente a título de recibos de pago, y cuya composición salarial se verifica compatible con la figura de transferencia bancaria ejecutada íntegramente en bolívares en beneficio de depósito bancario en las cuentas corrientes signadas con la nomenclatura numérica atribuida a las cuentas corrientes de las accionantes, y con las minutas claras y expresas de: servicios de limpieza y servicios de enfermería, ambos compatibles con los cargos alegados por las accionantes, pero por el contrario conformes con la composición salarial y especie de moneda nacional de curso legal y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 91 al 150 inclusive, en la pieza principal del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, dándose por reproducidos las mismas correcciones sobre la apreciación de tales medios, visiblemente comunes entre ambos adversarios procesales

Disciplinado lo previo, asume esta Alzada la apreciación probatoria del legajo bajo examen a los fines de examinar el silogismo judicial que se denuncia como parco, ilegal y contradictorio, de manera que con arreglo a esa comunidad probatoria, dicho legajo de instrumentos se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que las accionantes quienes responden a los nombres de YURISMAL JOSEFINA OSPEDALES, GABRIELA ELIZABETH PEÑA RAMIREZ y NEREYDA DEL CARMEN VILLAMEDIANA interpusieron procedimiento de reclamo de prestaciones sociales en Sede Administrativa, reputándose en esa sede como despedidas injustificadamente de su jornada de trabajo por lo cual deciden reclamar prestaciones sociales junto a otros conceptos derivados del vinculo laboral contra la parte demandada conformada por las personales naturales quienes responden a los nombres de MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER y MIRIAM LANDER DE MONSANTO a quienes se les señalan de presuntas perpetradoras del despido ilegal; Que en dicho procedimiento administrativo en donde reclamarían prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las litisconsortes alegaron ante el Inspector del Trabajo en Miranda-Este, que devengaban un salario pactado y cancelado en divisa norteamericana en efectivo de manera semanal sin entrega de recibo de pago; Que el procedimiento administrativo fue admitido y tramitado por el Inspector del Trabajo en la Inspectoría correspondiente a Miranda-Este, notificando a la entidad de trabajo compuesta por las personas naturales denunciadas por despido injustificado, y que luego de comparecer la defensa de las mismas, ambas partes acordaron elaboración de una transacción que no fue homologada por dicho inspector del trabajo, y en la que las hoy demandantes recibieron positivamente, cantidades de dólares en efectivo a título de pago de acreencias laborales y en las que se pretendió el efecto liberatorio de dichas obligaciones sobre prestaciones sociales; Que luego de recibir las cantidades de dólares ofrecidos en transacción escrita y no homologada, las accionantes manifestaron su inconformidad con lo recibido por ser insuficiente lo cual no genera el efecto liberatorio esperado por las ciudadanas accionadas como patrono; Que luego del despido alegado por la codemandante YURISMAL JOSEFINA OSPEDALES señalado el 12 de octubre de 2023, procedió al reclamo de sus prestaciones sociales en esa sede administrativa el día 18 del mismo mes y año; Que luego del despido alegado por la codemandante GABRIELA ELIZABETH PEÑA RAMIREZ en señalado el 15 de octubre de 2023, procedió al reclamo de sus prestaciones sociales en esa sede administrativa el día 18 del mismo mes y año; Que luego del despido alegado por la codemandante NEREYDA DEL CARMEN VILLAMEDIANA señalado el 18 de agosto de 2023, procedió al reclamo de sus prestaciones sociales en esa sede administrativa el día 14 de septiembre del mismo año, acompañando constancia de trabajo extendida supuestamente por la hoy demandada en fecha 05 de septiembre de 2023, adicional a los instrumentos de donde se desprende la condición de salud de una de las demandadas; ASI SE ESTABLECE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante vs. el patrocinio judicial del actor también apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la anulación del fallo de instancia, de la manera que sigue.

A efectos orientativos de esta decisión, debe prevenirse que la presente insurgencia procesal incoada de manera conjunta, nos presenta a ambos adversarios procesales con el ánimo de desvestir la autoridad de cosa juzgada de la cual viene revestida la sentencia de primera instancia a título formal. En tal sentido y para establecer la premisa mayor del silogismo judicial de control en segunda instancia, se advierte que ambos litigantes denuncian un error de juzgamiento en la sentencia de instancia con base a una falsa percepción del Tribunal que en funciones de Juicio, conoció de la causa, tanto de los hechos como en el derecho aplicable a la controversia, lo cual desembocó en una resolución supuestamente contraria a la ley, por imprecisa, escasa para unos, excesiva para otros, pero teleológicamente injusta.

En este escenario, queda advertido igualmente, que la propuesta de insurgencia procesal postulada por dichos apelantes en contra de la recurrida, aunque basados en un error de juzgamiento de apariencia común por fundamentarse en una falsa apreciación de los hechos litigiosos, bien sea, en el examen de las pruebas, la composición salarial, y/o la aplicación e la norma; no resultan tan comunes en cuanto al objeto atacado, su razón, y el fin esperado por cada apelante.

De esta manera, obsérvese que la representación judicial de las accionantes, denuncia una suerte de sesgo cognitivo en el juzgamiento de la recurrida, compatible con una falsa suposición de la operadora judicial de instancia en cuanto a los hechos presentados y probados en la actas, y sobre la base de una írrita atingencia entre la pernocta asidua de las ex trabajadoras en su lugar de trabajo derivado de su particular nexo o jornada laboral; y la ocurrencia o cumplimiento del beneficio social de alimentación en especie dentro de ese mismo lugar de trabajo, sin que para ello operara evidencia alguna, todo ello junto al incumplimiento de deberes formales de fuente patronal concernientes a la seguridad social obligatoria que dicho tribunal tampoco habría condenado empleando correctamente la norma legal aplicable.

De otra parte, pero con arreglo a la misma forma de suposición errada y falsa aplicación de la ley, se delata por la demandada, una errada apreciación de los hechos litigiosos presentados en el expediente judicial, acompañado por copias certificadas de unas actas administrativas, de modo que, habiéndose negado los hechos litigiosos, la A quo tomo por cierto lo que nunca ocurrió, omitiendo esa negación o rechazo genérico en la contestación de la demanda, específicamente del despido, no de su legalidad o ilegalidad como carga procesal prevista en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral sino de la existencia del acto, añadiendo a ello una falsa aplicación de la composición salarial condenada sobre la base del quantum de la demanda presentado por las accionantes, así como de una ilegal mixtura de supuestos normativos en los artículos 140 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores afirmada en el libelo e írritamente confirmada por la recurrida, lo cual desembocó en un cálculo de prestaciones sociales nítidamente desproporcionado y unas utilidades ilegales por la particular fisonomía procesal de la demandada, que no es una persona jurídica como si se tratase de una empresa que funge como entidad de trabajo, faena comercial o explotación, sino mas bien unos ancianos en mal estado de salud que requerían ávidamente de los auxilios de enfermería que prestaron las codemandantes, y que por sus caracteres postulan como írritas e inverosímiles las cantidades demandadas y condenadas en el texto de la impugnada.

En resumidas cuentas y para una compresión del tema apelado, ambas partes consideran el ataque procesal de una sentencia que declaró el mérito deducido como “parcialmente con lugar” pero que la parte actora considera insuficiente por la persistencia vigente de efectos sociales de alimentación líquidos y exigibles que se le adeudan y que no ha podido satisfacer en derecho porque no los condenó la operadora judicial denunciada conforme a la ley aplicable, mientras que la entidad de trabajo demandada considera a la recurrida como injusta y desproporcionada por errores de apreciación de los hechos probados y del derecho aplicado y condenado a unos ancianos delicados de salud que no producen ni constituyen lucro alguno, ni son una empresa que produzca una utilidad o renta equiparable a las sumas de dinero demandadas, y que fueron presuntamente abandonados por las codemandantes quienes reclamarían luego un ilógico y falso despido que la recurrida tomo por cierto errada y vagamente.

Con este contexto de necesaria aclaratoria ad causam, se adentra esta Superioridad al control judicial de la controversia, con arreglo al thema apellaundum trabado en el capítulo precedente, determinando en principio, el mérito de:

1) Error de Juzgamiento por la improcedencia mal decidida del bono de alimentación y la negativa por parte del A Quo en ordenar la notificación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-

La resolución que hoy se dicta y en cuya exposición oral en la oportunidad procesal correspondiente, se consideró la procedencia del vicio de juzgamiento bajo examen, se motiva en razón de un típico, pero inconveniente sesgo en la apreciación del derecho aplicable a la situación de hecho presentada al tribunal que en funciones de Juicio sentenció el asunto.

De este modo constata esta Alzada que en efecto, la recurrida dio por cierto un efecto liberatorio de la demandada sobre la obligación de carácter social prevista en la ley como “beneficio de alimentación”, sobre la peregrina tesis de que; según los caracteres de la jornada laboral de las accionantes, se habría materializado el cumplimiento de esa obligación -de dar- por la improbable existencia de un comedor en el lugar de trabajo.

De este modo, las ex-trabajadoras apelantes aciertan en este apartado al preguntarse sobre que prueba se estableció la existencia material y cierta de ese comedor para satisfacer el supuesto de hecho previstos en el articulo 4 de la Ley de Cesta Ticket Socialista instrumentada por la A quo, máxime, cuando los hechos objetivamente ponderados incorporan al expediente que las demandadas son dos personas naturales, siendo una de ellas paciente de múltiples patologías crónicas y que arduamente se han reputado en este Juicio como una entidad de trabajo, por lo que no aparecen los supuestos normativos que den cuenta de la existencia de un comedor como lo ha previsto el legislador, ni por ser; “comedores propios, operados por las entidades o contratados con terceros; contratación del servicio de comida elaborada por los establecimientos especializados; comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo; comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición”

De este modo, verifica este Despacho que la recurrida arriba a una conclusión fruto de la apreciación de un hecho que no esta claro, pues si bien, una jornada de trabajo que se lleva a cabo de modo casi permanente en el domicilio de unos pacientes, pueda conducir a suponer que consumen su almuerzo dentro de la misma jornada; no es menos cierto que a efectos de la ley en esta denuncia particular, debe imponerse forzosamente la verdad procesal denunciada por el representante judicial de las demandantes y concerniente a la ausencia plena de pruebas de la existencia de ese comedor, con lo cual, las demandadas no han podido liberarse de la obligación con lo contestado en la litis, y en consecuencia PROCEDENTE la denuncia y la condena del concepto a favor de las accionantes ASI SE DECIDE.

La misma suerte ha de seguir la denuncia de falta de notificación en la que incurriere la A quo, de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sobre la situación particular de las accionantes que carecen de la seguridad social obligatoria. En tal sentido, debe este Sentenciador atemperar la consecuencia de la denuncia, en atención a las muy singulares características de las ciudadanas demandadas, a las que no corresponde una fiscalización de naturaleza punitiva por el hipotético descuido de tal obligación, pues su estructura patronal se inserta con mucha dificultad en el supuesto de hecho previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores, de modo que la denuncia PROCEDE, solo a los fines de que el Tribunal que resulte competente en funciones de ejecución, notifique al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de conformidad con lo previsto en el articulo 61 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social Obligatorio, para que se proceda a la consideración e inscripción formal de las ciudadanas YURISMAL JOSEFINA OSPEDALES, GABRIELA ELIZABETH PEÑA RAMIREZ y NEREYDA DEL CARMEN VILLAMEDIANA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.031.744, V- 17.478.671 y V- 6.931.525, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

2) Suposición Falsa y Falsa Aplicación de la Ley:

Respecto del vicio bajo análisis, observa esta Superioridad que ha sido incorporado a las actas del medio de gravamen de modo compuesto, pues alegan que existe una errónea aplicación de una consecuencia jurídica a partir de la suposición igualmente errónea, que en el caso de marras apunta a la inexistencia de un despido que pueda acarrear la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

A este respecto, observa quien decide, que la A quo concede a las accionantes tal indemnización sobre la base del supuesto de hecho establecido en esa regla indemnizatoria prevista en los casos en que un trabajador es separado de su derecho fundamental al trabajo, por un patrono, y por causas ajenas a la voluntad del trabajador (pero no ajenas a la voluntad del patrono), de modo que la recurrida tuvo por ciertos los supuestos hipotéticos de dicho artículo de la ley sustantiva del trabajo. En ese sentido, entendemos que el Tribunal de Instancia ha dado por cierta la ocurrencia positiva del despido, junto a la dispensa que el legislador otorga al trabajador para abdicar de su derecho a la estabilidad laboral contra reclamo de prestaciones sociales, por lo cual conviene abonar dichos supuestos como sigue:



LOTTT
Indemnización por terminación
de la relación de trabajo por causas
ajenas al trabajador o trabajadora

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Vista la norma, observemos que la obligación de pago de la indemnización allí contemplada, exige la concurrencia de la causa eficiente para que se repute el despido como ajeno a la voluntad y adicionalmente sin razones que lo justifiquen, lo cual acarrea la deuda indemnizatoria allí prevista, pero que, independientemente de que haya sido un despido justificado o injustificado en sus razones y previo procedimiento administrativo, debe cumplirse una condición previa, es decir, la voluntad ostensible o manifestada del patrono .

LOTTT
Clases de despido

Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a. Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b. No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

Nótese entonces y prontamente, que el despido es un acto volitivo (porque debe mediar la voluntad de quien lo perpetra, sea deliberada o fortuita) y por ende, conforme a la doctrina más autorizada en materia de derecho laboral sustantivo, es un acto de carácter recepticio, y que empero, nuestro foro patrio no sea afecto a la escritura del despido como signo de su eficacia, la norma abonada no permite en ningún caso, como tampoco en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que dicho acto, siendo radicalmente interruptivo de la jornada laboral, pueda ser intuido, deducido o imaginado, ni por el sujeto pasivo del mismo, ergo mucho menos por la autoridad del trabajo a quien se le oponga como fundamento de una indemnización legal, de tal suerte que, al ser un acto extintivo de un vínculo jurídico, y cuyo destinatario es el laborante, es en consecuencia de carácter recepticio, de modo que debe constar que lo hubo, y podrán ponderarse legalmente las razones del mismo, sean justificadas o no, tal y como lo asume la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al distribuir la carga procesal de parte en el caso concreto, pero la carga de lo primero (la ocurrencia) es de las accionantes, mientras que de lo segundo (las razones), es de la parte patronal demandada.

LOPTRA
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De este modo la eficacia jurídica para la procedencia de la indemnización por despido injustificado, es precisadamente dependiente de ambas condiciones, es decir, la separación por voluntad del patrono y que esta sea ilícita o al margen del ley, lo cual explica la necesidad y existencia de un procedimiento de calificación de ese despido, pues mal puede calificarse como abrupta e ilegal por parte del patrono la extinción del vínculo jurídico con el trabajador, si no hubo voluntad de aquel en despedir, y ello explica la porción de la norma procesal supra abonada cuando dice; “tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido” (no de la ocurrencia del despido) por la singular característica del hecho negativo, siendo las causas del despido efectivamente ocurrido, verdadera carga procesal del patrono, ergo, demostrar si el despido es lícito o in justa lex, no si tuvo la voluntad de extinguir el vínculo, pues basta con que este lo niegue, para que el laborante resistente a esa voluntad solicite su restitución forzosa en sede administrativa.

De este modo, quien suscribe la presente, no pudo observar donde consta el despido de las accionantes mas allá de sus declaraciones unilatelares tanto en sede administrativa como en sede judicial, y de donde no sobra examinar las abundantes inconsistencias de las declaraciones de las tres ex -laborantes, que al momento de evacuar la prueba prevista en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestaron una clara contradicción y desconocimiento de las supuestas manifestaciones de voluntad para despedirlas y de las fechas en las que fueron supuestamente despedidas, y que afortunadamente su patrocinador judicial parecía conocer mejor y para su mejor defensa, de donde resalta con no poca importancia forense, que la única manifestación de las patronas y que fue conteste entre las declarantes, es que aquellas habrían manifestado a las laborantes a título condicional, que: “si no les gustaban las condiciones” contemporáneas del contrato (a la fecha del altercado) “podían irse”, lo cual constituye una variable ciertamente antipática, pero plenamente circunstancial, incompatible con la voluntad prevista por la ley que se reputa como despido, tal y como también rielan a las actas documentos en forma de constancia de trabajo posterior a la fecha del supuesto despido (por contraste documental entre los folios 72 y 75 de la pieza N° 1 promovida por el mismo patrocinante de las accionantes).

Con este contexto, observa este Juzgador, que la recurrida toma por cierta la interrupción ilegal del vínculo laboral atribuido a las ciudadanas demandadas, por el incumplimiento de una carga procesal sobre el litigante que no la tiene, pues nunca dijeron aquellas patronas en su contestación que despidieran a las accionantes por el incumplimiento de algún deber, sino que, no hubo despido, pues las ciudadanas accionantes habrían venido abandonando su jornada laboral por la manifiesta inconformidad con ciertas condiciones de trabajo, lo cual sobresale que procediesen seguidamente a dicho abandono y en no más de cinco días, a reclamar prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual amputa de manera flagrante, la posibilidad de las demandas a solicitar la autorización administrativa para despedir a quien abandono su jornada, pues para ello, el único supuesto aplicable prima faccie, es el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya materialización de su procedencia requiere del transcurso de treinta días.

La precedente, es una práctica que ya se viene anotando con no poca frecuencia en los Tribunales Laborales, al verificarse con inconveniente frecuencia, que algún laborante mal aconsejado, abandona su jornada de trabajo bajo el ardid parcial y falsamente amparada en la hipótesis normativa del articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acudir a Sede Administrativa en menos de 28 días seguidos al abandono de la jornada, para denunciar de seguidas un despido injustificado pero renunciando tácitamente a su derecho a la estabilidad laboral en franca contracción con el decreto de inamovilidad laboral, de modo de hacerse con la indemnización prevista y sancionada en esa norma, pues el patrono ya ha quedado atado de manos para solicitar el despido justificado y autorizado visto que no ha transcurrido el mes para poder ampararse en el supuesto previsto en el articulo 79 de LOTTT.

De este modo, yerra la representación judicial de las accionantes al oponer que la sentencia impugnada por el mismo, acierte en establecer una carga procesal en hombro de las demandadas, cuando en su contestación alegan el abandono o retiro, pues como ya hemos dicho respecto al despido como acto recepticio de la voluntad extintiva del vínculo, la carga del patrono en juicio, es demostrar las razones, no la existencia u ocurrencia que como hecho negativo (absoluto o compuesto) debe contrastarse en cada caso concreto, como en el de autos.

En la postura que aquí se acoge, el operador judicial ha debido ser vigilante de las actas procesales y constatar que la renuncia a la estabilidad en Sede Administrativa, se perfeccionó en las accionantes, en períodos inferiores al mes, de tal suerte, que las personas naturales demandadas en este caso como patronas, frente al abandono o retiro de la jornada, mal podían solicitar autorización del despido, dando lugar a una peligrosa laguna, en la que se puede abandonar la jornada laboral y accionar ante la autoridad del trabajo antes del cumplimiento del mes enervando la posibilidad de autorización administrativa con causal debidamente probada, como base de un falso despido, que como acto de manifestación de la voluntad extintiva del vínculo, por las razones que se han expuesto, no consta en el expediente, razón por la que el vicio procesal delatado en la sentencia es cierto pues se ha decretado falsamente la consecuencia jurídica prevista en el articulo 92 de LOTTT, y no produce tal derecho a la indemnización sancionada por despido injustificado y ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo precedente, disciplinamos de seguidas y en conjunto, la delación sobre errores de juzgamiento por la comisión del vicio de suposición falsa, infracción de Ley en los días otorgados por utilidades, incorrecta aplicación de la Ley en el cálculo de las prestaciones sociales y falsa valoración de las pruebas.

En efecto, como se desprende del análisis forense de las pruebas en el capítulo anterior, también se ha incurrido en una falsa valoración de la prueba de exhibición que tendría un impacto determinante en la inflamada composición salarial rechazada por las demandadas. En tal sentido quedó demostrado en el presente caso, el traspié de la motivación proferida por la recurrida al establecer en su texto como premisa mayor del silogismo sentencial, específicamente, que: “En este sentido, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada negó dicha cantidad y alego que el ultimo salario devengado era de veinte dólares americanos ($ 20,00) diarios, admitiendo el hecho de que la demandante devengaba un salario en moneda extranjera, ante tal circunstancia de admisión releva a la parte actora de probar, y se establece el salario en moneda extranjera (dólares). Así se establece”

Dicha premisa a partir de la cual brota el juzgamiento impugnado, parte de un supuesto incompleto e impreciso, y por ello anulado en presente fallo, y ello en razón de que si bien la contestación a la demanda se admite la divisa norteamericana como medio de pago, se ha omitido que tal modo de liberación también dice la contestación que se liquidó a la tasa de cambio del día del Banco Central de Venezuela, es decir, que el dólar se instrumentó como unidad de cuenta, pero la liberación de la obligación se hizo en bolívares, conclusión a la que el dispositivo impugnado no llegó, por no atender a lo contestado por la demandada sino a título parcial, de tal suerte que se asome también, a título parcial, la incongruencia negativa de la sentencia, por ausencia de pronunciamiento sobre el bolívar como liberatorio de pago según la contestación con arreglo al dólar como base de indexación permanente mientas la relación se mantuvo vigente.

Esta omisión de pronunciamiento, condujo a la recurrida a tener por ciertas las hinchadas cantidades en dólares sobre la base de esa divisa como factor de cálculo y liberación (simultáneamente) lo cual se estrella con la evacuación de la prueba de exhibición documental que como fuente de evidencia fue, al igual que el hecho litigioso del bolívar como medio de pago, desestimado en la presentación de lo exhibido en juicio, pero sobre la base de una carga procesal adicional y no prevista en la ley.

De este modo, y como se dijo en el capítulo demostrativo de la “Exhibición documental” las personas demandadas exhibieron los instrumentos que como recibos de pago fueron firmados por las accionantes, y en donde se liquidó su salario mediante transferencias bancarias a sus cuentas corrientes con una variación exponencial compatible con el aumento de la banda de flotación de la divisa, aunque en cantidades incluso ligeramente inferiores a las contestadas; mucho más, a las alegadas en el libelo, pero siempre en bolívares con variación equivalente a la variación de la tasa del Banco Central, quedando firme el hecho litigioso del dólar como moneda de cuenta.

Sin embargo, al momento de la exhibición, adicional a la desaparición del control probatorio en las actas de juicio donde debe aparecer expresamente los términos de la evacuación, control y contradicción de la prueba por su naturaleza íntimamente ligada al Orden Público Constitucional, la recurrida decide poner fin a aquel silencio del acta, señalando en su motivación sentencial, que las instrumentales exhibidas eran ineficaces por emanar de un tercero ajeno al juicio.

Lo anterior mereció el control inaplazable de esta Alzada, pues para que el documento en exhibición sea reputado como emanado de un tercero ajeno, debe constar que proviene de su voluntad (elemento volitivo del tercero ajeno) quien informa mediante ese documento como ocurre con el medio previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo cuya evacuación y control es distinto e incompatible con el medio de pruebas previsto en el articulo 82 ejusdem, con lo cual, mal puede pedirse una peregrina ratificación del supuesto y negado tercero, pues las personas jurídicas no declaran bajo testimonio, como si las personas naturales, mediante medio procesal previsto en el articulo 79 de nuestra ley adjetiva, lo cual y nuevamente, es incompatible con el medio previsto en el articulo 82 ejusdem, que tiene su propio medio de control y contradicción, y cuyo sujeto pasivo de la prueba, si es parte en el juicio,

Asi las cosas, efectivamente en el caso bajo examen, dichos recibos debieron valorarse de conformidad con lo contestado en el expediente cuando se señaló el pago en bolívares, independientemente de que se imprimiesen con auxilio de la base de datos del Banco Mercantil, pues los mismos instrumentos rezan en su encabezado la leyenda: “A continuación se presenta el resultado de la(s) operación(es) realizada(s) de acuerdo con la información suministrada por el cliente”: y en consecuencia, adminiculados con las firmas de las accionantes que allí aparecen y con las minutas de: servicios de limpieza y servicios de enfermería, ambos compatibles con los cargos alegados por las accionantes, pero conformes con la composición salarial y especie de moneda nacional de curso legal, de tal suerte que dichos recibos si emanan de las señoras demandadas, a quien no se les podía imponer una carga procesal adicional de ratificación que no existe en la ley para el supuesto previsto en el articulo 82 de LOPTRA, ya que en el mecanismo de exhibición toca a la demandada exhibir lo que considera apercibido en entredicho, y mostrado a la promovente y al Juez, incumbe al primero –el promovente-, manifestar si se da por servido con lo exhibido (con base a lo efectivamente promovido y esperado), y al segundo –el Juez- proceder a apreciar y valorar la prueba, aplicando la consecuencia jurídica de ese mecanismo especial de pruebas del articulo 82 LOPTRA, y no otro sucedáneo o sustituto no previsto; y en consecuencia PROCEDENTE la denuncia de falsa valoración vinculada con la incongruencia negativa de la sentencia apelada. ASI SE ESTABLECE.

Suerte similar ha de decretarse en el caso infracción e incorrecta aplicación de la ley sobre la denuncia de error en el cómputo de la garantía de prestaciones sociales. Ello en razón, de que al texto de la recurrida, desaparece la comparación de las dos contabilidades que exige el legislador laboral Patrio en el artículo 142 de LOTTT, pero más aún, cuando sobre la base de un salario errado se computa el último salario integral previsto en los literales “c” y “d” (como último salario al final de la relación jurídica) con efectos ex tunc de modo lineal hasta el inicio de dicha relación laboral, es decir, con arreglo a los supuestos previstos por el legislador en los literales “a” y “b” de esa norma aplicable.

Dicha mixtura es claramente proscrita en el texto de la regla de cálculo previsto en ese artículo, pues de lo contrario, carecería de sentido la doble contabilidad prevista en la ley y que echamos de menos en la sentencia. En tal sentido se advierte, que cuando se escoge, acertada o erradamente, el mecanismo contable previsto como garantía de prestaciones sociales en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el último salario previsto por el legislador en ese supuesto, hace referencias al último salario del trimestre efectivamente laborado y no al último salario de la relación jurídica al momento de su extinción como lo prevé los literales “c” y “d”, de tal suerte que, para dicho supuesto, como lo escogiere la A quo, -sin el comparativo de ley- se computan 15 días de salario integral a razón del último salario de ese supuesto legal y no otro, es decir, el salario del día décimo quinto, lo cual marca una semejanza con el supuesto de hecho del articulo 108 de la ley del trabajo derogada que estipulaba 5 días de salario integral por cada mes, pero a razón del salario del quinto día, de manera que la norma vigente opera más eficientemente en favor del laborante sobre la base de 15 días de salario pero a razón del salario del día décimo quinto, nunca del salario del literal “c” ; con lo cual se verifica la comisión del vicio denunciado y en consecuencia se declara PROCEDENTE, y en aplicación del juicio recissorum, propio de la jurisdicción del trabajo, ha de descenderse a efectuar la contabilidad omitida . ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo ocurre con los días condenados por unas utilidades que no se ajustan al supuesto de hecho que ha debido vigilarse en la recurrida. Esto así en razón de que si bien es cierto, por la especial morfología de la contestación a la demanda en autos, respecto a los conceptos de vacaciones, bono para el disfrute, y utilidades, no se postuló hecho nuevo, quedando confesas las señoras demandadas, no debe omitirse que dicha admisión de los hechos no es la confesión de raigambre típicamente civil, de modo que la admisión de los hechos por ausencia de la alegación del hecho nuevo como efecto liberatorio de esos conceptos, no implica el descuido del derecho pendiente de control y deliberación judicial, de tal suerte que lo admitido, son los hechos, no el derecho, y por consiguiente; tan cierto es que el operador de justicia debe proceder a condenar lo admitido en la contestación, pero ha de hacerlo también, ponderando los límites del derecho positivo sin excesos ni falencias.

Así las cosas, se ha descuidado inconvenientemente, que las demandadas no son una unidad de producción económica que genere una renta, como lo hacen típicamente las autenticas entidades de trabajo que concurren en un típico medio de producción. En el caso de marras se trata de un patrono demandado y compuesto por una persona de la tercera edad con patologías serias y crónicas, representada por su hija, quien realizó la contratación ambas desmandadas judicialmente en este caso como si fuese una entidad de trabajo ordinaria que produce utilidades anuales, sin que la recurrida ponderase enervados los elementos típicos o por lo menos usuales de la entidad de trabajo común según lo dispuesto en el articulo 45 de la LOTTT.

En tal sentido, sin perjuicio de que el hecho litigioso esta admitido, no así la correcta aplicación del derecho que ha sido inadvertida con arreglo al supuesto de hecho previsto en el articulo 140 ejusdem, de tal suerte que al ser una “entidad de trabajo” carente de faena comercial ni generadora de renta fiscal, debió advertirse que tampoco tiene fines de lucro, pues se trata de una paciente de la tercera edad que ha contratado a las accionantes para sus cuidados de salud, por lo que, también yerra la representación judicial de la parte accionante, cuando se le preguntó sobre la base u origen de convención alguna para fundar los supuestos 120 días de “utilidades” afirmando que solo se escogió la irregular cantidad sobre la base de “unos máximos” y “unos mínimos” de la ley, lo cual es francamente contrario a la justicia del caso concreto y a lo dispuesto en la norma laboral que establece:

Bonificación de fin de año en patronos
o patronas sin fines de lucro

Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de salario.

Por lo tanto, resulta evidente el desacierto en el juzgamiento denunciado y por consiguiente PROCEDENTE la delación, con lo cual corresponde lo previsto por el legislador con arreglo a treinta días de salario normal y ASI SE DECIDE.

De este modo se llega al epílogo procesal de la presente decisión, y en la que incumbe a este Despacho la producción de los cálculos conforme al derecho que brota de las actas y conforme a los razonamientos positivados en el texto de la presente, y en los que se verificaron unos cómputos probadamente inflamados en la oportunidad de audiencia de apelación, en donde se omitió la norma aplicable en la ley, dejando pasar, con poco, o ningún control fronterizo, los errores de cálculo pretendidos en la escritura libelar y que con la ausencia de esa obligatoria alcabala normativa prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores sustantiva del trabajo como obligatoria discriminación del quantum salarial; dio lugar a un descuido por exceso confirmando el abultado reclamo libelar y alterando así, el verdadero valor de la obligación debida por dos deudoras que en su posición de patrono, precariamente adquirieron la cualidad jurídica de entidad de trabajo a tenor de lo previsto en el articulo 45 ejusdem , de modo que es deber inaplazable su corrección del siguiente modo y sobre la base del dólar norteamericano USD$., como unidad de cuenta, del siguiente modo:

1) ENFERMERA YURISMAL JOSEFINA OSPEDALES, (ingreso 20/05/2019 egreso 12/10/2023 4 años, 4 meses y 25 días):

Articulo 142 literales a y b (LOTTT)

• Salario Normal Mensual hasta el año 2020 Trescientos Dólares (USD$.300)
• Salario Normal Mensual desde el año 2021 al año 2022 cuatrocientos ochenta dólares (USD$.480)
• Salario Normal Mensual desde el año 2022 al año 2023 seiscientos dólares (USD$.600)
• Salario normal Diario hasta el año 2020: salario normal mensual (USD$.300) / 30 días = ** USD$.10**
• Alícuota de Bono Vacacional para el salario integral hasta 2020: (15 días) * salario normal DIARIO=(USD$.150)/365días=(USD$. 0,41)
• Alícuota de utilidades para el salario integral hasta 2020: (30 días) * salario normal DIARIO =(USD$.300)/365días=(USD$. 0,82)
• Salario Integral DIARIO hasta en año 2020: Salario normal DIARIO (USD$.10) + alícuota de bono vacacional (USD$. 0,41) + alícuota de utilidades (USD$. 0,82)= ****(USD$. 11.23)****
• Salario Integral MENSUAL hasta en año 2020: Salario integral DIARIO (USD$. 11.23) * 30 DIAS= **** USD$. 336,90****


• Salario Normal Mensual desde el año 2021 al año 2022 cuatrocientos ochenta dólares (USD$.480)
• Salario normal Diario desde el año 2021 al año 2022: salario normal mensual (USD$.480) / 30 días)= ** USD$.16**
• Alícuota de Bono Vacacional para el salario integral desde el año 2021 al año 2022: (16 días) * salario normal DIARIO= (USD$.480)/365días=(USD$. 0,70)
• Alícuota de utilidades para el salario integral desde el año 2021 al año 2022: (30 días) * salario normal DIARIO =(USD$.480)/365días=(USD$. 1,31)
• Salario Integral DIARIO desde el año 2021 al año 2022: Salario normal DIARIO (USD$.16) + alícuota de bono vacacional (USD$. 0,70)+ alícuota de utilidades (USD$. 1,31)= ****(USD$. 18,01)****
• Salario Integral MENSUAL desde el año 2021 al año 2022: Salario integral DIARIO (USD$. 18,01) * 30 DIAS= **** USD$. 540,30****


• Salario Normal Mensual desde el año 2022 al año 2023 seiscientos dólares (USD$.600)
• Salario normal Diario desde el año 2022 al año 2023: salario normal mensual (USD$.600) / 30 días)= ** USD$.20**
• Alícuota de Bono Vacacional para el salario integral desde el año 2022 al año 2023: (17 días) * salario normal DIARIO= (USD$.340)/365días=(USD$. 0,93)
• Alícuota de utilidades para el salario integral desde el año 2022 al año 2023: (30 días) * salario normal DIARIO =(USD$.600)/365días=(USD$. 1,64)
• Salario Integral DIARIO desde el año 2022 al año 2023: Salario normal DIARIO (USD$.20) + alícuota de bono vacacional (USD$. 0,93) + alícuota de utilidades (USD$. 1,64)= ****(USD$. 22,27)****
• Salario Integral MENSUAL desde el año 2022 al año 2023: Salario integral DIARIO USD$. 22,27) * 30 DIAS= **** USD$. 668,10****
Cómputo de Prestaciones Sociales Art.142 literales a y b de LOTTT;

• Del 20/05/2019 al 31/12/2020: 100 días de salario integral diario * (USD$. 11.23)= (USD$. 1.123,oo).
• Del 01/01/2021 al 31/12/2021: 60 días de salario integral diario * (USD$. 18,01)= (USD$. 1.080,60)
• Del 01/01/2022 al 12/10/2023: 110 días de salario integral diario * (USD$. 20)= (USD$. 2.200,oo).
• Total cómputo por 270 días de salario integral al ultimo salario de cada trimestre laborado conforme a los literales a y b= (USD$. 4.403,60).
• Total prestaciones sociales Art.142 literales a y b de LOTTT por 270 días + 4 días adicionales por (USD$. 69, 24). = (USD$. 4.472,84). Aplicable en condena por mayor beneficio. ASI SE ESTABLECE


Cómputo de Prestaciones Sociales Art.142 literales c y d de LOTTT;
• 120 días de salario integral a razón del ultimo salario percibido al momento de la extinción del vínculo jurídico-laboral: 120 días * (USD$. 20)= (USD$. 2.400,oo).


Cómputo de Vacaciones no disfrutadas Art.195 de LOTTT:

VACACIONES 2019 -2020:
15 DIAS X USD$.20,oo= USD$.300,oo
VACACIONES 2020 – 2021:
16 DIAS X USD$.20,oo = USD$.320,oo
VACACIONES 2021 – 2022:
17 DIAS X USD$.20,oo = USD$.340,oo
VACACIONES 2022 – 2023:
18 DIAS X USD$.20,oo = USD$.360,oo
VACACIONES FRACCIONADAS 2023 – 2024:
7 DIAS X USD$.20,oo = 140,oo USD$
TOTAL Vacaciones: USD$ 1.460,oo. ASI SE ESTABLECE

Cómputo de Bono Vacacional Art.192 de LOTTT:

BONO VACACIONES 2019 -2020:
15 DIAS X USD$.20,oo= USD$.300,oo
BONO VACACIONES 2020 – 2021:
16 DIAS X USD$.20,oo = USD$.320,oo
BONO VACACIONES 2021 – 2022:
17 DIAS X USD$.20,oo = USD$.340,oo
BONO VACACIONES 2022 – 2023:
18 DIAS X USD$.20,oo = USD$.360,oo
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023 – 2024:
7 DIAS X USD$.20,oo = 140,oo USD$
TOTAL Bono Vacacional : USD$ 1.460,oo, ASI SE ESTABLECE

Cómputo de Bono de Fin de Año para patronos y patronas sin fines de lucro Art.140 de LOTTT:

AÑO 2019:
30 DIAS USD$.20,oo = USD$.600,oo
AÑO 2020:
30 DIAS USD$.20,oo = USD$.600,oo
AÑO 2021:
30 DIAS USD$.20,oo = USD$.600,oo
AÑO 2022:
30 DIAS USD$.20,oo = USD$.600,oo
AÑO 2023
25 DIAS USD$.20,oo = USD$.500,oo
TOTAL Bono de Fin de Año: USD$ 2.900,OO. ASI SE ESTABLECE

Beneficio de alimentación insoluto durante la relación de trabajo Ley de alimentación para Trabajadores:

(ingreso 20/05/2019 egreso 12/10/2023/ 4 años, 4 meses y 25 días): USD$ 2.120,oo. ASI SE ESTABLECE.

TOTAL CONDENADO USD$ 12.412,84 con deducción de lo recibido en sede administrativa por (USD$ 5200,oo) = USD$ 7.212,84


2) ENFERMERA GABRIELA ELIZABETH PEÑA RAMIREZ (ingreso 26/06/2021 egreso 15/10/2023/ 2 años, 3 meses y 19 días):

Articulo 142 literales a y b (LOTTT)

• Salario Normal Mensual seiscientos dólares (USD$.600)
• Salario normal Diario: salario normal mensual (USD$.600) / 30 días)= ** USD$.20**
• Alícuota de Bono Vacacional para el salario integral: (16 días) * salario normal DIARIO= (USD$.300)/365días=(USD$. 0,87)
• Alícuota de utilidades para el salario integral: (30 días) * salario normal DIARIO =(USD$.600)/365días=(USD$. 1,64)
• Salario Integral DIARIO: Salario normal DIARIO (USD$.20) + alícuota de bono vacacional (USD$. 0,87) + alícuota de utilidades (USD$. 1,64)= ****(USD$. 22,51)****
• Salario Integral MENSUAL: Salario integral DIARIO USD$. 22,51) * 30 DIAS= **** USD$. 675,30****

Cómputo de Prestaciones Sociales Art.142 literales a y b de LOTTT;

• 26/06/2021 al 15/10/2023 con un salario diario inmutable de USD$. 22,51): 137 días de salario integral diario * USD$. 22,51)= (USD$. 1.123,oo).
• Total cómputo por 137 días de salario integral al ultimo salario de cada trimestre efectivamente laborado conforme a los literales a y b= (USD$. 3083,87).
• Total prestaciones sociales Art.142 literales a y b de LOTTT por 137 días + 2 días adicionales por (USD$. 45,02). = (USD$. 3128,89). Aplicable en condena por mayor beneficio. ASI SE ESTABLECE

Cómputo de Prestaciones Sociales Art.142 literales c y d de LOTTT;

• 60 días de salario integral a razón del ultimo salario percibido al momento de la extinción del vínculo jurídico-laboral: 60 días * (USD$. 22,51)= (USD$. 1.350,60).

Cómputo de Vacaciones no disfrutadas Art.195 de LOTTT:

VACACIONES 2021 – 2022:
15 DIAS X USD$.20,oo = USD$.300,oo
VACACIONES 2022 – 2023:
16 DIAS X USD$.20,oo = USD$.320,oo
VACACIONES FRACCIONADAS octubre de 2023:
5 DIAS X USD$.20,oo = 100,oo USD$
TOTAL Vacaciones: USD$ 720,oo. ASI SE ESTABLECE

Cómputo de Bono Vacacional Art.192 de LOTTT:

BONO VACACIONES 2021 – 2022:
15 DIAS X USD$.20,oo = USD$.300,oo
BONO VACACIONES 2022 – 2023:
16 DIAS X USD$.20,oo = USD$.320,oo
BONO VACACIONES FRACCIONADAS octubre de 2023:
5 DIAS X USD$.20,oo = 100,oo USD$
TOTAL Bono Vacacional : USD$ 720,oo. ASI SE ESTABLECE

Cómputo de Bono de Fin de Año para patronos y patronas sin fines de lucro Art.140 de LOTTT:

AÑO 2021:
30 DIAS USD$.20,oo = USD$.600,oo
AÑO 2022:
30 DIAS USD$.20,oo = USD$.600,oo
AÑO 2023
25 DIAS USD$.20,oo = USD$.500,oo
TOTAL A CANCELAR: USD$ 1700,oo. ASI SE ESTABLECE

Beneficio de alimentación insoluto durante la relación de trabajo Ley de alimentación para Trabajadores:

26/06/2021 egreso 15/10/2023/ 2 años, 3 meses y 19 días): USD$ 1.080,oo. ASI SE ESTABLECE.

TOTAL CONDENADO USD$ 7.348,89 con deducción de lo recibido en sede administrativa por (USD$ 3.500,oo) = USD$ 3.848,89

3) TRABAJADORA DE LIMPIEZA NEREYDA DEL CARMEN VILLAMEDIANA (ingreso 17/07/2018 egreso 18/08/2023/ 5 años, 1 meses y 1 día):

Articulo 142 literales a y b (LOTTT)

• Salario Normal Mensual seiscientos dólares (USD$.300)
• Salario normal Diario: salario normal mensual (USD$.300) / 30 días)= ** USD$.10**
• Alícuota de Bono Vacacional para el salario integral: (19 días) * salario normal DIARIO= (USD$.190)/365días=(USD$. 0,52)
• Alícuota de utilidades para el salario integral: (30 días) * salario normal DIARIO =(USD$.300)/365días=(USD$. 0,82)
• Salario Integral DIARIO: Salario normal DIARIO (USD$.10) + alícuota de bono vacacional (USD$. 0,52) + alícuota de utilidades (USD$. 0,87)= ****(USD$. 11,39)****
• Salario Integral MENSUAL: Salario integral DIARIO USD$. 22,51) * 30 DIAS= **** USD$. 341,70****

Cómputo de Prestaciones Sociales Art.142 literales a y b de LOTTT;

• 17/07/2018 al 18/08/2023/ 5 años, 1 meses y 1 día) con un salario diario de USD$. 11,39: 305 días de salario integral diario * USD$. 11,39 = (USD$. 3.473,95).
• Total cómputo por 305 días de salario integral al ultimo salario de cada trimestre efectivamente laborado conforme a los literales a y b= (USD$. 3.473,95).
• Total prestaciones sociales Art.142 literales a y b de LOTTT por 305 días + 5 días adicionales por (USD$. 56,95). = (USD$. 3530,90). Aplicable en condena por mayor beneficio. ASI SE ESTABLECE

Cómputo de Prestaciones Sociales Art.142 literales c y d de LOTTT;

• 60 días de salario integral a razón del ultimo salario percibido al momento de la extinción del vínculo jurídico-laboral: 150 días * (USD$. 11,39)= (USD$. 1.708,50).

Cómputo de Vacaciones no disfrutadas Art.195 de LOTTT:

VACACIONES 2018 – 2019:
15 DIAS X USD$.10,oo = USD$.150,oo
VACACIONES 2019 – 2020:
16 DIAS X USD$.10,oo = USD$.160,oo
VACACIONES 2020 – 2021:
17 DIAS X USD$.10,oo = USD$.170,oo
VACACIONES 2021 – 2022:
18 DIAS X USD$.10,oo = USD$.180,oo
VACACIONES 2022 – 2023:
19 DIAS X USD$.10,oo = USD$.190,oo
VACACIONES FRACCIONADAS 2023:
1.66 DIAS X USD$.10,oo = USD$.16,60
TOTAL Vacaciones: USD$ 886,60. ASI SE ESTABLECE



Cómputo de Bono Vacacional Art.192 de LOTTT:

BONO VACACIONES 2018 – 2019:
15 DIAS X USD$.10,oo = USD$.150,oo
BONO VACACIONES 2019 – 2020:
16 DIAS X USD$.10,oo = USD$.160,oo
BONO VACACIONES 2020 – 2021:
17 DIAS X USD$.10,oo = USD$.170,oo
BONO VACACIONES 2021 – 2022:
18 DIAS X USD$.10,oo = USD$.180,oo
BONO VACACIONES 2022 – 2023:
19 DIAS X USD$.10,oo = USD$.190,oo
BONO VACACIONES FRACCIONADAS 2023:
1.66 DIAS X USD$.10,oo = USD$.16,60
TOTAL Bono Vacacional: USD$ 886,60. ASI SE ESTABLECE

Cómputo de Bono de Fin de Año para patronos y patronas sin fines de lucro Art.140 de LOTTT:

AÑO 2018:
30 DIAS USD$.10,oo = USD$.300,oo
AÑO 2019:
30 DIAS USD$.10,oo = USD$.300,oo
AÑO 2020:
30 DIAS USD$.10,oo = USD$.300,oo
AÑO 2021:
30 DIAS USD$.10,oo = USD$.300,oo
AÑO 2022:
30 DIAS USD$.10,oo = USD$.300,oo
AÑO 2023 FRACCION:
1.66 DIAS USD$.10,oo = USD$.16,60

TOTAL Bono de Fin de Año: USD$ 1516,60. ASI SE ESTABLECE

Beneficio de alimentación insoluto durante la relación de trabajo Ley de alimentación para Trabajadores:

26/06/2021 egreso 15/10/2023/ 2 años, 3 meses y 19 días): USD$ 2.440,oo. ASI SE ESTABLECE.

TOTAL CONDENADO USD$ 9.260,70 con deducción de lo recibido en sede administrativa por (USD$ 2.600,oo) = USD$ 6.660,70


En consecuencia, fruto de las razones de hecho y de derecho expresados en este fallo, y vista la reforma sustancial en el quantum de la demanda conforme a derecho de los conceptos económicos esperados por las accionantes, debe revocarse el fallo apelado y declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el petitum deducido de la pretensión libelar, y SE CONDENA a la demandada al pago de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS DOLARES con CUARENTA y TRES CENTAVOS de dólar (USD$.17.722,43), por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales insolutos por las codemandadas MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER y MIRIAM LANDER DE MONSANTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.308.287 y V- 3.333.411, respectivamente, lo cual queda excluido objetivamente de indexación judicial alguna para su ejecución por la condena en la moneda que las partes pactaron como unidad de cuenta comprobada en el presente asunto, y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo quien se ha establecido en esta sentencia, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión antes señalada.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas YURISMAL JOSEFINA OSPEDALES, GABRIELA ELIZABETH PEÑA RAMIREZ y NEREYDA DEL CARMEN VILLAMEDIANA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.031.744, V- 17.478.671 y V- 6.931.525 respectivamente; en contra de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER y MIRIAM LANDER DE MONSANTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.308.287 y V- 3.333.411 en ese orden.-
CUARTO: SE REVOCA EL FALLO apelado, y en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada en el presente asunto, ciudadanas MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER y MIRIAM LANDER DE MONSANTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.308.287 y V- 3.333.411, respectivamente, al pago de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS DOLARES con CUARENTA y TRES CENTAVOS de dólar (USD$.17.722,43), por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expresados conforme a las reglas de actualización establecidas en el presente fallo.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO