REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles (19) de febrero de 2025
215° y 165°
Expediente Nº AH22-X-2024-000041
PARTE RECUSANTE: LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y LUIS CARLOS MALAVE ESAA Venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.162, 8.429, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada entidad de trabajo denominada INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A.
PARTE RECUSADA: ABG. MIRIANKY ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.718.882, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: RECUSACION.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: RECUSACIÓN formulada por los abogados, LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y LUIS CARLOS MALAVE ESAA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.162, 8.429, respectivamente, contra la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de prestaciones sociales otros concepto laborales signada con la nomenclatura Nº AP21-L-2024-000284, interpuesta por el ciudadano LUÍSANGEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada por los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y LUIS CARLOS MALAVE ESAA Venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.162, 8.429, respectivamente, contra la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura Nº AP21-L-2024-000284, interpuesta por el ciudadano LUÍSANGEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 04 de febrero de 2025, se dio cuenta a la Jueza de éste Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el día doce (12) de febrero de 2025, a las 02:00 p.m, la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de recusación. Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II.- Objeto de la presente “Recusación”.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y LUIS CARLOS MALAVE ESAA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.162, 8.429, respectivamente, procedieron a recusar a la Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado su recusación en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, en fecha 02 de diciembre de 2024, a las 02 00 PM, el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número AP21-L-2024-000033, presidida por la Juez, ciudadana Mirianky Zerpa Francia, en el juicio que sigue el ciudadano Edgar Alexander Marín Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.237.039, de este domicilio, en contra de nuestra representada INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA, ya identificada dicto el dispositivo del fallo mediante el cual DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS intentada por esta representación judicial en la audiencia de juicio correspondiente.
Vale destacar, en consecuencia, que este asunto nomenclatura AP21- L-2024-000284, demandante LUIS ANGEL GUERRA, identificado en autos, en contra de mi representada, tiene el mismo objeto que el juicio AP21-L-2024-000033, que es cobro de prestaciones sociales, el material probatorio promovido por ambas partes es el mismo, y la litis quedo trabada de lamisca forma (desconocimiento y negación de la relación de trabajo) como demostramos en su oportunidad respectiva.
(OMISSIS)
En el presente asunto, como establecimos, el Juez Décimo Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Mirianky Zerpa Francia ddictó (sic) sentencia en el Juicio AP21-L-2024-000033, declarando CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA Y SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS FORMULADA POR ESTA REPRESENTACIÓN, y teniendo ambos juicio el mismo objeto -AP21-L-2024-000033 y el AP21-L-2024-000284 - destacando que ambas audiencias se llevaron exactamente de la misma manera (lo cual nos reservamos el derecho de consignar las respectivas grabaciones), se negó la relación de trabajo se desconocieron las pruebas, se tacharon testigos, etc., y como expusimos en la audiencia de juicio AP21-L-2024-000033, el Juez al conocer de asuntos exactamente iguales, y al decidir uno de ellos, ya se formaría una opinión y convicción sobre el resto de los otros.
Por lo expuesto, procedemos a interponer la presente recusación en el juicio AP21-L-2024-000284, antes de que se dicte sentencia en el presente asunto y fundamentado en el numeral quinto (5to) del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. que dispone…
Tenemos entonces, que el juez, ciudadana, Mirianky Zerpa Francia, DECLARO SIN LUGAR LA TACHA Y CON LUGAR LA DEMANDA en el asunto AP21-L2024-000033, por lo cual ya se formó un criterio jurídico sobre la incidencia de tacha propuesta y sobre la pretensión debatida, y decidir el presente juicio de forma distinta, contradeciría su propio criterio ya plasmado, el cual no compartimos pero respetamos, lo que la hace subjetivamente incompetente para decidir la presente causa, y lo que da a lugar proponer la presente recusación…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La representación judicial de la parte demandada recusante aduce que:
“Buenas tardes, la presente recusación esta establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar estas explicaciones que la Juez emitió opinión sobre las causas que nos ocupa, ahora bien, porque estamos manifestando esto, existe exactamente siete (7) demandas incoadas en contra de mi representada La Pagoda, demandas incoadas por la misma parte actora presentada por el doctor José Fajardo, las siete (7) demandas son exactamente idénticas por el petitorio, el libelo y la contestación, exactamente idénticas, el material probatorio tanto de la parte actora como de la parte demandada, cobro de prestaciones sociales y por nuestra parte un rechazo o desconocimiento de la relación de trabajo. Ahora bien de esas seis (6) demandas tres (3) conocieron por distribución al Tribunal Décimo Quinto (15°), fijando las audiencias consecutivamente, que quiero decir, fijó una del 033 para el lunes 11 de noviembre, la del 284 que es la que nos ocupa dos (2) días después el trece (13) de noviembre y la tercera que no se ha celebrado todavía la 252 el 18 de noviembre, es decir, que me fijó tres (3) audiencias en menos de una semana. Cuando se esta aperturando la audiencia de juicio la primera la 033, nosotros como punto previo antes de que iniciada la audiencia tomamos la palabra y le indicamos e hicimos conocer a la Juez de la existencia de estas tres (3) causas en común, y como a nuestro parecer son idénticas ella al decidir una causa ya se iba a formar un criterio vinculante sobre las otras dos (2) y solicitamos que examinara la posibilidad de inhibirse del conocimiento de las otras causas, la doctora en su criterio dijo que no veía causal de inhibición porque cada demanda es diferente, cada material probatorio es diferente y cada asistencia puede ser diferente, y bueno se celebró la audiencia de juicio. Por qué esta representación no pudo recurrir o recusar antes de la celebración de la audiencia, porque como le acabo de expresar tuvo un intervalo muy corto entre una audiencia y la otra cuando se celebró la audiencia del miércoles trece (13), ya efectivamente nosotros consideramos que ya el Juez como tiene que ser, respetamos su decisión y su criterio formado, pero el trabajo de nosotros es defender los intereses de nuestra representada y buscar una pluralidad de opiniones a los fines de obtener una sentencia que nosotros consideramos que tiene que ser declarada sin lugar, efectivamente tal a sido la complejidad de estos asuntos que esa sentencia el 033 fue declarada con lugar, posteriormente una sentencia que hace dos (2) semanas fue declarada sin lugar, es decir, que hay jueces que no comparten el mismo criterio sobre estas pretensiones. Por lo dicho, nosotros consideramos que ya el Juez se formó un criterio y tal así que declaró sin lugar una tacha efectiva que también fue propuesta exactamente igual en el otro juicio. Nosotros consideramos que la sentencia que va a venir del 284 de este proceso va a ser exactamente igual y vamos a ir más allá en un juicio, el 3 de abril de la misma doctora tengo que recusar y buscar una pluralidad de opiniones que me den a mí la salvedad de ejercer los derechos de la defensa de mi cliente, porque vuelvo y repito creo que ya el tribunal conforman la sana crítica ya estableció la base vertebral de su sentencia y considera que existe una relación de trabajo, entonces por lo tanto es muy difícil que la doctora sea contraria en su criterio, se contradiga y diga no bueno ahora si, ahora sí estoy de acuerdo con la parte demandada ahora no existe relación de trabajo. No si ya usted se formó un criterio algo tan blanco y negro, no va a venir una sola vez y decir no ahora si en contexto ahora si hay relación de trabajo, entonces nosotros consideramos que por eso las tachas debe ser, disculpe doctora la recusación debe ser declarada con lugar, consideramos que no es una recusación temeraria, son hechos notorios exhibidos en pruebas donde la sentencia 733 inclusive la grabación del otro juicio del 284 en el expediente y como le explique porque no se recusó antes de iniciado el juicio porque no hubieron lapsos para poder intentarla, y se había solicitado muy respetuosamente que se inhibiera pero tampoco pasó. Consideramos que considere todo esto. Es todo gracias.
La Juez:
Doctor este Tribunal a los fines de esclarecer unas dudas quería hacerle una consulta a ver si usted tiene el número del expediente en el cual el otro Juez del juicio que decidió lo contrario.
Parte Demandada Recurrente:
El otro juicio es el AP21-L-2024-000376, del ciudadano Julio Castillo, la sentencia fue publicada el lunes pasado tres (3) de febrero, del Tribunal Primero (1°) del Dr. Carlos…”.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
Esta alzada, pasa examinar la recusación planteada por los abogados, LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y LUIS CARLOS MALAVE ESAA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.162, 8.429, respectivamente, contra la Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-L-2024-000284 interpuesta por el ciudadano LUÍSANGEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A., en los siguientes términos:
1.- Advierte esta Juzgadora: que la competencia subjetiva del Juez en la controversia, se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.
2.- La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales determinadas previamente en la ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
3.- En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.
4.- El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
5.- La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
6.- De acuerdo a la exposición del recusante, este Tribunal observa que la parte recusante aduce que la recusación esta establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Juez del Juzgado Décimo Quito (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no puede seguir conociendo de la presente causa, en virtud que emitió opinión sobre la causa que nos ocupa, por cuanto ya decidió un asunto el cual fue llevado procesalmente de la misma manera, tiene el mismo objeto y las mismas características que la causa en cuestión, específicamente el asunto Nº (AP21-L-2024-000033) en ese sentido, considera que se ha generado una grave amaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que la Juez se formó un criterio al respecto y considera que este Juicio y los demás juicios que conoce actualmente la Juez del Tribunal Recusado correrían la misma suerte que la del asunto AP21-L-2024-000033, por tal razón formula su reacusación con base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Al respecto este Tribunal de Alzada conviene señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
8.- En tal sentido, considera quien decide propicio señalar que las causales de recusación consagradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. En torno a las causales objetivas, deviene su existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; en torno a las subjetivas y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”, por ejemplo, siendo coincidente que deben ser indubitablemente probadas.
9.- Conforme con la doctrina dominante, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, ya que siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). Cuando el hecho versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
10.- Ahora bien, una vez revisado los autos, observa esta Juzgadora que del hecho narrado y de las actuaciones y pruebas cursantes en el asunto, no se encuentra probado por parte del recusante algún supuesto establecido en el ordinal 5 del artículo 31 ejusdem que pueda por lo menos hacer presumir a esta Juzgadora que la Juez de la recurrida se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación, sino que se limitó a señalar que la Juez del Juzgado Décimo Quito (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no puede seguir conociendo de la presente causa, en virtud que ya decidió un asunto el cual fue llevado procesalmente de la misma manera, tiene el mismo objeto y las mismas características que la causa en cuestión, específicamente el asunto Nº (AP21-L-2024-000033) por tal motivo considera que la Juez se formó un criterio al respecto y que este Juicio y los demás juicios que conoce actualmente la Juez Recusada correrían la misma suerte que la del asunto AP21-L-2024-000033; igualmente pudo observar este Tribunal de Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal, que aun la Juez no ha dictado el correspondiente dispositivo del fallo, y en el supuesto caso que la decisión corra con la misma suerte que el asunto AP21-L-2024-000033, puede la parte recusante ejercer los recursos que considere pertinentes, como lo puede ser un recurso de apelación, para que ésta decisión pueda ser revisada ante un órgano superior, en tal sentido, al no evidenciarse en el presente caso, ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, hechos que puedan ser considerados por esta Juzgadora, como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de los Jueces recusados, que les obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no habiendo probado el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad, considera quien decide, que la recusación contra la Juez debe declararse Sin Lugar. Así se decide.
11.- En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y LUIS CARLOS MALAVE ESAA Venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.162, 8.429, respectivamente, contra la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de signada con la nomenclatura Nº AP21-L-2024-000284, e interpuesta por el ciudadano LUÍSANGEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo: INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar a esta Juzgadora la existencia de supuesto legal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa de Inhibición y Recusación. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a los abogados recusantes una multa equivalente a Sesenta (60) U.T., a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y LUIS CARLOS MALAVE ESAA Venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.162, 8.429, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recusante, contra la Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍSANGEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo: INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A. SEGUNDO: Se impone como multa la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias (60.U.T.), a los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y LUIS CARLOS MALAVE ESAA Venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.162, 8.429, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recusantes , contra la Juez del Juzgado Décimo Quinto(15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte recusante conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° y 165°
LA JUEZA
ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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