REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Viernes veintiuno (21) de febrero de 2025
215 º y 166 º

Exp. Nº AP21-R-2024-000464
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-000288

PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE ALVARADO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-18.279.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.078.

PARTE DEMANDADA: ENI VENEZUELA BV y WSO-SECURYTY VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEBASTIÁN NASTARI TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 139.521.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesta por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de dos veinticuatro (2024).

I.- Visto el contenido de la diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2025, suscrita por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada JOHANA DE LA ROSA,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada, bajo el número 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

2.- Recibidos los autos en fecha 17 de enero de 2025, se dio cuenta a la Jueza del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 14 de febrero de 2025, a las 02:00 p.m.

II.- En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2025, suscrita por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:

“… DEL AUTO APELADO Y LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Ciudadana Juez, como fue explanado de forma oral en la audiencia celebrada ante usted el catorce (14) de febrero de 2025, la apelación seguida por mi representada en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (el “Tribunal de Juicio”) de fecha de diciembre de 2024 (el “auto apelado”), se circunscribe únicamente a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por mi representada a la empresa PETROLERA (CYORUS) LIMITED., (el “tercero requerido”), cuyo objetivo de la prueba era: (i) demostrar que una de las codemandadas en el juicio principal, WSO-Security Venezuela, C.A., y el tercero requerido, mantuvieron una relación comercial y que con ocasión a ello, se desvirtúan argumentos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y; (ii) que el tercero requerido ratificara una documental que emanó de dicha compañía y que fue promovida por mi representada.
En atención a lo anterior, esta representación Judicial expuso los argumentos de hecho y de derecho que le asistían en la audiencia de apelación y como petitorio, solicito: (i) que se declara con lugar la apelación ejercida por mi representada y; (ii) que se admitiera la prueba de informes dirigida al tercero requerido PETROLERA (CYORUS) LIMITED.
En el devenir de la audiencia de apelación, mi representada también dejo constancia que si bien, el auto apelado incurre en un error al momento de admitir las pruebas de informes dirigidas a otros terceros requeridos, como son las empresas UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIN” y VENEZOLANA DE PINTURAS, y posteriormente declaradas inadmisibles, lo cierto del caso es que el Tribunal de Juicio, se encuentra tramitando dichas pruebas de informes, para lo cual, ya libró los correspondientes oficios en fechas 16 de enero de 2025, 22 de enero de 2025 y 22 de enero de 2025, respectivamente, en este sentido, de acuerdo al principio de realidad sobre las formas o apariencias, las pruebas de informes dirigidas a UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., QUÍMICA INTEGRADA “INTEQUIN” y VENEZOLANA DE PINTURAS., deben considerarse admitidas y por ello, este punto no fue objetivo de nuestra apelación.
No obstante, en el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 14 de febrero de 2025, se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio se pronunciara nuevamente sobre la admisión de las pruebas y la consecuente anulación de todo lo actuado en el expediente, incluyendo, la audiencia de juicio llevada a cano en fecha 5 de febrero de 2025, en la cual, la partes no solo hicieron exposición de sus argumentos, sino además, se evacuaron las documentales y las exhibiciones promovidas por las partes en el juicio, en este sentido ciudadana Juez y con todo respeto, esta representación judicial no ve la utilidad de la reposición de la cusa y la nulidad de lo actuado, cuando únicamente mi representada apeló y solicitó la admisión de una prueba de informes.
DE LA REPOSICIÓN INÚTIL ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Ciudadana Juez, a criterio de esta representación Judicial, la reposición de la causa ordenada en el dispositivo del fallo dictado el 14 de febrero de 2025, atenta la celeridad procesal, la economía y eficacia procesal, todo vez que este Tribunal Superior pudo corregir el error incurrido por el Tribunal de Juicio, ordenando la admisión o no de la prueba de informes objeto de apelación y permitir que el juicio principal siguiera su curso (…).
DE LA EXTRA PETITA EN QUE INCURRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO
El dispositivo del fallo dictado por este tribunal Superior el 14 de febrero de 2025, incurre en el vicio de extra petita, toda vez que en definitiva este Juzgado dictó una decisión fuera de los límites de lo solicitado y apelado por esta representación judicial (…).
Por el contrario, este Tribunal Superior en su dispositivo del fallo ordenó la repospón de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas, muchas de ellas que fueron debidamente admitidas e incluso ya fueron evacuadas en la audiencia de juicio que se llevó a cabo en el juicio principal, actuación procesal que consecuentemente, también fue anulada por el dispositivo del fallo de este Tribunal Superior (…).
DEL PROCEDENTE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU HOMOLOGACION
(…) En este sentido y por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo de este escrito mi representada DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 5 de diciembre de 2024, toda vez que, a juicio de esta representación judicial, el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal Superior el 14 de febrero de 2025, que ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y en consecuencia anula lo actuado a partir de dicha actuación:
(i) atenta contra la celeridad, eficacia y economía procesal, generado una dilación o retraso injustificado en el juicio;
(ii) configura una reposición inútil e innecesaria;
(iii) desmejora la posición del único apelante en esta incidencia, violando el principio “tantum apellatum devolutum”
(iv) causa un perjuicio a todas las partes involucradas en el juicio principal;
(v) el tribunal Superior incurrió en extra petita y no resolvió lo solicitado por esta representación judicial…”.

III.- Ahora bien, este Tribunal Superior Laboral a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Visto el contenido del escrito que antecede y oída la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, específicamente a partir del minuto 5:45 se evidencia que la abogada recurrente dice textualmente lo siguiente:

“… Además el Tribunal está violando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el auto que se apela no únicamente es ilegal también es inconstitucional, el artículo 257 establecen el no puede sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales, cuál es el formalismo no esencial aquí requerido por el Tribunal debe tener una redacción específica o una redacción determinada y la solicitud de la prueba de informes, lo cual ratificamos no está contemplado en ningún artículo legal, ni ningún artículo constitucional, por lo tanto el auto apelado viola el artículo 257 de la Constitución y le niega el derecho a la defensa y la libertad probatoria a mi representada, asimismo, el auto apelado viola el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que las pruebas que van a ser in admitidas son únicamente aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, (…). En este sentido nosotros solicitamos que se admita la presente prueba de informes dirigida a Petrolera Cyrus Limited la presente apelación sea declarada con lugar y la prueba está efectivamente admitida por ese Tribunal por cuanto la prueba es legal, es pertinente, es idónea y es su negativa en definitiva violaría normas constitucionales y legales en perjuicio del derecho a la defensa de nuestros representada. Es todo…”.
2.- Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente la Juez del Tribunal procedió a preguntarle lo siguiente:
“…El Tribunal quisiera aclarar una duda que tiene relación a la negativa de la prueba de informes efectivamente cuando efectivamente el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas de informes, admite la prueba dirigida al SENIAT, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, QUÍMICA INTEKING y con la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PINTURAS, es decir, que su recurso versa única exclusivamente sobre la negativa de la prueba referida a la empresa Petrolera Cyrus Limited.
3.- Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente respondió lo siguiente:
“…Sí correcto, pero usted ve en esa en esa misma página donde dice que se admite, las últimas cuatro líneas dice que después vuelve a nombrar a PETROLERA CYRUS LIMITED, UNILEVER, QUÍMICA INTEKING y VENEZOLANA DE PINTURAS, verdad, y desarrolla todos los puntos por lo que él considera que no se admite y luego en la página siguiente dice que se niega, las mismas que ya habían sido admitidas, o sea de las cuatro tres ya habían sido admitidas en el párrafo anterior, entonces la verdad es que esas pruebas están siendo tramitados en el expediente principal, nosotros consideramos inoficioso tener que apelar de ellos, pero nos gustaría que se deje constancia de que efectivamente esas pruebas deben entenderse como admitidas porque no es que no queremos apelar de ellas en el caso que se consideren negadas, sino que hay una confusión en el auto las admite las niegas, las tramitas, pero uno no tiene la certeza realmente si están admitidas o negadas, suponemos que como están siendo tramitados están admitidas entonces por ello delimitamos únicamente nuestra apelación por la negativa de la prueba de informes a PETROLERA CYRUS LIMITED…”

4.- Precisado lo anterior, es importante destacar que los jueces tenemos el deber de garantizar la seguridad jurídica a las partes, entendida esta como la seguridad del individuo frente a todo lo que atente contra sus derechos, lo que otros conciben como la certidumbre fundada y garantizada de que la norma será cumplida. Debiendo señalar esta Juzgadora que algunos Doctrinarios, considerados en la Jurisprudencia Patria, han considerado que: “entre los elementos propios de un Estado de derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza legitima de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Por tal razón los Jueces tienen el deber de garantizar la seguridad jurídica y la certeza en las actuaciones realizadas por los Tribunales, siendo que los justiciables confían en que las actuaciones realizadas por los tribunales son correctas, siendo esto lo que le da certeza jurídica al sistema judicial. Por lo que, en casos como el que nos ocupan llaman la atención, que el Tribunal de la recurrida dicta un auto de admisión de pruebas en el que se evidencia una confusión, toda vez que en el auto las admite y posteriormente las niegas, las tramitas, pero la parte recurrente no tenia la certeza realmente si están admitidas o negadas.

5.- Ante tal señalamiento, esta juzgadora observó que efectivamente lo establecido en el auto recurrido es completamente contradictorio, lo cual hace factible la confusión de las partes respecto a la admisión o no de dichas pruebas de informe, quebrantándose así la transparencia y la seguridad jurídica de las partes, en desmedro de la garantía del debido proceso, menoscabándose la confianza legítima que debe reinar en todo procedimiento Tribunalicio. Por tal razón, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran inmersos en la presente causa derecho laborales, los cuales están garantizados en un Democrático, Estado Social, de Derecho y Justicia, repuso la causa al estado de que se admita de forma correcta las pruebas que se consideren legalmente admisibles. Así se establece

6.- Ahora bien, visto y analizado lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual aduce que la reposición de la cauda atenta contra la celeridad procesal, la economía y eficacia procesal, lo cual no es compartido por este Tribunal de Alzada, toda vez que, como se dijo anteriormente los jueces tenemos el deber de garantizar a las partes la seguridad jurídica, confianza legitima y la certeza en las actuaciones realizadas por los Tribunales, por tal razón este Juzgado con la finalidad corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, en virtud de las amplias facultades conferidas por la Ley, procedió a sanear el presente procedimiento reponiendo la causa al estado de que se admita de forma correcta las pruebas que se consideren legalmente admisibles. Así se establece

7.- Finalmente, visto el desistimiento planteado por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de dos veinticuatro (2024) y revisadas como han sido las actas procesales de la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente tiene la facultad expresa para Desistir, según Instrumento Poder que corre inserto en autos a los folios 16 al 18 del expediente y visto asimismo, que la misma no es contraria a derecho, quien decide HOMOLOGA DICHO DESISTIMIENTO, todo ello en la demanda por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos GUSTAVO JOSE ALVARADO PIÑANGO contra las sociedades mercantiles ENI VENEZUELA BV y WSO-SECURYTY VENEZUELA C.A. Así se Establece.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21º) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO