REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO Nuevo: AH22-L-2022-000046
(ANTIGUO AP21-L-2022-000251)
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA, plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-4to.
SANOFI GESTION S.A., compañía anónima Suiza, inscrita ante el Registro Mercantil de Ginebra con el No. IDE CHE-102.099.317, domiciliada en “Route de Montfleury 3, 1214, Vernier, Suiza.”
SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, compañía inscrita ante el Registro Mercantil de Brasil bajo el No. CNPJ 10.588.595/0010-92/0012-54 domiciliada en “Av. Das Nacoes Unidas, 14.401 – Complexo Parque da Cidade Tower Sucupira – Chácara Santo Antonio Sao Paulo – SP – Brasil.”
SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, una compañía constituida conforme a las Leyes de la República Mexicana, con domicilio en la Av. Universidad No. 1738, Colonia Coyoacán, Delegación Coyoacán en México D.F.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADAS: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, HADILLI GOZAONI, DANIEL AREVALO BARRIOS, GABRIELA AREVALO BARRIOS, DANIEL JAIME, WILMER BARRIOS, VANESSA RAIDI, RICHARD RUÍZ y VERONICA MAZZEI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 121.230, 129.882, 129.881, 181.458, 140.342, 177.452, 288.374 y 292.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2022, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de las codemandadas.
En fecha 04 de octubre 2022, el secretario del tribunal dejó constancia de notificación laboral, y una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar,
Siendo que en fecha 13 y 18 de octubre de 2022, la representa v representación judicial de las codemandadas presentó escritos solicitando de manera individual la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer y decidir la demanda interpuesta en su contra. Dicha solicitud de falta de jurisdicción fue decidida en fecha 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien declaró y afirmó que el poder judicial venezolano si tiene jurisdicción para conocer del presente proceso. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de las codemandadas en forma individual ejercieron el Recurso de Regulación de la Jurisdicción en contra de dicha decisión por lo que el expediente fue remitido en su totalidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 9 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, decidió que “QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “(…) diferencias de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales (…)” incoada el ciudadano FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA, antes identificado, contra las sociedades mercantiles SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTIÓN S.A., SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV, y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, previamente identificadas.”, condenándolas en costas y confirmando así la decisión del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
El expediente proveniente de la Sala Político Administrativa fue recibido en fecha 16 de marzo de 2023, por lo que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y ordeno la notificación de las partes intervinientes en el proceso, y una vez conste en autos la ultimas de las notificaciones la causa se reanudara en la etapa procesal correspondiente, es decir, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se celebró en virtud del Recurso de Regulación de la Jurisdicción.
En fecha 28 de abril de 2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 20 de Julio de 2023, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de julio de 2023, las codemandadas presentaron de manera individual escritos de contestación a la demanda y en fecha 31 de julio de 2023, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 18 de septiembre de 2023, dicho Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictó los respectivos autos de admisión de pruebas de la parte actora, así como los de las codemandadas. En esa misma fecha se fijó para el día lunes 30 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio. Sin embargo, dicho audiencia fue suspendida de común acuerdo entre las partes mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, en espera de las resultas de las pruebas de informes promovidas por cada una de las codemandadas, solicitadas en el exterior.
Revisada las actas procesales se pudo evidenciar que la parte codemandada presentó diligencia en fecha 23 de octubre de 2023, insistiendo en la práctica de la prueba de informes. Diligencia del 27 de octubre de 2023, consignando copias para la evacuación de la prueba de informes. Diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023 y 19 de febrero de 2024, insistiendo en la prueba de informes. Diligencia del 9 de abril de 2024, insistiendo en la prueba de informes y ratificando pruebas de los entes ubicados en Venezuela y proponiendo interprete público.
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dicto auto de fecha 10 de abril de 2024, librando carta rogatoria para la evacuación de la prueba de informes de México, y en la misma fecha otro auto, acordando la notificación del interprete propuesto por las codemandadas.
Con posterioridad, y motivado al reposo de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, la parte actora solicitó la redistribución del expediente, lo cual fue redistribuido en fecha 08 de mayo de 2024, correspondiéndole mediante acta el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, quien mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, dio por recibido se aboco al conociendo de la causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 23 de mayo de 2024, el Alguacil consigna las resultas de la entrega de los oficios remitidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores relacionados con las pruebas de informes.
En fecha 04 de junio de 2024, el Alguacil consigna resultas de la notificación practicada a la ciudadana AYETSA JOSEFINA REBOLLEDO, indicando que no ha sido posible la notificación del intérprete publico designada al idioma Portugués.
En fecha 14 de junio de 2024, el Alguacil consigna resultas indicando nuevamente que no ha sido posible la notificación de la ciudadana DORIS CAROLINA BLOCH ZAY, designada como intérprete al idioma Francés.
En fecha 10 de julio de 2024, la parte codemandada presenta diligencia solicitando se notifique al interprete público ciudadana AYETSA JOSEFINA REBOLLEDO, en la dirección indicada en la diligencia.
En fecha 10 de julio de 2024, la parte codemandada presenta diligencia solicitando se notifique al interprete público ciudadana DORIS CAROLINA BLOCH, en la dirección indicada en la diligencia.
En fecha 22 de julio de 2024, el Alguacil consigna resulta indicando que practicó la notificación de la ciudadana AYETSA JOSEFINA REBOLLEDO, en su carácter de del intérprete designado al idioma portugués. Y en esa misma fecha se lleva a cabo la juramentación de la intérprete designada.
En fecha 7 de agosto de 2024, el Alguacil consigna resultas indicando que le fue imposible practicar la notificación de la intérprete publico designada ciudadana DORIS CAROLINA BLOCH.
En fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas consigna nueva dirección de la ciudadana DORIS CAROLINA BLOCH, designada como intérprete público, a los fines de practicar nueva notificación, en la dirección indicada.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la ciudadana JOSEFINA REBOLLEDO, en su carácter de del intérprete designado al idioma portugués, consigna escrito contentivo de la Traducción, el cual le fue encomendado.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Alguacil consigna resultas indicando que practicó la notificación del intérprete designado al idioma francés, ciudadana DORIS CAROLINA BLOCH)
En fecha 01 de octubre de 2024, este Juzgado, llevó a cabo la juramentación del intérprete al idioma francés, ciudadana DORIS CAROLINA BLOCH.
En fecha 07 de noviembre de 2024, la ciudadana DORIS CAROLINA BLOCH, en su carácter de del intérprete designado al idioma francés, consigna escrito contentivo de la Traducción, el cual le fue encomendado.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2024, la parte actora presenta escrito solicitando la fijación de la audiencia de juicio, como consecuencia de la culminación del período de seis (6) meses otorgado como termino ultramarino para la evacuación de la prueba de informes. Por su parte, en fecha 13 de noviembre de 2024, la representación judicial de las codemandadas presentan solicitud de prórroga relativo al lapso de seis (6) meses otorgado como término ultramarino para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Tribunal, declara procedente la solicitud de la parte actora en relación a que ha transcurrido integro el lapso extraordinario de seis (6) meses y en consecuencia fija audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2024, a las 2:00 p.m., y además declara que la solicitud de prórroga de las pruebas ultramarina, solicitadas por las codemandadas es extemporánea.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la representación judicial de las codemandadas apela contra la decisión de este Tribunal dictada en fecha 14 de noviembre de 2024. Dicha apelación es oída en un solo efecto en fecha 22 de noviembre de 2024, instando a que se sirvan señalar las copias relativas a dicha apelación para su posterior remisión al Tribunal Superior correspondiente.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada fecha 13 de diciembre de 2024 y culminada en fecha 10 de febrero de 2025, la celebración de la Audiencia de Juicio, no sin antes intentar por vía conciliatoria, que las partes llegaran a un acuerdo que pudiese dar fin a la presente controversia, no obstante, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que las empresas demandadas, dentro de una multiplicidad de empresas, conforman el GRUPO SANOFI, con negocios a escala internacional, es decir, que son partes de una misma unidad organizativa y funcional y solidariamente responsables entre sí.
Que el demandante prestó servicios contratado originalmente por SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., en fecha 16 de febrero de 2009, con distintos cargos hasta el 01 de enero de 2015, cuando la empresa le ofreció y éste convino en su trasladado y contratación por SANOFI GESTION S.A., para prestar sus servicios en SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, cargo que desempeño como DIRECTOR GENERAL desde 01 de enero de 2015 hasta el 10 de junio de 2019.
Que el 10 de junio de 2019, su representado suscribió un nuevo contrato (que en la práctica era la continuación del contrato de trabajo inicial convenido en Venezuela), nuevamente con SANOFI GESTION S.A. para prestar sus servicios en otra empresa del mismo Grupo, vale decir, la compañía SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, donde ocupó el cargo de GENERAL MANAGER BRASIL, CHINA & EMERGING MARKETS GBU AND COUNTRY CHAIR BRASIL.
Que en dichos contratos se estableció el carácter de “Empleado Internacional” del GRUPO SANOFI y se establecieron algunas condiciones laborales.
Que antes de su traslado a México y en virtud de las dudas sobre cuáles serían sus beneficios y condiciones laborales, como “Empleado Internacional del Grupo Sanofi”, su representado elevó consulta al Vicepresidente de Recursos Humanos para la Región de Latinoamérica del GRUPO SANOFI, quien le responde directamente a nuestro representado a través de comunicación fechada 15 de enero de 2015. Que en dicha comunicación se expresa que, en caso de terminación de la relación laboral durante su asignación internacional, “si la Compañía lo despide (salvo por causa justificada), tendrá derecho a la indemnización prevista en su contrato suizo, más la diferencia entre la indemnización aplicable en la filial de Venezuela y la indemnización prevista en su contrato suizo, teniendo en cuenta toda su antigüedad en el grupo.” (Subrayado propio)
Que luego de culminar su asignación en México y mientras ejercía sus funciones en Brasil, su representado fue notificado el 15 de octubre de 2021 por SANOFI GESTION S.A., de su decisión de poner fin a su relación laboral, tanto con dicha empresa como consecuencialmente con el GRUPO SANOFI. Que en dicha notificación además se le participaron algunas especificaciones para la finalización de su contrato, entre otros, que la culminación de la relación laboral se haría efectiva el 31 de enero de 2022. Que dicha notificación fue firmada por su representado con la salvedad que la recibía a pesar de estar en total desacuerdo con la indemnización correspondiente a la finalización de su contrato como empleado del grupo.
Que luego de dicha notificación del 15 de octubre de 2021, su representado inicia una serie de reuniones con los representantes del GRUPO SANOFI en Brasil para solicitar la indemnización que le correspondía. Que posterior a tales reuniones, en fecha 15 de diciembre de 2021, nuestro representado aun ejerciendo las funciones relativas a su cargo, suscribió un Acuerdo Privado con la señalada empresa SANOFI GESTION S.A., ya identificada, mediante la cual se pacta una indemnización por la cantidad de USD 493.713,00. Que en dicho acuerdo se estableció, además, la base de cálculo para tal indemnización, entre otras especificaciones relativas a su historia laboral con el grupo y los beneficios que recibió a lo largo de dicha relación, así como la comentada indemnización, llegando incluso a otorgarse un supuesto “finiquito” entre las partes.
Que luego de ello, y a pesar que nuestro representado recibió la señalada indemnización, en función de las diferencias existentes entre las partes que suscribieron dicho “acuerdo privado”, entre las cuales se encuentran el derecho que tenía su representado de recibir las indemnizaciones que establece la legislación venezolana, se iniciaron en Brasil una serie de nuevas conversaciones, sin embargo, las diferencias se mantuvieron entre las partes en el tiempo hasta el presente y es justo lo que da motivo a la presente reclamación.
Luego entra a analizar, según su criterio, cual es el derecho aplicable al presente asunto; las supuestas diferencias entre las partes para poder alcanzar un acuerdo por las partes con la firma del documento de fecha 15 de diciembre de 2021; la validez o no del denominado acuerdo privado suscrito entre las partes, para luego entrar a explicar los beneficios contractuales que presuntamente le corresponden a su representado, en función de su relación con el Grupo Sanofi. En este sentido, en su demanda señala que su representado devengaba un salario mixto compuesto por un paquete o plan de compensación anual fijo que para la fecha de su despido era la cantidad de US$ 375.000,00, a razón de US$ 31.250,00 mensuales, más un bono de desempeño denominado REMUNERACIÓN VARIABLE INDIVIDUAL (Individual Variable Remuneration/IVR), basado tanto en los resultados particulares de la compañía donde desempeñaba sus labores así como su evaluación individual de desempeño, el cual era pagado cada año luego del cierre del ejercicio respectivo, el cual al ser pagado anualmente y de libre disponibilidad formaba parte del salario de su representado.
Que, asimismo, le pagaban adicionalmente otros conceptos denominados “ASIGNACION POR MOVILIDAD” (MOBILITY PREMIUM), “ASIGNACION POR VACACIONES EN EL PAIS DE ORIGEN” (HOME LEAVE ALLOWANCE) y “ASIGNACION POR COSTO DE VIDA” (COST OF LIVING ALLOWANCE), los cuales eran pagados mensualmente y de libre disposición por parte de su representado, por lo que también forman parte de su salario. Asimismo, a su representado le pagaban anualmente mediante el denominado “PLAN DE ACCIONES DE RENDIMIENTO” (PERFORMANCE SHARES PLAN), acciones de las compañías del grupo.
Que todos estos pagos se pactaron en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, estableciéndose por tanto que esta era la moneda de pago y no la moneda de referencia, todo en base a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que además le correspondían igualmente su derecho a vacaciones y bono vacacional a calcularse según lo establecido en la LOTTT, además de 120 días de utilidades.
Que como quiera que al suscribir el Acuerdo Privado que ponía fin a su relación laboral, y a pesar su indicación expresa, no se tomaron en cuenta diversos conceptos integrantes del mismo para los efectos del cálculo de salario integral, tales como: el pago de los beneficios antes señalados, así como la diferencia existente entre los días de vacaciones, bono vacacional y de utilidades pactadas en las leyes venezolanas, para no pagarle lo que por Ley le corresponde por la prestación de sus servicios, razón por la cual se reclama en el libelo éste y otros conceptos que se señalaran a continuación. Reclaman en este proceso
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTOS Y MONTOS
1. Diferencia en el pago de prestaciones sociales, artículo 142 de la LOTTT, la cantidad $US 1.677.003,94.
2. Pago de Vacaciones y Bonos Vacacionales correspondientes a los periodos: 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; la cantidad de US$ 663.945,73.
3. Pago de Utilidades correspondientes a los años: fracción 2015; 2016; 2017; 2018; 2019; 2020, 2021 y fracción del año 2022, la cantidad de US$ 1.791.762,79.
4. Pago de Domingos y Feriados en razón del salario variable, conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 119 de la LOTTT, la cantidad de US$ 1.700.916,66,
Para un total demandado de La cantidad deCINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 12/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 5.839.629,12) que para el momento de la redacción del libelo y a los solos efectos referenciales equivalían para fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, 31 de enero de 2022 a la cantidad de Bs. 26.453.519,90, todo ello en función de la tasa publicada en la página del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) para ese día (Bs. 4,53 por cada 1$US).
Asimismo, demanda los intereses causados, la indexación o corrección monetaria y por último las costas y costos que origine el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, cada una de las codemandadas lo hizo de forma individual, razón por la cual este tribunal pasa de seguidas a revisar todas y cada una de las contestaciones que cursan a los autos:
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A.
En primer lugar, este Tribunal entra a verificar la contestación de la codemandada en cuestión, quien como punto previo en su contestación esgrime sobre el derecho aplicable y la no existencia del Grupo de Empresas, sosteniendo que sin implique aceptación de la sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del presente proceso, alegan que las obligaciones laborales no fueron ejecutadas ni fueron convenidas ni se derivan de obligaciones convenidas en territorio venezolano, ya que el Sr. Scott prestó servicios a empresas extranjeras en el extranjero y no se puede extender la jurisdicción y condenar a empresas en el extranjero, ya que entre éstas y empresas venezolanas no es aplicable la figura de grupo de empresas y en consecuencia no existe una extraterritorial solidaridad.
Hechos ciertos:
En este capítulo de su contestación, la codemandada reconoce que el demandante fue contratado por SANOFI AVENTIS-VENEZUELA el 16 de febrero de 2009. Que ocupó los cargos allí señalados, sin embargo, niegan que el demandante haya ejercido el cargo hasta el 01 de enero de 2015, sino que lo hizo hasta 31 de diciembre 2014.
Niegan la existencia de un grupo económico.
Luego en el capítulo titulado CONTESTACION Y NEGATIVA PORMENORIZADA DE LA DEMANDA, desconocen lo siguiente:
Hechos expresamente negados en la contestación:
Niega que su representada conforme un grupo multinacional integrado por una multiplicidad de empresas y niega que las codemandadas formen parte del mismo.
Niega la existencia de un grupo de empresas con el mismo nombre a escala internacional y que ello se manifieste según lo expresado en las páginas web allí señaladas.
Niega la existencia del grupo y a todo evento sostiene que, según jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello no aplica entre empresas venezolanas y extranjeras, en razón de la inaplicabilidad de la legislación nacional extraterritorialmente, señalando algunas sentencias para ello. Sostiene que la parte actora confunde la figura del grupo de entidades de trabajo con unidad económica, cuyos efectos son totalmente diferentes entre sí y no son aplicables a empresas extranjeras.
Niegan y rechazan que SANOFI AVENTIS VENEZUELA, C.A. le haya ofrecido a la parte actora y ésta haya convenido en su traslado y contratación por SANIFI GESTION S.A., para prestar sus servicios en SANOFI AVENTIS DE MEXICO S.A. DE CV., donde trabajo como DIRECTOR GENERAL desde 01 de enero de 2015 hasta 10 de junio de 2019. Lo cierto es que el demandante terminó la relación laboral con SANOFI-AVENTIS VENEZUELA S.A., en fecha 31 de diciembre de 214. ya que lo cierto es que el demandante fue contratado por SANOFI GESTION pero para prestar servicios con su representada SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA.
Desconocen que el contrato suscrito el 10 de junio de 2019 entre el demandante y SANOFI GESTION en la práctica implique una continuación del contrato inicial convenido en Venezuela.
Desconocen que el demandante haya recibido una notificación que estableciera la necesidad de poner fin a la relación con el supuesto Grupo Sanofi, en los términos previstos en la legislación laboral venezolana.
Desconocen que el demandante haya iniciado una serie de reuniones con el Grupo Sanofi (Brasil) para solicitar la indemnización que le correspondía.
Niegan que al caso le sean aplicables los artículos 3 y 65 de la LOTTT, al igual que otras disposiciones del derecho laboral venezolano, así como los principios lex loci executionis y lex loci celebrationis.
Niega que las partes puedan convenir en Venezuela para la prestación de servicios en el extranjero, para que éste sea regulado por la legislación venezolana y por ende niegan que al contrato le sea aplicable la legislación venezolana.
Niegan que el demandante convino en Venezuela que sería contratado para México y Brasil y que ello haya sido acordado por el Grupo Sanofi, ya que fue SANOFI GESTION quien lo contrató con asignación internacional.
Desconocen que hayan surgido diferencias entre las partes, y que ello haya motivado la suscripción de un acuerdo privado.
Sostiene que en la comunicación de fecha 15 de enero de 2015, surgió con motivo del traslado del demandante a México.
Desconocen que el demandante haya elevado alguna consulta al Vicepresidente de Recursos Humanos de Sanofi, JORGE GARABENTOS, antes de su traslado a México, quien supuestamente le remite comunicación. Igualmente desconocen lo supuestamente señalado en dicha comunicación., ya que desconocen la existencia de la misma.
Desconocen que en el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2021, se pretenda darle al contenido de dicha comunicación una interpretación distinta, ya que ninguna de las partes reconoció las posiciones contrarias pero si convinieron en un arreglo transaccional. Niegan igualmente que en dicha comunicación se le reconozca al demandante el trato de Empleado Internacional.
Niegan que el acuerdo transaccional carezca de valor jurídico alguno como finiquito de la relación laboral y que el mismo no cumpla con las formalidades de la ley venezolana para darle validez como transacción.
Desconocen que su representada contravenga que en Venezuela los derechos laborales son irrenunciables.
Rechazan que el acuerdo privado no cumpla con las formalidades de una transacción según la legislación venezolana.
Desconocen que durante su relación laboral con su representada la moneda de pago haya sido el dólar estadounidense ya que se le pagaba con moneda local.
Desconocen que el demandante ganara como salario US$31.250,00 más bonos de desempeño (Remuneración Variable Individual) y a todo evento que formaran parte del salario.
Desconocen que el demandante recibiera Asignación por Movilidad, Asignación por vacaciones en el punto de Origen, y Asignación por Costo de Vida, Asignación Plan de acciones por rendimiento y a todo evento que todas ellas formaran parte del salario.
Desconocen el derecho del demandante a algún derecho de vacaciones y bono vacacional.
Desconocen que el demandante haya indicado al suscribir el acuerdo privado, que se debía incluir la diferencia existente entre el paquete salarial que le correspondía en Venezuela.
Rechazan que hay diferencia laguna que debió incluirse en el paquete salarial que le correspondía en Venezuela.
Desconocen que los conceptos descritos en el libelo de la demanda tengan carácter salarial.
Desconocen que se le adeude al demandante cantidad alguna.
Niegan que exista una diferencia en el pago de las prestaciones, ni de cualquier otro concepto, según los montos y cálculos establecidos en el libelo de la demanda, así como alguna indemnización por intereses, por corrección monetaria y por costas.
Posteriormente insertan un capitulo denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE LA NEGATIVA E IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Allí entran a analizar varias puntos, a saber:
i) Del Pago de los derechos y Beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo el demandante en Venezuela, así como los derivados de su terminación: Sobre este particular señalan que mientras el demandante estuvo en Venezuela se le pagó en Bolívares y no en Dólares, incluyendo todas sus bonificaciones de ley.
a) Que allí se incluyeron sus vacaciones del 2009 al 2014.
b) Que allí se incluyeron sus utilidades del 2009 al 2014.
ii) De la improcedencia de un negado grupo de entidades de trabajo o unidad económica entre empresas extranjeras y la inexistencia de una solidaridad entre ellas:
Sostiene la demandada que no es posible la aplicación del derecho venezolano en territorio extranjero, como lo ha sostenido la jurisprudencia venezolana.
Sostiene además que no puede aplicarse a la figura de una transnacional conformada por empresas domiciliadas en el extranjero ni tampoco se puede asimilar la noción de grupo de entidades de trabajo o unidad económica de empresas constituidas en Venezuela. Que ello solo es aplicable para el caso que exista un tratado bilateral que establezca un marco jurídico común en dicha materia o que exista un pacto expreso, lo que no acontece en el presente caso.
Sobre el particular cita doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
Finalmente, la empresa codemandada realiza una negativa pormenorizada de los conceptos, montos y cálculos aritméticos de los mismos y solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV:
En segundo lugar, este Tribunal entra a verificar la contestación de la codemandada en cuestión, quien como punto previo en su contestación esgrime sobre el derecho aplicable y la no existencia del Grupo de Empresas, sosteniendo que sin implique aceptación de la sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del presente proceso, alegan que las obligaciones laborales no fueron ejecutadas ni fueron convenidas ni se derivan de obligaciones convenidas en territorio venezolano, ya que el Sr. Scott prestó servicios a empresas extranjeras en el extranjero y no se puede extender la jurisdicción y condenar a empresas en el extranjero, ya que entre éstas y empresas venezolanas no es aplicable la figura de grupo de empresas y en consecuencia no existe una extraterritorial solidaridad.
Hechos ciertos:
En este capítulo de su contestación, la codemandada reconoce que el demandante fue contratado por SANOFI GESTION y que ésta realizó su asignación internacional a SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV.
Reconoce que es cierto que en el contrato suscrito entre el Sr. Scott y su representada, se le dio el carácter de “Empleado Internacional”, sin embargo niega y, rechaza que ese carácter de “Empleado Internacional” lo tuviera con el Grupo Sanofi.
Reconoce el cargo de Director General que tuvo el demandante con su representada SANOFI MEXICO desde el 01 de febrero de 2015 y hasta el 10 de junio de 2019.
Alega que con ocasión a la renuncia presentada por el demandante, se procedió al pago de todos sus beneficios laborales, según se desprende de las documentales acompañadas “B-1” al “B-4”.
Luego en el capítulo titulado CONTESTACION Y NEGATIVA PORMENORIZADA DE LA DEMANDA, desconocen lo siguiente:
Hechos expresamente negados en la contestación:
Niega que su representada conforme un grupo multinacional integrado por una multiplicidad de empresas y niega que las codemandadas formen parte del mismo.
Niega la existencia de un grupo de empresas con el mismo nombre a escala internacional y que ello se manifieste según lo expresado en las páginas web allí señaladas.
Niega la existencia del grupo y a todo evento sostiene que, según jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello no aplica entre empresas venezolanas y extranjeras, en razón de la inaplicabilidad de la legislación nacional extraterritorialmente, señalando algunas sentencias para ello. Sostiene que la parte actora confunde la figura del grupo de entidades de trabajo con unidad económica, cuyos efectos son totalmente diferentes entre sí y no son aplicables a empresas extranjeras.
Desconocen que la parte actora se desempeñara inicialmente con el cargo allí señalado con ocasión a la prestación de sus servicios para SANOFI AVENTIS VENEZUELA, C.A.
Desconoce que SANOFI AVENTIS VENEZUELA, C.A. le haya ofrecido a la parte actora y ésta haya convenido en su traslado y contratación con SANOFI AVENTIS DE MEXICO S.A. DE CV., ya que lo cierto es que el demandante fue contratado por SANOFI GESTION pero para prestar servicios con su representada SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA.
Desconocen que el contrato suscrito el 10 de junio de 2019 entre el demandante y SANOFI GESTION en la práctica implique una continuación del contrato inicial convenido en Venezuela.
Desconocen que el cargo desempeñado por el demandante con SANOFI AVENTIS VENEZUELA, C.A. haya sido el de Gerente General.
Desconocen que el demandante haya suscrito dos (02) contratos son SANOFI GESTION. Que primero se haya suscrito uno para trabajar en México y luego otro para trabajar en Brasil, ya que lo cierto a decir de la demandada es que ello se formalizó mediante contrato de fecha 1 de febrero de 2015.
Desconocen que el demandante haya recibido una notificación de fecha 15 de octubre de 2021 que estableciera la necesidad de poner fin a la relación con el supuesto Grupo Sanofi, en los términos previstos en la legislación laboral venezolana.
Desconocen que el demandante, mientras ejercía sus funciones en Brasil, fue notificado por SANOFI GESTION el 15 de octubre de 2021 sobre la “decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral”.
Desconocemos que en la comunicación de fecha 15 de octubre de 2021 se le haya participado que la culminación de la relación laboral se haría efectiva el 31 de enero de 2022 y además desconocen que la misma se haya firmado con la salvedad de que el demandante estaba en desacuerdo con la indemnización.
Desconocen que el demandante haya iniciado una serie de reuniones con el grupo Sanofi para solicitar la indemnización que le correspondía.
Desconocen que en dicho acuerdo se estableció en base a su historia laboral, la base de cálculo para la indemnización señalada y los beneficios recibidos a lo largo de dicha relación.
Niegan que al caso le sean aplicables los artículos 3 y 65 de la LOTTT, al igual que otras disposiciones del derecho laboral venezolano, así como los principios lex loci executionis y lex loci celebrationis.
Niega que las partes puedan convenir en Venezuela para la prestación de servicios en el extranjero, para que éste sea regulado por la legislación venezolana y por ende niegan que al contrato le sea aplicable la legislación venezolana.
Niegan que el demandante convino en Venezuela que sería contratado para México y luego para Brasil y que ello haya sido acordado por el Grupo Sanofi, ya que fue SANOFI GESTION quien lo contrató con asignación internacional pero el 1 de febrero de 2015.
Niegan que los contratos reconozcan que el comienzo de la relación laboral sea el 16 de febrero de 2009, cuando inició sus labores en Venezuela, ya que esa relación surgió a partir del 1 de enero de 2015.
Desconocen que el demandante haya elevado alguna consulta al Vicepresidente de Recursos Humanos de Sanofi, JORGE GARABENTOS, antes de su traslado a México, quien le remite una supuesta comunicación. Igualmente desconocen lo supuestamente señalado en dicha comunicación., ya que desconocen la existencia de la misma.
Desconocen que en el acuerdo de fecha 15 de enero de 2015 se pretenda darle al contenido de dicha comunicación una interpretación distinta, ya que ninguna de las partes reconoció las posiciones contrarias pero si convinieron en un arreglo transaccional. Niegan igualmente que en dicha comunicación se le reconozca al demandante el trato de Empleado Internacional. Niegan que el acuerdo transaccional carezca de valor jurídico alguno como finiquito de la relación laboral y que el mismo no cumpla con las formalidades de la ley venezolana para darle validez como transacción.
Desconocen que durante su relación laboral con su representada la moneda de pago haya sido el dólar estadounidense ya que se le pagaba con moneda local.
Desconocen que el demandante ganara como salario US$31.250,00 más bonos de desempeño (Remuneración Variable Individual) y a todo evento que formaran parte del salario.
Desconocen que el demandante recibiera Asignación por Movilidad, Asignación por vacaciones en el país de origen, y Asignación por Costo de Vida, Asignación Plan de acciones por rendimiento y a todo evento que todas ellas formaran parte del salario.
Desconocen el derecho del demandante a algún derecho de vacaciones y bono vacacional. Sostienen que al suscribirse el Acuerdo entre las partes, se puso fin a cualquier diferencia, que con el pago allí establecido su representada nada adeuda al demandante.
Niegan que exista una diferencia en el pago de las prestaciones, ni de cualquier otro concepto, según los montos y cálculos establecidos en el libelo de la demanda, así como alguna indemnización por intereses, por corrección monetaria y por costas.
Sostienen, que el demandante si disfrutó de vacaciones desde el 3/11/2020 al 2/12/2020 y le fueron pagadas de acuerdo a las documentales “D”, “D1” y “E”, adminiculadas con la prueba de informes dirigida a la oficina de Migración de Brasil.
Que de las documentales “E” así como de las documentales promovidas por su representada marcadas “D-1” al “D-59”, así con Las promovidas “B-1” al “B-4”, adminiculadas a la prueba de informes que recibirán en la evacuación de las pruebas, se evidencia que al demandante se le pagaron todos sus beneficios laborales.
Niegan que se le adeude cantidad alguna al demandante.
Desconocen que durante su relación laboral con su representada la moneda de pago haya sido el dólar estadounidense ya que se le pagaba con moneda local.
Desconocen que el demandante ganara como salario US$ 31.250,00 más bonos de desempeño (Remuneración Variable Individual) y a todo evento que formaran parte del salario.
Desconocen que el demandante recibiera Asignación por Movilidad, Asignación por vacaciones en el Tribunal de Origen, y Asignación por Costo de Vida, Asignación Plan de acciones por rendimiento y a todo evento que todas ellas formaran parte del salario.
Desconocen el derecho del demandante a algún derecho de vacaciones y bono vacacional.
Sostienen que al suscribirse el Acuerdo entre las partes, se puso fin a cualquier diferencia, que con el pago allí establecido su representada nada adeuda al demandante.
Niegan que exista una diferencia en el pago de las prestaciones, ni de cualquier otro concepto, según los montos y cálculos establecidos en el libelo de la demanda, así como alguna indemnización por intereses, por corrección monetaria y por costas.
Sostienen, que el demandante si disfrutó de vacaciones desde el 3/11/2020 al 2/12/2020 y le fueron pagadas de acuerdo a las documentales “D”, “D1” y “E”, documentales promovidas por SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, adminiculadas con la prueba de informes dirigida a la oficina de Migración de Brasil.
Que de las documentales “E” promovida por SANOFI GESTION, así como de las documentales promovidas por SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA marcadas “D-1” al “D-59”, promovidas por SANOFI AVENTIS MEXICO así con Las promovidas “B-1” al “B-4”, SANOFI AVENTIS MEXICO adminiculadas a la prueba de informes que recibirán en la evacuación de las pruebas, se evidencia que al demandante se le pagaron todos sus beneficios laborales.
Posteriormente la contestación presenta un Capítulo denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE LA NEGATIVA Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, el cual a su vez subdivide en varios numerales, a saber:
1. DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES QUE PRETENDE EL DEMANDANTE Y DE LAS SUPUESTAS Y NEGADAS DIFERENCIAS.
En este título nuevamente tratan el tema de cual es a su criterio la legislación y jurisdicción aplicables al caso. En resumen, niegan que se pueda aplicar la legislación de Venezuela para decidir la presente controversia y que se debe utilizar la de México y subsidiariamente la de Suiza.
Además alegan que, en el supuesto negado que si se aplique la legislación venezolana, que con la indemnización recibida por el demandante a través del acuerdo suscrito, se debe tener por pagado cualquier beneficio laboral que le pudiera corresponder.
Ambos temas serán analizados en profundidad en la presente sentencia, al analizar los hechos controvertidos entre las partes en el presente proceso.
2. DE LA IMPROCEDENCIA DE UN NEGADO Y RECHAZADO DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO O UNIDAD ECONÓMICA
En relación con este punto, debe este juzgador señalar que estos puntos fueron tratados en el punto previo del presente escrito de contestación. Sin embargo, se puede resumir los alegatos de la codemandada en los siguientes términos:
Niegan la existencia de cualquier grupo.
Niegan que se pueda aplicar la legislación venezolana al presente caso, por cuanto se trata de empresas situadas en el extranjero, a las cuales no les es aplicable nuestra legislación.
Que no puede asimilarse a la noción de grupo de entidades de trabajo o unidad económica de empresas no constituidas en Venezuela, ni puedan aplicarse sus efectos conforme con la legislación venezolana, si se trata de empresas foráneas y sin que exista un tratado bilateral o multilateral que establezca un marco jurídico común.
En conclusión, sostienen que es improcedente la alegada responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas.
En el siguiente capítulo denominado DE LOS CUADROS Y CONCEPTOS QUE SE HACEN MENCION EN EL ESCRITO LIBELAR, el cual pasan a realizar una negativa pormenorizada de los conceptos, montos y cálculos aritméticos de los mismos y finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA:
En tercer lugar, este Tribunal entra a verificar la contestación de la codemandada en cuestión, quien como punto previo en su contestación esgrime sobre el derecho aplicable y la no existencia del Grupo de Empresas, sosteniendo igualmente lo planteado por las restantes codemandadas en su contestación, por lo que en relación con el principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia, no hace necesario transcribir parcialmente, haciendo la salvedad que este punto será debidamente analizado en el cuerpo de la presente decisión.-
Hechos ciertos:
La codemandada reconoce haber suscrito un acuerdo transaccional marcado “A-1” “A-2”, sin embargo, alega que el contrato suscrito con SANOFI AVENTIS VENEZUELA había sido previamente rescindido antes la entrada en vigencia del contrato con SANOFI GESTION.
Reconoce el cargo que tuvo la parte actora con su representada, de GERENTE GENERAL MANAGER BRASIL, CHINA & EMERGING MARKETS GBU AND COUNTRY CHAIR BRASIL.
Reconoce que es cierto que en el contrato suscrito entre el Sr. Scott y su representada, se le dio el carácter de “Empleado Internacional”, sin embargo niega y, rechaza que ese carácter de “Empleado Internacional” lo tuviera con el Grupo Sanofi.
Reconoce que la parte actora ejerció funciones para su representada hasta el 31 de enero de 2022.
Reconoce que la parte actora, SANOFI GESTION y su representada, en fecha 15 de diciembre de 2021, firmaron un acuerdo donde se pactó una indemnización por US$ 493.713,00.
Además, señala que con motivo de la suscripción de dicho acuerdo las partes suscribieron un acuerdo transaccional irrevocable.
Reconoce que en dicho acuerdo se estableció en base a su historia laboral, la base de cálculo para la indemnización señalada y los beneficios recibidos a los largo de dicha relación, sin embargo, niegan que se hubiera suscrito un supuesto “finiquito” entre las partes, ya que lo que se suscribió fue un acuerdo transaccional, en el cual se confirma: i) la finalización de la asignación de la parte actora en Brasil y la finalización del contrato de trabajo internacional con SANOFI GESTION, ii) se le informa el monto de su indemnización, iii) se conviene en el pago de la cantidad señalada por concepto de indemnización definitiva entre las partes y cualquier empresa afiliada.
Reconoce como cierto que en el acuerdo mencionado el demandante indicó su posición sobre una supuesta carta complementaria donde se plantean tanto su posición como la de su representada, en relación a que en caso de despido la parte actora tendría o no derecho a la aplicación en función a lo establecido a la legislación venezolana con motivo de la finalización del contrato de trabajo celebrado “…con otras compañías del grupo Sanofi o cualquier otra empresa asociada.”
Sostiene que, con el otorgamiento de recíprocas concesiones en dicho arreglo, incluido lo relativo a la mencionada y supuesta carta complementaria, ya que lo verdaderamente cierto es que el demandante convino desde el inicio del contrato como trabajador internacional, que la legislación aplicable era la legislación Suiza y no la venezolana.
Que, por tales razones, oponen la improcedencia de la aplicación de la acumulación de la legislación suiza y la legislación venezolana y además oponen la compensación del pago recibido por el demandante en el mencionado acuerdo.
Finalmente reconoce como cierto el pago de la señalada cantidad al demandante.
Hechos expresamente negados en la contestación:
Niega que su representada conforme un grupo multinacional integrado por una multiplicidad de empresas y niega que las codemandadas formen parte del mismo.
Niega la existencia de un grupo de empresas con el mismo nombre a escala internacional y que ello se manifieste según lo expresado en las páginas web allí señaladas.
Niega la existencia del grupo y a todo evento sostiene que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello no aplica entre empresas venezolanas y extranjeras, en razón de la inaplicabilidad de la legislación nacional extraterritorialmente, señalando algunas sentencias para ello. Sostiene que la parte actora confunde la figura del grupo de entidades de trabajo con unidad económica, cuyos efectos son totalmente diferentes entre sí y no son aplicables a empresas extranjeras.
Desconocen que la parte actora se desempeñara inicialmente con el cargo allí señalado con ocasión a la prestación de sus servicios para SANOFI AVENTIS VENEZUELA, C.A.
Desconoce que SANOFI AVENTIS VENEZUELA, C.A. le haya ofrecido a la parte actora y ésta haya convenido en su traslado y contratación con SANOFI AVENTIS DE MEXICO S.A. DE CV., ya que lo cierto es que el demandante fue contratado por SANOFI GESTION pero para trabajar con su representada SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA.
Desconocen que el contrato suscrito el 10 de junio de 2019 entre el demandante y SANOFI GESTION en la práctica implique una continuación del contrato inicial convenido en Venezuela.
Desconocen que el cargo desempeñado por el demandante con SANOFI AVENTIS VENEZUELA, C.A. haya sido el de Gerente General.
Desconocen que el demandante haya suscrito dos (02) contratos son SANOFI GESTION. Que primero se haya suscrito uno para trabajar en México y luego otro para trabajar en Brasil.
Desconocen que el demandante haya recibido una notificación de fecha 15 de octubre de 2021 que estableciera la necesidad de poner fin a la relación con el supuesto Grupo Sanofi, en los términos previstos en la legislación laboral venezolana.
Desconocen que el demandante, mientras ejercía sus funciones en Brasil, fue notificado por SANOFI GESTION el 15 de octubre de 2021 sobre la “decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral”.
Desconocemos que en la comunicación de fecha 15 de octubre de 2021 se le haya participado que la culminación de la relación laboral se haría efectiva el 31 de enero de 2022 y además desconocen que la misma se haya firmado con la salvedad de que el demandante estaba en desacuerdo con la indemnización.
Desconocen que el demandante haya iniciado una serie de reuniones con el grupo Sanofi para solicitar la indemnización que le correspondía.
Niegan que al caso le sean aplicables los artículos 3 y 65 de la LOTTT, al igual que otras disposiciones del derecho laboral venezolano, así como los principios lex loci executionis y lex loci celebrationis.
Niega que las partes puedan convenir en Venezuela para la prestación de servicios en el extranjero, para que éste sea regulado por la legislación venezolana y por ende niegan que al contrato le sea aplicable la legislación venezolana.
Niegan que el demandante convino en Venezuela que sería contratado para México y Brasil y que ello haya sido acordado por el Grupo Sanofi, ya que fue SANOFI GESTION quien lo contrató con asignación internacional pero el 19 de Junio de 2019.
Niegan que los contratos reconozcan que el comienzo de la relación laboral sea el 16 de febrero de 2009, cuando inició sus labores en Venezuela, ya que esa relación surgió a partir del 1 de enero de 2015.
Sostiene que el señalado acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2021, se suscribió con ocasión de la finalización de la relación laboral con su representada.
Desconocen que el demandante haya elevado alguna consulta al Vicepresidente de Recursos Humanos de Sanofi, JORGE GARABENTOS, antes de su traslado a México, quien supuestamente le remite comunicación el 15 de Enero de 2015.Igualmente desconocen lo supuestamente señalado en dicha comunicación, ya que desconocen la existencia de la misma.
Desconocen que en el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2021se pretenda darle al contenido de dicha comunicación una interpretación distinta, ya que ninguna de las partes reconoció las posiciones contrarias pero si convinieron en un arreglo transaccional. Niegan igualmente que en dicha comunicación se le reconozca al demandante el trato de Empleado Internacional. Niegan que el acuerdo transaccional carezca de valor jurídico alguno como finiquito de la relación laboral y que el mismo no cumpla con las formalidades de la ley venezolana para darle validez como transacción.
Desconocen que durante su relación laboral con su representada la moneda de pago haya sido el dólar estadounidense ya que se le pagaba con moneda local.
Desconocen que el demandante ganara como salario US$ 31.250,00 más bonos de desempeño (Remuneración Variable Individual) y a todo evento que formaran parte del salario.
Desconocen que el demandante recibiera Asignación por Movilidad, Asignación por Vacaciones en el Punto de Origen, y Asignación por Costo de Vida, Asignación Plan de Acciones por Rendimiento y a todo evento que todas ellas formaran parte del salario.
Desconocen el derecho del demandante a algún derecho de vacaciones y bono vacacional. Sostienen que, al suscribirse el Acuerdo entre las partes, se puso fin a cualquier diferencia, que con el pago allí establecido su representada nada adeuda al demandante.
Niegan que exista una diferencia en el pago de las prestaciones, ni de cualquier otro concepto, según los montos y cálculos establecidos en el libelo de la demanda, así como alguna indemnización por intereses, por corrección monetaria y por costas.
Sostienen, que el demandante si disfrutó de vacaciones desde el 3/11/2020 al 2/12/2020 y le fueron pagadas de acuerdo a las documentales “D”, “D1” y “E”, adminiculadas con la prueba de informes dirigida a la oficina de Migración de Brasil.
Que de las documentales “E” así como de las documentales promovidas por la codemandada SANOFI MEXICO marcadas “D-1” al “D-59”, así con las promovidas “B-1” al “B-4”, adminiculadas a la prueba de informes que recibirán en la evacuación de las pruebas, se evidencia que al demandante se le pagaron todos sus beneficios laborales.
Posteriormente la contestación presenta un Capítulo denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE LA NEGATIVA Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, el cual a su vez subdivide en varios numerales, a saber:
1. DEL PAGO DELA INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BON VACACIONAL Y UTILIDADES QUE PRETENDE EL DEMANDANTE Y DE LAS SUPUESTAS Y NEGADAS DIFERENCIAS.
En este título nuevamente tratan el tema de cual es a su criterio la legislación y jurisdicción aplicables al caso. En resumen, niegan que se pueda aplicar la legislación de Venezuela para decidir la presente controversia y que se debe utilizar la de Brasil y la de Suiza.
Además, alegan que en el supuesto negado que si se aplique la legislación venezolana. Que se le pagaron al demandante todos los conceptos y montos derivados de su relación internacional (E de Suiza, DI al D59 y B1 al B4 de México) y finalmente que con la indemnización recibida por el demandante a través del acuerdo suscrito, se debe tener por pagado cualquier beneficio laboral que le pudiera corresponder.
Ambos temas serán analizados en profundidad en la presente sentencia, al analizar los hechos controvertidos entre las partes en el presente proceso.
2. DE LA IMPROCEDENCIA DE UN NEGADO Y RECHAZADO DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO O UNIDAD ECONÓMICA ENTRE EMPRESAS EXTRANJERAS, ASI COMO DE LA INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PASIVA DELAS CODEMANDADAS
En relación con este punto, debe este juzgador señalar que estos puntos fueron tratados en el punto previo del presente escrito de contestación. Sin embargo, se pueden resumir los alegatos de la codemandada en los siguientes términos:
Niegan la existencia de cualquier grupo.
Niegan que se pueda aplicar la legislación venezolana al presente caso, por cuanto se trata de empresas situadas en el extranjero, a las cuales no les es aplicable nuestra legislación.
Que no puede asimilarse a la noción de grupo de entidades de trabajo o unidad económica de empresas no constituidas en Venezuela, ni puedan aplicarse sus efectos conforme con la legislación venezolana, si se trata de empresas foráneas y sin que exista un tratado bilateral o multilateral que establezca un marco jurídico común.
En conclusión, sostienen que es improcedente la alegada responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas.
3. DE LA VALIDEZ DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA Y DE LA COMPENSACION DE LA INDEMNIZACION.
Sostiene que el acuerdo alcanzado entre las partes es válido por cuanto:
i) Se convino con ocasión al término de la relación de trabajo.
ii) Se establecieron recíprocas concesiones entre las partes.
iii) El demandante la suscribió libre de coacción.
Por todo ello considera que tiene valor de cosa juzgada.
A todo evento, solicitan la compensación con el monto recibido en la indemnización del acuerdo entre las partes.
4. DE LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS Y RECONOCIMIENTOS DEL DEMANDANTE MANIFESTADOS DE FORMA LIBRE, SIN COACCION EN EL ACUERDO TRANSACCIONAL
Señalan que para el supuesto negado que el acuerdo no sea considerado como cosa juzgada, con él se demuestra lo siguiente:
i) Que la relación de trabajo con Sanofi Aventis Venezuela terminó antes de la relación de trabajo internacional.
ii) Que la relación de trabajo internacional con SANOFI GESTION terminó mediante comunicación de fecha 15 de Octubre de 2021.
iii) Que el demandante hizo valer su posición de jerarquía para alcanzar un acuerdo favorable.
iv) Que el demandante convino con su representada en hacer recíprocas concesiones y en todo caso que suscribió el acuerdo libre de coacción alguna.
v) Que el demandante fue informado sobre todas y cada unas de las condiciones del referido acuerdo.
vi) Que el demandante recibió lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el tiempo que trabajo en Brasil, en la forma allí calculada.
vii) Que el demandante recibió una indemnización por la terminación de la relación de trabajo.
viii) Que el demandante reconoció que esa indemnización es compensable.
ix) Que el demandante recibió el pago de las vacaciones pendientes.
Finalmente, la empresa codemandada realiza una negativa pormenorizada de los conceptos, montos y cálculos aritméticos de los mismos y solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.
El siguiente capítulo denominado DE LOS CUADROS Y CONCEPTOS QUE SE HACEN MENCION EN EL ESCRITO LIBELAR, el cual pasan a realizar una negativa pormenorizada de los conceptos, montos y cálculos aritméticos de los mismos y finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SANOFI GESTION S.A.
En cuarto lugar este Tribunal entra a verificar la contestación de la codemandada en cuestión, quien como punto previo en su contestación esgrime sobre el derecho aplicable y la no existencia del Grupo de Empresas, sosteniendo igualmente lo planteado por las restantes codemandadas en su contestación, por lo que en relación con el principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia, no hace necesario transcribir parcialmente, haciendo la salvedad que este punto será debidamente analizado en el cuerpo de la presente decisión.-
Hechos ciertos:
La codemandada reconoce que el demandante fue contratado por SANOFI AVENTIS VENZUELA, S.A.. el 16 de febrero de 2009.
Reconoce haber suscrito un acuerdo transaccional marcado “C-1” “C-2”, sin embargo, alega que el contrato suscrito con SANOFI AVENTIS VENEZUELA había sido previamente rescindido antes la entrada en vigencia del contrato con SANOFI GESTION y que fue ésta y no la empresa venezolana quien le realizó su asignación internacional.
Reconoce el cargo que tuvo la parte actora con su representada, durante la prestación del servicio,
Reconoce que es cierto que en el contrato suscrito entre el Sr. Scott y su representada, se le dio el carácter de “Empleado Internacional”, sin embargo niega y, rechaza que ese carácter de “Empleado Internacional” lo tuviera con el Grupo Sanofi.
Reconocen que el demandante fue notificado en fecha 15 de octubre de 2001 a los fines de poner fin a la relación laboral.
Reconoce que la parte actora ejerció funciones para su representada hasta el 31 de enero de 2022.
Reconocen que el contrato celebrado el 1 de enero de 2015, entre el demandante y su representada, se estableció algunas condiciones laborales para su asignación en México.
Reconocen que el 10 de junio de 2019 el demandante y su representada suscribieron contrato de trabajo internacional para prestar servicio en la empresa SANOFI-MEDLEY FARMCEUTICA LTD.
Es cierto que desde el 1 de enero de 2015 durante la relación de trabajo internacional los pagos se pactaron en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero que no es aplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Reconocen como cierto que el 15 de octubre de 2021 fue notificado el demandante sobre la decisión de poner fin a la relación laboral y que la misma se haría efectiva el 31 de enero de 2022.
Reconoce que la parte actora, SANOFI GESTION, SANOFI-MEDLEY FARMCEUTICA LTD y su representada, en fecha 15 de diciembre de 2021, firmaron un acuerdo donde se pactó una indemnización por US$ 493.713,00.
Además, señala que con motivo de la suscripción de dicho acuerdo las partes suscribieron un acuerdo transaccional irrevocable.
Reconoce que en dicho acuerdo se estableció en base a su historia laboral, la base de cálculo para la indemnización señalada y los beneficios recibidos a los lago de dicha relación, sin embargo, niegan que se hubiera suscrito un supuesto “finiquito” entre las partes, ya que lo que se suscribió fue un acuerdo transaccional, en el cual se confirma: i) la finalización de la asignación de la parte actora en Brasil y la finalización del contrato de trabajo internacional con SANOFI GESTION, ii) se le informa el monto de su indemnización, iii) se conviene en el pago de la cantidad señalada por concepto de indemnización definitiva entre las partes y cualquier empresa afiliada.
Reconoce como cierto que en el acuerdo mencionado el demandante indicó su posición sobre una supuesta carta complementaria donde se plantean tanto su posición como la de su representada, en relación a que en caso de despido la parte actora tendría o no derecho a la aplicación en función a lo establecido a la legislación venezolana con motivo de la finalización del contrato de trabajo celebrado “…con otras compañías del grupo Sanofi o cualquier otra empresa asociada.”
Sostiene que con el otorgamiento de recíprocas concesiones en dicho arreglo, incluido lo relativo a la mencionada y supuesta carta complementaria, ya que lo verdaderamente cierto es que el demandante convino desde el inicio del contrato como trabajador internacional, que la legislación aplicable era la legislación Suiza y no la venezolana.
Que, por tales razones, oponen la improcedencia de la aplicación de la acumulación de dos leyes soberanas y además oponen la compensación del pago recibido por el demandante en el mencionado acuerdo.
Reconocen que el demandante ganara como salario US$31.250,00 mensuales, sin embargo niegan que haya bonos de desempeño (Remuneración Variable Individual) y a todo evento que formaran parte del salario. Que lo verdaderamente cierto es que esa remuneración a partir del 2020 pasó a llamarse short-term incentive y no era una bonificación por desempeño, sino que dependía de los resultados del negocio de cada organización, según se evidencia de las documentales marcadas “F”, “G” y “H”.
Reconoce que con ocasión con el contrato suscrito con SANOFI GESTION, igualmente se le pagaban adicionalmente al demandante otros conceptos denominados Asignación por Movilidad, Asignación por vacaciones en el país de Origen y Asignación por Costo de Vida, sin embargo niegan que formaran parte de salario mensual por cuanto esas asignaciones fueron convenidas y otorgadas al demandante por su condición de trabajador internacional y que no tienen carácter salarial y que su naturaleza se evidencia de los contratos suscritos con su representada marcados “A-2”, “A-3” y “A-10”, con los cuales se demuestra: i) que la Asignación por vacaciones en el país de origen fue otorgada para permitirle visitar su país de origen, siendo un subsidio que cubre los costos de viaje y gastos asociados; ii) Que la asignación por costo de vida fue otorgada para reducir el impacto de la diferencia del costo de bienes y servicios entre el lugar de origen y el de acogida; iii) y que la Quality of living Allowance fue otorgada como un subsidio por concepto de calidad de vida, revisable cada año.
Igualmente reconocen que al demandante le asignaban anualmente, mediante el denominado “PLAN DE ACCIONES DE RENDIMIENTO” (PERFORMANCE SHARES PLAN) acciones de las compañías del grupo, pero que no formaban parte de su salario, lo que se demuestra con la documental marcada “I” se evidencia que las mismas se entregaban al final de un período de cuatro años y además que los beneficiarios no son propietarios de las acciones, ni les dan derecho a voz y voto.
Finalmente reconoce como cierto el pago de la señalada cantidad al demandante.
Contestación y Negativa Pormenorizada de la Demanda:
Prácticamente se expresan alegatos y sus fundamentos similares a los expresados en las contestaciones del resto de las codemandadas antes señaladas, por lo que se hace innecesaria su trascripción parcial, ya que incluso tales fundamentos se señalan en el siguiente capítulo de su contestación y que se analiza a continuación.
En relación con el capítulo denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE LA NEGATIVA Y LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, la codemandada divide sus alegatos en varias capítulos, a saber:
5. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO VENEZOLANO
Que es patente que la relación de trabajo internacional que enlazó al demandante con SANOFI GESTION, S.A. fue convenida en territorio extranjero para ser ejecutada en el exterior, lo que le otorga el carácter de trabajador internacional a partir del 1 de Enero de 2015, razón por la cual a dicha relación solo le es aplicable el derecho Suizo más no la ley substantiva laboral venezolana y que cualquier conflicto derivado de dicha relación debe resolverse en los tribunales competentes en Suiza.
Que ninguno de los supuestos expresados en el artículo 3 de la LOTTT se aplica al presente caso, por cuanto éste tiene un límite territorial y solo es aplicable dentro del territorio suizo, además que para los servicios del demandante a cada una de las demandadas, se convino y materializó en un ámbito espacial distinto y excluyente al de Venezuela, por cuanto ya con la codemandada venezolana había finalizado el vínculo laboral. Que además no cursa a los autos ninguna prueba de que la empresa venezolana le hubiera ofrecido prestar servicios en el exterior y tampoco para someter la relación laboral internacional a la legislación venezolana. Sobre la particular cita doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
6. DEL DERECHO EXTRANJERO APLICABLE:
Sostienen que resulta necesario justificar la procedencia del carácter imperativo de la ley extranjera y el grado de imperatividad de las normas de Derecho Internacional Privado que lo regula, indicando que el demandante pretende aplicar lo que le conviene del derecho venezolano y lo que le conviene del derecho suizo y que por el contrario lo que le corresponde al demandante es lo convenido en los contratos suscritos con SANOFI GESTION S.A. y de manera supletoria el derecho suizo, más no el venezolano.
7. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACION DEL DERECHO EXTRANJERO Y EL VENEZOLANO:
En este particular de su contestación la codemandada alega que la ley suiza prevalece además en todo lo que no se haya previsto convencionalmente, y ello tiene fundamento en los criterios de la norma más favorable (lex favorabilis), los cuales ordenan que la norma más favorable sea aplicada en su integridad (artículo18 de la LOTTT), razón por la cual resultaimprocedente cualquier petición que acumule normas o montos por el mismo concepto como lo pretende el demandante.
Sostiene que, en consecuencia, en el caso que se condene a alguna indemnización, esta debe determinarse sobre el derecho aplicable, vale decir, el derecho suizo. Sobre la particular cita doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
8. DE LAIMPROCEDENCIA DE UN NEGADO GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO O UNIDAD ECONOMICA ENTRE EMPRESAS EXTRANJERAS, ASI COMO LA INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD PASIVA DELAS CODEMANDADAS.
Sostiene la demandada que no es posible la aplicación del derecho venezolano en territorio extranjero, como lo ha sostenido la jurisprudencia venezolana.
Sostiene además que no puede aplicarse a la figura de una transnacional conformada por empresas domiciliadas en el extranjero ni tampoco se puede asimilar la noción de grupo de entidades de trabajo o unidad económica de empresas constituidas en Venezuela. Que ello solo es aplicable para el caso que exista un tratado bilateral que establezca un marco jurídico común en dicha materia o que exista un pacto expreso, lo que no acontece en el presente caso.
Sobre el particular cita doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
9. DE LA CONDICION DE ALTO DIRECTIVO Y DE TRABAJADOR INTERNACIONAL Y DE LA APLICACIÓN ATENUADA DE LA NORMATIVA LABORAL A ESTA CATEGORIA DE TRABAJADORES
Sostiene que la protección del derecho laboral venezolano solo tiene sentido cuando se pretende compensar la desigualdad en la que se encuentra un trabajador respecto a su patrono.
Indicando que, en virtud del cargo y las atribuciones del demandante, éste no se encontraba en una posición desventajosa, sino más bien de ventaja porque conocía profundamente la organización que lo contrató, reconociendo el salario del demandante, los cargos de alto rango desempeñados y el carácter de empleado internacional, finalizando con que por esas razones no puede ser catalogado como el débil jurídico como si fuera un trabajador ordinario.
10. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INCIDENCIA SALARIAL DE LOS BENEFICIOS NO REMUNERATIVOS Y/O OTORGADOS POR SU CONDICION DE TRABAJADORE INTERNACIONAL.
Sin que implique aceptación de que se deba aplicar la legislación venezolana en el presente caso, señalan varios supuestos del porque se debe rechazar cualquier incidencia salarial en los beneficios laborales del demandante, a saber:
a) De la Improcedencia de la incidencia salarial de la Remuneración variable individual. En este punto alegan que no puede formar parte del salario por cuanto ese beneficio está atado a la situación financiera de la empresa y no en base al desempeño del trabajador.
b) De la Improcedencia de la incidencia salarial del Plan de Acciones de Rendimiento (Performance Shares Plan). Aquí sostiene que éstas formaban parte de su paquete salarial y que sobre ese presupuesto errado, procede a reclamar sus beneficios laborales (utilidades, vacaciones, entre otros). Ratifica que no puede ser considerado como parte del salario en función de lo expresado en los “Manuales del Plan de Acciones de Rendimiento de Sanofi”, en los cuales se explica como se obtiene el mencionado beneficio.
c) De la Improcedencia de la incidencia salarial de las asignaciones por Movilidad, por Vacaciones en el país de Origen y por Costo de Vida.
En cuanto a la asignación Home Leave Allowance señala que era un presupuesto anual de viaje para el demandante y su familia.
En cuanto a la asignación Movility Premium o Quality of Living Allowance se otorga como un subsidio por concepto de calidad de vida revisable cada año.
En cuanto a la asignación Cost of Leaving Allowance, también fue otorgada como un subsidio al costo de vida calculada en función del salario base y del número de integrantes de su familia.
Concluye que todas ellas fueron otorgadas en función de su carácter de Empleado Internacional y que ninguna de ellas tiene carácter salarial.
Sobre el particular cita doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
11. DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES QUE PRETENDE EL DEMANDANTE Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS SUPUESTAS DIFERENCIAS.
Sin que implique aceptación de que se deba aplicar la legislación venezolana en el presente caso, señalan varios supuestos del porque se debe rechazar cualquier incidencia salarial en los beneficios laborales del demandante, en primer lugar por cuanto con la indemnización recibida por el demandante se incluyen allí todos los conceptos derivados de la relación laboral. a saber:
a) Del disfrute y pago de las vacaciones y bonos vacacionales: Sobre este punto que con el contrato internacional el demandante disfruto de beneficios más favorables que los establecidos en la ley venezolana, tales como el Home Leave Allowance y el Annual Travel Allowance y sostienen además que el disfrute de las vacaciones se demostrará con las pruebas de informes remitidas a México, Venezuela y Brasil.
b) Del pago de las utilidades: Aquí sostienen que ese pago estaba incluido en su paquete laboral o plan de compensación anual fijo.
12. DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DOMINGOS Y FERIADOS, EN RAZON DEL SUPUESTO SALARIO VARIABLE Y DE LA IMPROCEDENCIA DEL CUADRO DE CALCULO QUE CONTINENE ESTOS SUPUESTOS CONCEPTOS.
Sostiene que el pago eventual de un bono no lo hace calificable como salario y mucho menos generador de pagos adicionales por domingos y feriados.
13. DE LA VALIDEZ DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA Y DE LA COMPENSACION DE LA INDEMNIZACION.
Sostiene que el acuerdo alcanzado entre las partes es válido por cuanto:
iv) Se convino con ocasión al término de la relación de trabajo.
v) Se establecieron recíprocas concesiones entre las partes.
vi) El demandante la suscribió libre de coacción.
Por todo ello considera que tiene valor de cosa juzgada.
14. DE LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS Y RECONOCIMIENTOS DEL DEMANDANTE MANIFESTADOS DE FORMA LIBRE, SIN COACCION EN EL ACUERDO TRANSACCIONAL
Señalan que para el supuesto negado que el acuerdo no sea considerado como cosa juzgada, con él se demuestra lo siguiente:
x) Que la relación de trabajo con Sanofi Aventis Venezuela terminó antes de la relación de trabajo internacional.
xi) Que la relación de trabajo internacional con SANOFI GESTION terminó mediante comunicación de fecha 15 de Octubre de 2021.
xii) Que el demandante hizo valer su posición de jerarquía para alcanzar un acuerdo favorable.
xiii) Que el demandante convino con su representada en hacer recíprocas concesiones y en todo caso que suscribió el acuerdo libre de coacción alguna.
xiv) Que el demandante fue informado sobre todas y cada unas de las condiciones del referido acuerdo.
xv) Que el demandante recibió lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el tiempo que trabajo en Brasil, en la forma allí calculada.
xvi) Que el demandante recibió una indemnización por la terminación de la relación de trabajo.
xvii) Que el demandante reconoció que esa indemnización es compensable.
xviii) Que el demandante recibió el pago de las vacaciones pendientes.
Finalmente, la empresa codemandada realiza una negativa pormenorizada de los conceptos, montos y cálculos aritméticos de los mismos y solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda.
2.- El cargo que ejerció el demandante durante el tiempo que duró la relación laboral.
3.- La fecha de inicio de la relación laboral (16 DE FEBRERO DE 2009) y la finalización de la misma (31 DE ENERO DE 2022).
4.- El último salario mensual devengado por la parte actora US$31.250,00.
5.- La existencia de un acuerdo suscrito por el demandante y SANOFI GESTION S.A. y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA.
Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:
1.- La existencia o no del GRUPO DE EMPRESAS, de la forma como se dieron contestación a la demanda, corresponde a las partes codemandadas desvirtuar la existencia del grupo de empresa. Así se establece.-
2.- Que la relación laboral se desarrollo de manera independiente con cada una de las demandadas. De la forma como se dio contestación a la demanda, corresponde a las codemandadas probar que la relación laboral se desarrollo de forma independiente con cada una de ellas.
3.- La diferencia salarial mensual, respecto al pago por Bono IVR o STI por rendimiento, más el monto otorgado por las asignaciones de acciones de rendimiento otorgado al demandante, en este sentido corresponde a la parte actora demostrar el pago de estos concepto los cuales a decir del demandante generan una diferencia salarial mensual.
4.- Que las codemandadas le adeuden al demandante Diferencia en el Pago de sus Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022; Utilidades Fraccionadas 2015, Utilidades 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y la Fracción del año 2022; Domingos y Feriados, en este sentido de la forma como se encuentra trabada la litis, le corresponde a la parte demandada demostrar que el demandante no es acreedor de estos conceptos. Así se establece.-
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 03 al 331 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales marcadas A1, A2, B, C1, C2, E1, E2, F1 F2, G1 a la G10, H1, H2, I1 a la I10, J1 a la J9, K1 a la K10, L, M y N.
Exhibición de las documentales:
1.- Contrato de Trabajo de fecha 01/01/2015.
2.- Constancia de trabajo de fecha 21/03/2018.
3.- Contrato de Trabajo con los anexos de fecha 10/06/2019 con Sanofi Gestión.
4.- Comunicación de fecha 15/01/2015.
5.- Comunicación de fecha 15/10/2021.
6.- Acuerdo privado entre las partes Sanofi Gestión y Sanofi Medley Pharmaceutica LTDA de fecha 15/12/2021.
7.- Recibos de nómina del 2009 al 2021.
8.- Comunicación con membrete del Grupo Sanofi suscrita por Chief Ejecutivo Officer.
9.- Comunicaciones anuales de carácter confidencial y personal de los años 2016 al 2018,2020 y 2021.
10.- Comunicación correspondiente al beneficio denominado PLAN DE ACCIONES RENDIMIENTO.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de promover pruebas, cada una de las codemandadas lo hizo de forma individual, razón por la cual este tribunal pasa de seguidas a revisar todas y cada una de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos autos de admisión que cursan a los autos:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SANOFI MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA.
Cursa a los folios 03 al 79 del cuaderno de recaudos N° 2, documentales marcadas A1, B, C, D, D1, E, F, G, H, I, J1 y J2.
Prueba de informe con término Ultramarino a las siguientes instituciones:
1.- Registro Nacional de Migración (RNM) del Ministerio de Justicia e Seguranca Publica de la Republica Federativa del Brasil.
2.- Banco Santander Sao Paulo.
3.- Junta Comercial del Estado de Sao Paulo-Jucesp.
Prueba de Informe:
1.- Mercer LLC
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A:
Cursa a los folios 81 al 118 del cuaderno de recaudos N° 2, documentales marcadas A, A1, A2, B, B1 a la B7, C a la C4, D, E, F, G1 a la G5, H1 a la H3, I1 a la I4 y J.
Prueba de Informe:
1.- Banco Provincial.
2.- Banco Mercantil.
3.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SANOFI-AVENTIS MEXICO SA DE CV:
Cursa a los folios 120 al 245 del cuaderno de recaudos N° 2, del folio 2 al 170 del cuaderno de recaudos N° 3 documentales marcadas A, B a la B4, C, D1 a la D59, F, F1, F2, G, G1, G2, H, H1, I1 a la I38, J1 a la J39, K, K1 a la K3, L1 a la L35, M1 a la M54, N1, N2, Ñ1, Ñ2, O1 y O2.
Prueba de informe con término Ultramarino a las siguientes instituciones:
1.- Banco BBVA Bancomer y/o BBVA México.
2.- Instituto Mexicano del Seguro Social.
3.- Instituto Nacional de Migración.
4.- Notaria Número 233 de la Ciudad de México.
5.- Presidente de la Comisión Coordinadora para la Negociación de Precios de Medicamento y Otros Insumos para la Salud de la Ciudad de México.
6.- Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica A. C. de la Ciudad de México.
7.- Director Ejecutivo de la Asociación Mexicana de Industrias de Investigación Farmacéutica, A. C. de la Ciudad de México.
8.- Aerolínea Aeroméxico.
9.- Aerolínea Air France.
10.- Aerolínea Copa Airline.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SANOFI GESTION S.A:
Cursa a los folios 03 al 259 del cuaderno de recaudos N° 4, documentales marcadas A, A2 a la A10, B, C1, D, F3 a la F5, G, H, I1 a la I10, J, K, y L.
Prueba de Informe:
1.- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
2.- Mercer LLC
Prueba de informe con término Ultramarino a la siguiente institución:
1.- Crédit Suisse.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desenvolvió la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora y posteriormente las promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y codemandados.
DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas A1 y A2 se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada reconoce la existencia del contrato, por lo tanto, visto el escrito de contestación y el reconocimiento realizado en juicio, se demuestra que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA y la entidad de trabajo SANOFI GESTION, S.A. En tal sentido, no constituye un hecho controvertido el inicio de la relación laboral ni la fecha de la terminación de la misma, así como el cargo que ejerció el actor, sin embargo de esta documental se desprende adicionalmente el salario mensual de $ 27.249,08 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con el cual inició la relación laboral, así como los beneficios relacionados con la prestación del servicio, así mismo en la cláusula N° 16 del contrato señala que Sanofi Gestión (SG) podría solicitarle que se firme otro Contrato de Trabajo o que sea administrado por otra empresa del Grupo Sanofi y en cuanto a los anexos que conforman la documental A1 en ingles y la traducción A2 realizada por el interprete público se observa que al transcurrir de tiempo fue asignado como Gerente General de SANOFI GESTION en la ciudad de México, en la entidad de trabajo SANOFI AVENTIS DE MEXICO SA DE CV, en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio a la presente documental. Así se establece.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora marcada B, la representación judicial de las demandadas la desconoció e impugnó por cuanto desconocen su autenticidad y desconoce todo el contenido y su firma por lo que le solicitó al Tribunal sea desechada del procedimiento. En este sentido la representación judicial de la parte actora señalo que a pesar de no ser un hecho no controvertido insiste en la documental para que sea valorada. En este sentido quien aquí valora la prueba, observa que vista la insistencia de la parte actora respecto de esta documental, obviando algún medio de auxilio de prueba para lograr su autenticidad es por lo que este Juzgado la desecha del presente procedimiento. Así se decide.-
En relación a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora marcada C1 y C2 fue reconocida la documental por la representación judicial de las demandadas e indicó que es una documental que también consignaron en su oportunidad. En tal sentido, no constituye un hecho controvertido el inicio de la relación laboral ni la fecha de la terminación de la misma, así como el cargo que ejerció el actor, sin embargo de esta documental se desprende adicionalmente el salario mensual de $ 31.250 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con el cual inició la relación laboral, así como los beneficios relacionados con la prestación del servicio, así mismo en el contenido del contrato se hace mención a la existencia de el Grupo Sanofi, en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio a la presente documental. Así se establece.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas D1 y D2, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada reconoció la D1 en el idioma ingles y la D2 que se corresponde con la traducción realizada por un intérprete público. En consecuencia este Tribunal adminiculara esta documental con el cúmulo probatorio, por lo que le concede valor probatorio. Así se establece.-
En relación a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora marcada E1 y E2 fue reconocida la documental por la representación judicial de las demandadas. En tal sentido, de ella se desprende la voluntad inequívoca por parte de la entidad de trabajo de finalizar la relación laboral que los mantuvo unidos durante su asignación en Brasil y que la misma se haría efectiva el 31 de enero de 2022 y en la presente documental se establece las condiciones en las cuales se le pagará al ciudadano Félix Manuel Scout Algarra la indemnización por la terminación de la relación laboral y el pago de otros conceptos laborales, en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio a la presente documental. Así se establece.-
De las documentales F1 y F2 en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas, la parte demandada al igual que en la documental anterior reconoce la F1 y F2, toda vez que según la representación judicial de la demandada también la trajeron a los autos, en consecuencia este Tribunal observa que de la documental F2 que es la traducción al castellano de la F1 que el hoy demandante recibió la cantidad de $ 493.713 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que en el convenio el ciudadano Félix Manuel Scott Algara no estuvo representado ni asistido de abogado, aunado a ello no se evidencia de la misma las operaciones aritméticas que conllevaron a determinar el monto anteriormente señalado, así como no se evidencia de esta documental haya sido homologada por un Tribunal o en su defecto haya sido presentada por ante una notaría. Sin embargo visto que se encuentra firmada por un representante de Sanofi Gestión y el ciudadano hoy demandante, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto al legajo de las documentales marcadas G1 a la G10, correspondiente a los recibos de nómina, la representación judicial de las demandadas señala que los reconoce e indicó que respecto de estas documentales no tiene ninguna observación que realizar. Por lo tanto visto lo anterior este Tribunal del análisis de estas documentales señala que se observa claramente que el hoy demandante percibió por la prestación de sus servicios una remuneración en moneda extranjera (dólares americanos) y que el último salario base mensual devengado por el accionante fue de $ 31.250 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (hecho no controvertido), con unos incrementos salariales denominados en los diferentes recibos de pago mientras que duró la relación laboral como ASIGNACIÓN POR TRASLADO PAÍS DE ORIGEN; PRIMA DE MOVILIDAD; IVR; SALARIO BASE REG. Y ASIGNACIONES POR COSTO DE VIDA, en este sentido este Juzgado le concede valor probatorio a las documentales. Así se establece.-
En atención a las marcadas H1 y H2 la abogada de la parte demandada desconoce el contenido y firma de la documental H1 traducida al castellano y traída a los autos como H2. En este sentido la parte actora señaló que insite en su valor probatorio y que si bien se atacó la documental H1 nada se dijo con relación a la H2. Ahora bien debido a lo señalado, en este sentido quien aquí valora la prueba, observa que al haber sido desconocida la firma y su contenido la parte actora debió utilizar como medio de auxilio de prueba el cotejo y al ser atacada la documental H1 que esta en ingles por las razones que señaló la demandada, pues la H2 corre la misma suerte, toda vez que es la traducción al idioma castellano, en consecuencia al no utilizar el medio correcto es por lo que este Juzgado la desecha del presente procedimiento. Así se decide.-
De esta manera para continuar con el siguiente legajo de documentales marcadas I1 a la I10 la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra las documentales I1 a la I5 en el idioma ingles y traducidas al castellano I6 a la I10, más allá de hacer ciertas consideraciones tendientes a una valoración de las mismas. En consecuencia, visto que no se ejerció ningún ataque a las documentales este Tribunal, señala que de ellas se desprende en efecto lo siguiente: la remuneración anual que percibió el demandante de $ 375.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que al dividirlos entre los 12 meses del año, arroja la cantidad de $ 31.250 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (hecho no controvertido). Más una compensación variable o Pago Bono por el rendimiento del año 2020, que en el caso del mes de marzo de 2021 (I10) fue por la cantidad de $ 238.275 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia se evidencia claramente que desde el 2016 al 2021 la demandada le pagaba al trabajador un Bono IVR o STI por rendimiento y adicionalmente le asignaba una participación en las acciones de rendimiento que en el caso de marzo de 2021 (I10) la demandada le otorgó la cantidad de 195.000Euros. De tal manera se evidencia que la demandada le otorgaba todos los meses de marzo a partir del año 2016 un Bono por Rendimiento y la asignación pagada en moneda extranjera de Acciones de Rendimiento. En consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio a las documentales. Así se establece.-
Ahora bien en cuanto a las documentales J1 a la J10 al igual que las documentales anteriores la representación judicial de la demandada las reconoce, en este sentido visto que se encuentran en el idioma ingles pero consta en autos su traducción en las documentales J6 a la J10, este Tribunal le concede valor probatorio, toda vez que la demandada la reconoció y se observa de ellas lo siguiente: Que la demandada le envió en los años 2010 al 2012; 2015 y 2021 comunicación en la que le indican en el caso del año 2021 (J10) que la Junta Directiva de Sanofi aprobó una participación de Acciones de Rendimiento a Lago Plazo para un grupo selecto de empleados (entre los que se encontraba el demandante). En consecuencia se evidencia claramente que a partir del año 2010 el demandante comenzó a percibir un incremento salarial por la participación en las Acciones de Rendimiento, por lo que este Tribunal adminicula la presente documental con el resto de las pruebas ya valoradas, concediéndole el valor probatorio que de ella se desprende a las documentales J1 a la J10. Así se establece.-
Por otra parte con respecto a las documentales K1 a la K10, L y M la representación judicial de la parte demandada señaló que no pueden ser oponibles a ella, toda vez que las mismas no tienen firme de ningún miembro de su representado y por tal motivo las impugna. En consecuencia, el apoderado judicial del demandante señala que son estados de cuenta donde se demuestran que tienen relación con las pruebas que se acompañaron anteriormente en el legajo de las marcadas J, donde se indica que el demandante le otorgaban Acciones de Rendimiento todos los años y que estos ingresaban a su patrimonio. En este sentido quien aquí valora las documentales anteriores, observa que vista la insistencia de la parte actora respecto de ellas, se evidencia que en efecto no se encuentran suscritas por ningún representante de las demandadas, por lo que no pueden ser oponibles, en consecuencia este Juzgado las desecha del presente procedimiento. Así se decide.-
Y por último con respecto a la documental marcada N, la representación judicial de la demandada señaló no tener observaciones, por lo tanto visto que no se ejerció ningún ataque a las documentales este Tribunal, señala que de ellas se desglosa lo siguiente: que la misma se refiere al Registro Mercantil de la entidad de trabajo Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., la cual fue inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hecho no controvertido). En consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio a las documentales. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la representación judicial de la parte actora de las documentales:
1.- Contrato de Trabajo de fecha 01/01/2015.
2.- Constancia de Trabajo de fecha 21/03/2018.
3.- Contrato de Trabajo con los anexos de fecha 10/06/2019 con Sanofi Gestión.
4.- Comunicación de fecha 15/01/2015.
5.- Comunicación de fecha 15/10/2021.
6.- Acuerdo privado entre las partes Sanofi Gestión y Sanofi Medley Pharmaceutica LTDA de fecha 15/12/2021.
7.- Recibos de nómina del 2009 al 2021
8.- Comunicación con membrete del Grupo Sanofi suscrita por Chief Ejecutivo Officer.
9.- Comunicaciones anuales de carácter confidencial y personal de los años 2016 al 2018,2020 y 2021.
10.- Comunicación correspondiente al beneficio denominado PLAN DE ACCIONES RENDIMIENTO.
La representación judicial de la demandada indicó que con relación a los Contratos de fecha 01/01/2015 y 10/06/2019; Comunicación de fecha 15/01/2015; Comunicación de fecha 15/10/2021; Acuerdo privado entre las partes Sanofi Gestión y Sanofi Medley Pharmaceutica LTDA de fecha 15/12/2021; Comunicación con membrete del Grupo Sanofi suscrita por Chief Ejecutivo Officer; Comunicaciones anuales de carácter confidencial y personal de los años 2016 al 2018,2020 y 2021 y por último la Comunicación correspondiente al beneficio denominado PLAN DE ACCIONES RENDIMIENTO; fueron reconocidos, por lo que no se exhiben.
En cuanto a la Exhibición de Constancia de Trabajo de fecha 21/03/2018, la abogada de la demandada señala que la misma fue impugnada y desconocida en su contenido y firma y no entiende como se pide la exhibición de esta documental si la misma fue consignada en original. En consecuencia este Tribunal visto que la documental a exhibir fue atacada en su oportunidad procesal y no se hizo valer por otro medio de prueba, aunado a que efectivamente la documental se encuentra en original en el presente asunto, este Tribunal no puede aplicar la consecuencia establecida en la Ley por la no exhibición
En cuanto a la exhibición de los recibos de nómina la parte demanda señala que si bien se reconoció las documentales G1 al G6 de los recibos de pagos acompañados por la parte actora en sus pruebas correspondientes a los años 2017 al 2021, no exhiben los años restantes, sin embargo considera que no se debe aplicar la consecuencia jurídica a la no exhibición visto el reconocimiento de las documentales G1 a la G6. En este sentido, este Tribunal vista la no exhibición este Tribunal aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición, en consecuencia, este se adminicula con las documentales ya analizadas, a los fines de determinar el salarió real que devengó el demandante durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral. Así se establece.-
Ahora bien, analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte codemandada SANOFI MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA., en este sentido, se observa lo siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas A1 y A2 en la audiencia de juicio la representación judicial de la actora reconoce la existencia de las documentales señaladas aun y cuando las misma fueron consignadas en su oportunidad procesal en idioma ingles, pero al ser una prueba en común y al constar la traducción en autos de estas documentales traída también por la representación judicial de la parte actora, es por lo que visto el reconocimiento realizado en juicio, este Tribunal evidencia con certeza que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA y la entidad de trabajo SANOFI GESTION, S.A. En tal sentido, visto que la misma ya fue analizada, este Tribunal reitera el pronunciamiento respecto de estas documentales. Así se establece.-
De las documentales marcadas B, C, D, D1, E, F, G, H, I, J1 y J2, la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas por ser copia simples, no estar debidamente traducidas al idioma castellano, toda vez que las mismas se encuentran en el idioma Portugués y las J1 y J2 en idioma ingles, no estar suscritas por su representado. En este estado la representación judicial de la parte demandada con vista a la exposición realizada de la parte actora señaló que si bien es cierto que las documentales se encuentran en idioma Portugués, no es menos cierto que en su escrito de promoción de pruebas solicitó al Tribunal que admitiera la designación del interprete público, por lo que el tribunal al momento de admitir las pruebas acordó la designación del traductor. En este sentido, luego de un debate en cuanto al tiempo transcurrido desde la admisión de las pruebas promovidas (18/09/2023) hasta la fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio (13/12/2024) sin que la parte demandada procurara las traducciones respectivas, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, acordó el nombramiento del interprete publico y procedió a la suspensión de la audiencia. Una vez notificado y juramentada la interprete público, éste consignó en el tiempo concedido por el tribunal la traducción respectiva, por lo que se dio continuación a la audiencia de juicio en fecha 10 de febrero de 2025. En dicha oportunidad se puso a la vista de la parte actora las documentales traducidas a los fines que hiciera las observaciones pertinentes. En este sentido el apoderado judicial de la parte actora visto que se realizó la traducción ratificó las observaciones anteriormente mencionadas en cuanto a que las impugna por ser copias simples y no estar firmadas por su representado por lo que no puede ser oponible. Por lo tanto la representación judicial de la parte demandada señaló que insiste en el valor probatorio de las mismas. En consecuencia vista las impugnaciones realizadas este Tribunal desecha del procedimiento las documentales anteriormente señaladas, toda vez que no se acompaño como medio de auxilio de pruebas las originales de las mismas. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME CON TÉRMINO ULTRAMARINO a las siguientes instituciones:
1.- Registro Nacional de Migración (RNM) del Ministerio de Justicia e Seguranca Publica de la Republica Federativa del Brasil.
2.- Banco Santander Sao Paulo.
3.- Junta Comercial del Estado de Sao Paulo-Jucesp.
Al respecto de esta prueba este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2024 realizó el siguiente pronunciamiento: “En base a las antepuestas consideraciones, este tribunal, sin entrar a analizar sobre la admisibilidad o no de la prueba de informes con término ultramarino, concluye que en el presente procedimiento ha transcurrido efectivamente el lapso de seis (6) meses otorgados para su evacuación y que en consecuencia se deberá fijar en el dispositivo de esta decisión, la oportunidad en la cual se deberá llevar a cabo la audiencia de juicio, con la advertencia que la incorporación de las resultas de las pruebas de informes, puede ser recibida y agregada al expediente para su valoración en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo. Así se establece.-“
Quedando el mismo firme por cuanto se ejerció un recurso de apelación en contra de el y el Juzgado Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial confirmó el mencionado auto, por tan razón visto que hasta la presente fecha no consta en autos las respuestas de estas instituciones que se encuentran en el extranjero, es por lo que se desecha del procedimiento este requerimiento de informes ultramarino. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME:
1.- Mercer LLC, en cuanto a esta solicitud realizada en territorio venezolano se evidencia de los autos que informa que en sus archivos “no consta el informe relativo a los resultados del íNdice de costo de vida suministrados a SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA, LTDA, (…)” en este sentido vista la información suministrada este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.-
Ahora bien, este Tribunal continúa con la evacuación de las pruebas de la entidad de trabajo SANOFI- AVENTIS DE VENEZUELA, C.A.
DE LAS DOCUMENTALES:
De las documental marcada A, la parte actora señala que la misma no constituye un hecho no controvertido por lo que no hace ninguna otra observación a la documental, por lo que este Tribunal en razón de lo anterior le concede valor probatorio a la misma señalando que de ella se desprende los datos del registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la fecha en la que ingreso a la entidad de trabajo y la empresa que realizo el registro del trabajador (SANOFI- AVENTIS DE VENEZUELA, C.A.). Así se establece.-
De la documental marcada A1, A2 el apoderado judicial de la parte actora la impugnó por ser una copia simple, sin embargo la representación judicial de la parte demandada señaló que sobre esta documental se esta a la espera de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que este Tribunal, una vez verifique que a los autos consta la respuesta de esta Institución realizará el pronunciamiento respectivo de esta documental. Así se establece.-
Las marcadas B, B1, B2, B3, B4 señala el actor que la primera es una prueba de una oferta de empleo, segundo una comunicación donde le hacen entrega de unos equipos de trabajo, tercero no se discute la apertura de la cuenta bancaria toda vez que se reconoce que durante el tiempo que presto servicios en Venezuela le realizaban el pago por intermedio del Banco Mercantil y que de igual manera autorizó la apertura de un fondo de Ahorros de los Trabajadores de Sanofi- Aventis de Venezuela, S.A. En el primer punto el hecho que no esta controvertido y en el segundo es impertinente porque lo discutido en este juicio no se corresponde con lo que se quiere probar con esta documental, puesto que se ha reconocido a lo largo de la audiencia la prestación de servicios para la empresa Sonofi-Aventis de Venezuela, C.A., en este sentido la parte demandada no insistió en las documentales marcadas B, B1, B3, B4 por lo que este Tribunal vista la exposición de la parte actora respecto de ellas, las deseche del procedimiento. Ahora bien en cuanto a las marcadas B2 señaló el apoderado judicial de la demandada que se esta a la espera de la resulta de la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, por lo que este Tribunal una vez verificada la respuesta de la entidad bancaria, realizará el pronunciamiento respecto de esta documental. Así se establece.-
De la B5, B6, B7 señala el actor que la primera es una notificación de riesgos, la segunda la ruta que seguía el trabajador para llegar a su lugar de trabajo desde su casa y viceversa y la tercera es una declaración que realiza el demandante en la cual no desea solicitar el Seguro de Vehículos y HCM otorgado por la empresa, que las mismas son impertinente toda vez que no se reclama la existencia de un accidente de trabajo o conceptos que tengan que ver con las documentales que fueron consignadas por la empresa demandada. En este sentido la parte demandada no indicó nada relacionado con estas documentales, por lo que este Tribunal desecha las documentales por ser impertinente y no guardar ninguna relación con los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal. Así se establece.-
De la documental marcada C, C1, C2, C3, C4, señala el apoderado judicial de la parte actora que no es un hecho controvertido los cargo que ocupo y con el que finalizó la relación laboral (PRESIDENTE), por lo que considera que las mismas son impertinentes. En este sentido la parte demandada al igual que en las documentales anteriores, no indicó nada relacionado con ellas, por lo que este Tribunal desecha las documentales por no estar controvertido el cargo que ocupo y las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-
Documental marcada D, al respecto la representación judicial de la parte actora señaló que es una copia de un recibo de pago que procedemos a impugnar por cuanto no esta firmada por ninguna de las partes no tiene ningún tipo de sello, por lo tanto no puede ser oponible a el demandante. En consecuencia de ello la parte demandada no presentó ningún medio de auxilio de prueba que pueda hacer valer la presente documental, en consecuencia de ello quien aquí analiza la prueba, la desecha del presente procedimiento. Así se decide.-
La documental marcada E señala el apoderado judicial de la parte actora que es una Constancia de Egreso del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no tiene ninguna firma, por lo que la impugna. Sin embargo la representación judicial de la parte demandada señaló que sobre esta documental se esta a la espera de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que este Tribunal, una vez verifique que a los autos consta la respuesta de esta Institución realizará el pronunciamiento respectivo de esta documental. Así se establece.-
En cuanto a la marcada F el representante judicial de la parte actora menciona que un Listado de Chequeo de Egreso de Personal, hecho que no esta controvertido que a decir del demandante en su oportunidad paso de Sanofi Venezuela a Sanofi México, en consecuencia reconoce la documental. En consecuencia, siendo que el actor reconoce la misma este Tribunal le concede valor probatorio y se demuestra que al finalizar su relación en Venezuela entregó los implementos de trabajo que en su oportunidad le fueron entregados, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.-
De las marcadas G1 a la G5, H1 y H2 son estados de cuenta de la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal; un talonario del mismo banco y un recibo que no esta firmado por el demandante, en tal sentido al no tener sello, ser una copia y no estar firmado por el demandante se procede a su impugnación. Sin embargo, la parte demandada señaló que sobre esta documental se esta a la espera de la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, por lo que este Tribunal, una vez verifique que a los autos consta la respuesta de esta Institución realizará el pronunciamiento respectivo de esta documental. Así se establece.-
En relación a la marcada H3 y H4 señala el demandante que son cartas que están en copia de haber recibido el fideicomiso, son cartas que no están suscrita por el demandante, por tal razón no pueden ser oponibles. En consecuencia de ello la parte demandada indicó que sobre esta documental se esta a la espera de la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, por lo que este Tribunal, una vez verifique que a los autos consta la respuesta de esta Institución realizará el pronunciamiento respectivo de esta documental. Así se establece.-
De las marcadas I1 a la I4 y la J el primero es un talonario del Banco Mercantil que no tiene firma ni sello, el segundo es una copia de un recibo que no tiene firma del demandante y no puede ser oponible a él. El tercero y cuarto son cartas que están en copia de haber recibido el fideicomiso, son cartas que no están suscrita por el demandante, por tal razón no pueden ser oponibles, en razón de lo anterior se impugna las mencionadas documentales. Y por ultimo la marcada J el una planilla de deposito del Banco Mercantil la misma no tiene ningún tipo de firma y por ser una copia fotostática se procede a su impugnación. Sin embargo la representación judicial de la parte demandada señaló que sobre estas documentales se esta a la espera de la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, por lo que este Tribunal, una vez verifique que a los autos consta la respuesta de esta Institución realizará el pronunciamiento respectivo de esta documental. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME:
1.- BANCO PROVINCIAL.
De este informe se evidencia que desde el 20/02/2009 al 31/01/2015 la entidad de trabajo le depositó cantidades de dinero en moneda de curso legal en Venezuela, a través de la cuenta nómina que mantenía el demandante con la entidad de trabajo con SANOFI- AVENTIS DE VENEZUELA, C.A., en este sentido la representación judicial de la parte actora intervino y señaló que de esta prueba se evidencia fecha, monto y un numero de referencia, no se puede determinar ningún concepto que pueda demostrar cualquier hecho alegado por la demandada, por lo que no trae a los autos ninguna apreciación adicional a lo que se ha venido planteando por esta representación. En consecuencia de lo anterior este Tribunal le concede valor probatorio a este informe. Así se establece.-
2.- BANCO MERCANTIL.
Se dejó constancia que hasta el momento de la audiencia no constaba en autos la respuesta a la prueba de informe, sin embargo la parte promovente insistió en su prueba. Al respecto este Tribunal señala que la parte demandada no realizó las gestiones pertinentes para procurar que dicha respuesta constara en autos, aunado a ello el tiempo transcurrido desde el momento de su admisión (18 DE SEPTIEMBRE DE 2024) hasta la presente fecha, en este sentido este Tribunal visto que no consta en autos la respuesta al informe, procede a desechar la solicitud y por ende considera que no es necesaria para decidir en la presente causa. Así se establece.-
3.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Se dejó constancia que hasta el momento de la audiencia no constaba en autos la respuesta a la prueba de informe, por otro lado no señaló la demandada su insistencia en la misma. Al respecto este Tribunal señala que visto que no insistió expresamente en la respuesta a la prueba de informe, este Tribunal visto que no consta en autos la misma, procede a desecharla y por ende considera que no es necesaria para decidir en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien evacuada las pruebas anteriores se procede al análisis de las pruebas correspondientes a la entidad de trabajo SANOFI- AVENTIS DE MEXICO, SA. de C.V.
Vista la documental marcada A en la audiencia de juicio el apoderado actor señaló que lo que se evidencia de esta documental es la existencia de un Grupo Económico y que efectivamente el trabajador laboró para este grupo en México. En este sentido, este Tribunal visto que no se realizado algún ataque formal frente a esta documental, le concede valor probatorio y de la misma se desprende que el trabajador presto sus servicio en la entidad de trabajo SANOFI- AVENTIS DE MEXICO, SA. de C.V., en la cual se estableció el tipo de jornada laboral que cumpliría y demás beneficios laborales que recibiría el trabajador, así como la remuneración mensual que percibiría por la prestación del servicio y por último señala el documento que a los efectos legales se empezará a computar para la antigüedad del trabajador desde el momento de la firma del mismo es decir a partir del 01 de febrero de 2015. En este sentido, visto que uno de los puntos controvertidos es determinar si existe o no un Grupo de Empresas, este Tribunal más adelante resolverá este punto y por consiguiente si hay continuidad o no en la prestación del servicio respecto de todas las demandadas, en consecuencia, este Tribunal adminiculará la presente documental con el resto de las pruebas analizadas hasta ahora, a los fines de determinar lo ya señalado. Así se establece.-
En cuanto a la marcada B el apoderado judicial del actor señala que es una Declaración Jurada frente a un notario, de esta prueba se evidencia que tratan de sustituir una prueba de experticia informática con esta prueba, señaló que este no es el medio correcto para hacer valer este tipo de experticias informática para demostrar un supuesto correo electrónico, es decir para demostrar el correo se debe promover el correo y la experticia informática, en consecuencia nos oponemos a esta prueba por tratar de suplir la experticia informática con esta declaración realizada ante un notario en la ciudad de México. En consecuencia, al no ser la prueba idónea para demostrar la existencia de un correo electrónico, dicha prueba se desecha. Así se establece.-
Marcada B1 es una copia de un supuesto pago de prestaciones sociales, al ser una copia fotostática simple procedemos a impugnarla. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Marcada B2 la parte actora señala que es una copia simple de una supuesta solicitud de transferencia, la cual no esta firmada por el trabajador, por lo que la impugnamos. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Marcada B3 la parte actora señala que aparentemente es un estado de cuenta del Banco del BBVA, por ser una copia fotostática procedemos a su impugnación. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
De las marcadas B4 y C la representación judicial de la parte actora indicó que al ser promovidas en copia simple se procede a su impugnación. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Prueba documental marcada D1 a la D59 señala el actor que son unos supuestos recibos de pago, los cuales no están firmados por el trabajador, por lo tanto no pueden ser oponibles, aunado a que son copias simples, en consecuencia los impugna. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Marcadas F, F1 y F2 la parte actora menciona que son unas POLÍTICAS DE ENTREGA DE ARTÍCULOS EXTERNOS; POLÍTICAS DE CONTRATOS y por último unas POLÍTICAS ANTICORRUPCIÓN Y ANTI-SOBORNO, que nada aportan a la solución del presente asunto. En consecuencia, toda vez que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, este tribunal las desecha. Así se establece.-
Marcada G, G1 y G2 el apoderado actora indica que son presentadas en copias simples razón por la cual las impugna. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
En cuanto a la marcada H y H1 señala la parte actora son documentales que tienen que ver con el arrendamiento y la prorroga del mismo, no aporta nada a la solución de la presente demanda, por lo tanto es impertinente. En consecuencia, toda vez que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, este tribunal las desecha. Así se establece.-
En relación a las marcadas I1 a la I38 el apoderado actor alude a que son unas supuestas ayudas que la demandada le daba al trabajador, sin embargo estas no están firmadas por él por lo cual no pueden ser oponibles, a demás de ser copias fotostáticas, por lo que procede a impugnarlas. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Marcada J1 a la J39 la parte actora menciona que son copias de pago de arriendo que aun cuando tienen sello de la demandada, no tiene firma del trabajador, por lo tanto no es oponible a él. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Marcada K, K1 a la K3, L1 a la L35 la parte actora señala que es unas Solicitudes de Transferencia y un recibo que nada esta firmado por el trabajador y no puede ser oponible a él, aunado a que es una copia simple, en razón de ello las impugna. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Marcada M1 a la M54 la parte actora señala que los impugna por ser copia simple. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
De la marcada N1, N2, Ñ1, Ñ2, O1 y O2 la parte actora señala que son unos boletos de viaje que nada aportan a la solución del presente asunto y al ser copias simples se procede a su impugnación. En consecuencia, en virtud de dicha impugnación, dicha prueba se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Ahora bien vista las impugnaciones realizadas a las documentales de la entidad de trabajo SANOFI- AVENTIS DE MEXICO, SA. de C.V., la representación judicial de la parte demandada señaló de manera genérica que insisten en su valor probatorio y solicitan al tribunal que las pruebas de informes que se correspondan con las documentales que fueron atacadas se espere sus respectivas respuestas entre las que se encuentra la prueba ultramarina a México, todo ello para demostrar los hechos que se evidencian de estos documentos.
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente, visto como se hizo el control y contradicción de las documentales, las cuales fueron atacadas una por una y la forma de defenderla fue genérica, este Tribunal no puede suplir la defensa de las partes y elegir el modo de salvamento de la prueba, sin embargo con respecto a:
PRUEBA DE INFORME CON TÉRMINO ULTRAMARINO a las siguientes instituciones:
1.- Banco BBVA Bancomer y/o BBVA México.
2.- Instituto Mexicano del Seguro Social.
3.- Instituto Nacional de Migración.
4.- Notaria Número 233 de la Ciudad de México.
5.- Presidente de la Comisión Coordinadora para la Negociación de Precios de Medicamento y Otros Insumos para la Salud de la Ciudad de México.
6.- Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica A. C. de la Ciudad de México.
7.- Director Ejecutivo de la Asociación Mexicana de Industrias de Investigación Farmacéutica, A. C. de la Ciudad de México.
8.- Aerolínea Aeroméxico.
9.- Aerolínea Air France.
10.- Aerolínea Copa Airline.
Este Tribunal está perfectamente claro que en fecha 14 de noviembre de 2024 se dictó un auto el cual quedó firme en virtud de haber sido confirmado por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2024-000411, no sin antes haber sido ejercido contra el un recurso de apelación. En dicho auto se indicó entre otras cuestiones que “en base a las consideraciones señaladas, este tribunal, sin entrar a analizar sobre la admisibilidad o no de la prueba de informes con término ultramarino, concluyó que en el presente procedimiento había transcurrido efectivamente el lapso de seis (6) meses otorgados para su evacuación sin solicitar la solicitud de la prorroga correspondiente y que en consecuencia se deberá fijar en el dispositivo de esta decisión, la oportunidad en la cual se deberá llevar a cabo la audiencia de juicio, con la advertencia que la incorporación de las resultas de las pruebas de informes, puede ser recibida y agregada al expediente para su valoración en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo”. Ahora bien visto que hasta el día de hoy no consta en autos la respuesta de dicha prueba ultramarina, admitida en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023 este Tribunal procede a desechar del procedimiento las documentales atacadas, toda vez que como se indicó desde la admisión de la prueba hasta la presente fecha no constan en autos la prueba ultramarina solicitada. Así se establece
Evacuada las pruebas anteriores y resuelto el punto de la prueba ultramarina se procede al análisis de las pruebas correspondientes a la entidad de trabajo SANOFI GESTION S.A.
En cuanto a las documentales marcadas A, A1 a la A10, la parte demandante señala que son los contratos que igualmente fueron acompañados por el actor en su oportunidad procesal como pruebas documentales, en tal sentido los reconoce. En consecuencia, este Tribunal procede a valor las documentales con la misma conclusión a la que llego cuando fueron promovidos por la parte actora, sin embargo aclara este Tribunal que no constituye un hecho controvertido la relación laboral. Así se establece.-
De la prueba marcada B, indica la parte actora que no tiene la traducción al castellano, puesto que se encuentra en el idioma ingles, sin embargo indica que esta documental fue consignada por el actor en su oportunidad y fue marcada con la letra E1 y E2. En tal sentido, visto que consta en autos la traducción en las documentales consignada por la parte actora y la misma es una prueba común, este tribunal una vez revisada las pruebas E1 y E2 (parte actora), procede a darle valor probatorio con la misma conclusión que llegó anteriormente, es decir, de ella se desprende la voluntad inequívoca por parte de la entidad de trabajo de finalizar la relación laboral que los mantuvo unidos durante su asignación en Brasil y que la misma se haría efectiva el 31 de enero de 2022 y en la presente documental se establece las condiciones en las cuales se le pagará al ciudadano Félix Manuel Scout Algarra la indemnización por la terminación de la relación laboral y el pago de otros conceptos laborales, en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio a la presente documental. Así se establece.-
De la marcada C1 y C2 indica el representante de la parte actora que fue acompañada por el actor y la misma es una prueba en común que se refiere al Acuerdo suscrito por las partes, en este sentido fue reconocido por el abogado actor. En consecuencia, este Tribunal aprecia que al igual que la prueba consignada por la parte actora el hoy demandante recibió la cantidad de $ 493.713 dólares de los Estados Unidor de Norteamérica, que en el convenio en cuestión el ciudadano Félix Manuel Scott Algara no estuvo representado ni asistido de abogado, aunado a ello no se evidencia de la misma las operaciones aritméticas que conllevaron a determinar el monto anteriormente señalado, así como no se evidencia de esta documental haya sido homologada por un Tribunal o en su defecto haya sido presentada por ante una notaría. Sin embargo visto que se encuentra firmada por un representante de Sanofi Gestión y el ciudadano hoy demandante, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada D señala el apoderado judicial actor que es una prueba que se encuentra en el idioma ingles sin la traducción al castellano, sin embargo es un escrito de confidencialidad que fue acompañado con su traducción por el actor en la documental E1 y E2. En tal sentido le concede valor probatorio, incluyendo la conclusión que se mencionó al valorar la prueba B de la demandada y E1 y E2 de la parte actora. Así se establece.-
Marcada E la parte actora alude que es una copia simple sin la firma de su representado, razón por la cual lo impugna. En consecuencia la parte demandada señala que insiste en la documental vista la impugnación realizada. En este sentido este Tribunal señala que vista la impugnación de la documental por ser copias simples y por cuanto la parte demandada no consignó en autos los originales a los fines de ejercer el medio de auxilio de pruebas, este Tribunal las desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Marcados F1 al F5, G, H, I1 a la I10 y la J la parte actora indica que son una documentales que se encuentran en copia simple, por lo que se procede a su impugnación y en el caso de las marcadas F3, F5, G, H, I1 a la I10 y la J se encuentran en idioma ingles y no fueron traducidas al castellano. En este sentido la parte demandada insiste en su valor probatorio y solicita que conforme al escrito de pruebas el cual fue admitido por el Tribunal se designe un intérprete público. En consecuencia, este Tribunal señaló lo siguiente si bien es cierto que se solicitó la traducción de estas documentales y el tribunal en fecha 18 septiembre de 2023 acordó su traducción, no es menos cierto que ha transcurrido hasta la fecha un (1) año y cinco (5) meses aproximadamente, sin que la parte demandada haya procurado impulsar las traducciones, estando los apoderados judiciales consientes que fueron unas documentales traídas por ellos y que las mismas fueron agregada a los autos en el idioma ingles, aunado a ello que los mismos apoderados judiciales en la audiencia de juicio de fecha 13 de diciembre de 2024 solicitaron la traducción del idioma Portugués al Castellano de otras documentales de una de las codemandadas. A sabiendas que en esa oportunidad también constaban en autos otras documentales en ingles que no habían sido traducidas. En este sentido visto el tiempo transcurrido sin impulsar las traducciones respetivas estando al corriente que era carga de la demandada procurar su traducción, es por lo que este Tribunal procedió en la audiencia de juicio a negar la solicitud y visto que la representación judicial de la parte actora realizó las impugnaciones de las documentales marcadas F1 al F5, G, H, I1 a la I10 y la J por ser copias simples y la parte demandada no consignó en autos los originales a los fines de ejercer el medio de auxilio de pruebas, este Tribunal las desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Marcada K la parte actora señala que esta documental se encuentra en el idioma ingles y no fue traducida al castellano, razón por la cual no puede ser apreciada por este Tribunal. En este sentido la parte demandada insiste en su valor probatorio y solicita se designe un intérprete público. En consecuencia, este Tribunal señala al igual que las documentales anteriores visto el tiempo transcurrido sin impulsar las traducciones respetivas a sabiendas que era carga de la demandada procurar su traducción, es por lo que este Tribunal procedió en la audiencia de juicio a negar la solicitud. Por ende, este Tribunal desecha del procedimiento la presente documental. Así se establece.-
Marcada L la parte actora señala que esta documental es una copia simple, no tienen sello ni firma por lo que se procede a su impugnación. En consecuencia la parte demandada señala que insiste en la documental vista la impugnación realizada. En este sentido este Tribunal señala lo siguiente vista la impugnación de la documental por ser copias simples y por cuanto la parte demandada no consignó en autos los originales a los fines de ejercer el medio de auxilio de pruebas, este Tribunal las desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME:
1.- SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En la audiencia de juicio se dejó constancia que no constaba en autos la respuesta a la prueba de informe de este institución, sin embargo la parte promovente insistió en su prueba. Al respecto este Tribunal señala que la parte demandada al igual de las demás pruebas de informe que no constan en autos que están en el territorio venezolano, no realizó las gestiones tendientes a para procurar que dicha respuesta constara en autos al momento de la celebración de la audiencia, aunado a ello el tiempo transcurrido desde el momento de su admisión (18 DE SEPTIEMBRE DE 2024) hasta la presente fecha, en este sentido este Tribunal visto que no consta en autos la respuesta al informe, procede a desechar la solicitud y considera que no es necesaria para decidir en la presente causa. Así se establece.-
2.- MERCER LLC
Respecto de esta prueba, si bien ya esta entidad de trabajo dio respuesta en la prueba de informe solicitada por la entidad de trabajo SANOFI MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA., al respecto los apoderados judiciales de SANOFI GESTION S.A. no insistieron en la respuesta. En este sentido este Tribunal señala que visto que no insistió expresamente en la respuesta a la prueba de informe, este Tribunal visto que no consta en autos la misma, procede a desecharla y por ende considera que no es necesaria para decidir en la presente causa. Así se establece.-
Prueba de informe con término Ultramarino a la siguiente institución:
1.- CRÉDIT SUISSE.
Al respecto de esta prueba al igual que las anteriores pruebas ultramarinas, este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2024 realizó el siguiente pronunciamiento: “En base a las antepuestas consideraciones, este tribunal, sin entrar a analizar sobre la admisibilidad o no de la prueba de informes con término ultramarino, concluye que en el presente procedimiento ha transcurrido efectivamente el lapso de seis (6) meses otorgados para su evacuación y que en consecuencia se deberá fijar en el dispositivo de esta decisión, la oportunidad en la cual se deberá llevar a cabo la audiencia de juicio, con la advertencia que la incorporación de las resultas de las pruebas de informes, puede ser recibida y agregada al expediente para su valoración en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo. Así se establece.-“
Quedando el mismo firme por cuanto se ejerció un recurso de apelación en contra de el y el Juzgado Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial confirmó el mencionado auto, por tan razón visto que hasta la presente fecha no consta en autos las respuestas de estas instituciones que se encuentran en el extranjero, es por lo que se desecha del procedimiento este requerimiento de informes ultramarino. Así se establece.-
Ahora bien, analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:
1.- La existencia o no del GRUPO DE EMPRESAS. Con respecto este Tribunal se considera bastante ilustrado pues las pruebas así lo permiten, puesto que de ellas se evidencia claramente que las empresas SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A.; SANOFI GESTION S.A.; SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, conforman un GRUPO DE EMPRESAS, en este sentido este Tribunal declara procedente la conformación de este GRUPO DE EMPRESAS. Así se decide.-
2.- Que la relación laboral se desarrollo de manera independiente con cada una de las demandadas. A los fines de determinar este punto, se deberá determinar lo concerniente a la continuidad del vinculo laboral invocado por el accionante, con ocasión de los servicios personales prestados en el exterior y en consecuencia, dilucidar a su vez, la aplicación o no de la legislación laboral venezolana, pues como se delimitó la controversia le corresponde la carga probatoria a la demandada con respecto a este particular. En este sentido, visto lo anterior, este Tribunal al quedar definitivamente clara para este Juzgador la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS, es por lo que determina que no existió una ruptura laboral entre la prestación del servicio respecto de cada entidad de trabajo para presumir que el vinculo laboral se desvaneció, por el contrario, la intención del GRUPO DE EMPRESAS fue continuar con la prestación del servicio por parte del actor y tanto es así que a lo largo de la relación laboral le fueron otorgando beneficios económicos para facilitar sus servicios e incrementar su poder adquisitivo. En este sentido este Tribunal determina que efectivamente existió una sola relación laboral con el GRUPO DE EMPRESAS, por lo que las cantidades de dinero que se condenen más adelante abarcarán a este GRUPO DE EMPRESAS. Así se decide.-
3.- La diferencia salarial mensual, respecto al pago por Bono IVR o STI por rendimiento, más el monto otorgado por las asignaciones de acciones de rendimiento otorgado al demandante. En este punto, de las pruebas se evidencian que efectivamente el demandante le otorgaban una vez al año un Bonos IVR o STI por rendimiento, que en el caso del mes de marzo de 2021, se evidencia de la prueba documental “I10” fue por la cantidad de US$ 238.275 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. No obstante claramente se demuestra del resto de las pruebas o legajo marcado “I” que desde el 2016 al 2021 la demandada le pagaba al trabajador un Bono IVR o STI por rendimiento y no solamente le pagaba el mencionado bono, sino que además le asignaba una participación en las acciones de rendimiento que en el caso de marzo de 2021, se evidencia de la prueba documental “I10” que la demandada le otorgó la cantidad de 195.000Euros, que al hacer la reconversión de este monto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica nos da la cantidad de US$ 214.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. De tal manera se evidencia que la demandada le otorgaba al actor durante el transcurso de su relación laboral Bonos por Rendimiento y la asignación pagada en moneda extranjera de Acciones de Rendimiento. En consecuencia este Tribunal al darle valor probatorio a estas pruebas, determina que si bien la demandada reconoció en este juicio un salario mensual de US$ 31.250,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica este Tribunal puede determinar que si bien estos conceptos se pagaban anualmente (BONO POR RENDIMIENTO Y ACCIONES DE RENDIMIENTO) al sumar ambos US$ 238.275 más US$ 214.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica es igual a US$ 452.275,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y dividirlos entre los doce (12) meses del año nos da el siguiente monto US$ 37.689,58 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ahora bien podemos observar que existe claramente una diferencia salarial que no fue pagada en el acuerdo que en su oportunidad se suscribió. Por lo tanto el este Tribunal determina que el salario mensual, devengado por el trabajador fue de US$ 68.939,58 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en tal sentido los montos que se condenen se deberán calcular con este salario mensual y al monto definitivo se le deberá restar la cantidad recibido en el acuerdo suscrito de US$ 493.713 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se decide.-
4.- Ahora bien determinado el salario se condena a las codemandadas a pagar los siguientes conceptos: Diferencia en el Pago de sus Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022; Utilidades Fraccionadas 2015, Utilidades 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y la Fracción del año 2022; Domingos y Feriados. Así se decide.-
Para ello se realiza lo siguiente:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES
P = Periodos
S.M. = Salario Mensual
R.I.V. / IVR = Remuneración Individual Variable
P.A.R = Plan de Acciones de Rendimiento /Performance Shares Plan
A.P.M = Asignación por Movilidad
A.P.V. = Asignación por Vacaciones en el País de Origen / Home Living Allowance
A.C.V. = Asignación por Costo de Vida / Cost of Living Allowance
S.D. = Salario Diario
A.V.B.V. = Alícuota Vacaciones y Bono Vacacional
A.U. = Alícuota Utilidades
S.I. = Salario Integral
ANT. = Antigüedad
A.A. = Antigüedad Acumulada
P. S.M. R.I.V./IVR P.A.R. A.P.M. A.P.V. A.C.V. S.D. A.V.B.V. A.U. S.I. ANT. A.A.
feb-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88
mar-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88
abr-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88
may-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88 2.154,42 2.154,42
jun-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88 2.154,42 4.308,83
jul-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88 2.154,42 6.463,25
ago-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88 2.154,42 8.617,67
sep-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88 2.154,42 10.772,08
oct-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88 2.154,42 12.926,50
nov-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88 2.154,42 15.080,92
dic-09 9.270,00 309,00 18,88 103,00 430,88 2.154,42 17.235,33
ene-10 9.548,00 318,27 19,45 106,09 443,81 2.219,03 19.454,36
feb-10 9.548,00 318,27 19,45 106,09 443,81 2.219,03 21.673,39
mar-10 9.548,00 44.496,00 1.801,47 110,09 600,49 2.512,05 12.560,23 34.233,61
abr-10 9.548,00 114.824,71 4.145,76 253,35 1.381,92 5.781,03 28.905,14 63.138,75
may-10 9.548,00 318,27 19,45 106,09 443,81 2.219,03 65.357,78
jun-10 9.548,00 318,27 19,45 106,09 443,81 2.219,03 67.576,80
jul-10 9.548,00 318,27 19,45 106,09 443,81 2.219,03 69.795,83
ago-10 9.548,00 318,27 19,45 106,09 443,81 2.219,03 72.014,85
sep-10 9.548,00 318,27 19,45 106,09 443,81 2.219,03 74.233,88
oct-10 9.548,00 318,27 19,45 106,09 443,81 2.219,03 76.452,91
nov-10 9.548,00 318,27 19,45 106,09 443,81 2.219,03 78.671,93
dic-10 9.548,00 318,27 19,45 106,09 443,81 2.219,03 80.890,96
ene-11 11.935,00 397,83 24,31 132,61 554,76 2.773,78 83.664,74
feb-11 11.935,00 397,83 24,31 132,61 554,76 2.773,78 86.438,52
mar-11 11.935,00 45.830,40 1.925,51 117,67 641,84 2.685,02 13.425,11 99.863,63
abr-11 11.935,00 91.344,00 3.442,63 210,38 1.147,54 4.800,56 24.002,80 123.866,43
may-11 11.935,00 397,83 24,31 132,61 554,76 2.773,78 126.640,22
jun-11 11.935,00 397,83 24,31 132,61 554,76 2.773,78 129.414,00
jul-11 11.935,00 397,83 24,31 132,61 554,76 2.773,78 132.187,78
ago-11 11.935,00 397,83 24,31 132,61 554,76 2.773,78 134.961,56
sep-11 11.935,00 397,83 24,31 132,61 554,76 2.773,78 137.735,35
oct-11 11.935,00 397,83 24,31 132,61 554,76 2.773,78 140.509,13
nov-11 11.935,00 397,83 24,31 132,61 554,76 2.773,78 143.282,91
dic-11 11.935,00 397,83 24,31 132,61 554,76 2.773,78 146.056,69
ene-12 12.532,00 417,73 25,53 139,24 582,51 2.912,53 148.969,22
feb-12 12.532,00 417,73 25,53 139,24 582,51 2.912,53 151.881,75
mar-12 12.532,00 57.288,00 2.327,33 142,23 775,78 3.245,34 16.226,69 168.108,44
abr-12 12.532,00 97.368,70 3.663,36 223,87 1.221,12 5.108,35 25.541,74 193.650,17
may-12 12.532,00 417,73 25,53 139,24 582,51 193.650,17
jun-12 12.532,00 417,73 25,53 139,24 582,51 193.650,17
jul-12 12.532,00 417,73 25,53 139,24 582,51 8.737,59 202.387,76
ago-12 12.532,00 417,73 25,53 139,24 582,51 202.387,76
sep-12 12.532,00 417,73 25,53 139,24 582,51 202.387,76
oct-12 12.532,00 417,73 25,53 139,24 582,51 8.737,59 211.125,35
nov-12 12.532,00 417,73 25,53 139,24 582,51 211.125,35
dic-12 12.532,00 417,73 25,53 139,24 582,51 211.125,35
ene-13 13.158,00 438,60 26,80 146,20 611,60 8.883,08 220.008,43
feb-13 13.158,00 438,60 26,80 146,20 611,60 220.008,43
mar-13 13.158,00 60.153,60 2.443,72 149,34 814,57 3.407,63 220.008,43
abr-13 13.158,00 156.459,60 5.653,92 345,52 1.884,64 7.884,08 59.516,56 279.524,99
may-13 13.158,00 438,60 26,80 146,20 611,60 279.524,99
jun-13 13.158,00 438,60 26,80 146,20 611,60 279.524,99
jul-13 13.158,00 438,60 26,80 146,20 611,60 9.174,05 288.699,04
ago-13 13.158,00 438,60 26,80 146,20 611,60 288.699,04
sep-13 13.158,00 438,60 26,80 146,20 611,60 288.699,04
oct-13 13.158,00 438,60 26,80 146,20 611,60 9.174,05 297.873,09
nov-13 13.158,00 438,60 26,80 146,20 611,60 297.873,09
dic-13 13.158,00 438,60 26,80 146,20 611,60 297.873,09
ene-14 13.816,00 460,53 28,14 153,51 642,19 9.326,97 307.200,06
feb-14 13.816,00 63.158,40 2.565,81 156,80 855,27 3.577,88 307.200,06
mar-14 13.816,00 120.978,00 4.493,13 274,58 1.497,71 6.265,42 307.200,06
abr-14 13.816,00 460,53 28,14 153,51 642,19 52.427,49 359.627,55
may-14 13.816,00 460,53 28,14 153,51 642,19 359.627,55
jun-14 13.816,00 460,53 28,14 153,51 642,19 359.627,55
jul-14 13.816,00 460,53 28,14 153,51 642,19 9.632,82 369.260,37
ago-14 13.816,00 460,53 28,14 153,51 642,19 369.260,37
sep-14 13.816,00 460,53 28,14 153,51 642,19 369.260,37
oct-14 13.816,00 460,53 28,14 153,51 642,19 9.632,82 378.893,19
nov-14 13.816,00 460,53 28,14 153,51 642,19 378.893,19
dic-14 13.816,00 460,53 28,14 153,51 642,19 9.632,82 388.526,02
ene-15 27.249,08 62,92 6,47 910,62 55,65 303,54 1.269,80 388.526,02
feb-15 27.249,08 62,92 7,47 910,65 55,65 303,55 1.269,85 388.526,02
mar-15 27.249,08 66.316,80 62,92 8,47 3.121,24 190,74 1.040,41 4.352,40 34.460,25 422.986,27
abr-15 27.249,08 62,92 9,47 910,72 55,65 303,57 1.269,94 422.986,27
may-15 27.249,08 62,92 10,47 910,75 55,66 303,58 1.269,99 422.986,27
jun-15 27.249,08 177.823,00 62,92 11,47 6.838,22 417,89 2.279,41 9.535,51 60.377,21 483.363,48
jul-15 27.249,08 62,92 12,47 910,82 55,66 303,61 1.270,08 483.363,48
ago-15 27.249,08 62,92 13,47 910,85 55,66 303,62 1.270,13 483.363,48
sep-15 27.249,08 62,92 14,47 910,88 55,67 303,63 1.270,17 19.051,92 502.415,40
oct-15 27.249,08 62,92 15,47 910,92 55,67 303,64 1.270,22 502.415,40
nov-15 27.249,08 62,92 16,47 910,95 55,67 303,65 1.270,27 502.415,40
dic-15 27.249,08 62,92 17,47 910,98 55,67 303,66 1.270,31 19.054,01 521.469,42
ene-16 27.249,08 62,92 18,47 911,02 55,67 303,67 1.270,36 521.469,42
feb-16 27.249,08 62,92 19,47 911,05 55,68 303,68 1.270,41 521.469,42
mar-16 28.066,55 180.367,12 62,92 20,47 6.950,57 424,76 2.316,86 9.692,18 61.164,74 582.634,16
abr-16 28.066,55 236.605,60 62,92 21,47 8.825,22 539,32 2.941,74 12.306,28 582.634,16
may-16 28.066,55 62,92 22,47 938,40 57,35 312,80 1.308,54 582.634,16
jun-16 28.066,55 62,92 23,47 938,43 57,35 312,81 1.308,59 74.617,05 657.251,21
jul-16 28.066,55 62,92 24,47 938,46 57,35 312,82 1.308,64 657.251,21
ago-16 28.066,55 62,92 25,47 938,50 57,35 312,83 1.308,68 657.251,21
sep-16 28.066,55 62,92 26,47 938,53 57,35 312,84 1.308,73 19.630,24 676.881,45
oct-16 28.066,55 62,92 27,47 938,56 57,36 312,85 1.308,78 676.881,45
nov-16 28.066,55 62,92 28,47 938,60 57,36 312,87 1.308,82 676.881,45
dic-16 28.066,55 62,92 29,47 938,63 57,36 312,88 1.308,87 19.632,34 696.513,79
ene-17 28.066,55 62,92 30,47 938,66 57,36 312,89 1.308,92 696.513,79
feb-17 28.066,55 62,92 31,47 938,70 57,36 312,90 1.308,96 696.513,79
mar-17 28.066,55 174.597,00 62,92 32,47 6.758,63 413,03 2.252,88 9.424,54 60.212,06 756.725,85
abr-17 28.627,89 254.100,00 62,92 33,47 9.427,48 576,12 3.142,49 13.146,09 756.725,85
may-17 28.627,89 62,92 34,47 957,51 58,51 319,17 1.335,19 756.725,85
jun-17 28.627,89 62,92 35,47 957,54 58,52 319,18 1.335,24 79.082,62 835.808,47
jul-17 28.627,89 62,92 36,47 957,58 58,52 319,19 1.335,29 835.808,47
ago-17 28.627,89 62,92 37,47 957,61 58,52 319,20 1.335,33 835.808,47
sep-17 28.627,89 62,92 38,47 957,64 58,52 319,21 1.335,38 20.029,99 855.838,46
oct-17 28.627,89 62,92 39,47 957,68 58,52 319,23 1.335,43 855.838,46
nov-17 28.627,89 62,92 40,47 957,71 58,53 319,24 1.335,47 855.838,46
dic-17 28.627,89 62,92 41,47 957,74 58,53 319,25 1.335,52 20.032,08 875.870,54
ene-18 28.627,89 62,92 42,47 957,78 58,53 319,26 1.335,57 875.870,54
feb-18 28.627,89 62,92 43,47 957,81 58,53 319,27 1.335,61 875.870,54
mar-18 28.627,89 196.501,84 62,92 44,47 7.507,90 458,82 2.502,63 10.469,35 65.702,66 941.573,20
abr-18 29.486,73 209.000,00 62,92 45,47 7.953,17 486,03 2.651,06 11.090,25 941.573,20
may-18 29.486,73 62,92 46,47 986,54 60,29 328,85 1.375,67 941.573,20
jun-18 29.486,73 62,92 47,47 986,57 60,29 328,86 1.375,72 69.208,21 1.010.781,41
jul-18 29.486,73 62,92 48,47 986,60 60,29 328,87 1.375,76 1.010.781,41
ago-18 29.486,73 62,92 49,47 986,64 60,29 328,88 1.375,81 1.010.781,41
sep-18 29.486,73 62,92 50,47 986,67 60,30 328,89 1.375,86 20.637,16 1.031.418,57
oct-18 29.486,73 62,92 51,47 986,70 60,30 328,90 1.375,90 1.031.418,57
nov-18 29.486,73 62,92 52,47 986,74 60,30 328,91 1.375,95 1.031.418,57
dic-18 29.486,73 62,92 53,47 986,77 60,30 328,92 1.376,00 20.639,25 1.052.057,82
ene-19 29.486,73 62,92 54,47 986,80 60,30 328,93 1.376,04 1.052.057,82
feb-19 29.486,73 62,92 55,47 986,84 60,31 328,95 1.376,09 1.052.057,82
mar-19 29.486,73 170.000,00 62,92 56,47 6.653,54 406,61 2.217,85 9.277,99 60.150,60 1.112.208,42
abr-19 31.250,00 251.816,77 62,92 57,47 9.439,57 576,86 3.146,52 13.162,96 1.112.208,42
may-19 31.250,00 62,92 58,47 1.045,71 63,90 348,57 1.458,19 1.112.208,42
jun-19 31.250,00 18,87 1,94 34,20 1.043,50 63,77 347,83 1.455,10 80.381,25 1.192.589,67
jul-19 31.250,00 48,86 1.043,30 63,76 347,77 1.454,82 1.192.589,67
ago-19 31.250,00 48,86 1.043,30 63,76 347,77 1.454,82 1.192.589,67
sep-19 31.250,00 48,86 1.043,30 63,76 347,77 1.454,82 21.822,26 1.214.411,93
oct-19 31.250,00 48,86 1.043,30 63,76 347,77 1.454,82 1.214.411,93
nov-19 31.250,00 48,86 1.043,30 63,76 347,77 1.454,82 1.214.411,93
dic-19 31.250,00 48,86 1.043,30 63,76 347,77 1.454,82 21.822,26 1.236.234,19
ene-20 31.250,00 48,86 1.043,30 63,76 347,77 1.454,82 1.236.234,19
feb-20 31.250,00 48,86 1.043,30 63,76 347,77 1.454,82 1.236.234,19
mar-20 31.250,00 181.912,50 48,86 7.107,05 434,32 2.369,02 9.910,38 64.100,07 1.300.334,26
abr-20 31.250,00 242.000,00 48,86 9.109,96 556,72 3.036,65 12.703,34 1.300.334,26
may-20 31.250,00 11,93 1.042,06 63,68 347,35 1.453,10 1.300.334,26
jun-20 31.250,00 11,93 1.042,06 63,68 347,35 1.453,10 78.047,69 1.378.381,95
jul-20 31.250,00 11,93 1.042,06 63,68 347,35 1.453,10 1.378.381,95
ago-20 31.250,00 11,93 1.042,06 63,68 347,35 1.453,10 1.378.381,95
sep-20 31.250,00 11,93 1.042,06 63,68 347,35 1.453,10 21.796,51 1.400.178,46
oct-20 31.250,00 11,93 1.042,06 63,68 347,35 1.453,10 1.400.178,46
nov-20 31.250,00 11,93 1.042,06 63,68 347,35 1.453,10 1.400.178,46
dic-20 31.250,00 11,93 1.042,06 63,68 347,35 1.453,10 21.796,51 1.421.974,97
ene-21 31.250,00 11,93 1.042,06 63,68 347,35 1.453,10 1.421.974,97
feb-21 31.250,00 11,93 1.042,06 63,68 347,35 1.453,10 1.421.974,97
mar-21 31.250,00 238.275,00 11,93 8.984,56 549,06 2.994,85 12.528,48 77.173,39 1.499.148,36
abr-21 31.250,00 214.500,00 8.191,67 500,60 2.730,56 11.422,82 1.499.148,36
may-21 31.250,00 1.041,67 63,66 347,22 1.452,55 1.499.148,36
jun-21 31.250,00 1.041,67 63,66 347,22 1.452,55 71.639,58 1.570.787,94
jul-21 31.250,00 1.041,67 63,66 347,22 1.452,55 1.570.787,94
ago-21 31.250,00 1.041,67 63,66 347,22 1.452,55 1.570.787,94
sep-21 31.250,00 1.041,67 63,66 347,22 1.452,55 21.788,19 1.592.576,14
oct-21 31.250,00 1.041,67 63,66 347,22 1.452,55 1.592.576,14
nov-21 31.250,00 1.041,67 63,66 347,22 1.452,55 1.592.576,14
dic-21 31.250,00 1.041,67 63,66 347,22 1.452,55 21.788,19 1.614.364,33
ene-22 31.250,00 238.275,00 8.984,17 549,03 2.994,72 12.527,92 62.639,61 1.677.003,94
1.677.003,94
VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 Y 2021-2022.
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL Salario Diario en US$ Monto en US$
Bono vacacional 2015-2016 18 18 1.655,85 59.610,60
Bono vacacional 2016-2017 19 19 2.158,65 82.028,70
Bono vacacional 2017-2018 20 20 2.209,79 88.391,60
Bono vacacional 2018-2019 21 21 2.173,90 91.303,60
Bono vacacional 2019-2020 22 22 2.235,14 98.346,02
Bono vacacional 2020-2021 23 23 2.220,01 102.120,43
Bono vacacional 2021-2022 24 24 2.961,35 142.144,77
TOTAL 663.945,73
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015, UTILIDADES 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2022
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO EN US$ TOTAL EN US$
Utilidades fraccionadas 2015 110 1.717,50 188.925,00
Utilidades 2016 120 2.158,65 259.038,00
Utilidades 2017 120 2.209,06 265.087,20
Utilidades 2018 120 2.171,51 260.581,16
Utilidades 2019 120 2.235,88 268.306,20
Utilidades 2020 120 2.220,11 266.413,43
Utilidades 2021 120 2.299,38 275.925,00
Utilidades fraccionadas 2022 10 748,68 7.486,81
TOTAL 1.791.762,79
DOMINGOS Y FERIADOS
En cuanto a este concepto este Tribunal hace las siguientes consideraciones. En relación con los días de descanso y feriados, ha establecido la norma laboral, así como la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de un salario variable, la cuantificación de cada uno de los días se va a determinar por los efectivamente laborados, como se explicó con anterioridad, y en razón de ese valor se cancelarán los días de descanso y feriados, en otras palabras, se promediará el salario devengado por los días evidentemente trabajados, para equiparar el pago de esos días –descanso y feriado- con los indudablemente laborados, esto se ha estipulado bajo la Ley Sustantiva vigente, en el artículo 119 .
Así pues, se debe cancelar los días de descanso y feriados, con el valor del promedio de los días efectivamente laborados por cada uno de los períodos donde se generó o causo el salario variable, cosa que no se evidencia de los recibos de pago consignados en autos, al no demostrar su pago la entidad de trabajo accionada, concluye este sentenciador que el reclamo de los referidos días es procedente, a la luz de todo lo antes explicado. Debiendo tomarse en consideración para su cálculo, el monto variable discriminado en la presente sentencia y señalado en las pruebas documentales.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.848 de fecha 1° de diciembre de 2011, en ocasión a la solicitud de revisión constitucional presentada por Luís Manuel Ocanto Prado; refirió que el pago percibido por el trabajador de forma anual por “bono por metas alcanzadas” tiene carácter salarial, de la manera siguiente:
“Expuesto lo anterior, tenemos que el “bono por metas alcanzadas” es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como erradamente concluyó la recurrida que se trataba de una remuneración accidental y por ende no podía considerarse salario normal, a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades.”
En consecuencia por las razones expuestas es por lo que se condena el pago de los Domingos y Feriados, para ello se realiza el siguiente cuadro.
Fecha Bonificación en $ USD acciones Días del
mes Domingos Feriados Descansos Total FyD Días hábiles del mes Salario diario
FyD Salario mesnual
FyD TOTAL ACUMULADO
mar-10 $44.496,00 31 5 2 5 12 19 $2.341,89 $28.102,74 $28.102,74
abr-10 $0,00 22.550,11 30 4 2 4 10 20 $1.127,51 $11.275,06 $39.377,79
may-10 $0,00 31 4 1 5 10 21 $0,00 $0,00 $39.377,79
jun-10 $0,00 30 5 1 4 10 20 $0,00 $0,00 $39.377,79
jul-10 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $39.377,79
ago-10 $0,00 31 5 0 5 10 21 $0,00 $0,00 $39.377,79
sep-10 $0,00 30 4 0 4 8 22 $0,00 $0,00 $39.377,79
oct-10 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $39.377,79
nov-10 $0,00 30 5 0 5 10 20 $0,00 $0,00 $39.377,79
dic-10 $0,00 31 5 2 4 11 20 $0,00 $0,00 $39.377,79
ene-11 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $39.377,79
feb-11 $0,00 29 4 0 4 8 21 $0,00 $0,00 $39.377,79
mar-11 $45.830,40 31 5 2 5 12 19 $2.412,13 $28.945,52 $68.323,31
abr-11 $0,00 91.344,00 30 4 2 4 10 20 $4.567,20 $45.672,00 $113.995,31
may-11 $0,00 31 4 1 5 10 21 $0,00 $0,00 $113.995,31
jun-11 $0,00 30 5 1 4 10 20 $0,00 $0,00 $113.995,31
jul-11 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $113.995,31
ago-11 $0,00 31 5 0 5 10 21 $0,00 $0,00 $113.995,31
sep-11 $0,00 30 4 0 4 8 22 $0,00 $0,00 $113.995,31
oct-11 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $113.995,31
nov-11 $0,00 30 5 0 5 10 20 $0,00 $0,00 $113.995,31
dic-11 $0,00 31 5 2 4 11 20 $0,00 $0,00 $113.995,31
ene-12 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $113.995,31
feb-12 $0,00 29 4 0 4 8 21 $0,00 $0,00 $113.995,31
mar-12 $57.288,00 31 5 2 5 12 19 $3.015,16 $36.181,89 $150.177,20
abr-12 $0,00 97.368,70 30 4 2 4 10 20 $4.868,44 $48.684,35 $198.861,55
may-12 $0,00 31 4 1 5 10 21 $0,00 $0,00 $198.861,55
jun-12 $0,00 30 5 1 4 10 20 $0,00 $0,00 $198.861,55
jul-12 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $198.861,55
ago-12 $0,00 31 5 0 5 10 21 $0,00 $0,00 $198.861,55
sep-12 $0,00 30 4 0 4 8 22 $0,00 $0,00 $198.861,55
oct-12 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $198.861,55
nov-12 $0,00 30 5 0 5 10 20 $0,00 $0,00 $198.861,55
dic-12 $0,00 31 5 2 4 11 20 $0,00 $0,00 $198.861,55
ene-13 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $198.861,55
feb-13 $0,00 29 4 0 4 8 21 $0,00 $0,00 $198.861,55
mar-13 $60.153,60 31 5 2 5 12 19 $3.165,98 $37.991,75 $236.853,30
abr-13 $0,00 156.459,60 30 4 2 4 10 20 $7.822,98 $78.229,80 $315.083,10
may-13 $0,00 31 4 1 5 10 21 $0,00 $0,00 $315.083,10
jun-13 $0,00 30 5 1 4 10 20 $0,00 $0,00 $315.083,10
jul-13 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $315.083,10
ago-13 $0,00 31 5 0 5 10 21 $0,00 $0,00 $315.083,10
sep-13 $0,00 30 4 0 4 8 22 $0,00 $0,00 $315.083,10
oct-13 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $315.083,10
nov-13 $0,00 30 5 0 5 10 20 $0,00 $0,00 $315.083,10
dic-13 $0,00 31 5 2 4 11 20 $0,00 $0,00 $315.083,10
ene-14 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $315.083,10
feb-14 $0,00 29 4 0 4 8 21 $0,00 $0,00 $315.083,10
mar-14 $63.158,40 31 5 2 5 12 19 $3.324,13 $39.889,52 $354.972,62
abr-14 $0,00 120.978,00 29 4 2 4 10 19 $6.367,26 $63.672,63 $418.645,25
may-14 $0,00 31 4 1 5 10 21 $0,00 $0,00 $418.645,25
jun-14 $0,00 30 5 1 4 10 20 $0,00 $0,00 $418.645,25
jul-14 $0,00 31 4 2 4 10 25 $0,00 $0,00 $418.645,25
ago-14 $0,00 30 5 0 5 10 20 $0,00 $0,00 $418.645,25
sep-14 $0,00 31 4 0 4 8 23 $0,00 $0,00 $418.645,25
oct-14 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $418.645,25
nov-14 $0,00 30 5 0 5 10 20 $0,00 $0,00 $418.645,25
dic-14 $0,00 31 4 3 4 11 20 $0,00 $0,00 $418.645,25
ene-15 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $418.645,25
feb-15 $0,00 29 4 0 4 8 21 $0,00 $0,00 $418.645,25
mar-15 $66.316,80 31 5 2 5 12 19 $3.490,36 $41.884,29 $460.529,54
abr-15 $0,00 177.823,80 29 4 2 4 10 19 $9.359,15 $93.591,47 $554.121,02
may-15 $0,00 31 4 3 4 12 19 $0,00 $0,00 $554.121,02
jun-15 $0,00 30 4 1 4 9 21 $0,00 $0,00 $554.121,02
jul-15 $0,00 31 4 5 4 14 17 $0,00 $0,00 $554.121,02
ago-15 $0,00 30 4 6 4 15 15 $0,00 $0,00 $554.121,02
sep-15 $0,00 31 4 7 4 16 15 $0,00 $0,00 $554.121,02
oct-15 $0,00 31 4 8 4 17 14 $0,00 $0,00 $554.121,02
nov-15 $0,00 30 5 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $554.121,02
dic-15 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $554.121,02
ene-16 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $554.121,02
feb-16 $0,00 29 4 0 4 9 20 $0,00 $0,00 $554.121,02
mar-16 $180.367,12 31 4 0 4 9 22 $8.076,14 $69.993,21 $624.114,23
abr-16 $0,00 236.605,60 29 4 0 4 9 20 $11.636,34 $100.848,29 $724.962,51
may-16 $0,00 31 5 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $724.962,51
jun-16 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $724.962,51
jul-16 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $724.962,51
ago-16 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $724.962,51
sep-16 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $724.962,51
oct-16 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $724.962,51
nov-16 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $724.962,51
dic-16 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $724.962,51
ene-17 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $724.962,51
feb-17 $0,00 29 4 0 4 9 20 $0,00 $0,00 $724.962,51
mar-17 $174.597,00 31 4 0 4 9 22 $7.817,78 $67.754,06 $792.716,57
abr-17 $0,00 254.100,00 29 4 0 4 9 20 $12.496,72 $108.304,92 $901.021,49
may-17 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $901.021,49
jun-17 $0,00 30 4 1 4 9 21 $0,00 $0,00 $901.021,49
jul-17 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $901.021,49
ago-17 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $901.021,49
sep-17 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $901.021,49
oct-17 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $901.021,49
nov-17 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $901.021,49
dic-17 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $901.021,49
ene-18 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $901.021,49
feb-18 $0,00 29 4 0 4 9 20 $0,00 $0,00 $901.021,49
mar-18 $196.501,84 31 4 0 4 9 22 $8.798,59 $76.254,45 $977.275,94
abr-18 $0,00 209.000,00 29 4 0 4 9 20 $10.278,69 $89.081,97 $1.066.357,91
may-18 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.066.357,91
jun-18 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.066.357,91
jul-18 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.066.357,91
ago-18 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.066.357,91
sep-18 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.066.357,91
oct-18 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.066.357,91
nov-18 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.066.357,91
dic-18 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.066.357,91
ene-19 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.066.357,91
feb-19 $0,00 29 4 0 4 9 20 $0,00 $0,00 $1.066.357,91
mar-19 $170.000,00 31 4 0 4 9 22 $7.611,94 $65.970,15 $1.132.328,05
abr-19 $0,00 251.816,77 29 4 0 4 9 20 $12.384,43 $107.331,74 $1.239.659,79
may-19 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.239.659,79
jun-19 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.239.659,79
jul-19 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.239.659,79
ago-19 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.239.659,79
sep-19 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.239.659,79
oct-19 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.239.659,79
nov-19 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.239.659,79
dic-19 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.239.659,79
ene-20 $0,00 31 4 1 4 10 21 $0,00 $0,00 $1.239.659,79
feb-20 $0,00 29 4 0 5 9 20 $0,00 $0,00 $1.239.659,79
mar-20 $181.912,50 31 5 0 4 9 22 $8.395,96 $78.362,31 $1.318.022,10
abr-20 $0,00 242.000,00 29 4 0 4 8 21 $11.523,81 $92.190,48 $1.410.212,58
may-20 $0,00 31 4 1 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.410.212,58
jun-20 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.410.212,58
jul-20 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.410.212,58
ago-20 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.410.212,58
sep-20 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.410.212,58
oct-20 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.410.212,58
nov-20 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.410.212,58
dic-20 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.410.212,58
ene-21 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.410.212,58
feb-21 $0,00 28 4 0 4 9 19 $0,00 $0,00 $1.410.212,58
mar-21 $238.275,00 31 4 0 4 9 22 $10.669,03 $92.464,93 $1.502.677,50
abr-21 $0,00 214.500,00 29 4 0 4 9 20 $10.549,18 $91.426,23 $1.594.103,73
may-21 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.594.103,73
jun-21 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.594.103,73
jul-21 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.594.103,73
ago-21 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.594.103,73
sep-21 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.594.103,73
oct-21 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.594.103,73
nov-21 $0,00 30 4 0 4 9 21 $0,00 $0,00 $1.594.103,73
dic-21 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.594.103,73
ene-22 $0,00 31 4 0 4 9 22 $0,00 $0,00 $1.594.103,73
feb-22 $238.275,00 28 4 0 4 9 19 $12.324,57 $106.812,93 $1.700.916,66
Ahora bien, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar a la demandada, la cual deberá ser realizada por el experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante de US$ 68.939,58 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y del calculo definitivo que arroje se deberá descontar la cantidad recibida en el ACUERDO SUSCRITO POR LA CANTIDAD DE US$ 493.713 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 16 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2022, cuyo monto se determinará por experticia complementaria del fallo, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su período de vigencia, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los Intereses de mora:
De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales (31 DE ENERO DE 2022).
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada (27 DE SEPTIEMBRE DE 2022).
Debe señalarse que el concepto de intereses moratorios deberá ser calculado y determinado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a el accionante, calculados desde el 31 de Enero de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Así se declara.
Indexación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las Sociedades Mercantiles SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A.; SANOFI GESTION S.A.; SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. de CV. SEGUNDO: Se condena en costas a las codemandadas por haber sido totalmente vencidas. TERCERO: El lapso para interponer los recursos en contra de la presente sentencia comenzarán a correr desde el día hábil siguientes al de hoy.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. JOHELY CARMONA
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