REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de febrero de 2025
214° y 166°
ASUNTO: AP21-L-2024-000058
PARTE ACTORA: ELVI MARIA DELGADO DE CASTRO plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JOSÉ GUILLEN, GILBERTO JOSÉ CONTRERAS OROPEZA y MIGUEL ÁNGEL CENTENO ADRIÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 82.222, 86.186 y v93.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., plenamente identificados en autos.
APODERADO JUDICIAL: ANIRA RODRIGUEZ TORRES, MARIANNE DRASTRUP GERBASI y KRISTOPHER CLARK DORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.70.351, 56.519 y 298.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de septiembre de 2024.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de enero de 2024, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa, y en fecha 22 de febrero de 2024, admite la misma ordenando librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo NACIONAL DE ALIMENTOS C.A.
En fecha 12 de marzo de 2024, el secretario del Tribunal dejó constancia de notificación laboral, y una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el cual le correspondió al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo realizado el día 26 de marzo de 2024, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación, la cual culminó en fecha 31 de julio de 2024, en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 07 de agosto de 2024, la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 09 de agosto de 2024, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, inicia la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 01 de noviembre de 2024, y culmina la misma en fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana ELVI MARIA DELGADO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-12.685.607, inicia una relación bajo dependencia en fecha 03 de octubre de 2022, desempeñando el cargo de Coordinador Administrativo, cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES a VIERNES, en horario comprendido de 8:00 A.M. a 5:00 P.M, siendo su último salario básico mensual de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.632,47), contando con un tiempo de servicio de un (01) años, cero (0) meses y veinticuatro (24) días.
CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA TRABAJADORA.
Vacaciones Bs. 18.276,00
Bono vacacional Bs. 11.696,64
Utilidades Bs. 87.724,80
Cesta ticket socialista Bs. 19.180,00
Prestaciones Sociales Bs. 28.632,47
Indemnización por despido Bs. 1.094,95
Fideicomiso Bs. 28.632,47
TOTAL. Bs.195.237,33
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada admite que la parte actora prestó servicios para su representada desde el día 03 de octubre de 2022, desempeñando el cargo de Coordinar Administrativo.
Del mismo modo admite la fecha de egreso 27 de octubre de 2023, que la relación laboral duró un (01) año y veinticuatro (24) días. Asimismo admite la jornada laboral comprendida de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m., a 05,00 p.m., co dos (02) días de descanso semanal,
De igual forma admite que la parte actora recibió un pago por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales en fecha 06 de noviembre de 2023, por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 700,00).
Por otro lado la parte demandada niega, rechaza y contradice que la actora laborara nueve (09) horas diarias, así como que le adeude concepto alguno por vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y fideicomiso de prestaciones sociales.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que el último salario mensual de la ciudadana ELVI MARIA DELGADO DE CASTRO sea por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.632,47) y como salario integral la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 954,42).
Niega, rechaza y contradice que su representada pague por conceptos de utilidades la cantidad de ciento veinte (120) días, siendo lo correcto ciento diez (110) días y por bono vacacional treinta (30) días, cuando lo que cancela es quince (15) días. .
Igualmente niega, rechaza y contradice que la parte demandada abonará quincenalmente algún tipo de pago recurrente que se convierta en salario normal, tales como bonificaciones especiales y/o pago a proveedores y todos aquellos conceptos que fueron abonados a la cuenta del demandante y no fueron realizados por la entidad de trabajo NACIONAL DE ALIMENTOS, no podemos cuantificarlo ni reconocerlo como salario.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2022-2023 la cantidad de veinticinco (25) días de salario, y adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.276,00) y por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2022-2023 la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.696,64) y por conceptos de utilidades la cantidad de ciento veinte (120) días de salario la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS Bs. 87.724,80).
La parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada deba concepto alguno por concepto de Cestaticket Socialista desde octubre de 2022 hasta octubre de 2023. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.180,00), por el concepto antes mencionado.
De igual forma, el apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su poderdante adeude a la actora, concepto alguno por prestaciones sociales conforme al literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.632,47). Así como los intereses sobre dicha prestaciones.-
Niega, rechaza y contradice que la constancia de trabajo entregada a la demandante en fecha 06 de noviembre de 2023, sea una carta de despido. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada deba concepto alguno por despido no justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.632,47).
Por ultimo, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada la entidad de trabajo NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., sea condenada al pago de intereses moratorios, honorarios profesionales, costas procesales, ni a indexar cantidad alguna de dinero.-
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
PARTE DEMANDADA MENSAJERIA VALLE EXPRES 2007 C.A.
De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos No controvertidos:
1.- La prestación de servicio la ciudadana ELVI MARIA DELGADO DE CASTRO en la entidad de trabajo NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A.
2.- La fecha de inicio de la relación laboral (03 DE OCTUBRE DE 2022) y la fecha de egreso (27 de octubre de 2023) así como el tiempo de servicio.
3.- El cargo desempeñado por la trabajadora de COORDINADORA ADMINISTRATIVA.
4.- El recibo por el pago de Prestaciones Sociales (06 DE NOVIEMBRE DE 2023) por la cantidad de Setecientos Dólares Americanos ($ 700,00) equivalente en bolívares a la tasa oficial para ese momento de Bs. 24.800,27.
De los hechos controvertidos
1.- El salario alegado por la demandante. De la forma como fue contestada la demanda, le corresponde a la representación judicial de la demandada, demostrar que el salario alegado con ocasión a la prestación del servicio no es el señalado en el libelo de la demanda. Así se establece.-
2.- La indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en este sentido corresponde a la representación judicial de la parte demandada, visto como contesto la demanda, demostrar que la parte actora no fue despedida. Así se establece.-
3.- Que la demandada le adeude a la parte actora, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades, Bono de Alimentación, Fideicomiso y la Indemnización por Despido Injustificado, todo ello en virtud del salario alegado en el libelo de la demanda. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte demandada la obligación procesal de probar que cumplió con el pago de los conceptos laborales, con base al salario alegado en la contestación, todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Cursa a los autos documentales marcadas “1 al 12” la cual corre inserta al folio 58 al 69 ambos inclusive de la pieza principal.
Exhibición del original de la Carta de Renuncia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursan a los autos documentales marcadas “1 al 7”, las cuales corren insertas desde el folio 76 al 90 de la pieza principal.
Prueba de Informes, dirigidas a BBVA BANCO PROVINCIAL; BANCO FONDO COMUN; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, este Tribunal realizará un análisis previo de conformidad como se desarrollo la fase del control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas por este Tribunal.
EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “1 al 9” estado de Cuenta el cual corre inserto a los folios 58 al 66 ambos inclusive de la pieza principal, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada indico: “son unos Estados de cuentas emitidos en copia certificada los cuales queremos corroborar con la prueba de informes que solicitamos, evidentemente se establece el pago de bono alimentación por 1.000,00 bolívares y los pagos a proveedores no coinciden con el número de cuenta de mi cliente ”
En este sentido, la representación judicial de la parte actora señaló que: “(…) En relación a los pagos de las bonificaciones la señora era ASISTENTE ADMINISTRATIVO, por tal motivo ella me esta manifestando que todos esos pagos de diferentes cuentas llegaban a la cuenta de ella, si es de cualquier banco, (Provincial, BFC, Banesco), lo importante es que eso se realizaba, la Ley dice que toda bonificación forma parte del salario, es verdad lo que dice la Dra. Si hay bono socialista hay que sacarlo, pero todo lo demás debe ser aceptado para el calculo de las prestaciones sociales.”
Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “1 al 9” al haber sido emanada de un tercero y por cuanto la parte demandada promovió prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Fondo Común (BFC), en consecuencia este Tribunal procederá a pronunciarse en cuanto a su valor o no una vez entre a analizar la prueba de informe al Banco BFC, Banco Fondo Común. Así se establece.-
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “10 al 11” planilla de liquidación la cual corre inserto a los folios 67 al 68 ambos inclusive de la pieza principal, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada indico: “Efectivamente, pero no fue por 24.800,00 Bs., estos fueron 700,00$ tal y como lo dice la documental de entrega de divisas anexa a la liquidación. Por lo que no se debería reconocer 24.800,00 si no las divisas como tal, a la tasa del Banco Central de Venezuela, en tal caso que se tenga que pagar algún diferencial”.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora señaló que: “(…) En la liquidación la Dra. dice que fueron pagados 700,00$ dólares, pero la moneda de curso legal es el bolívar, y si fueron pagados 700,00 dólares eso fue a la tasa de ese momento ”
Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “10 al 11” al no haber sido impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio, por lo que de ellas se desprenden, en el caso de la marcada “10” es una Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en la cual se realiza el pago por la cantidad de 24.800,27 recibidos por la trabajadora en fecha 06 de noviembre de 2023. Y en el caso de la marcada “11” se evidencia el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de 700,00 $ recibido por la demandante el día 06 de noviembre de 2023. Así se establece.-
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “12” constancia de trabajo la cual corre inserto al folio 69 inclusive de la pieza principal, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada indico: “Se admite, pero no es una carta de despido como lo hace saber la actora”.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora señaló que: “En relación a la constancia de trabajo, que ellos ponen renuncia, exigimos, pedimos a la parte de la empresa que consigne la renuncia que supuestamente hizo la señora ELVI MARÍA, sino eso fue un despido”
Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “12” al haber sido reconocida por la parte demandada, en virtud que emana de la misma entidad de trabajo, en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio, en este sentido se evidencia de la misma que la parte actora laboró desde el 03 DE OCTUBRE DE 2022 hasta el 27 DE OCTUBRE DE 2023, así como el salario señalado en la constancia de trabajo de Bs. 5.263,50 el cargo como Coordinadora de Administración, la fecha en que se emitió dicha constancia (06 DE NOVIEMBRE DE 2023). Así se establece.-
De la exhibición de la Carta de Renuncia, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indicó que: “La carta no existe, porque hubo un mutuo acuerdo para la terminación de la relación de trabajo y evidentemente la constancia de trabajo la emitieron renuncia, pero no existe la renuncia, no podemos exhibir un documentos que efectivamente no tenemos”.
Ahora bien, en cuanto a la no exhibición de la Carta de Renuncia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Pretende probar la representación judicial de la parte actora hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar. En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procede la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a lo ocurrido por la no exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que este operador jurídico se forme algún convencimiento.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales, carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado no proceder a la consecuencia jurídica establecida por la no exhibición de las documentales requeridas y desechar del procedimiento la exhibición. Así se establece.-
EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Evacuada la documental promovidas por la representación judicial de la parte demandada marcada con el número “1”, contrato de trabajo el cual corre inserta a los folios 77 al 80 ambos inclusive, de la pieza principal, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio señaló “Es un contrato de trabajo que se vuelve indeterminado”, En este sentido, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio indicó: “En un contrato que esta en original y suscrito por la actora para que se verifiquen cuales eran las condiciones de trabajo que tenia en cuanto a utilidades, bono vacacional, vacaciones y horario de trabajo, que difiere con lo demandado.”.
En este sentido, este Tribunal le concede valor probatorio y de el se desprende las condiciones de la prestación del servicio, entre ellas la jornada laboral que debía cumplir la parte actora, el salario básico mensual de Bs. 1040,00, los días de utilidades que pagaría la entidad de trabajo de 110 días, los día de disfrute de vacaciones de 15 días hábiles, el bono vacacional de 15 días, la duración del contrato de trabajo (desde el 03 DE OCTUBRE 2022 hasta 03 DE ENERO DE 2023) y el cargo de ANALISTA MASTER CONTABLE INTEGRAL.- Así se establece.-
Evacuada la documental promovidas por la representación judicial de la parte demandada marcada con el número “2”, la cual se corresponde con ENCUESTA corre inserta a los folios 81 inclusive, de la pieza principal, en este sentido la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio señaló “Es solo una encuesta”. En este sentido, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio indicó: “Con relación a la encuesta se puede constatar que existe un fideicomiso abierto por eso pedimos que el Banco Provincial emita la información sobre lo que esta abonado y en cuanto los retiros que pudo haber realizado”.
En este sentido, este Tribunal le concede valor probatorio a la misma y señala que de ella se desprende los datos de identificación de la demandante, así como su firma y su aceptación de una cuenta individual de Fideicomiso y la fecha (03 DE OCTUBRE DE 2022). Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a las documentales marcadas “3” la parte actora indicó: “No las disfruto en el pago de la nomina no refleja las transferencia que le hacían a la Sra. Elvi María, insisto que la Sra. era asistente Administrativo“
En este sentido, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio indicó: “Efectivamente se hizo una solicitud de vacaciones y en las documentales de ellos en el mismo mes de enero se ve el pago. Sí las disfruto o no, eso no es lo que se ha probado, yo lo que me estoy liberando del pago de (04) días de vacaciones”.
En este sentido, este Tribunal le concede valor probatorio a la misma y de ella se desprende que la parte actora solicito en Diciembre de 2022, el disfrute de 4 días de vacaciones, quedando pendientes por disfrutar 11 días de vacaciones. Así se establece.-
Evacuada la documental promovidas por la representación judicial de la parte demandada marcada con el número “4 a 7”, las cuales corre inserta a los folios 83 al 90 ambos inclusive, de la pieza principal, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio señaló no señaló ningún medio de ataque contra estas documentales, más allá de hacer unos comentarios de estas documentales. En este sentido, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio indicó: “Son para demostrar el salario alegado”.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal le concede valor probatorio a las mismas y alude que de ellas se desprenden los pagos que se la hacían por la nómina a la parte actora, el pago del beneficio de alimentación, la inscripción el Seguro Social, la constancia del egreso de la trabajadora del Seguro Social.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, este Tribunal de la revisión de la respuesta del Banco Fondo Común (BFC), procede a otorgarle valor probatorio a la documental marcada “A” y a la respuesta de la entidad financiera. En consecuencia, de ellas se desprende los depósitos realizado por la entidad demandada en bolívares, durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que de conformidad con el cúmulo probatorio este Tribunal pasará a determinar la cuantificación del salario realmente devengado por la accionante. Así se decide.-
Prueba de Informes BBVA Banco Provincial, en relación a la respuesta realizada por la entidad financiera, este Tribunal pudo evidenciar que efectivamente existió una cuenta individual de Fideicomiso n° 01080016000100389514 a nombre la ciudadana ELVI MARÍA DELGADO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° v-12.685.607, los cuales se evidencia que la parte actora mantuvo una cuenta de fideicomiso en la entidad bancaria Banco Provincial. Así se establece.-
Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la comunicación recibida, este Juzgado observo que es un Histórico de afiliación de la ciudadana ELVI MARÍA DELGADO LUNA, titular de la cédula de identidad N° v-12.685.607. De ella se evidencia de todas las empresas que ha laborado la trabajadora desde el primer momento que fue inscrita en el Seguro Social, los aportes que se realizaron y en el caso que nos ocupa la inscripción por parte de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se corresponde con las documentales marcadas “6 y 7” promovida por la parte demandada. Así se establece.-
Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2024, se recibió comunicación del ente ut supra mencionado, en la cual se indica que la ciudadana Elvi María Delgado de Castro no realizo ninguna declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2023. En este sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decice.-.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:
1.- El salario que efectivamente devengó la demandante al finalizar la relación laboral. En este sentido de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia que la relación se pactó en bolívares, sin embargo de la revisión del estado de cuenta remitido por la entidad de trabajo se pudo determinar que el monto especificado en el contrato de trabajo es inferior a los montos recibido y depositados en la cuenta bancaria de la actora, por lo que al hacer la sumatoria de los depósitos realizados por la entidad de trabajo por la relación laboral, en los últimos 6 meses para posteriormente determinar el promedio mensual devengado por la demandante, este Tribunal evidenció que recibió la cantidad en bolívares acreditadas en la cuanta bancaria del Banco Fondo Común (BFC) que se detalla a continuación: mayo de 2023 Bs. 5.751,17; junio de 2023 Bs. 7.332,84; julio de 2023 Bs. 23.852,52; agosto de 2023 Bs.18.886,47; septiembre de 2023 Bs. 13.818,88 y octubre de 2023 Bs. 9.354,60 para un total de bolívares 67.996,48 que dividido entre 6 da la cantidad de bolívares 11.332,75. En consecuencia, este Tribunal determina que el salario realmente depositado a nombre del trabajador en la cuenta de la entidad financiera Banco Fondo Común (BFC) es de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.332,75), por lo que los conceptos que se declaren procedentes deberán ser calculados a razón del salario aquí determinado y se deberá descontar cada concepto del valor final que arroje el monto recibido en la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 06 de noviembre de 2023, folio 67. Así se decide.-
2.- De las Prestaciones de Antigüedad, se condena el pago de este concepto a la entidad de trabajo NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., por lo que el cálculo de las Prestaciones Sociales se realizarán por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.332,75) mensual, en el entendido que la relación laboral comenzó el día 03 de octubre de 2022 y finalizo el 27 de octubre de 2023, para una antigüedad de Un (1) año y veinticuatro (24) días.
3.- En cuanto a las Vacaciones 2022-2023, de las pruebas se demuestra que la trabajadora únicamente disfruto 04 días hábiles de vacaciones quedando pendientes por disfrutar 11 días hábiles, por lo que este Tribunal condena el pago de las vacaciones no disfrutadas a razón de 11 días de disfrute con un salario diario de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 377,75). Así se decide.-
4.- En cuanto al Bono Vacacional 2022-2023 de las pruebas se demuestra que la entidad de trabajo pago este concepto en la liquidación, sin embargo fue cancelado con un salario distinto al devengado por la demandante, por lo que este Tribunal condena el pago del Bono Vacacional a razón de 15 días con un salario diario de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 377,75) y en el caso de este concepto se deberá descontar el monto recibido en la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 06 de noviembre de 2023, folio 67. Así se decide.-
5.- Utilidades Fraccionadas 2022 y 2023 del contrato de trabajo suscrito por las partes se evidencia que se estableció 110 días de Utilidades, por lo que razón del contrato se condena a la demandada a pagar a la demandante 110 días de Utilidades, teniendo en cuenta que la relación laboral comenzó el 03 de octubre de 2022 y finalizó el 27 de octubre de 2023. Por lo que a la demandante le corresponde por la FRACCIÓN DEL AÑO 2022, 28 días de Utilidades y por la FRACCIÓN DEL AÑO 2023, 92 días de Utilidades. Ahora bien en el caso de este concepto se deberá descontar el monto recibido en la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 06 de noviembre de 2023, folio 67. Así se decide.-
6.- Con relación al Bono de Alimentación, este Juzgado pudo determinar del estado de cuenta emitido por la entidad financiera Banco Fondo Común (BFC), que efectivamente la entidad de trabajo realizó oportunamente el pago de Bono de Alimentación, en consecuencia este Juzgado declara improcedente este concepto reclamado. Así se decide.-
7.- Respecto al Fideicomiso de la prueba de informe solicitada por la parte demandada y emitida por la entidad financiera Banco BBVA Provincial, este Juzgado pudo determinar que existe la apertura de una cuenta a nombre de la trabajadora ELVI MARÍA DELGADO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-12.685.607, desde el 01 de octubre de 2022 al 31 de diciembre de 2023, por conceptos de Fideicomiso Individual de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado declara improcedente el pago de este concepto reclamado. Así se decide.-
8.- Indemnización por Despido Injustificado, se evidencia de las pruebas que la parte demandada no logró probar que el término de la relación laboral haya sido por una forma distinta a la alegada en la contestación, por lo que visto que la relación laboral culmino por DESPISO INJUSTIFICADO, este Tribunal conceda la indemnización correspondiente de conformidad el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Lottt). Así se decide.-
Por ultimo, se condena el pago de los Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales (27 DE OCTUBRE DE 2023).
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada (07 MARZO DE 2024).
De la Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana ELVI MARIA DELGADO DE CASTRO contra la Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que consideren las partes comenzará transcurrir al día hábil siguiente al de hoy exclusive.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. JOHELY CARMONA
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