REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero de 2025
214° y 166°
ASUNTO: AP21-L-2017-001158
PARTE ACTORA: SIGRID ROQUE SALCEDO, plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: ZULAY SALCEDO COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 29.889.-
PARTE DEMANDADA: C.A., EMPRESAS CINES UNIDOS MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A, plenamente identificadas en autos.
APODERADA JUDICIAL: VICTOR ROLANDO MOLINA VALDEZ y MARÍA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 98.419 y 127.907 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana SIGRID ROQUE SALCEDO titular de la cédula de Identidad Nro. 10.580.819 contra la entidad de trabajo CINES UNIDOS C.A., la cual se dio por recibida por este Juzgado, en fecha 09 de noviembre de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admite las pruebas promovidas por las partes en la etapa procesal correspondiente, fijando para el día 12 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
En fecha 02 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte demandada MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 09 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se reprograma para el día 10 de mayo de 2018, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud que el Juez que preside el Despacho se encontraba de vacaciones, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
En fecha 28 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se reprograma para el día 12 de julio de 2018, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud que en fecha 10 de mayo de 2018, no se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto en Juez se ausentó de sus labores.
En fecha 11 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado suspende la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial Laboral, no ha suministrado la segunda pieza del presente asunto. Y se establece que por auto separado se fijará nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 25 de julio de 2018, este Juzgado dio por recibido la segunda pieza del presente asunto, y de igual manera dejo establecido que para el día jueves 04 de octubre de 2018, a las 09:00 a.m., se llevará a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 20 de noviembre de 2019, el abogado Carlos Moreno López, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación en fecha diez (10) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio: TSJ-CJ- Nº 2478/2019, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordena la notificación de las partes.
Ahora bien, a partir de la fecha 10 de octubre de 2019 hasta la presente fecha 25 de febrero de 2025; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte actora.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
”(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes. (…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes esta sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2019, hasta la presente fecha 25 de febrero de 2025, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, presentada por la ciudadana SIGRID ROQUE SALCEDO titular de la cédula de Identidad Nro. 10.580.819 contra la entidad de trabajo C.A., EMPRESAS CINES UNIDOS y MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. JOHELY CARMONA
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