REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de febrero de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP21-L-2024-000418

PARTE ACTORA: JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ COLON plenamente identificadas en autos.
APODERADO JUDICIAL: ADRIANA BIGOTT, WILFREDO LANDAETA y JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 88.962, 286.367 y 42.221, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO 7, RESTAURANTE PIEERC 21 C.A., KABAL, C.A, FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LUPE y CARTAGENA RESTAURANTE C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA RESTAURANTE EL SÓTANO, C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LA PAISA y en las personas naturales ROMEO ERCOLE DURAN y/o JUAN CARLOS PIETRI, plenamente identificados en autos.
APODERADO JUDICIAL: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE y LISBETH BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.6.705, 11.804, 155.550 y 53.946 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de junio de 2024.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentada en fecha 30 de abril de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa, y admite la misma ordenando librar Cartel de Notificación a las codemandadas y en forma solidaria a los ciudadanos ROMEO ERCOLE DURAN y/o JUAN CARLOS PIETRI.

En fecha 20 de mayo de 2024, el secretario del tribunal dejó constancia de notificación laboral, y una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el cual le correspondió al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo realizado el día 05 de junio de 2024, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación, la cual culminó en fecha 01 de agosto de 2024, en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 07 de agosto de 2024, la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 09 de agosto de 2024, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 30 de octubre de 2024 y culminada en fecha 21 de enero de 2025, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

“El objeto de la presente demanda, es la reclamación del cobro de las prestaciones sociales y otos conceptos laborales como consecuencia de la finalización de la relación laboral que existió, no obstante el GRUPO ECONOMICO, viene reteniendo el salario correspondiente, tanto lo concerniente a lo que percibimos en moneda de curso legal (bolívares), como lo acordado en moneda extrajera, divisas (dólares), alegando que es mucho dinero lo que recibimos los trabajadores que realizamos esta función de MESONEROS, ya que semanalmente por la venta ganábamos entre 350 a 450 dólares semanales, más sin embargo la empresa, de manera unilateral y sin consulta decidieron cancelarnos la cantidad de 103 dólares semanales en efectivo, más lo que nos depositaban a través del banco en bolívares que era variable.

JOSE DANIEL HERNANDEZ COLON, comenzó a prestar servicios para la empresa KABAL, C.A., integrante del grupo de empresas, en fecha 01 de octubre de 2021 como MESONERO, a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpidamente, bajo la subordinación de la Sociedad de Comercio: GRUPO DE EMPRESAS, GRUPO 7, RESTAURAN PIEERC 21, C.A., KABAL, C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LUPE Y CARTAGENA RESTAURANTE, C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA RESTAURANTE EL SOTANO, C.A. FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LA PAISA, representados por los ciudadanos ROMEO ERCOLE DURAN y/o JUAN CARLOS PIETRI, con un horario rotativo de dos semanas en el horario diurno de 9:00am a 4:00pm y dos semanas en el horario nocturno de 5:00pm a 12:00am con media hora para comer y un solo día de descanso, y los días de labor nocturno laboramos 3 horas extraordinarias por jornada ya que salíamos normalmente a las 5:00am. La empleadora no nos canceló el bono nocturno, ni los domingos laborados.

Con relación al salario la empleadora, me pagó desde el inicio de la relación laboral un salario variable y mixto en bolívares y en divisas, pero luego de los 3 primeros meses decidió tasarme el pago del salario de la siguiente manera: una parte fija equivalente al salario básico mensual, establecido por mi patrono en divisas americanas (dólares) el cual fue siempre cancelado en efectivo y ocasionalmente convertido en bolívares y depositado en la cuenta bancaria, de manera quincenal y mensual siendo este en el último mes de la relación de trabajo CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($. 420,00) mensual, y me lo entregaban en efectivo de manera semanal a razón de 105 dólares. Lo correspondiente al salario variable que percibía de acuerdo a lo que se reflejaba en los depósitos del banco fue de un último salario de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.831,39). Que resulta de multiplicar los últimos seis meses anteriores a la terminación de la relación laboral. Semanalmente, por concepto de propina por el recargo del 10% sobre el consumo al cliente o lo que es igual a CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS ($. 105,00) los cuales me eran entregados en efectivo, o depositados en mi cuenta del banco.

Desde el inicio de la relación laboral se correspondía con 1 punto que tenía por el reparto del salario el cual siempre fue devengado en moneda nacional, más la cantidad de divisas por el concepto de derecho a percibir propinas mensual pagadas semanalmente dependiendo de la atención que se le daba al cliente, el recho a percibir propinas la cual era dejada en mesa en efectivo se estimo en un 25% del monto total, es decir en CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($. 40,00) que hecha la conversión en bolívares dio un último salario de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.420,00) mensual.

Todo ello para un salario promedio en el último mes de la relación de trabajo en el momento de la RENUNCIA de la cantidad en bolívares de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.831,39), sin incluir el monto que corresponde por días de descanso, domingos y bono nocturno y un monto en dólares americanos de CIENTO VEINTE ($. 120,00) ya que se taso el derecho a percibir propinas. Cabe señalar que el salario devengado por el 10% sobre el consumo al cliente pagado en moneda nacional van directamente al pote y son contados por El Maitre, un mesonero y la Gerencia de la Empresa, quedando en resguardo de la Gerencia de la empresa, pagando semanalmente, razón por la cual se toma este salario para el cálculo de todos sus conceptos laborales adeudados y obteniendo el salario normal se procedió al calculo del monto por días de descanso, domingos y bono nocturno, obteniendo un salario normal en el último mes incluyendo estos conceptos de bolívares DIECINUEVE MIL CIENTO OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.108,82), discriminados de la siguiente manera:

SALARIO EN DIVISAS 420+40=460$ X 36,20 TASA BCV= Bs. 16.652,00
DERECHO A PERCIBIR PROPINAS 40$ X 36,20 TASA BCV= Bs. 1.448,00
SALARIO DEVENGADO EN BOLIVARES Bs. 2.831,39
BONO NOCTURNO 30% DEL SALARIO NORMAL EN EL MES Bs. 6.279,41
SALARIO NORMAL MENSUAL EN BOLIVARES Bs. 27.210,80

SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 907,02
ALICUOTA DE UTILIDADES Bs.238,56
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL Bs. 63,61
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 1.209,19

En virtud de todo lo anterior es por lo que se reclama:

1.- ANTIGÜEDAD: 2 AÑOS 7 MESE: Bs. 108.827,10 $. 3.006,27
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 8.163,18 $. 225,50
3.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Bs. 8.163,18 $. 225,50
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 36.275,70 $. 1.002,09
5.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 19.371,49 $. 535,12
6.- BONO NOCTURNO Bs. 152.357,94 $. 4.208,78
7.- CESTA TICKET 2023-2024 Bs. 23.095,00 $. 637,98
8.- DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS Bs. 163.263,60 $. 4.510,04
9.- HORAS EXTRAS Bs. 157.659,84 $. 4.355,24
10.- DIAS FERIADOS Bs. 67.714,64 $. 1.870,57

Para una estimación de la demanda por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 744.351,67) o lo que equivale en dólares americanos a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($. 20.562,20) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a razón de 36,20 por dólar”.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

“Ciudadano Juez, reconocemos la existencia de la relación de trabajo con el demandante, quien ingresó a laborar para la entidad de trabajo INVERSIONES SINDEL, (RESTAURANTE KABAL), con fecha de ingreso el 19/10/2021 con el cargo de MESONERO hasta su renuncia el 15/03/2023 con un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 26 días, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales. Luego aceptó el traslado para CARTAGENA RESTAURANTE C.A. (RESTAURANTE LA PAISA) iniciando esta relación el día 16/03/2023 hasta el 25/04/2024 fecha en que termino la relación de trabajo igualmente por renuncia. De esta forma reconocemos un tiempo de servicios de 2 años, 6meses y 20 días.
Que CARTAGENA RESTAURANTE tiene un horario de inicio de operaciones a las 12:30pm hasta las 2:00am, de lunes a domingo.

Reconocemos que prestó servicios como MESONERO en CARTAGENA RESTAURANTE, en el que prestó sus servicios los últimos meses de su relación laboral y su jornada semanal fue de 5 días de labores y 2 días de descanso semanal continuos. Jornada que se cumplió en turnos rotativos, por lo que 2 domingos al mes le correspondió laborar y se le otorgó otro día de descanso compensatorio.

Reconocemos el horario alegado en el libelo de la demanda de 9:00am hasta las 4:00pm y de 5:00pm hasta las 12:00am. Reconocemos que en algunas ocaciones podía extenderse un poco, es decir hasta la hora del cierre, 2:00am, pero no hasta las 5:00am, como lo afirma la parte actora.

La entidad de trabajo durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios para Cartagena Restaurante C.A. cobró a los clientes el recargo del 10% del servicio sobre el monto del consumo, ingreso este que se repartía entre todos los trabajadores, mediante la asignación de puntos de acuerdo al cargo desempeñado.

Reconocemos que el personal de sala, como lo era el demandante se beneficiaba de la propina dad por los clientes a su libre elección, en gratificación a la atención recibida y cuya forma de repartirse entre los trabajadores, se escapaba del control e incumbencia del patrono.

Con relación al salario, se admite como cierto que se pagó al trabajador un salario fijo mensual estipulado por unidad de tiempo, equivalente al salario mínimo nacional, más los puntos provenientes del recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes, siendo el demandante acreedor de 1 punto mensual por la distribución de este porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes.

La entidad de trabajo reconoce que se le adeuda al demandante, el recargo legal del 30% por trabajo nocturno, recargo del 50% por trabajo extraordinario, recargo por domingos y feriados laborados, cuando estos se generaron, sobre la base del salario normal promedio mensual y diario realmente causado y devengado.

Negamos el salario variable y mixto alegado en el libelo de la demanda en bolívares y divisas.

Negamos que el trabajador recibiera entre 350 y 400 dólares americanos producto del 10% del consumo cobrado a los clientes, toda vez que el salario causado y devengado fue siempre en moneda de curso legal, como podrá verse en los depósitos realizados en la entidad bancaria Banco Banplus.

Negamos que de manera inconsulta la entidad de trabajo haya tasado y pagar lo causado por 1 punto mensual por el recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes en la cantidad de UDS$ 105 semanales a cada trabajador y que el mismos e pagara en divisas en efectivo y a veces en moneda nacional. El demandante, ni ningún otro trabajador, ha causado ni devengado tal cantidad de dinero por puntos, ni en divisas americanas, ni en bolívares.

Negamos que la entidad de trabajo pague 60 días de salario por utilidades, pues lo cierto es que se pactó y convino el pago de 30 días de utilidades.

Negamos que el demandante haya causado y devengado un salario mixto variable. Lo cierto es que el salario convenido fue siempre en moneda de curso legal, bolívares, un salario fijo mensual, equivalente al salario mínimo nacional, más lo causado y devengado por el reparto del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes, correspondiéndole al demandante como mesonero, 1 punto mensual.

Negamos la estimación realizada por la parte actora en cuanto al derecho a percibir propinas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) de USD$ 40 mensual, equivalente a Bs. 1.448,00, toda vez que dicho valor fue pactado expresamente en los contratos individuales de trabajo, celebrado con la entidad de trabajo y el hoy demandante. Dejándose establecido que el valor que se pacto fue de 20% del salario fijo mensual.

Negamos que el actor haya causado y devengado para el último mes de su relación laboral un supuesto “salario variable” de Bs. 2.831,39 del resultado del promedió devengado en los últimos meses de la relación de trabajo. Así como negamos que el último salario normal devengado sin inclusión del recargo no pagado por bono nocturno haya sido Bs. 20.931,39 y que su último salario normal en bolívares con consideración del recargo del 30% por bono nocturno haya sido de Bs. 27.210,80.

Negamos la composición del último salario normal alegado en el folio 4 del libelo de la demanda.

Lo cierto es que el trabajador en el desempeño de su cargo como Mesonero, causó y devengó por concepto de puntos por el recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes las siguientes cantidades: octubre 2023 Bs. 622,00; noviembre 2023 Bs. 708,00, diciembre 2023 Bs. 2.290,00 enero 2024 bS. 2.289,00, febrero 2024 Bs. 3.181,00 y marzo 2024 Bs. 4.353,00 par aun total de Bs. 13.443,00 que dividido entre 6 meses, arroja un promedio mensual de Bs. 2.240,50.

El ultimo salario normal mensual promedio por el trabajador José Daniel Hernández fue de Bs. 2.396,50, integrado por Bs. 130,00 salario mínimo + Bs. 2.240,50 promedio por puntos por el recargo del 10% cobrado a los clientes sobre su consumo + Bs. 26 por valor del derecho a percibir propinas, tasado en el contrato individual de trabajo. Para un salario normal promedio diario de Bs. 80,00. Este salario, en lo sucesivo lo vamos a identificar como salario normal promedio diario (1).

Como nuestra representada no pagaron en su oportunidad el recargo legal por el trabajo nocturno, cumplido por el trabajador durante dos semanas de cada mes, reconocemos adeudarle el denominado Bono Nocturno, solo por 14 días cada mes, por el tiempo total de servicios de 2 años. 6 meses y 20 días.

Habiendo establecido el ultimo salario normal promedio diario de Bs. 80,00 el recargo mensual por BONO NOCTURNO es el producto de la siguiente operación: Bs. 80,00 x 30% = Bs. 24,00 (recargo), cantidad que multiplicaremos por 14 días, como lo alega la parte demandante, arroja una incidencia mensual que formará parte del salario normal de Bs. 336,00. Así las cosas, el salario normal con incidencia del bono nocturno es de Bs. 2.732,50, esta cantidad se denominará el salario normal promedio mensual (2), para un salario normal promedio diario (2) de Bs. 91,08.

Con base en lo expuesto, esta representación debe negar y rechazar por improcedente que el recargo pretendido por la parte actora se calcule sobre todo el salario normal mensual, siendo que afirma que el trabajador laboró en horario nocturno, tan solo 14 días cada mes. Por lo que se niega el monto de Bs. 6.279,41 señalado en el libelo de la demanda por este concepto, cantidad que fue estimada sobre la base de un salario mensual que desconocemos de Bs. 21.164,52 y en este orden de idea negamos por las razones señaladas, que el último salario normal mensual promedio devengado por el actor, haya sido de Bs. 27.210,80, equivalente a un salario normal promedio diario de Bs. 907,02.

De acuerdo a lo señalado en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, se pude determinar que el último salario integral mensual promedio que efectivamente devengó el ciudadano José Daniel Hernández fue de Bs. 3.088,62 para un salario integral diario de Bs. 102,95”.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Hechos No controvertidos:

1.- La prestación de servicios.

2.- La fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como la forma en que terminó la misma (RETIRO).

3.- El reconocimiento de 2 horas extras.

4.- La jornada laboral.

5.- Que el actor recibía 1 punto producto del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes.

6.- Que la demandada reconoce que le adeuda al demandante el recargo del 30% por el trabajo nocturno y el recargo del 50% por trabajo extraordinario.

De los hechos controvertidos

1.- El salario alegado por el demandante. De la forma como fue contestada la demanda, le corresponde a la representación judicial de la actora, demostrar que el salario a legado con ocasión a la prestación del servicio se corresponde con el señalado en el libelo de la demanda. Así se establece.-

2.- Que la demandada le adeude a la parte actora la Prestación de Antigüedad, a razón del salario alegado en el libelo de la demanda, en este sentido le corresponde a la representación judicial de la actora, visto el escrito de contestación de la demanda, demostrar que es acreedor del monto demandado por este concepto, a razón del salario alegado en el libelo de la demanda. Así se establece.-

3.- Que la demandada le adeude a la parte actora Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Bono Nocturno; Cesta Tickets; el Pago de Domingos Trabajados; 1 Hora Extraordinaria y el Pago de Días Feriados Trabajados, todo ello a razón del salario alegado en el libelo de la demanda, en este sentido le corresponde a la representación judicial de la actora, vista como se encuentra trabada la litis, demostrar que es acreedor de los montos demandados por estos conceptos. Así se establece.-

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcadas “A hasta G” las cuales corren insertas desde el folio 57 al 82 del presente asunto.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De las documentales marcadas “B, C, D y LIBRO DE HORAS EXTRAS”.

PRUEBA DE INFORMES

Dirigida a la entidad financiara BANPLUS.

PRUEBA TESTIMONIAL

De los ciudadanos YONGER ERNESTO TORRES CALZADILLA, KELVIN JOSE MALAVE GARCIA, ABEL MOISES LOPEZ SOTO, JOSE LEONARDO ANGEL CARAMRGO, ELADIO MEJIAS FERNANDEZ y SAUL ANTONIO GARCIA, titulares de la cédula de identidad N° V.-28.313.245, V.- 24.218.964, V.- 29.875.980, V.- 27.107.473, V.- 18.251.057 y V.- 27.756.621.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcadas “1.1 al 1.10”, las cuales corren insertas desde el folio 85 al 101 del presente expediente.

PRUEBA DE INFORMES

Dirigida a la entidad financiara BANPLUS.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, este Tribunal realizará un análisis previo de conformidad como se desarrollo la fase del control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas por este Tribunal.

EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “A” la cual corre inserta al folio 57 al 74 de la pieza principal, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada: “Las impugnamos por ser unos estados de cuenta emanados de un tercero que debe ser ratificado a través de la prueba de informe”.

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “A” al haber sido emanada de un tercero y por cuanto la parte actora promovió prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Banplus, en consecuencia este Tribunal procederá a pronunciarse en cuanto a su valor o no más adelante. Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “B a la E” las cuales corren insertas al folio 75 al 80 de la pieza principal, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que: “Las impugnamos por ser copias simples”.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora no presentó los originales argumentando que los mismos se encuentran en poder de la demandada y que fueron estas copias que el trabajador pudo conseguir.

Ahora bien, en cuanto a la documentales marcadas “B a la E” este Tribunal vista la impugnación de las ya mencionadas documentales, este Juzgado procede a desecharlas del presente asunto. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “F” las cual corre inserta al folio 81 de la pieza principal, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indicó: “La impugna por ser copia simple”.

En este sentido la documental marcada “F” aun y cuando fue impugnada por ser copia simple, de la contestación de la demanda se puede observar que no constituye un hecho controvertido la finalización de la relación laboral con el Restaurante La Paisa, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De las documental marcada “G” la cual corre inserta al folio 82 de la pieza principal, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que: “La impugna por ser copias simples”.

En consecuencia este Tribunal visto que no se promovió prueba de Experticia Informática como un medio de auxilio de prueba en su oportunidad procesal, es decir en la audiencia preliminar, es por lo que se procede a desechar del presente asunto la documental anteriormente señalada. Así se decide.-

De la exhibición de las documentales “B, C y D”, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indicó que los mismo “no se exhiben, por cuanto no son documentos que hayan sido emanados de su representada”. Y en cuanto al Libro de Horas Extras, la parte demandada señaló que “se hace innecesario su exhibición toda vez que en su contestación esta representación reconoció la existencia de 2 horas extras”, en este sentido la representación judicial de la parte actora señaló: “(…) visto que la empresa no exhibió las documentales que fueron admitidas por este Tribunal, solicito se tengan como ciertas estas documentales (…)”.

En este orden de ideas, este Tribunal vista la exposición de la parte demandada con relación a las documentales “B, C y D” en las cuales manifiesta no poder exhibirlas, este Juzgado de la audiencia evidenció que al momento del control y contradicción de estas documentales, éstas fueron impugnadas por ser copias simples, este sentido este Tribunal la desechó del presente asunto, por lo que no aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la no exhibición del Libro de Horas Extras, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en virtud de la forma como fue promovida la exhibición (f. 55 y 56), se observa de autos que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de lo que se pretende que se exhiba, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba.

Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.

Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.

De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley. Así se decide.-

Ahora bien, visto que la prueba de informe es una prueba común de las partes por cuanto el requerimiento fue solicitado por ellas, este Tribunal de la revisión de la respuesta del Banco Banplus, procede a otorgarle valor probatorio a la documental marcada “A” y a la respuesta de la entidad financiera. En consecuencia, de ellas se desprende el deposito realizado por la entidad demandada en bolívares, durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo tanto una vez analizado el resto del cúmulo probatorio este Tribunal pasará a determinar la cuantificación del salario realmente devengado por el accionante. Así se decide.-

En cuanto a las testimoniales los ciudadanos YONGER ERNESTO TORRES CALZADILLA, KELVIN JOSE MALAVE GARCIA, ABEL MOISES LOPEZ SOTO, JOSE LEONARDO ANGEL CARAMRGO y SAUL ANTONIO GARCIA, titulares de la cédula de identidad N° V.-28.313.245, V.- 24.218.964, V.- 29.875.980, V.- 27.107.473 y V.- 27.756.621 se dejó constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos anteriormente señalados no acudieron a deponer su testimonio, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que pronunciarse con relación a esta prueba. Así se decide.-

En cuanto a la declaración del ciudadano ELADIO MEJIAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.251.057, de su declaración este Tribunal pudo inferir que el mismo tiene interés en las resultas del presente asunto, toda vez que en este Circuito Judicial tiene incoado una demanda con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2024-000419 por los mismos conceptos reclamados en el presente juicio y contra la demandada, causa que lleva el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. En consecuencia, este Tribunal desecha su testimonio. Así se decide.-

EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En atención a las documentales marcada con el número “1.1 a la 1.10”, la cual corre inserta a los folios 85 al 101 ambos inclusive, de la pieza principal, la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio señaló: “Reconocemos las documentales marcadas “1.1 a la 1.10””. En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio a las mismas, por lo que de ellas se desprende la existencia de un Contrato de Trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo Restaurante Kabal (hecho no controvertido); la Liquidación de fecha 19/04/2023 por la finalización de la relación laboral; el Retiro Voluntario de fecha 15/03/2023 de la entidad de trabajo Restaurante Kabal; recibo de pago de Vacaciones período 2021-2022 por un monto de Bs. 268,80; la Solicitud de Vacaciones vencidas correspondiente al año 2021; Contrato de Trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo Restaurante La Paisa (hecho no controvertido); Prorrogas del Contrato de Trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo Restaurante La Paisa (hecho no controvertido); el Retiro Voluntario de fecha 25/04/2024 de la entidad de trabajo Restaurante La Paisa; Solicitud de las Vacaciones correspondientes al período 2023-2024. Así se establece.-

Por último la parte actora impugno la documental que cursa a los folio 101 por ser una impresión de una Consulta de Transacción, por el concepto de VACACIONES JOSE DANIEL HERNANDEZ 2024, por un monto de Bs. 3.872,65. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada señaló que “Esto es una transferencia realizada al trabajador por el concepto de vacaciones, con motivo de una solicitud de vacaciones que realiza el demandante el día 26/03/2024 la cual se encuentra inserta al folio 100 del presente expediente, por lo que insistimos en la prueba de informe dirigida a el Banco Banplus”. En consecuencia, este Tribunal de la revisión de las respuesta enviada por la entidad bancaria Banco Banplus (f. 141 al 151), se puede observar que efectivamente en fecha 09/04/2024 la entidad de trabajo realizó este pago por el concepto de Vacaciones, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:

1.- El salario que efectivamente devengó el demandante al finalizar la relación laboral. En este sentido de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se pude observar claramente que el demandante no percibió cantidades de dinero en moneda extranjera, vale decir, dólares americanos, toda vez que de los contratos de trabajo, se evidencia que la relación se pactó en bolívares, sin embargo de la revisión de los estados de cuenta remitidos por la entidad de trabajo se pudo determinar que el monto especificado en los contratos de trabajo es inferior a los montos recibido y depositados en la cuenta bancaria del actor, por lo que al hacer la sumatoria de los depósitos realizados por la entidad de trabajo en los últimos 6 meses de la relación laboral para posterior determinar el promedio, este Tribunal evidenció que recibió la cantidad en bolívares en noviembre de 2023 Bs. 1.030,97; diciembre de 2023 Bs. 1.003,16; enero de 2024 Bs. 3.433,78; febrero de 2024 Bs. 2.995,78; marzo de 2024 Bs. 4.446,20 y abril de 2024 Bs. 1.893,46 para un total de bolívares 14.803,35 que dividido entre 6 nos da la cantidad de bolívares 2.467,22. Ahora bien, vista la contestación de la demanda, en la cual la representación judicial de la parte demandada señala que el ultimo salario devengado por el trabajador luego de hacer la operación aritmética correspondiente producto de la variabilidad del salario en bolívares le corresponde el monto de bolívares 2.396,50. Este Tribunal determina que el salario realmente depositado a nombre del trabajador en la cuanta de la entidad financiera Banco Banplus es de bolívares 2.467,22 ya integrado el 10% del recargo por el consumo cobrado a los clientes, monto que fue tasado en el contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 26 más la incidencia del Bono Nocturno, nos da una salario mensual, realmente devengado por el trabajado de Bs. 2.812,60 por lo que los conceptos que se declaren procedentes deberán ser calculados a razón del salario aquí determinado. Así se decide.-

2.- En cuanto al pago de la Prestaciones Sociales, en virtud de la antigüedad de 2 años, 6 mese y 20 días este Tribunal acuerda su pago, deduciendo de la misma el moto recibido por el trabajador en fecha 19/04/2024 (f.87) por la cantidad de Bs. 696,29 puesto que en esa oportunidad le fue pagada una liquidación al demandante, hecho que fue admitido por el representante de la parte actora en la audiencia de juicio. El concepto aquí acordado se deberá pagar al trabajador en razón del salarió efectivamente devengado y determinado en el punto anterior. Así se decide.-

3.- En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, este Tribunal del análisis probatorio no evidenció que la demandada haya honrado el pago de estos conceptos por lo que se acuerda el pago de los mismos, los cuales se deberá pagar al trabajador en razón del salarió efectivamente devengado de bolívares 2.812,60. Así se decide.-

En relación al Bono Nocturno este Tribunal procede a acordar su pago solo por 14 días de cada mes por el tiempo total laborado por el demandante el cual se corresponde con la antigüedad que goza el demandante de 2 años, 6 mese y 20 días, en consecuencia ya habiéndose establecido el salario promedio mensual (Bs. 2.812,60) el cual equivale al salario normal diario de Bs. 93,75, arroja un monto de adeudado al trabajador por este concepto de Bs. 10.361,40. Así se decide.-

En atención al concepto reclamado por Cesta Tickets, de la audiencia de juicio se evidencia que el demandante reconoció que le pagaban este concepto por el monto de Bs. 1.000, 00 en consecuencia, vista la confesión del demandante y revisado como ha sido, que dicho monto se corresponde con el Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional y verificado de los estados de cuenta su pago, es por lo que este Tribunal procede a declarar improcedente este concepto. Así se decide.-

En relación al Pago de Domingos Trabajados, del escrito de pruebas de la parte demandada se puede observar que existe un reconocimiento de este concepto, en tal sentido establecido el salario real devengado por el trabajador se determina que los siguiente, que el cálculo para determinar este concepto es de Bs. 82,24 más el recargo por trabajar los domingos nos da el monto adeudado al demandante de Bs. 14.803,20. Así se decide.-

De acuerdo a la forma como se desarrollo el debate probatorio este Tribunal declara improcedente el pago de 1 Hora Extraordinaria, toda vez que la parte actora no logró probar que efectivamente la haya laborado, en consecuencia habiendo reconocido la aparte demandada 2 de las 3 horas extraordinaria demandadas, este Tribunal procede a determinar el monto adeudado por la demandada al trabajador, en este sentido se condena el pago de 2 horas extraordinarias, lo que arroja un monto a favor del demandante adeudado por la entidad de trabajo de Bs. 9.167,60. Así se decide.-

Por último en cuanto al reclamo del Pago de Días Feriados Trabajados, de la forma como se dio contestación a la demanda y de las pruebas cursante en autos, este Tribunal determina que la representación judicial de la parte actora no logró probar que el ciudadano José Daniel Hernández Colon haya laborado los días feriados, en este sentido este Tribunal declara improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.-

Ahora bien, visto lo anterior se condena el pago de los Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales (25 DE ABRIL DE 2024).

Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada (16 DE MAYO DE 2024).

De la Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ COLON contra GRUPO 7, RESTAURANTE PIEERC 21 C.A., KABAL, C.A, FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LUPE y CARTAGENA RESTAURANTE C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA RESTAURANTE EL SÓTANO, C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LA PAISA y en las personas naturales ROMEO ERCOLE DURAN y/o JUAN CARLOS PIETRI SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. JOHELY CARMONA