REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de febrero de 2025
214º y 166°

ASUNTO Nº: AH22-L-2023-000205
ASUNTO NUEVO ANTIGUO Nº: AP21-L-2023-000926

PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA MONTIEL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.357.

APODERADOS JUDICIALES Y/O ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE ACTORA: RAFAEL GERMÁN ALVARADO GRANADILLO y/o MIGDALIA MARRERO MÉNDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.675, y 322.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ANANAS C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2022, bajo el Nº 2, Tomo 194-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50198795-5.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRÚRGIA GIRÓN GARCÍA y/o EMMA GIL DUARTE, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 60.398, y 296.302, correspondientemente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 7 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000205, (Asunto Nuevo Antiguo Principal Nº AP21-L-2023-000926), contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda contra la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, (ver folios 1 al 17, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución según Acta de Distribución levantada en fecha 8 de diciembre de 2023, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 18, de la pieza principal de este asunto); el cual mediante Auto proferido en fecha 12 de diciembre de 2023, lo Dio por Recibido a los fines de su Admisión, procediendo a dictar Auto de Admisión de la demanda en fecha 13 de diciembre de 2023, ordenando a emplazar a la parte Demandada, entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., por medio Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando la siguiente observación:
“(…) Ahora bien, se evidencia que la parte actora debidamente asistida presentó su demanda e igualmente acompañó escrito en un solo folio, mediante el cual manifiesta que:

“…concedo ante el profesional del derecho Rafael Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº Vº 6311209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.675 Poder Apud Acta para que defienda mis derechos laborales Ante la Entidad de Trabajo Ananas inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J. 50198795-5, para actuar en todo este Proceso legal en mejor defensa de mis derechos.”, en cual fue certificado por el Secretario Temporal designado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; en consecuencia se observa que no cumple con las formalidades previstas para su otorgamiento, situación esta que se advierte a la parte actora, quien para la presentación de la acción se encontraba debidamente asistida;(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho), (ver folios 19 al 23, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa);

Asimismo, consta a los autos Consignación de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por la ciudadana Paula Pérez, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las Notificaciones por medio de Carteles dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., (ver folios 24 y 25, respectivamente de la pieza principal de este asunto); seguidamente, en fecha 30 de enero de 2024, se da inicio al computo del lapso para que al décimo (10º) día hábil siguiente, exclusive, tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, según Constancia de Notificación Laboral suscrita por el abogado Nivaldo Cuello Gualdrón, en su condición de Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, (ver folio 26, de la pieza principal de esta causa); a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 126 ejusdem, culminando así la Sustanciación de este expediente, por el precitado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial Laboral.

Acto seguido, en fecha viernes 16 de diciembre de 2022, se procedió a la Celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, correspondiéndole previo Sorteo de Audiencias Preliminares, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Mediación de este juicio, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente, dejando constancia de la comparecencia del abogado Rafael Germán Alvarado Granadillo, IPSA Nº 150.675, actuando en su condición Apoderado Judicial y/o Abogado que Asiste a la ciudadana María Alejandra Montiel Granadillo, parte Actora, quien consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles con sus respectivos vueltos, junto con sus Anexos marcados desde el literal “A” hasta la literal “E”; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., la profesional del derecho Mirúrgia Girón García, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 60.398, según Instrumento Poder que acredita su Representación Judicial, cursante inserto en autos a los folios 28 al 44, - con sus respectivos vueltos de los folios 35 al 38, 42 y 43 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, así como su Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles con sus respectivos vueltos, más sus Anexos marcados desde la literal “A” hasta la literal “H”; con su respectiva Prolongación de fecha miércoles 21 de febrero de 2024, siendo Reprogramada por medio de Auto proferido en fecha 22 de febrero de 2024, en virtud de la Resolución Nº 00004-2024, de fecha 20 de febrero de 2024, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, (ver folios 45 al 47, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se evidencia a los folios 48 y 49, - con su respectivo vuelto del folio 49 -, correspondientemente de este asunto, Diligencia consignada en fecha 29 de febrero de 2024, ante la URDD, mediante la cual el abogado Rafael Germán Alvarado Granadillo. IPSA Nº 150.675, actuando en su condición Apoderado Judicial y/o Abogado que Asiste a la ciudadana María Alejandra Montiel Granadillo, parte Demandante, mediante la cual Nombra a la profesional del derecho Migdalia Marrero Méndez, IPSA Nº 322.400, para proceder en este Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar pautado para el día jueves 29 de febrero de 2024, llevándose a cabo la precitada Prolongación de Audiencia Preliminar concluyendo la misma en dicho acto, ordenando incorporar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas junto con las pruebas promovidas por las partes, y la remisión de este expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución; así como la consignación en autos por medio de Diligencia de fecha 7 de marzo de 2024, la Representación Judicial de la Demandada, entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., su Escrito de Contestación a la Demanda, para su posterior por medio de Auto y Oficio proferidos en fecha 8 de marzo de 2024, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, todo ello de conformidad con los artículo 74, 135, 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo de esta manera la fase de Mediación, tal como consta en autos a los folios 50 al 94, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa.

En fecha 11 de marzo de 2024, se realizó la Distribución de este expediente contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda contra la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, correspondiéndole a este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 95, de la pieza principal de esta causa); el cual mediante Auto proferido en fecha 14 de marzo de 2024, procedió a Dar por Recibido, (folio 96, de la pieza principal de este asunto); procediendo a emitir su pronunciamiento sobre las Admisión de las Pruebas promovidas por las partes en fecha 21 de marzo de 2024, fijando la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso para el día miércoles 3 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 95 al 103, de la pieza principal de esta causa).

Se verifica a los folios 104 al 110, - con su respectivo vuelto del folio 105 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, Diligencia constante de dos (2) folios útiles y su vuelto, con Anexos constante de cuatro (4) folios útiles, correspondientemente, consignada en fecha 26 de marzo de 2024, ante la URDD, mediante la cual la abogada Mirúrgia Girón García, IPSA Nº 60.398, actuando en su condición Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., mediante la cual solicita que todos los actos procesales en que actuaron los profesionales del derecho Rafael Germán Alvarado Granadillo y Migdalia Marrero Méndez, IPSA Nº 150.675, y 322.400, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales y/o Abogados que Asisten a la ciudadana María Alejandra Montiel Granadillo, parte Demandante, sean declarados ineficaces y sin consecuencias jurídicas válidas por carecer de legitimidad por no estar facultados visto el Escrito presentado como Poder Apud Acta que riela al folio nueve (9) de la pieza principal de este asunto, al no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no estar Asistida la parte Actora, ciudadana María Alejandra Montiel Granadillo, por un profesional del derecho, generando el Desistimiento del Procedimiento en la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautado para el día jueves 29 de febrero de 2024, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha 2 de abril de 2024, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictó Auto mediante el cual consideró que emitiría su respectivo pronunciamiento sobre los requerimientos de la Mirúrgia Girón García, IPSA Nº 60.398, actuando en su condición Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., como Punto Previo en momento de la publicación de la Sentencia in extenso, Instando a la Representante Judicial de la parte Demandada a esperar la publicación de la Decisión de mérito en este procedimiento, (ver folio 111, de la pieza principal de este asunto).

Sucesivamente, en fecha 14 de mayo de 2024, se dictó Auto mediante el cual se Reprogramó la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 3 de mayo 2023, para el día jueves 11 de julio de 2024, en virtud de la Suspensión de las Horas de Despacho de el día jueves 2 de mayo de 2024, motivado a la ruptura de un (1) tubo matrix de las instalaciones de esta Sede del Circuito Judicial Laboral de Caracas, aproximadamente, lo que ameritó la Suspensión de las Horas de Despacho el día jueves 2 de mayo de 2024, según la Resolución Nº 000008-2024, de fecha jueves 2 de mayo de 2024, en la cual se acordó No Despachar el día viernes 3 de mayo de 2024, así como la Resolución Nº 000009-2024, de fecha viernes 3 de septiembre de 2023, en la cual se acordó No Despachar los días lunes 6, y martes 7 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive, (ver folio 112, de la pieza principal de esta causa).

Acto siguiente, en fecha jueves 11 de julio de 2024, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 28 de mayo 2024, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda contra la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., iniciándose el Acto explicando el Juez las reglas de la Audiencia de Juicio concediéndoles a las partes el derecho de palabra a fin de que expusieran en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y defensas, procediéndose a la Evacuación, Control y Contradicción de las Pruebas promovidas por las partes y Admitidas por este Tribunal, concediéndoles su derecho a efectuar las Observaciones que se considerasen pertinentes, evacuándose lo atinente a las Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales, de las cuales su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales procediendo a Reconocer las Instrumentales cursante en autos a los folios 10 al 16, y de los folios 53 al 58, todos inclusive de la pieza principal este expediente; con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos la parte Demandada procedió a Exhibir la gran mayoría de los Documentos requeridos para su Exhibición; continuamente, el Representante Judicial de la parte Demandante dada la Exhibición procedió a Reconocer las Instrumentales consignadas como Pruebas Documentales, argumentando además que los Recibos de Pagos Exhibidos eran inoficiosos en virtud que el Salario en Bolívares (Bs.), fue Admitido por la parte Demandante, y el punto controvertido es el Salario en Divisas, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($); sucesivamente, con respecto a la Evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte Demandante, este Tribunal evacuó a la Testigo, ciudadana Angélica del Carmen Contreras Acosta, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.269.676, ejerciendo la parte Demandada su derecho constitucional de realizar su control y contradicción de la Prueba Testimonial, consignando además en dos (2) folios útiles, Original del Acuerdo Amistoso suscrito entre la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., parte Demandada en esta causa, y la Testigo, ciudadana Angélica del Carmen Contreras Acosta; y, procediendo a declarar Desierta las Testimoniales de los ciudadanos Raniel Moisés Mattey Arguinzones e Inder José Ortuño, dada la Incomparecencia de los precitados Testigos promovidos; asimismo, con lo relativo a la Evacuación de la Prueba de Informes promovida por la parte Actora, dicha Representación Judicial Desistió de la misma, visto que el objeto de la Prueba era demostrar el salario en Bolívares (Bs.), percibido por la extrabajadora Demandante, durante la Relación Laboral, el cual es reconocido por la parte Actora, y de la revisión de las actas procesales de este asunto, cursa en autos al folio 9 y su vuelto, de la pieza principal de esta causa, Escrito presentado como Poder Apud Acta que acredita su Representación, y en el mismo se verifica que no se encuentra Facultado para Desistir, y de la exposición en defensa de la Representación Judicial de la parte Demandada, arguyó que la cuenta nómina de sus trabajadores es abonado en la entidad bancaria Banesco Banco Universal C. A. (Banesco); considerando este Juzgado que si bien es cierto que el Apoderado Judicial de la parte Demandante no se encuentra facultado para Desistir, no es menos cierto que su Representada, ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda, parte Actora, se encuentra presente en la celebración de esta Audiencia de Juicio, y visto al argumento de la Representación Judicial de la parte Demandada, en el cual aclara que la nómina de los trabajadores de sus Representada es en la entidad financiera Banesco Banco Universal C. A. (Banesco); por consiguiente, este Tribunal procedió a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora, ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda; posteriormente, se procedió a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Demandada y Admitidas por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Documentales, en la cual su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales procediendo a Reconocer las Instrumentales promovidas por la parte Demandada y cursantes en autos a los folios 62 al 84, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, arguyendo además que el Salario en Bolívares (Bs.), fue Admitido por la parte Actora, y el punto controvertido es el Salario en Divisas, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo Diferida la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día Jueves 18 de Julio de 2024, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 113 al 117, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Acto continuo, en fecha jueves 18 de julio de 2024, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 11 de julio 2024, para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda contra la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000205, (Asunto Nuevo Antiguo Principal Nº AP21-L-2023-000926), iniciándose el Acto explanando el Juez los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…) De la revisión de las actas procesales de este expediente observa quien hoy decide, que cursa inserto en autos al folio 111, de la pieza principal de este asunto, Auto dictado por este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2024, en la cual estableció lo siguiente:

“…Vista la Diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, suscrita por la abogada Mirúrgia Girón García, IPSA Nº 60.398, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., mediante la cual solicita la declaración de la falta de validez del poder apud acta así como la ineficaz actuación y sin consecuencias jurídicas válidas de la Representación Judicial de la parte Actora en este juicio generando el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando este Juzgado que emitirá su respectivo pronunciamiento sobre sus requerimientos como Punto Previo al momento de la publicación de la Sentencia in extenso en este proceso; en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a Instar a la Representación Judicial de la parte Demandada a la publicación de la decisión de mérito en este procedimiento, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000 (Sic).

Seguidamente, verifica este Juzgador, a los folios 20 y 21, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Auto de Admisión de la Demanda dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circulito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en su parte in fine estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, se evidencia que la parte actora debidamente asistida presentó su demanda e igualmente acompañó escrito en un solo folio, mediante el cual manifiesta que:

“…concedo ante el profesional del derecho Rafael Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº Vº 6311209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.675 Poder Apud Acta para que defienda mis derechos laborales Ante la Entidad de Trabajo Ananas inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J. 50198795-5, para actuar en todo este Proceso legal en mejor defensa de mis derechos.”, en cual fue certificado por el Secretario Temporal designado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; en consecuencia se observa que no cumple con las formalidades previstas para su otorgamiento, situación esta que se advierte a la parte actora, quien para la presentación de la acción se encontraba debidamente asistida;(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a declarar: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda contra la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000205, (Asunto Nuevo Antiguo Principal Nº AP21-L-2023-000926), ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de la Ineficacia en el Otorgamiento del Poder Apud Acta presentado junto con el Escrito Libelar en fecha 7 de diciembre de 2023. SEGUNDO: Se Exonera en Costas a la parte Actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 118 y 119, correspondientemente de la pieza principal de esta causa).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado por medio de Auto proferido en fecha 2 de abril de 2024, por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual consideró que emitiría su respectivo pronunciamiento sobre los requerimientos de la abogada Mirúrgia Girón García, IPSA Nº 60.398, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., por medio de Diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2024, solicitando que todos los actos procesales en que actuaron los profesionales del derecho Rafael Germán Alvarado Granadillo y Migdalia Marrero Méndez, IPSA Nº 150.675, y 322.400, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales y/o Abogados que Asisten a la ciudadana María Alejandra Montiel Granadillo, parte Demandante, sean declarados ineficaces y sin consecuencias jurídicas válidas por carecer de legitimidad por no estar facultados visto el Escrito presentado como Poder Apud Acta que riela al folio nueve (9) de la pieza principal de este asunto, al no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no estar Asistida la parte Actora, ciudadana María Alejandra Montiel Granadillo, por un profesional del derecho, generando el Desistimiento del Procedimiento en la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautado para el día jueves 29 de febrero de 2024, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Punto Previo al momento de la publicación de la Sentencia in extenso, Instando a la precitada Representante Judicial de la parte Demandada a esperar la publicación de la Decisión de mérito en este procedimiento, tal como riela en autos a los folios 104 al 111, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto.

En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgador traer a colación, lo preceptuado en los artículos 1687, 1688, y 1689 del Código Civil, y los artículos 151, 152, 153, 154, 158, y 159 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“(…) Código Civil
Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 151.- El poder para todos los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el pode. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el negocio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo, pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.

Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con el en juicio.

Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere seguir ejerciéndolo.

Si el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.(…)”, (Sic). (Subrayado de este Despacho).

Se desprende de las normas antes citadas, que los poderes que otorgan estas cláusulas tan generales dictadas por el poderdante, su mandatario o apoderado no puede excederse de la simple administración, por lo que para realizar el apoderado actuaciones más allá de la simple administración, que incidan en la esfera patrimonial del poderdante debe tener facultades expresas señaladas en el poder; tal como lo prescribe el Código Civil en su artículo 1.688, adminiculado con la parte in fine del artículo 154, y con el 159 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales podemos mencionar las facultades para: transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar, demandar, desistir, convenir, etc., y cualquier otro acto que exceda de la simple administración, el mandato debe ser expreso. Los poderes que contengan estas cláusulas generales realmente no otorgan ningún poder y el mandatario o el apoderado no puede exceder en sus actuaciones los límites fijados en el mandato, y en especial, el poder apud, tal como se observa en concreto en el poder apud acta que cursa inserto en autos al folio 9, - con su respectivo vuelto -, de la pieza principal de este expediente, que la extrabajadora Demandante se encontraba debidamente Asistida por un profesional del derecho al momento de la interposición de la demanda, siendo esta actuación procesal legalmente válida a las luces de nuestro procedimiento laboral, más sin embargo, el otorgamiento del poder apud acta presentó deficiencias que han puesto en peligro la validez del precitado instrumento poder y las actuaciones procesales posteriores, al no cumplir las formalidades para su otorgamiento y comparecer solo su Apoderado Judicial sin el acompañamiento de su Representada, tal como lo estableció en su advertencia el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte in fine del Auto de Admisión de la Demanda proferido en fecha 13 de diciembre de 2023, (ver folio 18, de la pieza principal de este asunto); en el cual realizó la siguiente observación:
“(…) Ahora bien, se evidencia que la parte actora debidamente asistida presentó su demanda e igualmente acompañó escrito en un solo folio, mediante el cual manifiesta que:

“…concedo ante el profesional del derecho Rafael Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº Vº 6311209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.675 Poder Apud Acta para que defienda mis derechos laborales Ante la Entidad de Trabajo Ananas inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J. 50198795-5, para actuar en todo este Proceso legal en mejor defensa de mis derechos.”, en cual fue certificado por el Secretario Temporal designado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; en consecuencia se observa que no cumple con las formalidades previstas para su otorgamiento, situación esta que se advierte a la parte actora, quien para la presentación de la acción se encontraba debidamente asistida;(…)”, (Sic), (ver folios 20 y 21, respectivamente de la pieza principal de esta causa), (Resaltado de este Despacho).-

En tal sentido, como ha sucedido en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2024, su Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de febrero de 2024, y en su Diligencia de fecha 29 de mayo de 2024, suscrita por el profesional del derecho Rafael Germán Alvarado Granadillo, IPSA Nº 150.675, con la “cualidad otorgada en autos” procedió a nombrar a la abogada Migdalia Marrero Méndez, IPSA Nº 322.400, para proceder en este Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijada para el día 29 de abril de 2024, con el “carácter que le acredita” la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda, parte Actora en la demanda en contra de la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., (ver folios 46 al 50, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto), y sin que conste en autos hasta la subsanación de la deficiencia del poder apud acta por la parte Demandante, a pesar de advertencia realizada de manera clara y precisa por el precitado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dado que en nuestro procedimiento adjetivo laboral pueden subsanarse los defectos y/o insuficiencias en los instrumentos poderes de una manera más expedita, y no por medio de las cuestiones previas como en el procedimiento adjetivo civil, lo que conlleva a una incomparecencia de la parte Actora, ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda, tanto a la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2024, como a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de febrero de 2024, razón por la cual se le hace forzoso para este Sentenciador declarar el Desistimiento del Procedimiento.

En este sentido, se hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 263, de fecha 25 de marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social donde señaló lo siguiente:

“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”
Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.
Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.(…) Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial del sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia. (…)

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma, sin embargo, para que el mandato otorgado sea considerado válido y en consecuencia, permita al apoderado obrar conforme dispone la disposición citada, se debe cumplir los requisitos formales requeridos por ley, siendo deber de las partes tomar en cuenta que el poder es donde se evidencia la facultad expresa de representación para interponer la demanda; formalidad ineludible del apoderado judicial de la parte accionante que resulta afectada, pues debe acreditar, al momento de la interposición de la demanda, la condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, tomando en consideración quien aquí decide la advertencia realizada a la parte Demandante por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fase de sustanciación, específicamente al momento de Admitir esta demanda, la deficiencia que ha presentado el Poder Apud Acta, al no cumplir las formalidades de ley para su otorgamiento, y que la parte Actora hizo caso omiso al no subsanar dicho Instrumento Poder Apud Acta, tal como ha evidenciado quien hoy aquí decide en las actas procesales insertas a los autos, incluyendo, el momento de la Celebración de la Audiencia de Juicio y su posterior Lectura Oral del Dispositivo del Fallo; en ese sentido, verificando además quien decide de la revisión de los folios 104 al 110, - con su respectivo vuelto del folio 105 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, Diligencia constante de dos (2) folios útiles y su vuelto, con Anexos constante de cuatro (4) folios útiles, correspondientemente, consignada en fecha 26 de marzo de 2024, ante la URDD, mediante la cual la abogada Mirúrgia Girón García, IPSA Nº 60.398, actuando en su condición Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., mediante la cual solicita que todos los actos procesales en que actuaron los profesionales del derecho Rafael Germán Alvarado Granadillo y Migdalia Marrero Méndez, IPSA Nº 150.675, y 322.400, respectivamente, actuando en su condición Apoderados Judiciales y/o Abogados que Asisten a la ciudadana María Alejandra Montiel Granadillo, parte Demandante, sean declarados ineficaces y sin consecuencias jurídicas válidas por carecer de legitimidad por no estar facultados visto el Escrito presentado como Poder Apud Acta que riela al folio nueve (9) de la pieza principal de este asunto, al no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no estar Asistida la parte Actora, ciudadana María Alejandra Montiel Granadillo, por un profesional del derecho, generando el Desistimiento del Procedimiento en la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautado para el día jueves 29 de febrero de 2024, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; continuamente, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto emitido en fecha 17 de enero 2024, siendo Ratificado por medio de Autos proferidos en fechas 28 y 30 de mayo de 2024, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda contra la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., aún no riela inserto a los autos de este asunto, subsanación alguna por parte de la Representación Judicial de la parte Demandante en cumplir las formalidades de ley para el otorgamiento del Poder Apud Acta consignado en autos junto con el Escrito Libelar; por consiguiente, con vista al Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2024, así como el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de febrero de 2024, y su Diligencia de fecha 29 de mayo de 2024, suscrita por el profesional del derecho Rafael Germán Alvarado Granadillo, IPSA Nº 150.675, con la “cualidad otorgada en autos” procedió a nombrar a la abogada Migdalia Marrero Méndez, IPSA Nº 322.400, para proceder en este Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijada para el día 29 de abril de 2024, con el “carácter que le acredita” la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda, parte Actora en la demanda en contra de la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., (ver folios 46 al 50, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto), y sin que conste en autos hasta la subsanación de la deficiencia del poder apud acta por la parte Demandante, a pesar de advertencia realizada de manera clara y precisa por el precitado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dado que en nuestro procedimiento adjetivo laboral pueden subsanarse los defectos y/o insuficiencias en los instrumentos poderes de una manera más expedita, y no por medio de las cuestiones previas como en el procedimiento adjetivo civil, lo que conlleva a una Incomparecencia de la parte Actora, ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda, tanto a la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2024, como a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de febrero de 2024, razón por la cual se le hace forzoso para este Sentenciador declarar el Desistimiento del Procedimiento; tal como consta en autos en el Acta de Lectura Oral del Dispositivo del Falla de la Celebración de la Audiencia de Juicio que a tal efecto se levantó.

En consecuencia, este Juzgador dada la no subsanación de la Representación Judicial de la parte Actora en cumplir las formalidades de ley para el otorgamiento del Poder Apud Acta consignado en autos junto con el Escrito Libelar, con vista al Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2024, y el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de febrero de 2024, sin el acompañamiento de su Representada, ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda, así como Diligencia de fecha 29 de mayo de 2024, suscrita por el profesional del derecho Rafael Germán Alvarado Granadillo, IPSA Nº 150.675, con la “cualidad otorgada en autos” procedió a nombrar a la abogada Migdalia Marrero Méndez, IPSA Nº 322.400, para proceder en este Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijada para el día 29 de abril de 2024, con el “carácter que le acredita” la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda, parte Demandante en la demanda en contra de la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., se entiende como un DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda contra la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000205, (Asunto Nuevo Antiguo Principal Nº AP21-L-2023-000926); a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de la unidad de ordenamiento jurídico y de la estabilidad de la legislación. Así queda establecido.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El Desistimiento del Procedimiento de esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda contra la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000205, (Asunto Nuevo Antiguo Principal Nº AP21-L-2023-000926), ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de la no subsanación de la Representación Judicial de la parte Actora en cumplir las formalidades de ley para el otorgamiento del Poder Apud Acta consignado en autos junto con el Escrito Libelar, con vista al Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2024, y el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de febrero de 2024, sin el acompañamiento de su Representada, ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda, así como Diligencia de fecha 29 de mayo de 2024, suscrita por el profesional del derecho Rafael Germán Alvarado Granadillo, IPSA Nº 150.675, con la “cualidad otorgada en autos” procedió a nombrar a la abogada Migdalia Marrero Méndez, IPSA Nº 322.400, para proceder en este Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijada para el día 29 de abril de 2024, con el “carácter que le acredita” la ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda, parte Demandante en la demanda en contra de la entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., ordenando la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana María Alejandra Montiel Castañeda, y parte Demandada, entidad de trabajo Grupo Ananas C. A., en el entendido que una vez consta en autos la última Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes puedan interponer de las Defensas Legales a que hubiere lugar, y una vez vencido el precitado lapso sin que las mismas ejerzan recurso legal alguno en contra de esta Decisión, este Tribunal procederá por Auto expreso, a Dar por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en la precitada Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio. SEGUNDO: Se Exonera en Costas a la parte Actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado: Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de febrero del año 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-

Nota: En ésta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta Sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-