REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2025
214º y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000096
PARTE ACTORA: GLORIA CRISTINA CASTAÑEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN y/o JOSÉ BAUTISTA DÍAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.012, y 282.530, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN C. A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES C. A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el Nº 83, Tomo 157-A-1982, Sdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ Y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 118.753, 237.511, 270.517, y 297.585, correspondientemente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES:
Se dio inicio en fase de juicio a esta acción en fecha 1 de octubre de 2021, según Acta de Distribución de Asuntos Nuevos de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000096, contentiva de la demanda por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez contra la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), correspondiéndole al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Que en fecha 15 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se Dio por Recibido, emitiéndose en fecha 29 de octubre de 2021, auto mediante el cual se providenciaron las Pruebas promovidas por las partes, fijando a su vez la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día viernes 10 de diciembre de 2021.
Se visualiza a los folios 38 y 39, respectivamente de la segunda (2°) pieza principal de este expediente, diligencia consignada ante la URDD, en fecha 3 de noviembre de 2021, por la abogada Sobella María Gómez Yánez, IPSA Nº 270.517, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 29 de octubre de 2021, la cual se le asigno la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2021-000108.
Próximamente, en fecha 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio, dictó auto mediante el cual procedió a oír en un solo efecto el recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2021-000108, en fecha 29 de octubre de 2021, e instó a la Apoderada Judicial de la parte Demandada Apelante a consignar en autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes las copias simples a certificar y posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso. dejando constancia de que aún no constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte Demandante y dirigidas a: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); quedando pendientes por evacuar e insistiendo la parte promovente en su evacuación con posibilidad de desistimiento de la misma en atención al principio de economía procesal, si las resultas del informe que emita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evacuaron las instrumentales, correspondiente a la parte Actora, de las cuales su contraparte ejerció su derecho constitucional al control de las pruebas, contradiciendo lo que de ella afirma la promovente de dichas documentales bajo el imperio del principio de la comunidad de la prueba, solicitando que sean desechadas por impertinentes las que corren insertas a los folios: 138 y 139, así como por falta de ratificación de los terceros que las suscriben a los folios 133 y 137, correspondientemente de la pieza principal Nº 1 de este expediente, quedando apercibida la Representación Judicial de la parte Demandada a exhibir los instrumentos solicitados por la Actora, lo cual se verificó inoficioso por cuanto la Accionada reconoció dichos Documentos. Posteriormente, se procedió a la evacuación y el control de las pruebas documentales promovidas por la parte Demandada incorporadas a los autos y admitidas por ese Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, siendo objeto de control por su contraparte mediante la intervención de su Representante Judicial de la Demandante, quien contradice la inteligencia en el contenido alegado por la Actora de tales instrumentos luego haciendo observaciones sin anuncio de impugnación útil, continuando con la evacuación de la prueba de informes requeridas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL); cuyas resultas tampoco constan aún en los autos insistiendo la parte promovente en la evacuación de la prueba, continuaron con la evacuación de las Pruebas Testimoniales Admitidas por el Tribunal no siendo posible por cuanto los Testigos Admitidos no comparecieron a la Celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante surgió la duda razonable acerca de la calidad en la que debiera comparecer a declarar la ciudadana Zaida Margarita Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.534, y así se hizo constar, ordenando su comparecencia para la Declaración de Partes conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de la Evacuación Testimonial de la ciudadana Lupercia Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.200, ponderando el Derecho a la Defensa de las Partes, estimando pertinente la incorporación de las Pruebas de Informes dada la Ratificación de las mismas por las Representaciones Judiciales de las partes, Demandante y Demandada, en la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para el día martes 8 de marzo de 2022, por cuanto dicho requerimiento es imperativo del Tribunal y no optativo de las partes.
Así las cosas, en fecha 28 de abril de 2022, se dejó constancia de la redistribución de la demanda, tal y como se evidencia al folio 100, recayendo su conocimiento en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese hilo argumental, previa solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, por el abogado Nieves Díaz, identificado en autos, procediendo quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ordenada en virtud de ello, la práctica de la notificación mediante boleta a ambas partes. Subsiguientemente, en fecha 26 de mayo de 2022, se recibió diligencia mediante la cual el precitado Apoderado de la parte actora, se dio por notificado.
Así las cosas, en fecha 9 de junio de 2022, la Representante Judicial de la parte Demandada, la profesional del derecho Sobella Gómez, consignó en autos las copias simples solicitadas por el Tribunal por auto proferido en fecha 3 de junio de 2022, constantes de sesenta y seis (66) folios, dictando auto el día 15 de junio de 2022, mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó expedir por ante la Secretaría, las copias certificadas de las documentales consignadas, así como agregar al Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2021-000108, ordenándose la Remisión por medio de Oficio del presente asunto, al Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, el cual le correspondió por Distribución, a los fines de su tramitación y su resolución del mismo, profiriendo en fecha 15 de noviembre de 2022, auto reprogramándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 22 de diciembre de 2022, en virtud que no constaban para esa fecha, las Resultas de las Pruebas de Informes promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, ni la Resolución del recurso de apelación oído en un solo efecto, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2021-000108, tramitado por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial Laboral.
En ese orden, en fecha 14 de febrero 2023, se dio la celebración de la Audiencia de Juicio, fijando la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio para el día jueves 27 de julio de 2023, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a Diferir la oportunidad para que tuviera lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día jueves 3 de agosto de 2023, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explico los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de que lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”.
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que su representada inició su relación laboral en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante contrato de trabajo por tiempo determinado con la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), culminando la relación de trabajo en fecha 17 de marzo de 2015, con una vigencia de 132 días, siendo su último cargo desempeñado el de Camarera, en el horario comprendido de Lunes a Domingo, de 8:00am a 4:00pm, con dos días libres semanales (Rotativo); desempeñándose en el cargo de Camarera; en ese orden, describe que se constató en la prenombrada empresa un “movimiento de personal” en el cual se consideraron cambios en las fechas de estatus a trabajadora fija y de cargo de Camarera a Operaria de Lavandería, desde los días 20 de febrero de 2015, y, 16 de marzo de 2015, respectivamente; que devengaba un salario de Bs. 45.000,00 para la época del accidente, actualmente suspendido; asimismo relata, que después de haberse producido el cambio de camarera a operaria de lavandería, el día viernes 24 de febrero de 2017, la trabajadora, cumpliendo órdenes de su jefe inmediata Juana Álvarez, quien se desempeñaba como Ama de Llaves, se encontraba en su área de trabajo planchando las sábanas de las habitaciones en una máquina planchadora industrial de rodillo “CHICAGO GAS HEATED FLATWORK IRONER”, MODELO GA18-110-F, serial 34132, cuando a las 3:18pm, por desperfectos de la máquina, una sábana se quedo atascada; en ese sentido, indica que su compañera de trabajo Lupercia Torres, intentó halarla con un gancho; que posteriormente, cuando intentó tomarla, su mano derecha también quedó enredada junto con la sábana, quedando atrapada entre los rodillos calientes a una temperatura de 350° C; que la planchadora no contaba con un sistema de reversa, por lo que la trabajadora no encontró manera alguna de sacar su mano, y así se mantuvo quemándose por un lapso aproximado de 6 minutos, cuando su compañera Lupercia Torres, corrió en busca de ayuda, viniendo otros compañeros de trabajo de seguridad y mantenimiento para prestarle auxilio y liberar la mano atrapada, empleando una barra metálica como palanca.
Aduce igualmente, que fue trasladada a la Clínica Metropolitana donde permaneció varias horas en la puerta del referido centro hospitalario sin ningún tipo de atención, ya que según sus dichos, la Gerente General del Hotel Paseo Las Mercedes, Sandra Shaw, se negó a pagar por su ingreso alegando que el hotel no tenía dinero para que la atendieran en esa clínica, por lo que fue trasladada al Hospital Pérez Carreño, después de haber pasado horas sin recibir ningún tipo de atención médica; que posteriormente, fue atendida en el Hospital Jesús Yerena del Lídice a las 11 de la noche del mismo día en que sufrió el accidente, en donde fue diagnosticada con:
• Quemadura de 2% II y 2% III SCQ por metal caliente (prensa industrial).
• Quemadura de áreas especiales (mano derecha, superficies articulares y flexoras).
Adicionalmente la actora arguye, que en vista del transcurso de tiempo en que estuvo sin atención médica (9 horas aproximadamente), los doctores decidieron hacerle una cura a su mano, habilitando una sala y dejándola hospitalizada, y que por la gestión de los médicos que las estaban tratando, la refirieron al Hospital Pérez Carreño, en donde después de una junta médica, los doctores le diagnostican:
• Quemadura espesor profundo denso y palma mano derecha.
• Quemadura espesor superficial valor 1/3 valor distal antebrazo derecho.
• Necrosis punta dedos largos a nivel de F3.
• Exposición tendinosa extensora anular y medio por defecto cutáneo dorsal derecho.
Hasta que el día 27 de marzo de 2017, se le amputó su mano derecha y se le practicó una desarticulación carpometacarpiana de los cuatro dedos largos, que no se le pudo suturar, sino solo cauterizársele la herida, lo que causó que su mano quedara en un estado muy delicado teniendo que dirigirse al Hospital Pérez Carreño interdiario para que se realizaran las curas pertinentes, las cuales duraron varias semanas. Bajo ese contexto explanó que ella misma tuvo que costear los gastos de taxis, exámenes, medicamentos y asistir a rehabilitación en el referido hospital; así como también manifestó, que después de haber permanecido durante varios meses de reposo, acudió a INPSASEL y que una vez transcurridos varios meses, le fue otorgado el certificado; que actualmente se encuentra acudiendo al psicólogo, ya que a causa de ese accidente quedó sufriendo de depresión, ansiedad, pérdida de sueño y ataques de pánico, que fue tratada primero en el Psiquiátrico de Caracas con un tratamiento de Alprazolam 6 mg y Sertralina 50 mg; que su mano debe ser nuevamente tratada y operada para la reconstrucción para que pueda usar una prótesis; que en sus ratos libres se ayudaba lavando y planchando ropa ajena, preparando y vendiendo dulces para ayudarse con la manutención de su hogar, pero que ahora está Incapacitada Total y Permanentemente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió; y que de la certificación emanada en fecha 26 de enero de 2018, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien determinó los hechos, así como su enfermedad, signada bajo el alfanumérico: CMO: MIR-0029-2018, y contendida en el expediente número: MIR-29IA-17-0074, HM Nº: MIR-00153-17, se certificó el accidente declarado como ACCIDENTE DE TRABAJO, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que proceden en el trabajador los diagnósticos de: 1. Amputación postraumática de dedos largos de mano derecha posterior a quemadura con metal caliente (prensa industrial) 2. Estrés postraumático crónico 3. Trastorno dismorfico corporal, que le asignan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE SESENTA Y SIETE (67°), con dificultad para realizar su trabajo habitual por alteración motora a nivel de mano derecha (dominante).
En virtud de lo anterior demanda las siguientes cantidades, tanto en Bolívares como en Petros, detalladas de la siguiente forma:
CONCEPTOS CANTIDADES EN BOLÍVARES (BS.) CANTIDADES EN PETROS (P.)
1
Daño Moral
Bs. 2.039.039.413.250,00
P. 12.500,00
2
Accidente de Trabajo y
Enfermedad Ocupacional Bs. 491.169.459.180,00 P. 3.000,00
3 Lucro Cesante Bs. 2.839.550.000,00 P. 17,35
4 Daño Corporal Bs. 491.169.459.180,00 P. 3.000,00
5 Daño a la Salud Bs. 491.169.459.180,00 P. 3.000,00
6
Daño Material
Bs. 491.169.459.180,00 P. 3.000,00
7
Cesta ticket
Bs. 417.000.000,00 P. 2,55
8 Aumentos salariales de acuerdo a las convenciones colectivas Bs. 177.870.000,00 P. 1,09
Total, en Bolívares y Petros
Bs. 4.007.151.669.970,00
P. 24.520,99
Finalmente demanda la corrección monetaria o indexación y los intereses de mora de los conceptos adeudados.
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda procede admitir los siguientes hechos:
-Que la demandante mantuvo una relación laboral con la demandada, que inició el 5 de noviembre de 2014.
-Que la demandante ingresó en el cargo de Camarera y que el 20 de febrero de 2015, la actora cambió el cargo de camarera al de operaria de lavandería.
-Que la demandante desempeñó desde el día 20 de febrero de 2015, el cargo de Operaría de Lavandería y que éste fue en efecto, el último cargo desempeñado por ella.
-Que el 24 de febrero de 2017, la demandante junto con la ciudadana Lupercia Torres se encontraba operando la máquina planchadora Nº 1, a los fines de cumplir con el planchado de las sábanas de las habitaciones.
-Que en esa oportunidad ocurrió un atasco en la referida máquina planchadora, lo cual produjo que una de las sábanas quedara atrapada en el interior de sus rodillos; siendo este uno de los hechos desencadenantes del accidente ocurrido a la demandante.
-Que la demandante sufrió quemaduras de II y III grado en 4% de la superficie corporal de su mano derecha, lo cual conllevó a la amputación de los dedos largos de la mencionada mano.
-Que el INPSASEL en fecha 26 de enero de 2018, certificó que el hecho ocurrido a la demandante el día 24 de febrero de 2017, fue un accidente de trabajo, y que determinó que la demandante padecía una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del sesenta y siete (67%). No obstante sostiene que la Certificación emitida por el referido Instituto no se encuentra definitivamente firme, ya que contra ella la demandada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual no ha sido decidido, por tanto, los hechos y causas allí determinados no deben ser considerados como plenamente establecidos, más aun cuando las causas que generaron el accidente nada tienen que ver con algún incumplimiento por parte de Velicomen de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su respectivo Reglamento; sino más bien a las maniobras que la demandante decidió llevar a cabo para corregir el atasco de la máquina planchadora, es decir, introducir un gancho para tratar de liberar la sábana atascada, e introducir de forma voluntaria, imprudente y contraria a la lógica, su mano derecha, entre los rodillos móviles y dicha sábana atascada.
-Que con posterioridad al reposo comprendido por el periodo que va desde el 24 de febrero de 2017, hasta el 26 de junio de 2017, constituye entonces un hecho admitido por las partes, que la demandante “no tenía reposo”. Y que en consecuencia, no teniendo reposo la demandante con posterioridad al día 26 de junio de 2017, aquélla debió reintegrarse a su puesto de trabajo, lo cual no hizo, encontrándose así suspendida la relación de trabajo, por una causa que no es imputable a Velicomen.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que las causas del accidente ocurrido a la demandante es debido a desperfectos de la máquina.
-Que devengara para la época del accidente un salario de Bs. 45.000,00.
-Que la demandante tenga derecho al pago de las sumas demandadas, las cuales nada tienen que ver con lo establecido en la legislación que regula la materia de salud y seguridad laboral, ni guardan relación con la interpretación que le ha dado a tales normas nuestro máximo tribunal de justicia.
-Que se le adeude a la demandante la suma de 24.520,99 Petros, equivalente a Bs. 4.007.151.669.970,00, por concepto de accidente de trabajo, así como los otros conceptos señalados en el escrito libelar. (Daño Moral, Accidente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Corporal, Daño a la Salud, Daño Material, Cesta ticket, Aumentos salariales de acuerdo a las convenciones colectivas, Corrección Monetaria e Intereses de Mora).
-La estimación de la demanda en la suma de 24.520,99 Petros, que según el demandante equivalen a Bs. 4.007.151.669.970,00, así como los demás argumentos contenidos en el libelo de demanda relativos a las causas del accidente, de la desidia de Velicomen, de la culpa de la referida entidad de trabajo de que la demandante haya permanecido sin antibióticos y sin ningún tipo de tratamiento, de que la demandante lavara y planchara ropa ajena y que además vendiera dulces a los fines de ayudarse con su manutención.
DE LAS CELEBRACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, DIFERIMIENTO Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha 14 de febrero 2023, se dio lugar a la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes previamente, la parte actora consignó en autos Documental concerniente a una (1) Referencia Bancaria emitida por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), en fecha 8 de febrero de 2023, constante en un (1) folio útil, certificando que la cliente Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, posee en dicha institución el producto financiero del 17 de agosto de 2017, Cuenta Corriente Nº 0191-0270-06-2100009122, constante en un (1) folio útil, por una parte, y por la otra, las Representantes Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.). Se les concedió el derecho de palabra a fin de que expusiera en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y defensas, procediéndose a la Evacuación, Control y Contradicción de las pruebas, concediéndoles el derecho a efectuar su Objeto, Observaciones y Defensas que consideren pertinentes, y para una mejor revisión del cúmulo probatorio consignado en autos, se procedió a diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día 15 de mayo de 2023, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acto seguido, en fecha 15 de mayo de 2023, se dio la Prolongación de la Audiencia de Juicio, mediante la cual el Juez explicó los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)la importancia que toma la Prueba de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con respecto a la constancia en autos las Resultas del Recurso de Reconsideración interpuesto por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), para determinar si la Certificación CMO Nº MIR-0029-2018, de fecha 26 de enero de 2018, en el Expediente Administrativo Nº MIR-29-IA-17-0074, en atención a la Historia Médica Nº HM MIR-00153-17, se encuentra Definitivamente Firme; asimismo, el carácter de la Declaración Testimonial de la ciudadana Zaida Margarita Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.534, el cual es considerado por quien aquí decide, no es otro que la Declaración de Parte, por lo que este Juzgado le hace un llamado a comparecer a Rendir Declaración Testimonial; en consecuencia, en atención al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa de las partes, en acatamiento a los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evitar Reposiciones inútiles, este Tribunal procede a Fijar la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, para el día jueves, 27 de julio de 2023, a los fines de la Evacuación de las Pruebas de Informes y Declaración de Parte antes indicadas, con apercibimiento de Desistimiento o no por la parte Promovente, y así se decide.(…)”.
En consecuencia, este Tribunal procedió a Fijar la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio para el día jueves 27 de julio de 2023, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acto siguiente, en fecha 27 de julio de 2023, se dio la Prolongación de la Audiencia de Juicio, en la cual el Juez les informó a las partes que aún no consta inserto a los autos de este expediente, la Respuesta por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que proceda a informar a este Juzgado el Status del Recurso de Reconsideración interpuesto por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), contra la Certificación CMO Nº MIR-0029-2018, de fecha 26 de enero de 2018, en el Expediente Administrativo Nº MIR-29-IA-17-0074, en atención a la Historia Médica Nº HM MIR-00153-17, concediendo a la parte Demandada promovente el derecho de palabra, a fin de que expusiera en forma oral su insistencia y/o desistimiento de la misma; continuamente, la Representación Judicial de la parte Demandada explanó luego de una revisión de las actas procesales de este asunto, que si su contraparte aceptaba la Prueba de Informes que consta en autos de manera parcial, ellas podrían Desistir de la Evacuación de la precitada Prueba de Informes dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte Actora, ejerció su derecho constitucional de Observación, Control y Contradicción de la Prueba de Informes, en la cual después de la revisión de las Resultas de la Prueba, procedió a Reconocerlas, razón por la cual la profesional del derecho María del Carmen López Linares, IPSA Nº 79.492, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), procedió a Desistir de la Prueba de Informes dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la revisión de las actas procesales de este expediente, Instrumento Poder que acredita su Representación, y en el mismo se verifica que se encuentran Facultados para Desistir, Convenir, Transigir, Conciliar, Disponer del Derecho en Litigio, entre otras, procediendo este Tribunal a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.). Así se Decide. -
Ahora bien, este Juzgador vista las exposición de las partes, así como la Evacuación, Control, Observaciones y Contradicción de las Pruebas, para una mejor revisión del cúmulo probatorio consignado en autos, procedió a Diferir la oportunidad para que tuviera lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día jueves 3 de agosto de 2023, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que esta Celebración de la Audiencia de Juicio.
Acto sucesivo, el día jueves 3 de agosto de 2023, se procedió a la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio, el la cual el Juez explicó los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente observa quien hoy decide, considera este sentenciador de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”, (Sic).
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar demanda por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez contra la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000096, ambas partes plenamente identificadas en autos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA CONTROVERSIA:
Planteados como han quedado los hechos alegados por la demandante, las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se evidencia que quedaron fuera de los hechos controvertidos: La existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, que el último cargo que ostentaba la trabajadora era Operaria de Lavandería, la ocurrencia del accidente, la calificación por parte del INPSASEL del accidente de trabajo y el porcentaje de discapacidad total permanente para el trabajo habitual del sesenta y siete por ciento (67%). Quedando circunscrita la controversia a determinar: 1) El salario de la parte actora; siendo alegado por la demandante un salario de 45.000,00, y por la parte demandada un salario de 0,42; 2) Si el accidente ocurrió por desperfecto de la maquina y/o falta de mantenimiento o por el hecho de la víctima (culpa del patrono o por negligencia por parte de la trabajadora); 3) determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas. 4) La existencia de una relación directa entre la ocurrencia del daño a la trabajadora por el incumplimiento de normas de seguridad por parte de la entidad de trabajo, ya que la accionada niega que exista relación directa entre la ocurrencia del accidente y el incumplimiento de normas de seguridad por parte de la entidad de trabajo, por cuanto la misma cumple con las normas en materia de Seguridad Industrial, la actora por su parte alega la culpa del patrono (nexo causal), en fin, determinar la responsabilidad de este último en relación al daño acaecido a la trabajadora.
Conteste con el criterio que ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en reiteradas jurisprudencias, pasa este Juzgador a determinar la distribución de la carga correspondiéndole a la trabajadora demandante demostrar el daño, la relación de causalidad entre el accionar de la demandada, el daño ocurrido y el hecho ilícito, ya que las pretensiones del actor giran en torno a exigir los pagos del daño moral establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre otros.-
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“(...)La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.(…)”, (Sic).
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas decisiones, entre las cuales cabe destacar las Sentencias Nº 1448, y Nº 1183, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fechas 4 de julio de 2007, y 27 de octubre de 2010, respectivamente. Así se Establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
Ahora bien, una vez determinada la Controversia y la Distribución de la Carga Probatoria, quien hoy decide procede a valorar el material probatorio consignado por las partes, conforme a las Reglas para la Valoración de las Pruebas en el Proceso Laboral, apreciando su mérito, de acuerdo al control que éstas hayan realizado a las Pruebas promovidas por sus contrapartes, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en atención a los principios del in dubio pro operario, así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas adjetivas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, concatenada con la Sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón, Expediente Nº 99-591, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así como la Sentencia Nº 155, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Belkis Susana Blanco Pérez contra CVG Carbonera del Orínoco C. A. (CVG CARBONORCA), Expediente Nº 7-1261, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a los fines de que quien aquí decide pueda emitir su Decisión Definitiva, según lo debatido en esta causa, considerando con fines prácticos, prudente y relevante para este Sentenciador proceder a alterar el orden del análisis de las pruebas promovidas, cuya valoración se realiza en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentales marcadas con las letras “A” hasta la “R”, las cuales corren insertas de los folios ciento tres (103) al doscientos tres (203) ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este asunto, concernientes a:
1) Certificación de INPSASEL en copia certificada del Expediente Administrativo Nº MIR-29-IA-17-0074, CMO: MIR-0029-2018, HM Nº: MIR-00153-17, marcado con letra “A”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de tres (3) folios útiles, (ver folios 103 al 105, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de esta causa), de la cual este Juzgador evidencia: a.- Las circunstancias del accidente en la máquina planchadora donde trabajaba; b.- El diagnóstico de los especialistas del Hospital “Dr. Jesús Yerena”: 1.- Quemadura II y III grado en 4% de la superficie corporal de mano derecha por metal caliente (prensa industrial); 2.- Quemadura de áreas especiales (mano derecha, superficie articulares y flexores); c.- Las causas inmediatas del accidente: 1.- Permanencia de la mano de la trabajadora en el interior de los rodillos giratorios, aproximadamente 6 minutos, a una temperatura de 350° grados Celsius; 2.- No funcionó el pedal que descomprime los rodillos internos de la máquina; 3.- Atrapamiento de la mano derecha de la trabajadora por acción de la sabana enredada entre los rodillos giratorios de la máquina; 4.- Ausencia de supervisión en el área de trabajo, que impidiera las trabajadoras realizar la extracción de la lencería por sus propios medios; 5.- Ausencia de un sistema que permita invertir el giro de los rodillos para facilitar la extracción de las telas atascadas; 6.- Ausencia de señalizaciones de seguridad en la máquina planchadora Nº 1; d.- Causas básicas: 1.- Fallas de identificación, evaluación, y control de riesgos; 2.- Fallas en los planes de mantenimiento preventivo y correctivo en máquinas, equipos y herramientas; 3.- Falta de formación y capacitación a los trabajadores para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo; e.- Certificación del Accidente de Trabajo del Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el siguiente diagnóstico: 1.- Amputación postraumática de dedos largos de mano derecha posterior a quemadura con metal caliente (Prensa Industrial); 2.- Estrés postraumático crónico; 3.- Trastorno dismorfico corporal, que le originan al trabajador, una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un Porcentaje por Discapacidad de sesenta y siete por ciento (67%), considerando el cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria en demostrar el Accidente Laboral, el Hecho Ilícito por parte de la Demandada al Incumplir lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Nexo Causal derivado por el incumplimiento de la normativa legal en salud ocupacional y medio ambiente de trabajo; en consecuencia, este Sentenciador le otorga su Valor Probatorio. Así se Decide.-
2) Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, (ver folios 106 al 122, ambos inclusive de la pieza principal de la pieza principal Nº 1, de este expediente), de la cual este Juzgador verifica: a.- Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, las observaciones u ordenamientos realizadas por el Funcionario de INPSASEL, siendo las siguientes: 1.- Se constató que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no se mantiene en funcionamiento, incumplimiento del precepto legal previsto en los artículos 46, 47, y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los artículos 67, 72, 74, 75, 76, y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando mantener su funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, realizando reuniones ordinarias mensualmente y presentarlas en INPSASEL, otorgándole un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles; 2.- La elaboración con la participación de los trabajadores e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo contenido cumpla los criterios establecidos en la Norma Técnica NT-01-2008, en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles, trabajadores expuestos: 206; 3.- Se ordena organizar y mantener un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, propio o mancomunado, cuyo funcionamiento se niega por los criterios de la Norma Técnica NT-03-2016, en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles, trabajadores expuestos: 206; y, 4.- Se ordena instruir a los trabajadores de forma técnica, práctica, suficiente, adecuada y periódica en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en la cantidad de dieciséis (16) horas trimestrales por trabajador, el plazo perentorio de treinta (30) hábiles, trabajadores expuestos: 206, razón por la cual la parte Demandante cumplió con su carga probatoria en demostrar el incumplimiento de las normas legales previstas en medio ambiente de trabajo y salud ocupacional; en tal sentido, este Sentenciador le otorga su Valor Probatorio bajo los parámetros dispuestos en el punto 1), de este análisis probatorio documental de la parte Actora. Así queda Decidido.-
3) Informe Medico emanado del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva Estética y Maxilofacial del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” de Lídice, marcado con la letra “C”, constante de dos (2) folios útiles, (ver folios 129 y 130, correspondientemente de la primera (1º) pieza principal de este asunto), visualizando este Juzgador lo siguiente: a.- Examen Físico de Ingreso: Piel: Se evidencia lesión por quemadura de aspecto acartonado en dorso y palma de mano derecha, así como los cinco dedos en toda su extensión. Se evidencia cianosis distal en falange distal de dedo medio y anular, con llenado capilar -› 3 segundos, frialdad distal en dichos dedos, lesión de fondo rosado pálido en tercio distal en antebrazo derecho en su cara medial y región hipotenar. Neurológico: conservado; y, b.- IDx ingreso: * Quemadura de 2% IIº y 2% III SCQ por metal caliente (prensa industrial); * Quemadura de áreas especiales (mano derecha, superficies articulares y flexoras), dando cumplimiento la Accionante con su carga procesal en demostrar las secuelas que padece derivadas del Accidente Laboral; por consiguiente, este Sentenciador le otorga su Valor Probatorio. Así ha quedado Decidido.-
4) Hoja de Referencia a Rehabilitación, emitida por el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, marcado con letra “E”, constante de un (1) folio útil, (ver folio 131, de la pieza principal Nº 1, de este asunto), observando este Juzgador lo siguiente: a.- Con diagnóstico de: Quemadura de espesor profundo y dorsal mano derecha y dedos largos; en ese sentido, este Sentenciador le otorga su Valor Probatorio bajo los fundamentos establecidos en el punto 3), de este análisis probatorio Instrumental de la Demandante. Así ha sido Decidido.-
5) Constancia para Solicitar Medicamentos, emitida por el Servicio de Consulta Externa del Hospital Psiquiátrico de Caracas, marcado con letra “F”, en un (1) folio útil, (ver folio 132, de la primera (1º) pieza principal de esta causa), apreciando este Juzgador lo siguiente: a.- Diagnostico: Trastorno de adaptación; y, b.- Medicamentos Solicitados: 1.- Bomazepan (6mg) tab, 2.- Alprazolam (0,5mg) tab; y, 3.- Sectalina (50mg) tab, considerándose que los medicamentos obtenidos fueron a través de hospitales públicos más no a través de la Demandada; en este sentido, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Así se ha quedado Decidido.-
6) Récipe Médico, emitido por el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, marcado con la letra “G”, constante de un (1) folio útil; 7) Constancia de Referencia, emitida por el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “H”, constante de un (1) folio útil; 9) Informe Psicológico, emitido por la licenciada Mariana Luengo, Psicólogo (UCAB), FPV 13405, Contacto: 0424-137-61-11, del Servicio de Psicología del Centro Comunitario Fe y Alegría – La Quinta (Catuche), marcado con la letra “J”, en un (1) folio útil; 10) Constancia, emitida por el Consejo Comunal “Jardín de Bolívar”, RIF C- 409455491, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, marcada con la letra “K”, en un (1) folio útil; y, 11) Comprobante de Inscripción de Pregrado, Periodo Septiembre - Diciembre 2018, emitido por la Secretaría de la Universidad Simón Bolívar, Sede Sartenejal, marcado con la letra “L”, en un (1) folio útil, en ese mismo orden, (ver folios 133 y 134, y de los folios 137 al 139, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente), de las cuales las mismas fueron Impugnadas por la Representante Judicial de la parte Demandada, por ser Copias Simples, siendo ratificadas insuficientemente en su valor probatorio por la parte Actora promovente al no aportar sus Originales, ni promover las pruebas de Informes ni las Pruebas Testimoniales para su Ratificación; en consecuencia, este Sentenciador Desestima dichas Instrumentales en todo su conjunto. Así se Establece.-
8) Planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-08, marcada con la letra “I”, constante de dos (2) folios útiles, (ver folio 135 y 136, correspondientemente de la primera (1º) pieza principal de este asunto); considerando este Juzgador que si bien es cierto dicha Documental fue Impugnada por la parte Demandada por ser copias simples, no es menos cierto que la precitada Instrumental fue consignada en copia simple un poco menos legible por la parte Demandada en sus Pruebas Documentales marcada con el número “7”, la cual consta en autos al folio 261, de la pieza principal Nº 1, de esta causa; en tal sentido, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio bajo los parámetros dispuestos en el punto 4), del análisis probatorio instrumental de la parte Accionante. Así queda Establecido.-
12) Copia simple de la Cédula de Identidad, marcada con la letra “M”, en un (1) folio útil, (ver folio 140, de la primera (1º) pieza principal de este asunto); en tal sentido, este Juzgador Desecha dicha Documental en virtud de no poseer Valor Probatorio. Así ha quedado Establecido.-
13) Cálculo de Indemnización emitido mediante Oficio Nº GM-0686-2018, de fecha 17 de julio de 2018, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “N”, en dos (2) folios útiles, (ver folios 141 y 142, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de esta causa); percatándose quien hoy aquí decide el Monto de Indemnización correspondiente conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al Salario Integral Diario de Bs. 1.684, 00, x 1.643 días = Bs. 2.766.812,00, con el fin de que dicho cálculo sea tomado en consideración para la determinación del monto mínimo fijado en aras de Celebrar una Transacción Laboral en Vía Administrativa, cuya validez se requerirá de la Homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, y como quiera que la precitada Documental no fue atacada por su contraparte, cumpliendo la parte Demandante en demostrar el Monto Mínimo de Indemnización emitido por INPSASEL que deberá pagar la parte Demandada; por consiguiente, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Así se ha Establecido.-
14) Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, Cláusula Nº 30, (Aumentos de Salarios), marcado con la letra “O”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, (ver folios 143 al 190, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente); considerando quien hoy decide que de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en casos similares, que las Contrataciones Colectivas y/o Convenciones Colectivas no son objeto de prueba al formar parte del principio iura novit curia, sino de los deberes y/o derechos laborales que rigen los beneficios de los trabajadores que se encuentran amparados bajo las cláusulas de tales Contratos Colectivos y/o Convenciones Colectivas, el cual es compartido por este Juzgador; en este sentido, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se ha Establecido. -
15) Recibos de Pagos correspondientes a los períodos: 6-8-2018 – 12-8-2018, Salario Base: Bs. 115.000,00; 13-8-2018 – 19-8-2018, Salario Base: Bs. 1,15; 20-8-2018 – 26-8-2018, Salario Base: Bs. 1,15; 27-8-2018 – 2-9-2018, Salario Base: Bs. 1,15; 3-9-2018 – 9-9-2018, Salario Base: Bs. 69,00; 10-9-2018 – 16-9-2018, Salario Base: Bs. 69,00; 17-9-2018 – 23-9-2018, Salario Base: Bs. 69,00; 24-9-2018 – 30-9-2018, Salario Base: Bs. 69,00; 1-10-2018 – 7-10-2018, Salario Base: Bs. 69,00; 8-10-2018 – 14-10-2018, Salario Base: Bs. 69,00; 22-10-2018 – 28-10-2018, Salario Base: Bs. 69,00; y 15-10-2018 – 21-10-2018, Salario Base: Bs. 69,00, respectivamente, emitidos por la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), a favor de la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, marcados con la letra “P”, constante de doce (12) folios útiles, (ver folios 191 al 202, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto); verificando este Juzgador el Cumplimiento de la Carga Probatoria por parte Demandante en Demostrar que la parte Demandada no pagó el retroactivo correspondiente a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, que estableció un aumento del 33% para los Trabajadores a partir del 1 de octubre de 2013, dada la Reconvención Monetaria a la que fue objeto nuestra moneda, y al no ser desvirtuado por la parte Demandada; en ese sentido, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto. Y así se Decide.-
16) Cuenta Individual, bajada de la página Web del IVSS, y del Ministerio del Poder Popular la Comunicación y la Información, marcada con la letra “Q”, constante de un (1) folio útil, verificando este Juzgador de las actas procesales que componen esta causa, que la precitada Instrumental no consta insertas en autos a los folios que componen este expediente; en consecuencia, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así queda Decidido.-
17) Presupuesto de Prótesis Desechable, emitido por la empresa Zona Biónica C. A., Tecnología de Avanzada en sus Manos, RIF- J-40499277-4, de fecha 25 de mayo de 2021, marcado con la letra “R”, en un (1) folio útil, (ver 203, de la primera (1º) pieza principal de este asunto); evidenciado este Juzgador que la prótesis es de fabricación venezolana, con un costo de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($3.250,00), la cual no llenas las expectativas necesarias de la trabajadora, por cuanto la prótesis que considera conveniente la parte Demandante tiene un valor de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($15.000,00), y dado que dicha Documental se trata de un presupuesto para una adquisición futura, más no de una factura derivada de una compra realizada por la parte Accionante, considerándose que la parte Actora no cumplió con su carga probatoria en demostrar el haber gastado de sus ingresos ninguna de las sumas indicadas; en tal sentido, razón por la cual este Sentenciador se le hace forzoso Desechar dicha Instrumental. Y así ha quedado Decidido.-
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
Con relación a las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo II, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A., (Hotel Paseo las Mercedes C. A.), proceda a exhibir los siguientes Instrumentos:
1.- Recibos de Pago, emanados de la Demandada, Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo las Mercedes C. A.), que fueron anexados marcados con la letra “P”, a los fines de demostrar, que la empresa no pago el retroactivo de Cláusula 30 de la Convención Colectiva, que establece un aumento del 33% para los trabajadores a partir del 1 de octubre de 2013; ahora bien, en la oportunidad en fecha y hora que tubo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la parte Demandada al momento de ejercer su derecho constitucional de realizar las observaciones que consideraba pertinentes para la evacuar la prueba de exhibición de los recibos de pagos requeridos procedió a Reconocer dichas Documentales consignadas en copia simple por la parte Accionante, por lo que ha considerado este Juzgador que la parte Demandante cumplió con su Carga Probatoria; por consiguiente, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio bajo los parámetros establecidos en el punto 15), del análisis probatorio documental de la parte Accionante. Y así se ha Decidido.-
2.- Recibos de Pago, emanados de la Demandada, Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo las Mercedes C. A.), que fueron anexados marcados con la letra “P”, a los fines de demostrar, que a su Representada se le Adeuda la suma de 2,55 Petros, por concepto de 139 cestatickets vencidos y no pagados por parte de la Demandada, de acuerdo a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que establece un valor de cada ticket de 0,25 Unidades Tributarias, concediéndole (1) ticket alimento por cada día, con un tope máximo de treinta (30) tickets alimento por mes calendario, no tendrá carácter salarial, por tal motivo no será tomado en cuenta como base de cálculo de los demás beneficios, prestaciones sociales o indemnizaciones que correspondan al trabajador, salariales o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este orden de ideas, si bien es cierto que en la oportunidad en fecha y hora que tubo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la parte Demandada al momento de ejercer su derecho constitucional de realizar las observaciones que consideraba pertinentes para la evacuar la prueba de exhibición de los recibos de pagos requeridos Reconoció las precitadas Documentales consignadas en copia simple por la parte Accionante, no es menos cierto que considera este Juzgador que la parte Demandante cumplió con su Carga Probatoria en demostrar que la Demandada le adeuda la cantidad de 139 cestatickets vencidos y no pagados por parte de la Demandada, de acuerdo a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, y no la suma de 2,55 Petros, como lo demando en su escrito libelar; por consiguiente, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio bajo los parámetros establecidos en el punto 1, de este análisis probatorio de exhibición de documentos de la parte Accionante. Y así se ha Decidido.-
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Con respecto a las Pruebas de Informes promovidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de demostrar que dicho organismo informe a este Juzgado, que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Gloria Cristina Castañeda Sánchez, inscrita en dicho Seguro Social o se encuentra activa al 2 de agosto de 2011, tal como consta de cuenta individual que anexo marcado con la letra “Q”, (dejando constancia este Despacho que la Instrumental marcada “Q”, no consta en autos); en ese orden de ideas, observando este Juzgador de la respuesta de la prueba de informe que riela inserta en autos a los folios 86 al 92, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de esta causa, específicamente en los folios 88 y 89, respectivamente, en la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, para la fecha de la emisión de la Correspondencia del IVSS, la cual es 21 de febrero de 2022, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación: el 16 de julio de 1988, su Estatus Actual: Activo, fecha de ingreso: 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, las cuales serán objeto de revisión a través de documentos fehacientes que las confirme, cumpliendo la parte Demandante con su carga probatoria que se encuentra Activo como Trabajadora de la Demandada; en ese sentido, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Y así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO FAVORABLE:
En lo atinente al “Mérito Favorable”, así como el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, y el “Principio de Adquisición Procesal”, en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, sobre estos particulares se le indica a la parte Demandada promovente que dichos señalamientos no forman parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que este Juzgador procederá a aplicarlos de oficio. Y así queda Establecido.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En lo referente a las Documentales aportadas en este asunto, la parte Demandada promovió y consignó Instrumentales marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, y “8”, respectivamente, las cuales corren insertas en autos a los folios 209 al 286, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de esta causa, concernientes a:
1.- Certificación Nº MIR-0029-2018, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26 de enero de 2018, en el Expediente Administrativo Nº MIR-29-IA-17-0074, (CMO: MIR-0029-2018, HM Nº: MIR-00153-17), marcada con el número “3”, constante de tres (3) folios útiles, (ver folios 209 al 211, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este asunto); procediendo este Juzgador adminicular con la Documental marcada con la letra “A”, consignada por la parte Actora, evidencia los mismos parámetros establecidos en el punto 1), del análisis probatorio instrumental de la parte Demandante; en consecuencia, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Así se Decide.-
2.- Charla de Formación sobre Ruido en Ambientes Laborales y la Lista de Asistencia a la mencionada exposición de fecha 27 de mayo de 2017, marcada con el número “4”, constante de dos (2) folios útiles, (ver folios 212 y 213, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de esta causa); y, 3.- Evaluación de Sistema de Ventilación del Área de Lavandería de Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.); Evaluación de la Contaminación Acústica en el Área de Lavandería de Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mediante la Determinación del Nivel de Presión Sonora (Ruido) Lineal y en Bandas de Octavas; y, Evaluación del Estrés Térmico por Exposición al Calor en el Área de Lavandería de Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), respectivamente, realizados por el Grupo Nueve Once, marcado con el número “5”, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, (ver folios 214 al 258, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente); verificando este Juzgador que si bien es cierto que dichas exposiciones fueron convocadas por la Demandada, con el fin de dar cumplimiento con las disposiciones normativas relativas a la materia de salud y seguridad en el trabajo, contenidas en nuestra legislación laboral realizando las investigaciones y estudios correspondientes para mantener las condiciones óptimas de trabajo, no es menos cierto que en el Listado de Asistencia a la mismas no se encuentra registrada la participación de la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, parte Accionante, considerándose que las precitadas Documentales no aportan nada al Contradictorio en este caso bajo estudio; en tal sentido, este Sentenciador Desestimar las Instrumental in comento en todo su conjunto. Así queda Decidido.-
4.- Informe de Seguimiento Médico de fecha 17 de mayo de 2017, emitido por Dra. Kiyohara Real, Director Médico del Grupo Nueve Once, marcado con el número “6”, constante de dos (2) folios útiles, ver folios 259 y 260, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de este asunto); visualizando este Juzgador el seguimiento realizado por la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), a la situación de la trabajadora Accionante, ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, el cual no se encuentra debidamente suscrito por la Directora Médico del Grupo Nueve Once; por consiguiente, este Sentenciador se le hace forzoso Desestimar dicha Documental. Así ha quedado Decidido.-
5.- Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con el número “7”, constante de un (1) folio útil, (ver folio 261, de la primera (1º) pieza principal de esta causa); la cual este Juzgador la adminicula con la Instrumental consignada por la parte Actora marcada con la letra “I”, cursante en autos a los folios 135 y 136, respectivamente de la pieza principal Nº 1, de este expediente; en ese sentido, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio bajo los parámetros establecidos en el punto 8), del análisis probatorio Demandante. Así se ha Decidido.-
6.- Informe de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 16 de marzo de 2017, marcado con el número “8”, constante de veinticinco (25) folios útiles, ver folios 262 al 286, ambos inclusive la primera (1º) pieza principal de este asunto); siendo adminiculada por este Juzgador con la Documental consignada por la parte Accionante marcada con la letra “A”, inserta en autos a los folios 103 al 105, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este asunto; en este sentido, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio en los términos dispuestos en el punto 1), del análisis probatorio de la parte Actora. Así ha sido Decidido.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constando en autos las respuestas de INPSASEL a los folios 55 al 85, y a los folios 147 al 209, todos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este asunto, mediante Correspondencias Nº CJ-0007-2022, y Nº GM-494-2022, de fechas 11 de febrero de 2022, y 14 de noviembre de 2022, correspondientemente, las cuales fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2022, y 15 de noviembre de 2022, respectivamente, con Acuse Recibo del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 16 de febrero de 2022; considerando este Juzgador que si bien es cierto que consta inserto en autos el Informe de Cumplimiento en el procedimiento de Investigación del Accidente Laboral ocurrido en la Sede de la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), así como el Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 26 de junio de 2018, por la Demandada en contra de la Certificación Nº CMO: MIR-0029-2018, de fecha 26 de enero de 2018, emitida por el Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es menos cierto que al ser adminiculadas con las Instrumentales promovidas por la parte Demandada en los puntos 1 y 6, del análisis probatorio Documental de la Demandada, y con los puntos 1) y 2), del análisis probatorio Instrumental de la parte Actora, le es forzoso para quien decide aplicar lo parámetros dispuestos en los puntos anteriormente indicados; en consecuencia, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio bajo los parámetros establecidos en los puntos 1) y 2), del análisis probatorio Documental de la parte Demandante. Así se Estable.-
2.- Sociedad mercantil TODOTICKET 2004 C. A., la cual corre insertos en autos a los folios 233 al 235, ambos inclusive de la pieza principal Nº 2, de esta causa, mediante Correspondencia Ref: Oficio Nº T5JUICIO-3551-2022, de fecha 18 de enero de 2023, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2023, de la cual este Juzgador observa:
a.- Que la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación Nº 422169*****5762, en fecha 25 de abril de 2018, asignada a la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, a través de la cual se efectuaba el pago correspondiente al Beneficio de Alimentación, y que Certifican que realizó durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2018, hasta el mes de febrero de 2019, abonos por los montos descritos en el cuadro siguiente:
FECHA DESCRIPCIÓN MONTO MONEDA
08/05/2018 PAGO 915.000,00 Bs. F
11/06/2018 PAGO 1.555.500,00 Bs. F
06/07/2018 PAGO 1.790.350,00 Bs. F
0808/2018 PAGO 2.196.000,00 Bs. F
07/09/2018 PAGO 21,96 Bs. S
05/10/2018 PAGO 180,00 Bs. S
02/11/2018 PAGO 180,00 Bs. S
07/12/2018 PAGO 180,00 Bs. S
11/01/2019 PAGO 180,00 Bs. S
18/02/2019 PAGO 180,00 Bs. S
Evidenciándose los pagos realizados por la Demandada en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y los meses de enero y febrero de 2019, correspondientemente, y al ser adminiculado con las Documentales marcadas con la letra “P”, en el punto 15), y adminiculadas con a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de demostrar que dicho organismo informe a este Juzgado, que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Gloria Cristina Castañeda Sánchez, inscrita en dicho Seguro Social o se encuentra activa al 2 de agosto de 2011, tal como consta de cuenta individual que anexo en la respuesta de la prueba de informe que riela inserta en autos, específicamente en los folios 88 y 89, respectivamente de la pieza Nº 2, la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, para la fecha de la emisión de la Correspondencia del IVSS, la cual es 21 de febrero de 2022, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación: el 16 de julio de 1988, su Estatus Actual: Activo, fecha de ingreso: 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, las cuales serán objeto de revisión a través de documentos fehacientes que las confirme, cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria en demostrar que la Demandada no cumplió debidamente con el pago de los Cestatickets de Alimentación, encontrándose Activa la trabajadora Demandante hasta el 21 de febrero de 2022, inclusive, del análisis probatorio Accionante, quien hoy decide se percata que no consta en autos los pagos del Cestaticket de Alimentación correspondientes a la fecha del Accidente Laboral en fecha 24 de febrero de 2017, hasta el mes de abril de 2018, y desde el mes de marzo de 2019, hasta la fecha de la interposición de esta demanda el 24 de mayo de 2021, todas las fechas inclusive, sin que conste en autos la solicitud de Suspensión de la Relación Laboral, ni la Solicitud de Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria en demostrar que la Demandada no cumplió debidamente con el pago de los cestatickets de alimentación; en ese orden de ideas, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Así queda Decidido.-
3.- Entidad Mercantil Grupo Nueve Once C. A., suscrita por la ciudadana Mariana Cayuela Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.437, en su carácter de Gerente de Talento Humano del Grupo Nueve Once C. A., la cual cursa inserta en autos a los folios 240 al 242, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este expediente, mediante Correspondencia S/Nº, ni fecha de emisión, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de febrero de 2023; verificando este Juzgador las siguientes respuestas a lo requerido por la parte Demandada: a.- ¿Que informe si en virtud de ese contrato de prestación de asistencia médica, existe la ciudadana Gloria Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, fue acreedora de este beneficio otorgado por Velicomen a sus trabajadores? Obteniéndose la siguiente respuesta por parte de Grupo Nueve Once C. A.: “(…) En efecto, la Sra. Gloria Castañeda, fue acreedora del beneficio de asistencia médica, otorgado por la empresa Velicomen.(…)”, (Sic); b.- ¿Que informe si en virtud del mencionado contrato de prestación de asistencia médica, su personal médico procedió en fecha 24 de febrero de 2017, a atender a la ciudadana Gloria Castañeda en las instalaciones de Velicomen? Obteniéndose la siguiente respuesta por parte de Grupo Nueve Once C. A.: “(…) Confirmamos que en fecha 24 de febrero de 2017, fue atendida la Sra. Gloria Castañeda por parte de nuestro equipo de profesionales de la Salud, tal cual como consta en el informe de atención médica, el cual fue consignado y forma parte del contenido del expediente de INPSASEL signado con el número MIR-29-IA17-0074.(…)”, (Sic); y, c.- De ser positiva la respuesta al particular anterior, ¿Que informe si con posterioridad a dicho accidente, específicamente en fecha 17 de mayo de 2017, la Dra. Kiyohara Real, Director Médico del Grupo Nueve Once, realizó un “informe de Seguimiento Médico”, a la trabajadora…”? Obteniéndose la siguiente respuesta por parte de Grupo Nueve Once C. A.: “(…) Visto que en nuestros registros y archivos no consta informe o soporte alguno, de algún seguimiento realizado por la Dra. Kiyohara Real, aunado a que la misma ya no forma parte del equipo de profesionales médicos de Grupo Nueve Once, desconocemos la realización del seguimiento mencionado.(…)”, (Sic); observando quien aquí decide que la parte Demandada con su carga probatoria en demostrar que Asistió a la parte Demandante en la atención primaria del Accidente Laboral ocurrido, pero no desvirtuó el alegato de la parte Actora que la intervención de la Demandada solo llegó hasta la atención primaria a la emergencia, dado que fue atendida por Hospitales Públicos. Así ha quedado Decidido.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió en calidad de testigos a las ciudadanas Zaida Margarita Rodríguez y Lupercia Torres Cuenca, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.262.534, y Nº V-10.693.200, para que rindieran declaración sobre los hechos del presente caso; en este particular este Tribunal en la oportunidad en fecha y horas que tubo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio y sus Prolongaciones, así como su Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, el Juez les hace saber a las partes que en atención al Principio de Inmediación debía presenciar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como su control y contradicción ejercidos por sus contrapartes, y revisar el video de la Audiencia de Juicio y su Prolongación celebradas por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de ser necesario, pero de acuerdo a nuestra norma adjetiva como del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, como en su Sala Constitucional, el Juez de Juicio competente, que celebre la Audiencia de Juicio deberá presenciar el debate probatorio, y como ocurrió al momento de la Celebración de la Audiencia de Juicio como sus Prolongaciones quien decide presenció todo el debate probatorio, en donde al momento de la evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), las Testimoniales promovidas no comparecieron a los precitados actos celebrados por este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, procediendo a declarar Desiertas las Testimoniales dada la Incomparecencia de las Testigos promovidas por la Demandada, en atención al Principio de Inmediación; en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se ha Decidido.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo alegado por las partes, así como de la delimitación de la controversia, distribución de la carga probatoria y del análisis realizado a las pruebas promovidas de acuerdo a las observaciones, control y contradicción que las partes consideraron pertinentes, este Tribunal procede a decidir esta causa en los términos siguientes:
1) El salario de la parte actora: siendo alegado por la Demandante un salario de Bs. 45.000,00, y por la parte Demandada es un salario de Bs. 0,42, el cual después de las reconversiones monetarias equivalen a Bs.0,45;
En su Libelo de la Demanda la parte Actora alega en su Punto 8: Que la Demandada no pagaba los Aumentos Salariales de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula 30 del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), y la empresa Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), no pagada a partir del 1 de febrero de 2013, el aumento salarial de 33%, solicitando que se le acuerde la cantidad de 1,09 petros, tomando en consideración que el costo de cada petro es el monto de Bs. 163.723.153,06, lo cual alcanza la suma de Bs. 177.870.000,00, desde el 5 de noviembre del 2014, hasta el 24 de mayo de 2021, fecha de interposición de esta acción han transcurrido 77 meses, que multiplicados por la suma mensual de Bs. 2.310.000,00, la parte actora considera que la empresa le adeuda por no haber pagado los aumentos salariales de acuerdo a la Convención Colectiva, que corresponde al aumento del 33% Cláusula 30 de la Convención, y que se cita a continuación:
“(…) Cláusula 30: Durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo las partes convienen en que la Entidad de Trabajo hará los siguientes aumentos de salarios mensuales:
…(...omissis…)…
a) (…) A partir del 1° de Febrero del año 2013:
- A todos los Trabajadores que no devengan porcentaje de Alimentos y Bebidas un aumento de un cinco por ciento (5%) en su salario básico mensual.
- A partir de dicha fecha todos los Trabajadores que participan del porcentaje de alimentos y Bebidas devengarán como salario mínimo mensual el Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
b) (…) A partir del 1° de Octubre del año 2013:
- A todos los trabajadores que no devengan porcentaje de Alimentos y Bebidas y que devenguen un salario básico mensual entre un salario mínimo y hasta Bs. 3.999,99, un aumento de un treinta y tres por ciento (33%) de su salario básico mensual. A los trabajadores que devenguen Bs. 4.000,00 o más de salario básico mensual, un aumento del treinta por ciento (30%) de su salario básico.
- A partir de dicha fecha todos los Trabajadores que participan del porcentaje de Alimentos y Bebidas devengarán como salario básico mensual el Salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
c) (…) A partir del 1° de octubre del año 2014:
- A todos los trabajadores que no devenguen porcentaje de Alimentos y Bebidas y que devenguen un salario básico mensual entre un salario mínimo y hasta Bs. 4.999,99, un aumento de un treinta y tres por ciento (33%) de su salario básico. A los trabajadores que devenguen Bs. 5.000,00 o más de salario básico mensual, un aumento del treinta por ciento (30%) de su salario básico.
d) A partir del 1° de octubre del año 2015:
- A todos los trabajadores que no devenguen porcentaje de Alimentos y Bebidas y que devenguen un salario básico mensual entre un salario mínimo y hasta Bs. 5.999,99, un aumento de un treinta y tres por ciento (33%) de su salario básico. A los trabajadores que devenguen BS 6.000,00 o más salario básico mensual, un aumento del treinta por ciento (30%) de su salario básico.
- A partir de dicha fecha todos los trabajadores que participan del porcentaje de Alimentos y Bebidas, devengarán como salario básico mensual el Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
ÚNICO: En caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida o en su defecto de altos niveles de inflación, las partes convienen en estudiar un incremento al porcentaje presentado.
De igual forma, en caso que el Ejecutivo Nacional dicte aumentos generales de salarios o ajustes o aumento del salario mínimo nacional y esta declaratoria supere el salario básico establecido por convenio colectivo, en el respectivo año LA ENTIDAD DE TRABAJO ajustará los salarios mínimos y básicos a lo dictado por el ejecutivo nacional.(…)”, (Sic).
La parte Demandante alega un último salario de Bs. 45.000,00, para la época de la interposición de la demanda en fecha 24 de mayo de 2021, sin embargo, para el 1 de octubre de 2021, hubo en nuestro país, una reconversión monetaria, según Gaceta Oficial publicada en el Decreto Nº 4.553, en el cual se instrumenta el sistema normativo alrededor del cual regiría la expresión monetaria, en el cual se eliminarán 6 dígitos al sistema monetario actual por lo que, por ejemplo, lo que a la fecha se entiende como Bs. 1.000.000,00; a partir del 1 de octubre de 2021, se expresará como Bs. 1,00, manteniendo el símbolo “Bs.”, para referir a la cifra convertida. Por lo tanto, en el ámbito de las relaciones de trabajo, dicha norma tendrá implicaciones en la expresión del salario, afectando todos los componentes de recibos de nómina, contratos de trabajo y/o sus addéndums, entre otros.
Por su parte la Demandada niega, rechaza y contradice que el salario fuera Bs. 45.000,00, señala que en todo caso devengaba un salario de Bs. 0,45, sin señalar cual era el salario que devengaba la trabajadora para el momento de suspensión de la relación de trabajo, la cual la Demandada no consignó en autos la Solicitud de Suspensión de la Relación Laboral y/o la Solicitud de la Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, o por lo menos señalar cual era el salario actual de una Operadora de Lavandería, aun cuando en su Escrito de Contestación de la Demanda se Admitió la Prestación del Servicio iniciada el 5 de noviembre de 2014, que de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: La Perla Escondida, en la cual cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación laboral, deberá probar la Demandada su cumplimiento con el Demandante las obligaciones derivadas de la relación laboral reclamadas en el Libelo de la Demanda a excepción de los conceptos exorbitantes, caso contrario si la relación de trabajo es completamente rechaza, en ese supuesto se invierte la carga de la prueba a la parte Actora probar su conexión laboral con la Demandada, por lo tanto es ésta última quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, y no existe en autos prueba alguna consignada por la parte Demandada que demuestre el salario que devengaba la trabajadora, quien consignó en autos copias de recibos de pago marcados con la letra “P”, en el cual para el período: 15-10-2018 al 21-10-2018, el salario base reflejado era el monto de Bs. 69,00, que al ser adminiculadas con a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de demostrar que dicho organismo informe a este Juzgado, que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Gloria Cristina Castañeda Sánchez, inscrita en dicho Seguro Social o se encuentra activa al 2 de agosto de 2011, tal como consta de cuenta individual que anexo en la respuesta de la prueba de informe que riela inserta en autos, específicamente en los folios 88 y 89, respectivamente de la pieza Nº 2, la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, para la fecha de la emisión de la Correspondencia del IVSS, la cual es 21 de febrero de 2022, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación: el 16 de julio de 1988, su Estatus Actual: Activo, fecha de ingreso: 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, las cuales serán objeto de revisión a través de documentos fehacientes que las confirme, cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria en demostrar que la Demandada no cumplió debidamente con el pago de los Cestatickets de Alimentación, encontrándose Activa la trabajadora Demandante hasta el 21 de febrero de 2022, inclusive, considerando este Juzgador que al fijar como último salario devengado por la trabajadora Accionante, la cantidad de Bs. F 45.000,00, alegado en su Escrito Libelar y que motivado por las reconvenciones monetarias que ha tenido nuestro signo monetario “El Bolívar (Bs.)”, equivalen a Bs. 0,45, aunado al hecho que en nuestro ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales, ningún trabajador o trabajadora puede ganar por debajo al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, este Sentenciador procede a fijar como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 130,00, el cual le servirá de base al Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente, para el Cálculo de los Conceptos Laborales que sean declarados Procedentes en esta Sentencia. Así se Establece.-
DAÑO MORAL:
En cuanto a la Indemnización por Daño Moral reclamada por la parte Actora en su Libelo de la Demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.196 Código Civil, es relevante para este Juzgador invocar el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 204, emanada en fecha 13 de febrero de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua C. A., y que es compartido por quien decide, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.(…)”, (Sic).
Ahora bien, considera este Sentenciador que si bien es cierto que la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda negó por ser falso e improcedente, que la parte Demandante tenga el derecho al pago de la cantidad de 12.500 Petros, equivalentes a la suma de Bs. 2.039.039.413.250,00, por concepto de Daño Moral, ya que de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en demandas por accidentes laborales, donde se reclame la Indemnización por Daño Moral, se entiende que en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, la Responsabilidad Patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, lo cierto es que para su cuantificación el juez debe atenerse a los parámetros jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Nº 144, proferida en el año 2002, caso: Hilados Flexilón, siendo tales parámetros a considerar, los siguientes:
1.- La Entidad del Daño Sufrido; 2.- El Grado de Culpabilidad de la Accionada; 3.- La Conducta de la Víctima; 4.- El Grado de Educación y Cultura de la Víctima; 5.- La Posición Social y Económica del Reclamante; 6.- La capacidad Económica de la parte Demandada; 7.- Los Posibles Atenuantes a favor del Responsable; 8.- El Tipo de Retribución Satisfactoria que Necesitaría la Víctima para Ocupar una Situación Similar a la anterior del Accidente; y, 9.- Las Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto.
Continuando la parte Demandada, a invocar diversas decisiones emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), para la ilustración a quien hoy aquí decide, y que se mencionan a continuación: a.- Sentencia Nº 169, dictada en fecha 26 de junio de 2019, por la Sala de Casación Social, donde fijó la cantidad de 400 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la Ejecución por el infortunio laboral ocurrido en el año 2011, y Certificado por el INPSASEL en fecha 18 de mayo del mismo año; b.- Sentencia Nº 382, proferida en fecha 3 de julio de 2019, por la Sala Político Administrativa, donde fijó la cantidad de 150 Petros, según el Valor Oficial del Petro para el momento del pago, con ocasión a la muerte del padre de la Demandante; y, c.- Sentencia Nº 158, emanada en fecha 12 de junio de 2019, por la Sala de Casación Social, donde fijó la cantidad de 200 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por Daño Moral derivado de una Enfermedad Ocupacional; no es menos cierto que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados por la parte Demandada en su Escrito de la Demanda, los cuales son compartidos por este Sentenciador de acuerdo a la potestad que nos otorga, en acatamiento a lo previsto en la Sentencia Nº 144, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 7 de marzo de 2002, caso: José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S. A., pasa de seguidas a Estimar el Daño Moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la Teoría del Riesgo Profesional del criterio jurisprudencial in comento, señalando lo siguiente:
1.- La Entidad (Importancia) del Daño sufrido tanto Físico como Psíquico (la llamada Escala de Sufrimientos Morales): De acuerdo al análisis probatorio realizados a las pruebas aportadas por las partes determinó este Juzgador de la Certificación de INPSASEL en copia certificada del Expediente Administrativo Nº MIR-29-IA-17-0074, CMO: MIR-0029-2018, HM Nº: MIR-00153-17, marcado con letra “A”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo siguiente: a.- El diagnóstico descrito por los especialistas del Hospital “Dr. Jesús Yerena”: 1) Quemadura II y III grado en 4% de la superficie corporal de mano derecha por metal caliente (prensa industrial); 2) Quemadura de áreas especiales (mano derecha, superficie articulares y flexores); 3) Certificación del Accidente de Trabajo del Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el siguiente diagnóstico: a.- Amputación postraumática de dedos largos de mano derecha posterior a quemadura con metal caliente (Prensa Industrial); b.- Estrés postraumático crónico; c.- Trastorno dismorfico corporal, que le originan al trabajador, una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un Porcentaje por Discapacidad de sesenta y siete por ciento (67%), derivado del Accidente de Trabajo, ocurrido a la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, con dificultad para realizar el trabajo habitual, por alteración motora a nivel de mano derecha (pérdida de la mano dominante).
2.- El Grado de Culpabilidad de la Demandada o su Participación en el Accidente o Hecho Ilícito que Causó el Daño (según la Responsabilidad Objetiva y/o la Responsabilidad Subjetiva): De lo evidenciado por este Sentenciador en la Certificación de INPSASEL en copia certificada del Expediente Administrativo Nº MIR-29-IA-17-0074, CMO: MIR-0029-2018, HM Nº: MIR-00153-17, marcado con letra “A”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resalta lo siguiente: a.- Las Causas Inmediatas del Accidente: 1) Permanencia de la mano de la trabajadora en el interior de los rodillos giratorios, aproximadamente 6 minutos, a una temperatura de 350° grados Celsius; 2) No funcionó el pedal que descomprime los rodillos internos de la máquina; 3) Atrapamiento de la mano derecha de la trabajadora por acción de la sabana enredada entre los rodillos giratorios de la máquina; 4) Ausencia de supervisión en el área de trabajo, que impidiera las trabajadoras realizar la extracción de la lencería por sus propios medios; 5) Ausencia de un sistema que permita invertir el giro de los rodillos para facilitar la extracción de las telas atascadas; y, 6) Ausencia de señalizaciones de seguridad en la máquina planchadora Nº 1; b.- Causas básicas: 1) Fallas de identificación, evaluación, y control de riesgos; 2) Fallas en los planes de mantenimiento preventivo y correctivo en máquinas, equipos y herramientas; y, 3) Falta de formación y capacitación a los trabajadores para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo; quedando demostrado con vista a la Certificación del Accidente de Trabajo emitida por INPSASEL de acuerdo a lo señalado en los artículos 69, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto el Hecho Ilícito por parte de la Demandada de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Nexo Causal que se ha derivado por el incumplimiento de la normativa legal en salud ocupacional y medio ambiente de trabajo por parte de la Demandada, no solo en la Responsabilidad Objetiva sino también en la Responsabilidad Subjetiva.
3.- La Conducta de la Víctima: Que según la Ficha Médica la trabajadora acepta tener hábitos de tabaquismo acentuados de larga data que dificulta la cicatrización rápida de las quemaduras, y que si bien es cierto que a pesar del supuesto uso del alambre improvisado que se utilizaba para desenredar la sábana entre los rodillos de la máquina planchadora alegada por la parte Demandada, no es menos cierto que de acuerdo al Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, (ver folios 106 al 122, ambos inclusive de la pieza principal de la pieza principal Nº 1, de este expediente), en la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizó una serie de observaciones y/u ordenamientos realizadas por el Funcionario de INPSASEL, siendo las siguientes: a.- Se constató que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no se mantiene en funcionamiento, incumplimiento del precepto legal previsto en los artículos 46, 47, y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los artículos 67, 72, 74, 75, 76, y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando mantener su funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, realizando reuniones ordinarias mensualmente y presentarlas en INPSASEL, otorgándole un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles; b.- La elaboración con la participación de los trabajadores e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo contenido cumpla los criterios establecidos en la Norma Técnica NT-01-2008, en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles, trabajadores expuestos: 206; c.- Se ordena organizar y mantener un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, propio o mancomunado, cuyo funcionamiento se niega por los criterios de la Norma Técnica NT-03-2016, en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles, trabajadores expuestos: 206; y, d.- Se ordena instruir a los trabajadores de forma técnica, práctica, suficiente, adecuada y periódica en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en la cantidad de dieciséis (16) horas trimestrales por trabajador, el plazo perentorio de treinta (30) hábiles, trabajadores expuestos: 206, quedando demostrado con vista al Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “B”, tanto el Hecho Ilícito por parte de la Demandada de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como el Nexo Causal derivado por el incumplimiento de la normativa legal en salud ocupacional y medio ambiente de trabajo por parte de la Demandada, no solo en la Responsabilidad Objetiva sino también en la Responsabilidad Subjetiva.
4.- Grado de Educación y Cultura de la Víctima: En la Declaración de Parte realizada por quien hoy decide a la trabajadora Reclamante para el momento del accidente tenía 51 años de edad, su Grado de Instrucción de Bachillerato.
5.- La Posición Social y Económica de la Accionante: Se evidencia en autos que la trabajadora para el momento del accidente ejercía el cargo de Operadora de Lavandería, que de acuerdo al Cálculo de Indemnización emitido mediante Oficio Nº GM-0686-2018, de fecha 17 de julio de 2018, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “N”, en dos (2) folios útiles, (ver folios 141 y 142, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de esta causa); conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 1.684, 00, x 1.643 días = Bs. 2.766.812,00, con el fin de que dicho cálculo sea tomado en consideración para la determinación del monto mínimo fijado en aras de Celebrar una Transacción Laboral en Vía Administrativa, cuya validez se requerirá de la Homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que quien decide el cálculo del salario mensual integral arroja la suma de Bs. 50.520,00, además de realizar trabajados de lavado y planchado de ropa para ayudarse con los gastos de su familia, considerando este Juzgador que visto su grado de instrucción su condición económica era de muy bajos recursos económicos.
6.- La Capacidad Económica de la entidad de trabajo Demandada: A pesar del tiempo que estuvo cerrada la parte Demandada por el SENIAT, ha recurado su amplia solidez financiera que dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas ya que se dedica al ramo hotelero.
7.- Los Posibles Atenuantes a favor de la Demandada Responsable: Se verifica de autos con vistas a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Accionante para el momento de la emisión de la precitada Correspondencia de fecha 21 de febrero de 2022, en la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, se encuentra afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación, el 16 de julio de 1988, su estatus actual Activo, fecha de ingreso 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, así como las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a la sociedad mercantil Grupo Nueve Once C. A., suscrita por la ciudadana Mariana Cayuela Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.437, en su carácter de Gerente de Talento Humano del Grupo Nueve Once C. A., la cual cursa inserta en autos a los folios 240 al 242, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este expediente, mediante Correspondencia S/Nº, ni fecha de emisión, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de febrero de 2023; que en efecto, la Sra. Gloria Castañeda, fue acreedora del beneficio de asistencia médica, otorgado por la empresa Velicomen, y Confirmaron que en fecha 24 de febrero de 2017, fue atendida la Sra. Gloria Castañeda por parte de nuestro equipo de profesionales de la Salud, tal cual como consta en el informe de atención médica, el cual fue consignado y forma parte del contenido del expediente de INPSASEL signado con el número MIR-29-IA17-0074.
8.- El Tipo de Retribución Satisfactoria que Necesitaría la Víctima para Ocupar una Situación Similar a la anterior del Accidente: Si bien no es posible restablecer la salud de la Accionante, específicamente su mano derecha (mano dominante), con vista a la Certificación del Accidente de Trabajo del Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el siguiente diagnóstico: a.- Amputación postraumática de dedos largos de mano derecha posterior a quemadura con metal caliente (Prensa Industrial); b.- Estrés postraumático crónico; y, c.- Trastorno dismorfico corporal, que le originan al trabajador, una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un Porcentaje por Discapacidad de sesenta y siete por ciento (67%), calificando la Discapacidad generada como Total Permanente para el Trabajo Habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la discapacidad que padece; y por último,
9.- Las Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para este caso bajo análisis: Resulta imperante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos; resultando necesario resaltar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En este orden de ideas, considera quien decide que habiendo ocurrido el accidente en fecha 24 de febrero de 2017, siendo Certificado el Accidente Laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 26 de enero de 2018, habiéndose interpuesto esta demanda en fecha 24 de mayo de 2021, y como quiera que este Juzgador comparte el criterio que Justicia tardía no es Justicia, motivado al cúmulo de trabajo de los expedientes tramitados por ante este Tribunal que se han estado proveyendo por quien aquí suscribe, razón por la cual les ofrezco a las partes involucradas mis más sinceras disculpas, agradeciéndoles siempre la comprensión que los intervinientes han tenido para con este Juzgado, así como mi agradecimiento primeramente e invocando siempre la Protección Dios Todopoderoso, por sus Bendiciones en las pruebas y procesos que he transitado e iluminando para seguir tomando las respectivas correcciones a que haya lugar, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo este Tribunal velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en Sentencia Nº 1112, emanada en fecha 1 de noviembre de 2018, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: María Elena Matos contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana el Petro, siendo tomada por el Apoderado Judicial de la parte Actora como fundamento para interponer esta demanda por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez contra la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), y que ha compartido este Sentenciador, y dado que la circulación, comercialización, intercambio, entre otras operaciones comerciales con nuestra criptomoneda Petro, se encuentra totalmente suspendida; en consecuencia, este Tribunal declara Procedente el concepto de Indemnización por Daño Moral, se entiende que en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, y a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada tomando como referencia la divisa con mayor valor, esto es el Euro (€), ordenándose a la Demandada al pago de la cantidad de treinta mil euros (€ 30.000,00), calculada según el valor del Petro referenciado con el Euro (€), equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del Peritaje Contable serán sufragados por la parte Demandada. Así se Decide.-
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 4º DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
En cuanto al Accidente Laboral y Enfermedad Ocupacional conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandado por la parte Demandante en su Escrito Libelar, y como quiera que la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda negó por ser falso e improcedente, que la parte Accionante tenga el derecho al pago de la cantidad de 3.000 Petros, equivalentes a la suma de Bs. 491.169.459.180,00, por concepto de Accidente Laboral y Enfermedad Ocupacional, es relevante para este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 561.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.(…)”, (Sic).
En ese orden de ideas, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla la noción de accidente de trabajo en los términos siguientes:
“(…) Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.(…)”, (Sic).
Ahora bien, sobre esta materia debe señalar este Juzgado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados del accidente laboral o enfermedad profesional, que la enfermedad o estado patológico padecido por la trabajadora haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad; por lo tanto, en cuanto a este requisito de procedencia - nexo causal -, de acuerdo al criterio jurisprudencial dispuesto en Sentencia Nº 505, proferida en fecha 17 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableciendo lo siguiente:
“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
…(…Omissis…)…
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
…(…Omissis…)…
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
…(…Omissis…)…
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.(…)”, (Sic).
En este contexto, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la certificación proferida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador, que de acuerdo al análisis probatorio realizado a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en copia certificada del Expediente Administrativo Nº MIR-29-IA-17-0074, CMO: MIR-0029-2018, HM Nº: MIR-00153-17, marcado con letra “A”, consignado por la parte Actora y adminiculadas con la Instrumental marcada con el número “3”, y con las Pruebas de Informes dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), promovidas por la parte Demandada, se resalta lo siguiente: a.- Las Causas Inmediatas del Accidente: 1) Permanencia de la mano de la trabajadora en el interior de los rodillos giratorios, aproximadamente 6 minutos, a una temperatura de 350° grados Celsius; 2) No funcionó el pedal que descomprime los rodillos internos de la máquina; 3) Atrapamiento de la mano derecha de la trabajadora por acción de la sabana enredada entre los rodillos giratorios de la máquina; 4) Ausencia de supervisión en el área de trabajo, que impidiera las trabajadoras realizar la extracción de la lencería por sus propios medios; 5) Ausencia de un sistema que permita invertir el giro de los rodillos para facilitar la extracción de las telas atascadas; y, 6) Ausencia de señalizaciones de seguridad en la máquina planchadora Nº 1; b.- Causas básicas: 1) Fallas de identificación, evaluación, y control de riesgos; 2) Fallas en los planes de mantenimiento preventivo y correctivo en máquinas, equipos y herramientas; y, 3) Falta de formación y capacitación a los trabajadores para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo; y a pesar de lo argumentado por la parte Demandada del supuesto uso del alambre improvisado que se utilizaba para desenredar la sábana entre los rodillos de la máquina planchadora, el Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “B”, en la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizó una serie de observaciones y/u ordenamientos realizadas por el Funcionario de INPSASEL, siendo las siguientes: a.- Se constató que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no se mantiene en funcionamiento, incumplimiento del precepto legal previsto en los artículos 46, 47, y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los artículos 67, 72, 74, 75, 76, y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando mantener su funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, realizando reuniones ordinarias mensualmente y presentarlas en INPSASEL, otorgándole un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles; b.- La elaboración con la participación de los trabajadores e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo contenido cumpla los criterios establecidos en la Norma Técnica NT-01-2008, en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles, trabajadores expuestos: 206; c.- Se ordena organizar y mantener un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, propio o mancomunado, cuyo funcionamiento se niega por los criterios de la Norma Técnica NT-03-2016, en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles, trabajadores expuestos: 206; y, d.- Se ordena instruir a los trabajadores de forma técnica, práctica, suficiente, adecuada y periódica en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en la cantidad de dieciséis (16) horas trimestrales por trabajador, el plazo perentorio de treinta (30) hábiles, trabajadores expuestos: 206, quedando demostrado por la parte Demandante la Existencia tanto el Hecho Ilícito por incumplimiento de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como el Nexo Causal derivado por dicha violación a la normativa legal en salud ocupacional y medio ambiente de trabajo por parte de la Demandada, no solo en la Responsabilidad Objetiva sino también en la Responsabilidad Subjetiva, lo que a todas luces el Accidente sufrido por la trabajadora Accionante reviste carácter Ocupacional, y como quiera que el Cálculo de Indemnización emitido mediante Oficio Nº GM-0686-2018, de fecha 17 de julio de 2018, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “N”, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 1.684, 00, x 1.643 días = Bs. 2.766.812,00, con el fin de que dicho cálculo sea tomado en consideración para la determinación del monto mínimo fijado en aras de Celebrar una Transacción Laboral en Vía Administrativa, cuya validez se requerirá de la Homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que quien decide al calcular el Salario Mensual Integral de Bs. 1.684, 00, x 30 días = Bs. 50.520,00, equivalentes a Bs. 0,51, y como quiera que la precitada Documental promovida por la parte Reclamante no fue atacada por su contraparte, aunado al hecho que la relación laboral no ha culminado debido a se encuentra suspendida, según la Respuesta de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se señala que de acuerdo a su sistema, la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, para la fecha de la emisión de la Correspondencia del IVSS, la cual es 21 de febrero de 2022, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación: el 16 de julio de 1988, su Estatus Actual: Activo, fecha de ingreso: 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, razones suficientes para ser considerar este Juzgador que al fijar como último salario devengado por la trabajadora Accionante, la cantidad de Bs. F 45.000,00, alegado en su Escrito Libelar y que motivado por las reconvenciones monetarias que ha tenido nuestro signo monetario “El Bolívar (Bs.)”, declarada en el año 2021, según Decreto Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, equivalen a Bs. 0,45, que sería contrario a nuestro ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), los cuales establecen que ningún trabajador o trabajadora puede devengar su Sueldo por debajo al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual consideró prudente este Sentenciador fijar como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 130,00, siendo éste el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual será la base de cálculo para el ajuste del Monto de la Indemnización emitida por el INPSASEL, debido a las reconvenciones monetarias de nuestro signo monetario y tomando en cuenta los datos aportados por Instrumental in comento, que se detalla de la siguiente manera:
1.- Porcentaje de Discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): 67 % de Discapacidad, según consta en Oficio Nº CMO: MIR-0029-2018, de fecha 26 de enero de 2018.
2.- Monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé: “(…) 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.(…)”.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Mensual: Bs. 130,00.
Salario Diario: Bs. 130,00 / 30 días = Bs. 4,33.
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 4,33 * 47 días = Bs. 203,51 / 360 días = Bs. 0,57 (Calculado con el equivalente de 47 días de Bono Vacacional, a la Fecha del Accidente Laboral en el tercer año del vínculo laboral).
Alícuota de Utilidades: Bs. 4,33 * 123 días = Bs. 532,59 / 360 días = Bs. 1,47 (Calculado con el equivalente de 123 días de Utilidades).
Salario Integral Diario: Bs. 4,33 + Bs. 0,57 + Bs. 1,47 = Bs. 6,37.
Salario Integral Mensual: Bs. 6,37 * 30 días = Bs. 191,10.
Monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Salario Integral Diario Bs. 6,37 * 1.643 días = Bs. 10.465,91.
En tal sentido, este Juzgado declara Procedente el concepto de la Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Condenando a la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), al pago de la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Uno Céntimos (Bs. 10.465,91), por el precitado concepto. Así queda Decidido.-
DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE:
En lo que respecta al daño material por lucro cesante reclamado, es preciso señalar para quien decide que el mismo comprende dos conceptos: el daño emergente y lucro cesante, al respecto la Sentencia de fecha 8 de junio del 2011, caso Zuraima Berroterán, contra Editorial Ex Libris C. A., emanada del Juzgado Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual señaló:
“(…)Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
En cuanto al Lucro Cesante querellado por la parte Accionante en su Libelo de la Demanda, y dado que la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda negó por ser falso que la Demandante padezca de la llamada “muerte laboral”, ya que supuestamente la vida útil y productiva que le quedaba era de 25 años y 5 meses, por lo que tenga el derecho al pago de la cantidad de 17,35 Petros, equivalentes a la suma de Bs. 2.839.550.000,00, por concepto de Lucro Cesante de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil; en este sentido, para que resulte procedente el lucro cesante, deberá ser demostrada la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir, que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.
En este caso bajo estudio, quedó demostrada la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por la Demandante, y la responsabilidad subjetiva del patrono, al verificarse la existencia del hecho ilícito y el nexo causal, verificándose la discapacidad total y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el siguiente diagnóstico: 1.- Amputación postraumática de dedos largos de mano derecha posterior a quemadura con metal caliente (Prensa Industrial); 2.- Estrés postraumático crónico; 3.- Trastorno dismorfico corporal, que le originan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, del sesenta y siete por ciento (67%), calificando la Discapacidad generada como Total Permanente para el Trabajo Habitual, lo cual a criterio de la Demandante que siendo una responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito civil, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento, procede como consecuencia sustantiva indemnizarlo, no teniendo la posibilidad la trabajadora de realizar una labor igual ni semejante a la habitual, es decir que el daño causado le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, concluyendo que el daño sufrido le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario en proporción al cargo desempeñado como planchadora, configurándose el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada, en efecto la trabajadora nació el día 19 de julio de 1966, y para el momento del accidente el día 24 de febrero de 2017, por lo que contaba con 51 años de edad (50 años con 7 meses de edad); considerando este Sentenciador que debe indemnizarse por el Daño Material causado por el Lucro Cesante desde la fecha de la incapacidad tomando como expectativa de vida 65 años, que resultan 14 años menos 4 años demandados como responsabilidad contractual subjetiva, que se traducen en 244 meses que totalizan 7.320 días de salario a indemnizar a razón de Bs. 6,37, da un resultado de Bs. 46.628,40; en ese sentido, este Tribunal declara Procedente el concepto de Daño Material causado por el Lucro Cesante, Condenando a la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), al pago de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 46.628,40), por el concepto in comento. Así se ha Decidido.-
DAÑO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE:
Con referencia al Daño Emergente, si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, no se observa que dicho concepto ha sido reclamado por la parte Actora, más sin embargo, del material probatorio aportados en autos por las partes, no existe ninguna prueba, como facturas que la parte Accionante haya tenido que cancelar por gastos y/o consultas médicas, quirúrgicos, asistenciales, entre otros gastos ocasionados a la trabajadora por el accidente laboral, ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente, resulta forzoso para este Juzgador negar la procedencia del pago por daño emergente; por consiguiente, este Tribunal declara Improcedente el pago por concepto del Daño Emergente demandado en esta causa. Así ha quedado Decidido.-
DAÑO FÍSICO Y CORPORAL:
La parte Actora en su Escrito Libelar demanda por daño corporal la cantidad de 3.000 Petros, que equivalen a Bs. 491.169.459.180,00, por atentar en contra de la integridad física de la persona, por las lesiones causadas o por los malos tratos recibidos, con dolo o culpa, dando lugar a un posible resarcimiento, e incluso penalmente de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil; el cual es negado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda por ser falso que la Demandante padezca de una enfermedad ocupacional a consecuencia del accidente laboral sufrido, esto es conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente que pretende una doble indemnización por daño moral pretendido por el artículo 1196 del Código Civil, el monto de 12.500 Petros, que a su decir equivalen a la cantidad de Bs. 2.039.039.413.250,00, y por daño corporal la cifra adicional de 3.000 Petros, que equivalen a Bs. 491.169.459.180,00, alegando que el diagnostico médico, avala por consíguete el daño a la salud experimentado en la trabajadora, dejando secuelas o manifestaciones en el marco de la esfera psicosomática, afectando en diversos grados de intensidad; La parte demanda niega por ser falso que la trabajadora padezca de enfermedad ocupacional como consecuencia del accidente laboral, previsto en la misma norma.
En este orden de ideas, es necesario para quien hoy decide delimitar lo señalado por la sala sobre el Daño Físico y Corporal preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil, prevé la posibilidad de condenar por daños materiales y morales a la víctima de un hecho ilícito, el daño material conforme con la doctrina de la Sala, lo integran el lucro cesante y daño emergente, asimismo, dentro del daño moral, establece los motivos de su procedencia, a saber, lesión corporal, atentado al honor, a la reputación, a la familia, libertad personal, como también en el caso de violación del domicilio de la víctima, o de un secreto concerniente a la parte lesionada y que fueron acordados por medio de la Indemnización por Daño Moral, entendiéndose en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, la Responsabilidad Patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, lo cierto es que para su cuantificación el juez debe atenerse a los parámetros jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Nº 144, proferida en el año 2002, caso: Hilados Flexilón, y por medio de la Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en atención a lo antes expuesto, le es forzoso para este Sentenciador Negar la Procedencia del pago por concepto del Daño Físico y Corporal. Así se ha quedado Decidido.-
DAÑO A LA SALUD:
La parte Actora solicita el pago por daño a la salud la suma de 3.000 Petros, equivalentes a la cantidad de Bs. 491.169.459.180,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el diagnostico médico se caracteriza por la convergencia que avala por consiguiente el daño a la salud experimentado en la trabajadora, dejándole secuelas o manifestaciones en el marco de la esfera psicosomática afectándole en diversos grados de intensidad; siendo negado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda por ser falso, que la entidad de trabajo le haya causado daño a la salud, señalando que de acuerdo al artículo citado de nuestra carta magna, es claro que es el Estado quien tiene la obligación de garantizar la salud de todas las personas, sin distinción alguna, como parte del derecho a la vida; no deriva de dicha disposición constitucional obligación alguna en cabeza de los particulares de indemnizar a las personas cuya salud se encuentra afectada, incluso ni en el caso de que tal afectación se deba del incumplimiento del Estado, por tanto niega por ser falso que la entidad de trabajo le adeude a la Demandante cantidad alguna por concepto de daño a la salud, adicionalmente advierte que la Accionante pretende el pago del supuesto daño a la salud, sobre la base del mismo hecho conforme al cual demanda el pago del lucro cesante y pago por indemnización de daño físico y corporal, aduciendo que la parte Actora lo que busca es que Velicomen pague de forma exagerada por dicho daño, hecho este que implicaría un enriquecimiento ilícito y así solicitan sea declarado; en consecuencia, le es forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia del pago por concepto del Daño a la Salud. Y así se Decide.-
DAÑO MATERIAL:
En lo que respecta al daño material demandado por la parte Accionante en su Libelo de la Demanda, y dado que la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda negó por ser falso que la Demandante le corresponda el pago por daño material la suma de 3.000 Petros, equivalentes a la cantidad de Bs. 491.169.459.180,00, a los efectos de “cubrir todos los gastos que ocasione, su mano que debe ser tratada y operada para la reconstrucción, para que después de tratada y operada…pueda usar una prótesis”, y que abarca los siguientes conceptos: prótesis para la mano, gastos por medicamentos psiquiátricos, gastos para la reconstrucción de su mano y gastos de la consulta psicológica, y que debido a la falta de recursos para costearse los gastos propios para el tratamiento del daño a la mano, se vio en la necesidad de vender sus artefactos, tales como: computadora, televisores, DVD, horno microondas, celulares, entre otros, por causa del accidente de trabajo, sin ser probados por la parte Querellante, razón por la cual niega que le corresponda el pago por daño material, entendiéndose por daño moral aquella pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio, dentro de este tipo de daño se encuentra el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente en materia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, consiste en los gastos médicos, quirúrgicos y asistenciales que haya debido sufragar la trabajadora en centros de salud privados como consecuencia de la no inscripción por parte del patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ésta pérdida reflejada en el patrimonio de la trabajadora podrá ser exigida a título de daño emergente, una vez probada su existencia, procediendo a invocar la Sentencia Nº 232, dictada en fecha 3 de abril de 2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), citando lo siguiente:
“(…) En relación con la indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante (daño material), esta Sala de Casación Social reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado, que “quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales, debe demostrar que la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo ocurrió como consecuencia del hecho ilícito del patrono, es decir, por la conducta imprudente, negligente, inobservancia, imperita del patrono”. (Vid Sentencia Nº 1735 del 12 de noviembre de 2009), es decir, que no solo basta con demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, sino que también debe comprobar, que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo obligatorio para los jueces, justificar con base a ello, la procedencia o no de las referidas indemnizaciones, a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.(…)”, (Sic), (Resaltado de la Representación Judicial de la parte Demandada). no fueron probados por la parte .
Ahora bien, observa quien decide de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, así como del análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas en autos por las partes, no existe ninguna prueba, específicamente facturas que la parte Accionante haya tenido que cancelar por gastos y/o consultas médicas, quirúrgicos, asistenciales, entre otros gastos ocasionados a la trabajadora por el accidente laboral, ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño material, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño material, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño material, evidenciándose además una doble indemnización por este concepto reclamado por la parte Accionante, ya que corresponde al daño emergente, en el cual este Juzgado ya emitió su pronunciamiento en el punto de Daño Material por Daño Emergente, declarando su improcedencia, y que se ratifica; en tal sentido, por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal Negar la Procedencia del pago por Daño Material por Daño Emergente. Y así queda Decidido.-
CESTATICKETS VENCIDOS Y NO PAGADOS:
Con relación al pago por concepto de Cesta Tickets, la parte Actora alega que se le adeuda la suma de Bs. 2,55 Petros, por la cantidad de 139 cestatickets, que la Demandada se ha negado a pagar, alegando que el daño sufrido fue por imprudencia de la trabajadora y no un accidente laboral, tomando en consideración que cada petro es la cantidad de Bs. 163.723.153,06 x 2,55 Petros, resulta la cantidad de Bs. 417.000.000,00, señalando que se le adeudan desde el 24 de febrero de 2017, fecha en la que ocurrió el accidente laboral, hasta 24 de mayo de 2021, fecha de la interposición de esta demanda; siendo negado por ser falso por la parte Demandada, que la Demandante tenga derecho al pago por concepto de cesta tickets la cifra de 2,55 Petros, que a su decir, equivalen a la cantidad de Bs. 417.000.000,00, argumentando que no es cierto que la Demandada se haya negado a pagarle a la Accionante los cestatickets correspondientes después del accidente y, mientras que estuvo de reposo, indicando que canceló los cestatickets desde el mes de febrero de 2017, hasta el mes de febrero de 2019, el monto que en cada caso correspondía por concepto del beneficio de alimentación, aduciendo que no solo le canceló los cestatickets a los que tenía derecho, sino que además efectuó un pago en exceso, el cual está sujeto a repetición; y con vista a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a la sociedad mercantil Todoticket 2004 C. A., mediante Correspondencia Ref: Oficio Nº T5JUICIO-3551-2022, de fecha 18 de enero de 2023, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2023, en donde la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación Nº 422169*****5762, en fecha 25 de abril de 2018, asignada a la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, a través de la cual se efectuaba el pago correspondiente al Beneficio de Alimentación, Certificando que realizó durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2018, hasta el mes de febrero de 2019, abonos por los montos descritos en el cuadro siguiente:
FECHA DESCRIPCIÓN MONTO MONEDA
08/05/2018 PAGO 915.000,00 Bs. F
11/06/2018 PAGO 1.555.500,00 Bs. F
06/07/2018 PAGO 1.790.350,00 Bs. F
0808/2018 PAGO 2.196.000,00 Bs. F
07/09/2018 PAGO 21,96 Bs. S
05/10/2018 PAGO 180,00 Bs. S
02/11/2018 PAGO 180,00 Bs. S
07/12/2018 PAGO 180,00 Bs. S
11/01/2019 PAGO 180,00 Bs. S
18/02/2019 PAGO 180,00 Bs. S
Evidenciándose los pagos realizados por la Demandada en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y los meses de enero y febrero de 2019, correspondientemente, y al ser adminiculado con las Documentales marcadas con la letra “P”, en el punto 15), del análisis probatorio Accionante, quien hoy decide se percata que no consta en autos los pagos del Cestaticket de Alimentación correspondientes a la fecha del Accidente Laboral en fecha 24 de febrero de 2017, hasta el mes de abril de 2018, y desde el mes de marzo de 2019, hasta la fecha de la interposición de esta demanda el 24 de mayo de 2021, todas las fechas inclusive, sin que conste en autos la solicitud de Suspensión de la Relación Laboral, ni la Solicitud de Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente; que al ser adminiculadas con a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de demostrar que dicho organismo informe a este Juzgado, que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Gloria Cristina Castañeda Sánchez, inscrita en dicho Seguro Social o se encuentra activa al 2 de agosto de 2011, tal como consta de cuenta individual que anexo en la respuesta de la prueba de informe que riela inserta en autos, específicamente en los folios 88 y 89, respectivamente de la pieza Nº 2, la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, para la fecha de la emisión de la Correspondencia del IVSS, la cual es 21 de febrero de 2022, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación: el 16 de julio de 1988, su Estatus Actual: Activo, fecha de ingreso: 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, las cuales serán objeto de revisión a través de documentos fehacientes que las confirme, cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria en demostrar que la Demandada no cumplió debidamente con el pago de los Cestatickets de Alimentación, encontrándose Activa la trabajadora Demandante hasta el 9 de febrero de 2022, inclusive, lo que arroja un total de cestatickets a favor la cantidad de 51 Cestatickets de Alimentación.
Es de acotar que para la fecha del 19 de febrero de 2017, tuvo un incremento la Unidad Tributaria en Venezuela, a Bs. 300,00, se aplicaría a partir del 1 de marzo del 2017, en fecha 24 de febrero de 2017, se publicó la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.287, con la providencia que oficializó el aumento, en su artículo 3 indicaba que sería válido desde la fecha de su publicación y no en la fecha que anuncio el Ejecutivo Nacional, lo que se traduciría que desde el 1 de febrero de 2017, al 23 de febrero de 2017, el monto era de Bs. 48.852,00; desde el 24 de febrero de 2017, al 28 febrero de 2017, se incremento a Bs. 25.000,00, lo era en total Bs. 74.052,00, y en atención a la reciente publicación de la Sentencia Nº 712, dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: Clínica Sanatrix, estableció el Pago de los Cestatickets de Alimentación a razón de $ 40,00, por mes, equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo; en ese sentido, este Sentenciador declara Procedente el pago por concepto de Cestatickets de Alimentación, ordenado a la Demandada a pagar a la Demandante la cantidad de 51 Cestatickets de Alimentación, es decir, un (1) ticket por mes vencido y no pagado a razón de $ 40,00, por mes, arrojando la suma de $ 40,00 * 51 cestatickets = $ 2.040,00, equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del Peritaje Contable serán sufragados por la parte Demandada. Y así ha quedado Decidido.-
AUMENTOS SALARIALES CLÁUSULA 30 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO AÑO 2013 – 2016, NO PAGADOS A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2013:
Con referencia al pago por concepto de Aumentos Salariales conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Año 2013 – 2016, No Pagados a partir del 1 de febrero de 2013, la parte Actora alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 1,09 Petros, tomando en consideración que el valor de cada Petro es el monto de Bs. 163.723.153,06, (Bs. 177.870.000,00 / Bs. 163.723.153,06 = 1,09 Petros), equivalente a la suma de Bs. 177.870.000,00, desde el día 5 de noviembre de 2014, hasta el día 24 de mayo de 2021, fecha de la interposición de esta demanda, han transcurrido 77 meses que multiplicados por la suma mensual de Bs. 2.310.000,00; siendo negada por la parte Demandada por ser falso que la Accionante tenga el derecho al pago de las cantidades demandadas por este concepto, el cual no fue ni estudiado ni acordado por las partes, adicionalmente, la Querellante pretende que el supuesto y negado aumento del 33% del salario, se le aplique sobre un salario que no es el último devengado por la trabajadora, sino que le corresponde al salario mínimo nacional vigente a partir de mayo de 2021, fecha para la cual la relación laboral se encontraba suspendida, negando que se le adeude la cantidad de Bs. 2.310.000,00; y de la revisión de las actas procesales de este asunto, así como del análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas por las partes, con vista a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de demostrar que dicho organismo informe a este Juzgado, que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Gloria Cristina Castañeda Sánchez, inscrita en dicho Seguro Social o se encuentra activa al 2 de agosto de 2011, tal como consta de cuenta individual que anexo en la respuesta de la prueba de informe que riela inserta en autos, específicamente en los folios 88 y 89, respectivamente de la pieza Nº 2, la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, para la fecha de la emisión de la Correspondencia del IVSS, la cual es 9 de febrero de 2022, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación: el 16 de julio de 1988, su Estatus Actual: Activo, fecha de ingreso: 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, encontrándose Activa la trabajadora Demandante hasta el 9 de febrero de 2022, inclusive.
Siguiendo este orden de ideas, la parte Demandante alega un último salario de Bs. 45.000,00, para la época de la interposición de la demanda en fecha 24 de mayo de 2021, sin embargo, para el 1 de octubre de 2021, hubo en nuestro país, una reconversión monetaria, según Gaceta Oficial publicada en el Decreto Nº 4.553, en el cual se instrumenta el sistema normativo alrededor del cual regiría la expresión monetaria, en el cual se eliminarán 6 dígitos al sistema monetario actual por lo que, por ejemplo, lo que a la fecha se entiende como Bs. 1.000.000,00; a partir del 1 de octubre de 2021, se expresará como Bs. 1,00, manteniendo el símbolo “Bs.”, para referir a la cifra convertida. Por lo tanto, en el ámbito de las relaciones de trabajo, dicha norma tendrá implicaciones en la expresión del salario, afectando todos los componentes de recibos de nómina, contratos de trabajo y/o sus addéndums, entre otros.
Por su parte la Demandada niega, rechaza y contradice que el salario fuera Bs. 45.000,00, señala que en todo caso devengaba un salario de Bs. 0,45, sin señalar cual era el salario que devengaba la trabajadora para el momento de suspensión de la relación de trabajo, la cual la Demandada no consignó en autos la Solicitud de Suspensión de la Relación Laboral y/o la Solicitud de la Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, o por lo menos señalar cual era el salario actual de una Operadora de Lavandería, aun cuando en su Escrito de Contestación de la Demanda se Admitió la Prestación del Servicio iniciada el 5 de noviembre de 2014, que de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: La Perla Escondida, en la cual cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación laboral, deberá probar la Demandada su cumplimiento con el Demandante las obligaciones derivadas de la relación laboral reclamadas en el Libelo de la Demanda a excepción de los conceptos exorbitantes, caso contrario si la relación de trabajo es completamente rechaza, en ese supuesto se invierte la carga de la prueba a la parte Actora probar su conexión laboral con la Demandada, por lo tanto es ésta última quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, y no existe en autos prueba alguna consignada por la parte Demandada que demuestre el salario que devengaba la trabajadora, quien consignó en autos copias de recibos de pago marcados con la letra “P”, en el cual para el período: 15-10-2018 al 21-10-2018, el salario base reflejado era el monto de Bs. 69,00, considerando este Juzgador que al fijar como último salario devengado por la trabajadora Accionante, la cantidad de Bs. F 45.000,00, alegado en su Escrito Libelar y que motivado por las reconvenciones monetarias que ha tenido nuestro signo monetario “El Bolívar (Bs.)”, equivalen a Bs. 0,45, aunado al hecho que en nuestro ordenamiento jurídico ningún trabajador o trabajadora puede ganar por debajo al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razones suficientes para este Sentenciador proceder a fijar como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 130,00, que multiplicado por los 86 meses, que corresponden a los 77 meses transcurridos desde el día 5 de noviembre de 2014, hasta el día 24 de mayo de 2021, fecha de la interposición de esta demanda, más los 9 meses desde la interposición de la demanda en fecha 24 de mayo de 2017, hasta la fecha de la Correspondencia de fecha 21 de febrero de 2022, enviada por el IVSS, entonces, Salario Mensual: Bs. 130,00 * 86 meses = Bs. 11.180,00; en este sentido, este Tribunal Condena a la parte Demandada a pagar a la Actora por concepto de Aumentos Salariales conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Año 2013 – 2016, No Pagados desde el día 5 de noviembre de 2014, hasta el día 21 de febrero de 2022, la suma de Bs. 11.180,00, más el pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del Peritaje Contable serán sufragados por la parte Demandada. Así se Establece.-
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL:
Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C. A., este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, ordena el pago de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte Demandada, los cuales se mencionan a continuación: 1.- Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Uno Céntimos (Bs. 10.465,91); 2.- Daño Material causado por el Lucro Cesante, el monto de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 46.628,40); y, 3.- Aumentos Salariales conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Año 2013 – 2016, No Pagados desde el día 5 de noviembre de 2014, hasta el día 21 de febrero de 2022, la suma de Bs. 11.180,00, más el pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, 5 de noviembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial. Así se ha Decidido.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud de condenatoria a la parte Demandada al pago de la Corrección Monetaria y/o Indexación Judicial sobre las sumas ordenadas a pagar, es relevante para este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S. C. P. A., que si bien es cierto que de conformidad a lo alegado y probado en autos por la parte Demandante en este proceso, fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez contra la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000096; ordenando a pagar las cantidades de los conceptos laborales demandados y condenados a pagar a favor de la parte Actora por parte de la Demandada, que se indican a continuación: 1.- Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Uno Céntimos (Bs. 10.465,91); 2.- Daño Material causado por el Lucro Cesante, el monto de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 46.628,40); y, 3.- Aumentos Salariales conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Año 2013 – 2016, No Pagados desde el día 5 de noviembre de 2014, hasta el día 21 de febrero de 2022, la suma de Bs. 11.180,00, más el pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, 5 de noviembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial, por ser susceptibles de Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria; no es menos cierto que los conceptos de: a.- Indemnización por Daño Moral en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, la cantidad de treinta mil euros (€ 30.000,00), calculada según el valor del Petro referenciado con el Euro (€), equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo; y, b.- Cestatickets de Alimentación, la cantidad de 51 Cestatickets de Alimentación, es decir, un (1) ticket por mes vencido y no pagado a razón de $ 40,00, por mes, arrojando la suma de $ 40,00 * 51 cestatickets = $ 2.040,00, equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, ambos calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del Peritaje Contable serán sufragados por la parte Demandada, razón ésta suficiente para este Sentenciador establecer que no opera la Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria de acuerdo al precitado criterio jurisprudencial que ha sido sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Así ha quedado Decidido.-
En caso de que la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), no de Cumplimiento Voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Resuelve.-
Advierte este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que si para el momento de la ejecución de esta Decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47, de fecha 5 de marzo de 2015, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la Experticia Complementaria del Fallo, para el cálculo de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados. Así se Declara.-
En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez contra la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000096, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada a pagar a la parte Actora, el valor de esta acción estimada en los montos anteriormente descritos, bajo los parámetros determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. Así se Decide. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar demanda por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez contra la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000096, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos y cantidades más los Intereses Moratorios y las Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria bajo los parámetros determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez; y parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2023-000249, interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por la abogada Sobella María Gómez Yánez, IPSA Nº 270.517, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.). TERCERO: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de febrero del año 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA. -
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
Nota: En esta misma fecha jueves 27 de febrero de 2025, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó ésta decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
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