REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2025
AÑOS 214° Y 166°
ASUNTO: AP21-L-2024-00587
PARTE ACTORA: MAY KELLY MEDINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 29.686.287, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 92.909.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA 1108, C.A. (BODEGÓN CINE CITTA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECLAMO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 21 de noviembre de 2024, por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO (identificada), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual reclama la experticia complementaria del fallo consignada por la experta contable designada para la realización de la misma, MIGDALY YSTURIZ, en fecha 14 de noviembre de 2024; en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana MAY KELLY MEDINA ORTEGA contra la empresa COMERCIALIZADORA 1108, C.A. (BODEGÓN CINE CITTA), por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo dictado por este Juzgado, en los siguientes términos:
“(…) (i) En el caso de los montos condenados en divisas actualiza la cantidad de 2.657.90 $ a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento de la experticia de 44.75Bs lo cual arroja la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta Y Un Bolívares con Tres céntimos (118.941,03) aplica las tasas de interés promedio entre activa y pasiva obteniendo el monto total por intereses de mora de Treinta y Cinco mil cuarenta y siete con treinta y seis céntimos (Bs. 35.047.36) montos que no fueron incluidos en su totalidad en el resultado final de la Experticia Complementaria del fallo.
(ii) Omitió en las conclusiones de la Experticia el monto de Ciento Dieciocho mil novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Tres céntimos (Bs.118.941.03) que representaba los 2.657.90$ y tomó en consideración el monto que representa dicha cantidad en bolívares para el momento de interposición de la demanda de Noventa y Siete Mil Ciento Noventa Y Nueve Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 97.199.40) existiendo una diferencia a favor de mi representada de Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 21.741.63)
(iii) Como consecuencia de la mencionada omisión concluyo que el monto total resultante a pagar por la accionada 1.108, C.A. (Bodegón Cine Citta) es la cantidad de Ciento Quince Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con 84/100 céntimos(115.924.84Bs.) monto inferior al resultado obtenido en el punto 2 de la Experticia denominada. En el caso de los montos condenados en divisa. “ (…)” .
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2024, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”.
Ahora bien, con motivo de la reclamación planteada, ordenó la inclusión de la presente causa en el sorteo de expertos contables, resultando designadas las expertas contables, ALISSON RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.309, y TERESITA VIETRI, titular de la cédula de identidad N° 5.619.667, a los fines de brindar asesoría a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada por la apoderada judicial de la parte actora. Las mismas fueron notificadas en fechas 10 y 04 de diciembre de 2024, y aceptaron y prestaron el juramento de ley en fecha 12 y 06 de diciembre de 2024, respectivamente; por tal motivo, este Juzgado por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2024, fijó el día 16 de diciembre de 2024, la oportunidad para la reunión con la Juez; todo lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que se desprende de autos y de las registradas en el sistema JURIS 2.000.
En la oportunidad prevista no pudo llevarse a cabo el acto fijado, por cuanto la Juez se encontraba indispuesta por motivos de salud, y no compareció los días (dieciséis 16 y diecisiete 17 de diciembre de 2024), reprogramando la misma para el día viernes siete de febrero de 2025, a las 11:00 a.m.; y se dejó constancia igualmente que disfrutaría de los días pendientes de vacaciones comprendidas entre el 07, y el 27 de enero de 2025; inclusive.
En tal sentido, se fijaron en total tres (03) reuniones con los expertas designadas, quienes acudieron al Despacho los días viernes siete (07), jueves trece (13) y miércoles diecinueve (19) de febrero de 2024; levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia y de los motivos por los cuales se convocaba a una próxima reunión, siendo que en la última acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
En fecha 19 de febrero de 2019 de 2025, se recibió diligencia presentada por la experta, Teresita Vietri, mediante la cual solicitan el pago de sus honorarios por la cantidad de 300$ para cada una de las expertas designadas por el asesoramiento a la Juez.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir la reclamación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, realiza las siguientes consideraciones:
Visto el señalamiento realizado por la parte reclamante, al manifestar que la experticia complementaria consignada está fuera de los límites del fallo, se procedió a revisar el informe pericial presentado en todo su contenido, y si el mismo se había realizado siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2024, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MAY KELLY MEDINA ORTEGA, contra la empresa COMERCIALIZADORA 1108, C.A. (BODEGÓN CINE CITTA), partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar todos y cada uno de los conceptos condenados, en los términos establecidos, los cuales se encuentran debidamente discriminados en la presente. decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. Se ordena librar boletas de notificación a las partes…...”
Asimismo, en la mencionada sentencia, se señaló:
“….Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado previo sorteo realizado, para el cálculo de los intereses moratorios desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (19 de febrero de 2024) hasta el decreto de ejecución, de los conceptos adeudados tanto en Bolívares como en la moneda extranjera, y con relación a los intereses mora de las cantidades condenadas en divisa el experto designado procederá a efectuar el cálculo respectivo convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En caso de no haber cumplimiento voluntario estos continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Así se establece.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el experto designado la calculará con relación a las cantidades condenadas en bolívares, ya que con relación a los montos expresados y condenados en moneda extranjera (divisa) no es procedente la indexación del monto total a pagar, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021; y el experto deberá aplicar el mecanismo de ajuste del valor de la obligación a los conceptos y cantidades condenados para la oportunidad del pago y de esta forma restablecer el valor económico de la moneda, ajustando la cantidad al nuevo valor del dólar. Así se establece…”
”
Ahora bien, parámetros establecidos en la sentencia señalada que debieron ser considerados por la experta contable encargada de la realización de la experticia complementaria del fallo, quien en fecha 14 de noviembre de 2024, presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos elaborados, y en el cuadro resumen indicó que las cantidades y conceptos a ser cancelados a la parte actora eran los siguientes:
CONCEPTOS A PAGAR TOTAL A PAGAR Bs.
MONTO CONDENADO EN $ A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA 36,57 97.199,40
MONTO CONDENADO EN BOLIVARES 16,027,05
SUB TOTAL A PAGAR 113.226,45
MENOS LO YA PAGADO . -38.380,00
TOTAL, A PAGAR 74.846,45
INTERES DE MORA MONTOS CONDENADOS EN BOLIVARES 4.722,56
INTERESES DE MORA MONTOS CONDENADOS EN DIVISA 35.047,36
INDEXACION CONCEPTOS CONDENADOS EN BOLIVARES 1.308,47
TOTAL, A PAGAR 115.924,64
En tal sentido, atendiendo al reclamo presentado, esta Juzgadora conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a revisar lo contenido en la sentencia a ejecutar dictada, y concluyeron que efectivamente en los tres puntos señalados en el reclamo a la experticia complementaria del fallo, como argumento a la solicitud por la diferencia de Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 21.741.63), diferencia que es la que reclama la parte actora, atiende a que el monto condenado a pagar de convertirlo a la tasa de 44,75 que arroja la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y UNO Bolívares Digitales con Tres Céntimos (Bs.D 118.941,03), por error involuntario fue convertido a la tasa que estaba vigente para el momento de interposición de la demanda de 36,57 dando un total de Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Digitales con Cuarenta Céntimos (Bs.D 97.199,40) siendo lo correcto los Ciento Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Uno Bolívares Digitales con Tres Céntimos (Bs.D. 118.941,03) que al restarle los Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Digitales con Cuarenta Céntimos (Bs.D 97.199,40) arroja una diferencia por la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Uno Bolívares Digitales con Sesenta y Tres céntimos (Bs.D. 21.741,63), que es las diferencia señalada, resultando procedente la reclamación a la experticia sobre el particular. Y así se establece.
En otro orden de ideas, las expertas designadas para la revisión de la experticia complementaria, solicitaron a este Juzgado el pago de la cantidad de 300$ para cada una, que es el resultado de dos (2) horas de asesoría igualmente para cada una, por reuniones previstas, el tiempo invertido para la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó para ser discutidos en las reuniones previstas; y cuya tarifa de honorarios actual es Bs. D 9.360,00 por hora hombre, vigente a partir del mes de febrero de 2024, es decir, la cantidad de Bs.D 18.720,00 sin céntimos, para cada una de las expertas. En tal sentido, del análisis de lo emolumentos señalados, esta Juzgadora, tomando en consideración los mismos argumentos, fija la cantidad de Bs.D 28.080, equivalente a 440 $, por tres (3) horas empleadas por las expertas, es decir, la cantidad de Bs.D 14.040, equivalente a la fecha 220$, para cada una de las expertas por concepto de honorarios profesionales, en sintonía con la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva. Y así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, la parte demandada, COMERCIALIZADORA 1108, C.A. (BODEGÓN CINE CITTA), deberá cancelar a la parte actora, ciudadana MAY KELLY MEDINA ORTEGA , la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (BS. 137.666,47) por los conceptos condenados y cantidades, determinados por experticia complementaria del fallo, a saber:
CONCEPTOS A PAGAR TOTAL, EN Bs.
MONTO CONDENADO A LA TASA 44,75 PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA EXPERTICIA 118.941,03
MONTO CONDENADO EN BOLIVARES 16,027,05
SUB TOTAL A PAGAR 134.968,08
MENOS LO YA PAGADO 38.380,00
TOTAL, A PAGAR 96.588,08
INTERES DE MORA MONTO CONDENADO EN BOLIVARES 4.722,56
INTERESES DE MORA MONTO CONDENADO EN DIVISA 35.047,36
INDEXACION CONCEPTOS CONDENADOS EN BOLIVARES 1.308,47
TOTAL, A PAGAR 137.666,47
Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 01 de octubre de 2024.Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) de días del mes de febrero de 2025.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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