REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: AH21-X-2025-000006

Parte Demandante: LUCIANO DE JESÚS ASEUME HIDALGO, ELIZABETH UNAMO MARTINEZ, NORBERTO ELLERY BECERRA GONZALEZ y YENNY YAMILET ULACIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.130.248, V-12.640.027, V-12.061.510 y V-12.475.342, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: VANESSA ROSSI y ALEXANDER PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.445 y 63.145, respectivamente.

Parte Co-demandadas: Entidades de Trabajo CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., ATENTAMENTE BPO, C.A. y en forma personal, natural y solidaria a los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, EMILIANO ROSA JAIMES y GLADYS ELENA PINEDA MORA.-

Apoderados Judiciales de las Co-demandadas y demandados solidarios: NO CONSTA

Motivo: Medida Cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de febrero de 2025, suscrito por los abogados VANESSA ROSSI y ALEXANDER PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.445 y 63.145, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos LUCIANO DE JESÚS ASEUME HIDALGO, ELIZABETH UNAMO MARTINEZ, NORBERTO ELLERY BECERRA GONZALEZ y YENNY YAMILET ULACIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.130.248, V-12.640.027, V-12.061.510 y V-12.475.342, respectivamente, y, visto que en fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, donde expresamente señaló:

“Omissis

Ciudadana Jueza, presentamos solicitud de medida cautelar nominada, de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento, en las previsiones del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este procedo, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cara a dos derechos de igual valía, como son, la tutela judicial efectiva (art.26CRBV), y el debido proceso (art.49 CRBV), y los artículo 27 y 137 ejusdem.

(…)
ANTECEDENTES DEL CASO

Corre en el expediente del asunto identificado con el alfanumérico AP21-L-2024-001491, en conocimiento de este Tribunal, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, debidamente admitida, incoada por nuestros identificados representados, contra las entidades de trabajo CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., ATENTAMENTE BPO, C.A. y, ANDRES ROSA MUÑOZ, EMILIANO ROSA JAIMES, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA y GLADYS ELENA PINEDA MORA, demandados en forma natural, personal y solidaria.

El fundamento de la petición estriba en que, las entidades de trabajo in comento, específicamente CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en una suerte de fraude de Ley, se dedicaron a confundir su denominación social, dispersando al personal entre una empresa y otra, para evadir compromisos laborales. Declararon por ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Este, el cierre de la empresa ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA SC, C.A., mudaron sus oficinas (…) terminaron por despido las relaciones de trabajo, y en otros casos, movilizaron personal restante a la compañía VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A. Y, no menos importante, todas integran a los mismos accionistas y directivos, y tienen el mismo objeto y domicilio fiscal. (…) Recientemente, fue creada la sociedad mercantil ATENTAMENTE BPO, C.A., cuyo domicilio fiscal es el mismo de las demandadas y, con mismo objeto social, defraudando los derechos laborales de toda la masa laboral.

Estas empresas, pagaron las prestaciones sociales a los trabajadores, (…)

Fue pagada por la accionada, las siguientes sumas:

Para el caso de LUCIANO DE JESUS ASEUME HIDALGO, la cantidad de Bs.240.003,76 (…)

Para el caso de ELIZABETH UNAMO MARTINEZ, la cantidad de Bs.108.000,00, (…)

Para el caso de NORBERTO ELLERY BECERRA GONZALEZ, la cantidad de Bs.140.000,70 (…)

Y, finalmente para el caso de YENNY YAMILET ULACIO HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 43.853,65 (…)

Omissis

Durante el Tracto de la Relación laboral.

Omissis
Tercero, (…) Participación a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Este, de un supuesto “cierre técnico” de la codemandada ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA SC, C.A.

BIEN SOBRE EL CUAL SOLICITAMOS RECAIGA LA CAUTELAR:
:

Ciudadano Juez del Trabajo, a los fines de materializar el empeño de las accionadas, de querer desafiar la justicia, imposibilitando una eventual ejecución en su contra, y conforme a los previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente a esta solicitud, por el mandato legal del Artículo 11° L.O.P.T.R.A., adminiculado con el 137 ejusdem, solicitamos muy respetuosamente, se decrete la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien Inmueble:

Apartamento residencial distinguido con el N.° 02-11, ubicado en el piso 02 del Edificio Miramar, situado en el lugar denominado “Camurí Grande” en jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, Departamento Vargas, del Distrito Federal, hoy, Estado La Guaira, tiene un área aproximadamente de 125, mts2, y consta de las siguientes dependencias: Un salón+comedor, Kitchenette, tres (3) dormitorios, un (1) baño principal con Vestier, dos (2) baños, un (1) closet y terraza cubierta, siendo sus linderos los siguientes. NORTE. Con Fachada Norte del Edificio. SUR. Escalera de escape y Pasillo de Circulación. ESTE. Apartamento N° 02-09 y pasillo de Circulación. Y OESTE. Fachada Oeste del Edificio. Y, un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el sótano dos del edificio, distinguido con el N° 5-S, así como también dos (2) maleteros ubicados en frente del Apartamento, identificados con el mismo número. Y le pertenece en copropiedad (50% del total de la propiedad), al codemandado ANDRES ROSA MUÑOZ, por documento debidamente protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, Macuto, hoy Estado la Guaira, en fecha 24/02/1981, quedando registrado inscrito bajo el N° 24, del protocolo primero, Tomo 11.

Omissis

DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE ESTA SOLICITUD:

Ciudadano Juez del trabajo, reproducimos como prueba del buen derecho, demanda, bajo el conocimiento de este Digno Tribunal, bajo el alfanumérico N.° AP21-L-2024-001491.

Asimismo, por la notoriedad judicial, a los fines de conocimiento de este Tribunal, señalamos que, el (EXPEDIENTE N.° AP21-L-2023-000738), Asunto Nuevo Antiguo N.° AH22-K-2023-000185, contiene demanda interpuesta por el mencionado ciudadano FELIX AARON SEPULVEDA CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-14.973.603, en conocimiento del Juzgado Sexto (6°) de Juicio de Primera Instancia del trabajo (sic), con cuaderno de medida N.° AH22-X-2024-000024.

Igualmente, con esos mismos fines, señalamos que, el asunto AP21-L-2024-000362, contiene demanda interpuesta por la mencionada ciudadana MARIANA DESISREE QUINTERO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.°V-11.674.184, en conocimiento del Juzgado Primero (1°) de Juicio de Primera Instancia del trabajo (sic), en cuaderno de medidas N.° AH21-X-2024-000040.

A los fines de acreditar los supuestos del Pericullum in mora, adjuntamos:

1) Copia Certificada de Participación a la Inspectoría del Este, del supuesto “Cierre Técnico” de la entidad de trabajo, demandada ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., y que fue agregada al expediente N° 027-2024-01-0159, de la trabajadora Yelitza Cisneros C.I. V.-6.117.792, como elemento de prueba del hecho alegado, por parte de la representación legal de la empresa accionada, y que, resultó desestimado por la Instancia Administrativa, declarando el desacato.
Consta de 2 folios útiles.
2) Original de la solicitud de Reenganche, de la ciudadana Josefina Sillguera Bravo, C.I. V.-5.603.762, contra Consultores SC, de fecha 09/07/2024 y, recibida el 09/07/2024 por el Despacho Administrativo, con sello Húmedo del Despacho.
Consta de 2 folios útiles.
3) Acta Original, del Acto de Ejecución, de la ciudadana Josefina Jilguera Bravo, C.I. V.-5.603.762, que declara EL DESACATO, dictado por la Instancia Administrativa, en fecha 19/08/2024. Expediente N° 027-2024-01-001456.
Consta de 2 folios útiles.
4) Original de la solicitud de Reenganche, de la ciudadana Yelitza Cisnero, C.I. V.-6.117.792, contra Organización Consultores de Venezuela SC, C.A. de fecha 26/07/2024; y recibido en esa misma fecha, por el Despacho Administrativo, con sello Húmedo del Despacho.
Consta de 2 folios útiles.
5) Acta de Ejecución de fecha 19/08/2024, de la ciudadana Yelitza Cisnero, C.I. V.-6.117.792, en la cual se declara EL DDESACATO; Expediente N.° 027-2024-01-01594.
Consta de 2 folios útiles.
6) Original de la solicitud de Reenganche, de la ciudadana Jacqueline Coromoto Oropeza Del Rio, C.I. V-6.351.926, contra Venefactoring, C.A. de fecha 12/07/2024; y recibido en esa misma fecha, por el Despacho Administrativo, con sello Húmedo del Despacho.
Consta de 2 folios útiles.
7) Original del Acta de Ejecución (diferida) de la ciudadana Jacqueline Coromoto Oropeza Del Rio, C.I. V-6.351.926, que declara EL DESACATO, dictado por la Instancia Administrativa, de fecha 26/08/2024; Expediente N° 027-2024-01-01485.
Consta de 1 folio útil.
8) Original de la solicitud de Reenganche, de la ciudadana Luz Marisela Santana, C.I. V.-6.826.306, contra Venefactoring, C.A. de fecha 26/07/2024; y recibido en esa misma fecha, por el Despacho Administrativo, con sello Húmedo del Despacho.
Consta de 2 folios útiles.
9) Acta de diferimiento de Ejecución de la ciudadana Luz Marisela Santana, C.I. V.-6.826.306, en la cual se declara EL DESACATO; dictado por la Instancia Administrativa, de fecha 26/08/2024; Expediente N° 027-2024-01-01595.
Consta de 2 folios útiles.
9) Copia simple del Expediente N.° 223-46686, de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS 901, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contentivo del Documento Constitutivo de fecha 31/10/2022, N.° 8, Tomo 521, y del Acta de Asamblea, de fecha 29/07/2024, N.° 12, Tomo 203. Consta de 44 folios útiles.
10) Copia simple de Documento de propiedad del inmueble mencionado en el punto 6, signado con el N° 2011.3742, Asiento Registral N° 2, Matricula 242.13.16.2.1314, de fecha 24/11/2022, constituido por apartamento, identificado con la letra A y Numero 21 (A-21) ubicado en el Edificio “A”, de aproximadamente 241,75 metros cuadrados, el cual forma parte del Conjunto Inmobiliario conocido como CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR, Urbanización San Luís, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Consta de 10 folios útiles.
COPIA SIMPLE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Se adjunta Copia simple del documento adquisitivo de propiedad, a nombre del codemandado ANDRES ROSA MUÑOZ, por documento debidamente protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, Macuto, hoy Estado la Guaira, en fecha 24/02/1981, quedando registrado inscrito bajo el N.° 24, del protocolo primero, Tomo 11.
Consta de 15 folios útiles.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:

“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Asimismo, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.(…)

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

En este orden de ideas, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:

“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del auto Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Juzgado observa en primer lugar, qué la presente demanda fue admitida en fecha 06 de febrero de 2025, contra las entidades de trabajo CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., ATENTAMENTE BPO, C.A., como demandados solidarios, así como, a los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, EMILIANO ROSA JAIMES, GLADYS ELENA PINEDA MORA, demandados en forma personal y solidaria, no obstante a ello, la representación judicial pretende con una supuesta Unidad Económica, han desplegado actividades en la búsqueda de recabar información de otras empresas conexas, no obstante, esta jurisdicente entiende que el giro comercial, mercantil de la parte Demandada pareciera ser amplio, cosa que se tendrá que verificarse en el transcurso del procedimiento, y, mientras existan cualquiera de las empresas o sus accionistas demandados solidariamente, cualquiera de ellas puede ser ejecutadas y honrar los pagos de los trabajadores, una vez que exista una sentencia definitiva, en consecuencia, visto que no consta en autos medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama o algún indicio que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, se Niega la medida cautelar la solicitada. Así se decide.

Igualmente, la representación judicial del Demandante, señaló que se realizaron unos supuestos pagos parciales a los trabajadores, celebrando supuestas transacciones entre las partes. Ahora bien, si fueron mal calculados los conceptos o la base salarial como informo en su escrito de solicitud de medida, que en los mismos, no se incluyó todos los conceptos que se le pagaban a los trabajadores, esta jurisdicente señala que no es la fase de sustanciación, para discutir la procedencia o no de ello, sino es la fase de juzgamiento (juicio).

Así como también a lo alegado en cuanto al supuesto cierre técnico de la empresa ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Este, este Juzgado, evidencia de su propio decir, que el Órgano Administrativo desestimo el cierre, y, por cuanto, fueron demandados de forma solidaria, asumirá los pasivos de los trabajadores.

En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, la parte Actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no obstante a ello, el legislador requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, y, que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, a cuyos efectos de los medios probatorios aportados a la incidencia, no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, por tal motivo, considera esta Juzgadora que parece verosímil la existencia del derecho que se reclama. Así se decide.

Por lo que a juicio de quien aquí suscribe, no se aportó elementos probatorios, que hagan presumir que de obtener una decisión favorable, ésta puede ser ilusoria, por lo que no encuentra este Juzgado, se cumpla el requisito del “riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Así se decide.-

En consecuencia, y al no estar cumplido el requisito referido a la existencia del riesgo que se haga ilusoria la pretensión, le resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva como en efecto se hará, la NEGATIVA de decretar el embargo preventivo peticionado. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por los ciudadanos LUCIANO DE JESÚS ASEUME HIDALGO, ELIZABETH UNAMO MARTINEZ, NORBERTO ELLERY BECERRA GONZALEZ y YENNY YAMILET ULACIO HERNANDEZ contra las entidades de trabajo CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., ATENTAMENTE BPO, C.A., como demandados solidarios, así como, a los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, EMILIANO ROSA JAIMES, GLADYS ELENA PINEDA MORA, demandados en forma personal y solidaria, en la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
La Jueza


Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
El Secretario

Abg. Nivaldo Cuello

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


El Secretario

Abg. Nivaldo Cuello