REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000643
Parte Demandante: ALEXANDER RAFAEL ARISTIGUETA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.065.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, KELLY NAYORKY CARRIZO RODRIGUEZ y YANAHY ANDREINA YANEZ PEREZ inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.131, 297.531 y 178.337, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 4-A Pro, u cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el referido registro el día 15 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Demandada: NORA SUAREZ y GILBERTO ALFONSO JORGE RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 255.154, 79.081 Y 7.292, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En horas de despacho del día hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comparecen ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadanoALEXANDER RAFAEL ARISTIGUETA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.271.065,actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio (en lo sucesivo denominada el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por la abogado MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.014.029 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (“INPREABOGADO”) bajo el N° 105.131, por una parte; y por la otra, los abogados GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ Y NORA SUÁREZ titulares de las cédulas de identidad números 13.136.475 y 19.739.582 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 79.081 y 255.154 también respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por asiento originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 03, Tomo 198-A-Pro, (en lo sucesivo MERCANTIL) suficientemente facultados para este acto según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2004, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 72 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaría, y poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 31, folio 97 hasta 99 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaría respectivamente que en copia y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se anexan marcados “A”, “A.1” y “A.2”, también respectivamente, carácter el nuestro que consta en las actas del expediente. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción laboral judicial definitiva, que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la DEMANDANTE pudiera corresponderle contra MERCANTIL transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES
I.-) EL DEMANDANTE presentó una demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales contra MERCANTIL ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2024-000643. Como fundamento de su pretensión, EL DEMANDANTE alegó lo siguiente:
1. Que comenzó a trabajar para MERCANTIL en fecha 05/08/1986, devengando como último salario básico mensual la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.950,60) y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$.1250), señalando que el último salario integral mensual ascendía a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.798,34) y la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD $1.936,80) respectivamente, desempeñándose como “Gerente de Infraestructura y Tecnología hasta el día 23/01/2024, fecha en la cual fue notificado de la terminación de la relación de trabajo por la entidad de trabajo MERCANTIL producto a que en fecha 09 de octubre del 2022 el hoy accionante fue hospitalizado por presentar encefalitis viral a Herpes Virus. Recibiendo tratamiento médico desde esa fecha, y se le indicó reposo médico, el cual fue prorrogado mensualmente debido a que afectó las regiones temporales y frontal izquierdo del cerebro.
2. Que alega y demanda un salario pagadero en dólares americanos por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($. 1.250,00)
3. Reclama el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS ($. 49.466,70) por diferencia de Prestaciones Sociales.
4. Reclama el pago de la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($. 1.055,64) por intereses de prestaciones sociales.
5. Reclama el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS ($. 49.466,70) por indemnización por terminación de la relación de trabajo.
6. Reclama el pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($. 6.770,75) por vacaciones no pagadas desde el año 2018 al 2024
7. Reclama el pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISISTE DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS ($. 10.827,20) por concepto de bono vacacional no pagado correspondiente a los años 2018 al 2024.
8. Reclama el pago de la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 30.000,00) por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2018 al 2024.
9. El hoy accionante en su libelo de demanda señala que la reclamación por la diferencia en el calículo de las prestaciones sociales derivadas según su decir, de una remuneración en moneda extranjera asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($. 147.581,99) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos: Montos Reclamados
1.-Prestaciones Sociales. $49.466,70
2- Indemnización por terminación por terminación de la relación de trabajo. $49.466,70
3- Intereses sobre Prestaciones Sociales $ 1.055,64
3.-Vacaciones correspondientes a los períodos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022 /2023 y vacaciones fraccionadas $6.250,00
4.-Bono vacacional correspondiente a los períodos 2020/2021, 2021/2022 y fraccionadas. $10.000,00
5- Diferencia de Utilidades. $30.000,00
6- Plan de ahorro provisional. $23.321,00
TOTAL $170.902,99
10. Igualmente, el DEMANDANTE reclama la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.534.627,70) por diferencia de Prestaciones Sociales producto según su decir, de un salario mensual por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEIS CON DOS CÉNTIMOS (BS.64.006,02)
11. Que demanda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.534.627,70) por indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
12. Que el DEMANDANTE reclama la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 346.698,62) por diferencias en el concepto de vacaciones desde el periodo 2018/2019 hasta 2022/2023.
13. Que demanda la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISISTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 554.717,80) por concepto de Bono vacacional desde el periodo 2018/2019 hasta 2022/2023.
14. Que demanda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.536.141,60) por concepto de diferencias de utilidades; para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS (7.506.813,42). Según su discriminación.
Concepto: Monto Reclamado
1.- Prestaciones Sociales Bs. 2.534.627,70
2.- Indemnización por terminación por terminación de la relación de trabajo. Bs. 2.534.627,70
3.- Vacaciones correspondientes a los períodos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y fraccionadas. Bs.346.698,62
4.- Bono vacacional correspondiente a los períodos 2020/2021, 2021/2022 y fraccionadas. Bs. 554.717,80
5.- Diferencia de Utilidades Bs. 1.536.141,60
TOTAL Bs. 7.506.813,42
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada, su corrección monetaria y el pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión del juicio.
II.-) Con respecto a la demanda intentada por LA DEMANDANTE, MERCANTIL la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1. MERCANTIL reconoce como cierto el tiempo de servicio, las fechas de ingreso y egreso y el último cargo desempeñado por EL DEMANDANTE. Sin embargo, afirma que el último salario básico mensual realmente fue por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.950,68), siendo su último salario integral mensual, y no las cantidades señaladas por EL DEMANDANTE, conforme se desprende de los recibos de pago mensuales entregado a el hoy accionante y de su liquidación de prestaciones sociales.
2. MERCANTILniega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado de EL DEMANDANTE, ya que la relación laboral realmente terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que el hoy accionante se encontraba de reposo médico continuo por un periodo superior a 52 semanas, por una enfermedad de origen no ocupacional, sin que los informes médicos indicaren la mejoría en prognosis. En efecto, el hoy accionante tenía más de 52 semanas de reposo continuo producto de la enfermedad de carácter no ocupacional denominada ENCEFALITIS VIRAL A HERPES VIRUS, sin presentar un informe favorable para el reintegro a sus labores habituales, por lo que resulta claro la improcedencia de la indemnización prevista en el art. 92 LOTTT.
3. MERCANTIL alega que no adeuda al DEMANDANTE las sumas de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTAVOS ($. 147.581,90) ni la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.506.813,42)por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones de despido, que EL DEMANDANTE pretende le corresponden con motivo de la finalización de la relación laboral.
4. MERCANTIL niega y rechaza que EL DEMANDANTE percibe salarios pagados en dólares americanos y mucho menos por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD $ 1.200,00). De tal manera negamos, rechazamos y contradecimos el hecho que nuestro representado adeude cantidad alguna de dinero al demandante por concepto alguno, específicamente por conceptos y montos adeudados al trabajador por pagos que no se pactaron en la moneda de curso legal en el territorio venezolano por complemento o diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y algún otro elemento de naturaleza salarial, o que pueda desprenderse de alguna incidencia salarial, intereses de mora y ajuste por inflación.
5. MERCANTIL niega rechaza y contradice lo alegado por el Demandante sobre las supuestos incidencias de los bonos de Equidad y Bono de Protección Temporal que deban ser considerados para la base del cálculo del salario integral. Siendo que la génesis, naturaleza y objeto de estos bonos es meramente carácter social no remunerativo por lo cual Mercantil de forma unilateralmente los otorga a sus trabajadores, visto la emergencia económica en la que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, ratificada mediante Decreto Nro. 4.145 del 5 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.515 Extraordinario y sus respectivas prórrogas del Estado de Excepción y de Emergencia Económica.
Estos bonos son: (I)una ayuda, para evitar el retiro masivo voluntario de trabajadores que pudieran afectar el desenvolvimiento de la entidad de trabajo para contrarrestar la Guerra Económica que afecta nuestro país, (II),los pagos se realizaron como un complemento ayuda, subvención para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para él y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, la naturaleza de los pagos realizados no son salarios.(III)La demandada está fundamentada en los supuestos salarios que realmente era un subsidio otorgado unilateralmente por MERCANTIL que no están sujetos a la prestación de servicio con lo cual no es procedente el supuesto pago de “salarios encubiertos”, por lo que no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador.
CONFORME A LA NEGATIVA Y ALEGATOS ANTERIORES PODEMOS DETERMINAR LO SIGUIENTE:
5.1 BONO DE EQUIDAD Y BONO DE PROTECCIÓN TEMPORAL: SON BENEFICIOSde carácter unilateral y accidental, cuyos parámetros son definidos en cada oportunidad por parte de la EMPRESA, es decir, es esta quien decide su otorgamiento o no, así como también su valor, por lo cual el bono es incierto y su monto puede ser mayor o menor y eventual a discreción de la empresa, ya que este bono surge producto de las políticas de facilidades y subsidios para el trabajador y su grupo familiar, debidamente reguladas a través de las normas para regular las prestaciones que otorga unilateralmente mercantil a sus trabajadores y trabajadoras y el reglamento sobre facilidades y subsidios para el trabajador y grupo familiar, debidamente conocidas por cada una de los trabajadores de Mercantil, los cuales están señalados en los contratos individuales de los trabajadores y convención colectiva, según aplique.
5.2 RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL: MERCANTIL contrario a lo indicado en la demanda, ratifica lo dispuesto a la forma en la cual se abona las garantías de prestaciones sociales de los trabajadores el efecto que en las prestaciones sociales retroactivas generan los bonos, en la oportunidad que los trabajadores lo reciben, con lo cual se genera un incremento en las garantías de prestaciones sociales. El efecto retroactivo de los bonos se calcula dividiendo entre 180 días la sumatoria del bono más su efecto en utilidades, trayendo como resultado el impacto en el salario diario, y una vez determinado de esa forma se multiplicara por 30 y por la antigüedad que en cada oportunidad que reciba el bono tengan los trabajadores al servicio de MERCANTIL (evaluada esta antigüedad según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, con un tope máximo de junio 1997. Cuya vigencia sin perjuicio del impacto que los bonos tendrán en la base de cálculo de las prestaciones sociales que deban acreditarse en los respectivos trimestres de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la LOTTT y los artículos 141 al 147de la LOTTT y los principios de intangibilidad y progresividad
6. MERCANTIL alega que oportunamente puso a disposición del DEMANDANTE su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la unió a MERCANTIL., según la discriminación que a continuación se indica:
Adicionalmente, MERCANTIL señala que en su debida oportunidad se le acreditaron en el fideicomiso individual constituido a su nombre correspondientes a las prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente, conforme a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le calcularon ajustadas a derecho en aplicación de la normativa prevista en la materia, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.123.356,34).
7. MERCANTIL reconoce la existencia deun Plan de Ahorro Previsional Complementario Mercantil que está a disposición exclusiva del trabajador, siempre y cuando cumpla con términos y condiciones establecidos para su retiro, fijando un valor referencial de la moneda de dólar americano para el momento de realizar el pago. A la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US $. 23.321,00), monto equivalente cuya cantidad, únicamente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.448.000,89) calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 62,09 por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).
III: ARREGLO TRANSACCIONAL:
LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
MERCANTIL señala que no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), Parágrafo Único, a saber:
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que los BONO DE EQUIDAD Y BONO DE PROTECCIÓN TEMPORAL, otorgados por MERCANTIL, no es considerado salario, debido a que los mismos no están destinados a remunerar la prestación de servicio del hoy accionante, por cuanto dichos pagos se realizaron como un complemento ayuda, subvención para coadyuvar a la obtención de una mejor alimentación para él y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos conforme al decreto de emergencia económica dictado por el Ejecutivo Nacional, no son salarios.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara que recibió de MERCANTIL los pagos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); y que las cantidades descritas en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, son todos los conceptos que le corresponden y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente.
TERCERA: EL DEMANDANTE declara y reconoce que la terminación de la relación de trabajo que lo unió a MERCANTIL se motivó a una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que para el momento de la terminación de la relación de trabajo (i.e. 23/01/2024) había transcurrido más de 52 semanas de reposo medico por enfermedad de origen no ocupacional sin que existiere un informe médico favorable al reintegro de su labores habituales, por lo que resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTA: EL DEMANDANTE declara que MERCANTIL, durante la relación laboral que los unió, retuvo de su salario en forma adecuada y de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente y vigente para el momento de cada retención sus contribuciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional.
QUINTA: LAS PARTES están contestes en lo siguiente:
1. Que el trabajador ocupaba un cargo calificado como de dirección, conforme lo establece el artículo 37 de la LOTTT, y el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes.
2. Que el trabajador estuvo suspendido por enfermedad común, desde nueve (09) de octubre de 2022, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
3. Que la entidad de trabajo, a pesar de la suspensión de la relación de trabajo, le mantuvo el ingreso mensual total del trabajador, como si hubiera estado activo, trabajando, ejerciendo su cargo.
4. Que la entidad de trabajo mantiene un sistema de protección para sus trabajadores que, entre otros beneficios, busca fortalecer el ingreso familiar, mediante prestaciones salariales y no salariales.
5. Que el contenido del ingreso mensual, fue creado conforme lo establece la cláusula 19 de la convención colectiva y la definición décima segunda de la cláusula primera ejusdem.
6. Que por acuerdo con la organización sindical, conforme lo establece el artículo 148 de la LOTTT y 123 ejusdem, se consideran beneficios sociales, no salariales, los subsidios, bono de alimentación, cestaticket, ayuda de transporte, y que los bonos de equidad, protección o bono único, se consideran beneficios sociales de carácter salarial, cuyo monto se promedia, únicamente, para el pago de las utilidades y la garantía de prestaciones sociales que se abona en el fideicomiso individual del trabajador.
7. Que el sustento jurídico para la creación de los beneficios sociales, son los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Considerando los antecedentes, y el cargo de dirección que ocupaba el trabajador, las partes acuerdan, celebrar, adicional a la transacción judicial, un CONVENIO DE CONFIDENCIALIDAD, que contenga las regulaciones sobre el uso de la información a la que tuvo acceso al trabajador, regulaciones contractuales especiales, todo conforme lo establece el artículo 20 del reglamento de la LOTTT.
PARAGRAFO UNICO: Las partes acuerdan que el contenido del convenio de confidencialidad, será considerado parte integrante de la presente transacción, sin que se anexe al expediente judicial.
SEXTA: Una vez terminada la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con MERCANTIL y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, sin que MERCANTIL haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por EL DEMANDANTE, MERCANTIL entrega a EL DEMANDANTE la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.519.199,11). LAS cantidad antes descritas en todo caso serán imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de EL DEMANDANTE le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, fideicomiso, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y Contrato Colectivo, por lo que EL DEMANDANTE,declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a favor de EL DEMANDANTE por concepto de salarios, comisiones incidencia de las en los sábados, domingos y feriados, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, descansos y feriados, guardias, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCES y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTEsuficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula SEXTA que recibe, la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles a EL DEMANANTE virtud de la relación laboral que lo unió MERCANTIL, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le correspondían a EL DEMANDANTE en la relación de trabajo que lo unió a MERCANTIL y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y las indemnizaciones contenidas en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, guardias, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por el mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en el Contrato Colectivo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a MERCANTIL, entre otros, que puedan corresponderle a EL DEMANDANTE, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula SEXTA prevista en este convenio.
OCTAVA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, EL DEMANDANTE conviene en que MERCANTIL. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 23 de enero de 2024, ni por indemnización derivada de la enfermedad, pues el pago de la suma antes indicada de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs. 3.476.689,86), incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incluyendo las que se pudiesen determinar bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, que pudieran ser adeudados al DEMANDANTE por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a EL DEMANDANTE a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, EL DEMANDANTE renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de MERCANTIL o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.
NOVENA: EL DEMANDANTE declara que las cantidades depositadas en el fideicomiso individual constituido a su nombre en el BANCO MERCANTIL ENTIDAD FIDUCIARIA correspondientes a las prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 142 de la LOTTT se calcularon ajustadas a derecho en aplicación de la normativa prevista en la materia, y la cláusula cuarta de su contrato individual de fecha 10 de julio de 2015, con lo cual declara que ha recibido la totalidad de la prestación de antigüedad depositada a su favor en el fideicomiso que mantiene MERCANTIL con la referida institución fiduciaria que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con MERCANTIL y no le queda más que reclamar a MERCANTIL por este concepto, las cuales, ascienden a la fecha de la terminación de la relación laboral por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.586.716,49).
Asimismo, EL DEMANDANTE declara que las solicitudes de préstamos realizadas a través de la Plataforma Mercantil en línea/ Solicitudes de Fidecomiso fueron realizadas de conformidad con lo previstos en los literales el artículo 144 de la LOTTT, el contrato de Prestaciones de Antigüedad del Trabajador Depositadas en el Fideicomiso y demás normativas bancarias que rigen la relación de las entidades Fiduciarias y sus fideicomitentes.
DÉCIMA: El DEMANDANTE declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción las siguientes cantidades a saber:(i) la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS(Bs. 3.519.199,11) y (ii) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.448.000,89) correspondientes al Plan de Ahorro Previsional Complementario Mercantil, dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se suscribe el presente acuerdo tal y como se dispone en la siguiente cláusula.
DÉCIMA PRIMERA: Las cantidades que a continuación se especifican: (i) TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS(Bs. 3.519.199,11); (ii) UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.448.000,89)será pagado alDEMANDANTE por Mercantil Banco dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se firma la presente transacción, mediante transferencia electrónica o cablegráfica de la referida suma a la cuenta bancaria que mantiene EL DEMANDANTE con Mercantil. Las partes expresamente convienen que las cantidades antes mencionadas (i)TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS(Bs. 3.519.199,11);(ii)UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.448.000,89)no devengaran intereses ni será incrementado ni ajustado en forma alguna durante el ya mencionado plazo de cinco (05) días hábiles bancarios pactado para su pago. Igualmente, las partes convienen expresamente que la cantidad antes mencionada de la suma total transaccional se entenderá pagada a EL DEMANDANTEdesde la misma fecha en que se efectúe la emisión y entrega de la correspondiente orden de transferencia electrónica o cablegráfica al Banco desde el cual la misma será enviada, independientemente de la fecha en que dicha transferencia sea efectivamente recibida en la cuenta bancaria designada por EL DEMANDANTE. Por lo tanto, es expresamente convenido que dicha orden de transferencia constituirá prueba total, suficiente y definitiva del pago total y oportuno delDEMANDANTEde la cantidad de (i) TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS(Bs. 3.519.199,11); (ii)UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.448.000,89)de la suma total transaccional establecido en la presente transacción. Igualmente, queda expresamente convenido que MERCANTILpodrá consignar ante este Tribunal una copia de la constancia de realización de la transferencia que emita el Banco desde el cual la misma sea enviada, y la misma se entenderá como prueba total, suficiente y definitiva del pago total y oportuno alDEMANDANTEde la cantidad(i) TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS(Bs. 3.519.199,11); (ii)UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.448.000,89)de la suma descritas en las cláusulas quinta y novena del presente acuerdo transaccional. No obstante lo anterior, EL DEMANDANTE se obliga a firmar todos y cada uno de los recibos que MERCANTIL le solicite firmar en cualquier momento para obtener confirmación escrita del recibo por parte del DEMANDANTE de las cantidades(i) TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS(Bs. 3.519.199,11): (ii)UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.448.000,89) correspondiente al Plan de Ahorro Mercantil. Las cantidades de dinero antes expresadas en ningún momento generaran intereses de mora.
DECIMA SEGUNDA EL DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a MERCANTIL por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, garantía de prestaciones sociales, el doble de las prestaciones sociales, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y
2. Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salario básico, promedio, integral; bonos, bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto, recargo por domingos trabajados; incentivos; bono regreso u otros bonos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil (hijos de trabajadores), regalo de navidad (para el trabajador), pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del DEMANDANTE y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos de MERCANTIL sin intereses; reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de MERCANTIL y del DEMANDANTE al ahorro y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica en el hogar, accidentes personales, funerarios y HCM, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo, especialmente el Accidente de Trabajo descrito en el libelo de la demanda; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos individuales o colectivos de trabajo, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por MERCANTIL y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el DEMANDANTE a MERCANTIL, o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por MERCANTIL que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, EL DEMANDANTE conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a MERCANTIL. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a MERCANTIL y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle.
DÉCIMA TERCERA “LAS PARTES” declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de “LAS PARTES” como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que las vinculó una vez cumplidas por LAS PARTES las obligaciones previstas en el presente acuerdo, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de dar fin al litigio pendiente.
DÉCIMA CUARTA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación laboral que las unió.-
DÉCIMA QUINTA:“LAS PARTES” expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, los términos de la negociación y de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de “LAS PARTES” o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada por una orden judicial para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o exigido por la ley. Igualmente, “LAS PARTES” convienen en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.-
DÉCIMA SEXTA: EL DEMANDANTE se compromete a mantener en secreto y no divulgar, directa o indirectamente, a persona natural o jurídica alguna, cualquier Información Confidencial obtenida durante su relación de trabajo con MERCANTIL ., desarrollada o no por ella, referente a las actividades de MERCANTIL y sus empresas filiales, así como cualquier otra información, que confiera a ésta una ventaja respecto a sus competidores que no posean dicha información, incluyendo, sin que implique limitación: secretos de comercio, proyectos de mercadeo y expansión, datos de distribución comercial, planes de promoción y/o ventas, especificaciones técnicas, invenciones, mejoras, diseños, métodos, sistemas, procesos, tecnología, información sobre el personal o la producción, estadísticas, presupuestos, costos, información financiera y/o de ganancias cuya publicación no sea legalmente obligatoria, contratos, políticas, correspondencia, nombres y listas de clientes, ex clientes y/o proveedores de MERCANTIL y sus empresas filiales, así como cualquier información clasificada como confidencial y siempre y cuando no sean datos del dominio público o revelada y/o publicada por MERCANTIL, y empresas relacionadas o subsidiarias,.
DECIMA SÉPTIMA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
DÉCIMA OCTAVA: “LAS PARTES” reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a homologar la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. LAS PARTES solicitan al Juez de la causa que proceda a la devolución de los escritos de promoción de pruebas juntos con sus respectivos anexos. Por último, LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que una vez precluya los lapso de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
La Juez,
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
Trabajador y su Apoderada Judicial
Apoderados Judicial del Demandado
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
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