REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-000928
Parte Demandante: MARÍA DEL CARMEN REYES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.118.
Apoderados Judiciales del Demandante: HENRI LAORDEN FICHOT, LISBETT MARUJA BOLIVAR DE QUERALES, y JOAQUIN JESÚS SILVEIRA CALDERÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.433, 53.946 Y 29.234, respectivamente.
Parte Demandada: Entidad de trabajo LED SUPPLY C.A., registro de información Fiscal J-30726868-9 y demandados solidariamente los ciudadanos EDITH CAROLINA RIQUELME DE BERLAGOSKY y EYAL BERLAGOSKY ALGARIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.247.236 y V-27.080.197, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Demandada y demandados solidarios: MARLY NATIVIDAD FERNANDEZ MEJIAS y ANA GAUDY APONTE ARIAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 274.689 y 189.333, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles veintiséis (26) del mes de febrero de 2025, día y hora fijada a las 02:00 pm., se da inicio a la celebración de la Prolongación, encontrándose presente las partes en el presente proceso de demanda, los ciudadanos: María Del Carmen Reyes Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.118, debidamente asistida por sus apoderados judiciales LISBETT MARUJA BOLIVAR DE QUERALES y HENRI LAORDEN FICHOT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.946 y 33.433, respectivamente, en su condición de parte actora, asimismo la ciudadana Edith Carolina Riquelme de Berlagosky, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.236, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada Ana Gaudy Aponte, IPSA: 189.333, y en representación del ciudadano Eyal Berlagosky Algarin, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.080.197, su apoderada judicial Abogada Marly Fernández, IPSA: 274.689, todos debidamente identificados y acreditados en autos, encontrándose el presente expediente en fase de mediación, exponen llegar de mutuo acuerdo y sin coacción, a lo siguiente: Primero: Ambas partes reconocen estar debidamente representadas para actuar en el presente acto de mediación. Segundo: La parte actora, ciudadana María Del Carmen Reyes Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.118, manifiesta que ha interpuesto una demanda laboral contra la Sociedad Mercantil Led Supply C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, y como Codemandada solidariamente a la ciudadana Edith Carolina Riquelme de Berlagosky, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.236, reclamando el pago por la cantidad a pagar de (USD 98.791,2), que con base a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el 17/09/2024, la cual es de Bs. 36.7751 por USD 1, equivalente a (3.633.056,25). Tercero: En fecha 21/11/2024, la ciudadana María Del Carmen Reyes Sandoval, identificada en autos, retiro de forma satisfactoria la cantidad de Bs. 1.420.612,84, por concepto de oferta Real de Pago, incoada por la Sociedad Mercantil Led Supply C.A, en el expediente Nº AP21-S-2024-000111. Cuarta: Ambas partes acuerdan el cierre del Expediente con el pago de un complemento por la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000) a favor de la parte actora, quien recibe en la presente fecha 26-02-2025, de manera satisfactoria, la cual se materializa con su firma y huella en el acuse de recibido, las cuales se anexan en este acto, constante de seis (06) folios útiles (Copia simple de las divisas entregadas). Quinto: Se establece que el cumplimiento de este acuerdo extingue cualquier obligación derivada del proceso laboral en el presente expediente signado con la nomenclatura Nº AP21-L-2024-000928. Sexto: Solicitamos a este honorable tribunal nos sean devueltas las pruebas promovidas y sea homologado el presente acuerdo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que una vez precluya los lapso de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
Trabajadora y sus Apoderados Judiciales de la Parte Actora
Apoderadas Judiciales del Demandado y Demandados Solidarios
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
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