REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-001249

Parte Demandante: LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE y RANDOL JOSÉ VERACIERTA ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.510.976 y V-14.129.434, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: LUZ MARÍA AGUDELO CACERES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.830.
Parte Demandada: Sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ITALCAMBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 15, Tomo 270-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Demandada: NELMARYS MARRERO, ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA y ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.398, 232.743 y 105.485, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de febrero de 2025, suscrito por el ciudadano Luis Enrique González Bustamante, cédula de identidad N° V-19.510.976, representado por su apoderada judicial abogada Luz María Agudelo Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.830, y por la entidad de trabajo Vigilancia y Protección Italcambio, C.A., representada por sus apoderadas judiciales, abogadas Nelmarys Marrero y Alexandra Bustillo Vielma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.398 y 232.743, respectivamente, acreditación que consta en autos; ambas apoderadas judiciales con facultad expresa para transigir, y con vista al escrito transaccional presentado por éstos en fecha 25 de febrero de 2025, este Tribunal que conoce en fase de mediación, revisa el contenido del mismo y verifica que comprende los conceptos demandados y discriminados en el escrito libelar. Asimismo, las partes conjuntamente con la ciudadana Juez, luego de reiteradas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en el contexto de la materialización de los medios alternativos de conflicto, con especial referencia a la Mediación, permitió que la parte Demandada ofreciera como en efecto lo hace, la cantidad de Bs.62.510,00 y la parte Demandante, de acuerdo a lo manifestado en las prolongaciones aludidas y en el contenido de dicho escrito aceptó tal ofrecimiento. Igualmente, las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar dicha transacción. En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a impartir la homologación a dicho acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo monto es por la cantidad de Bs.62.510,00, y que comprende los conceptos indicados en la transacción y atendiendo a lo consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, transcurrido el lapso de ley, ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.-

La Juez

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés



El Secretario

Abg. Nivaldo Cuello