REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-001434
Parte Demandante: CAMILO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.104.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ, STEPHANIA DEL CARMEN CRISTIAN SALINAS y ALEXIS AGUSTIN GARCÍA CABRERA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.578, 322.487 y 188.837, respectivamente.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo ALMACENES LA OFERTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de febrero de 1971, bajo el N° 39, Tomo 16-A Sdo., y posteriormente modificada, mediante documento inscrito en fecha 25 de abril de 1994, bajo el N° 08, Tomo 30-A Sgdo., y demandado en forma personal al ciudadano CARLOS JESÚS VILLANUEVA GARCÍA, cédula de identidad N° V-4.576.128
Apoderados Judiciales de la Demandada y el demandado en forma personal: JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.221 y 17.069, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado a los fines de proveer lo conducente, considera pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:..”La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Resaltado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, y como lo señala la norma transcrita, en el proceso laboral no proceden las cuestiones previas, en virtud de ser una materia especial. No obstante, las figuras jurídicas que aducen la representación judicial del Demandado, en lo relativo a la ilegitimidad de la persona, se trata de instituciones jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que obliga a esta jurisdicente a pasar analizar la circunstancia sobrevenida en la audiencia preliminar, y los términos que fueron planteados en el desarrollo de la audiencia, por cuanto, la representación judicial de la demandada ataca el instrumento poder que cursa a los autos, específicamente el folio 9 del presente expediente, fundamentado en dos (2) particulares, no solamente el previsto en el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil como lo señaló la parte demandada, sino en los numerales tanto 3° como el 4° ejusdem.
En este orden de ideas, con respecto al primer particular, a su decir, la representación judicial del Demandado señaló:..”en virtud que en el instrumento poder que cursa al folio 9 solamente tienen facultades para demandar a ALMACENES LA OFERTA y no al Co-demandado ciudadano Carlos Villanueva en forma personal, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 3° del Código Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe excluir de esta acción al ciudadano Carlos Villanueva”.
Bajo este contexto, esta Juridiscente pasa a revisar los términos en los cuales fue otorgado el instrumento poder que corre a los autos en el folio 9 del presente asunto, y observa que está redactado en los siguientes términos:..”para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan todos mis derechos e intereses derivados de mi relación laboral con la empresa denomina: ALMACENES LA OFERTA C.A. RIF.: J-00073069-5, ante cualquier persona natural o jurídica”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, señalado lo anterior, observa esta Juzgadora que el poder no está limitado que sea en contra de la entidad de trabajo ALMACENES LA OFERTA C.A., sino derivado, nacido, emanado, resultado u originado de la relación laboral que mantuvo con la empresa ALMACENES LA OFERTA C.A., y visto que sus apoderados judiciales están suficientemente facultados para demandar a cualquier persona natural o jurídica, por lo cual este a este Tribunal le resulta forzoso declarar Sin Lugar lo planteado por la representación Judicial de la parte Demandada. Así se decide.-
De igual manera, se pasa a dilucidar el segundo particular la cual señaló:..” por no ser representante patronal de la empresa ALMACENES LA OFERTA C.A.,”.
Con respecto a este punto, aduce la parte Demandada referente a la condición del ciudadano Carlos Villanueva como representante patronal, que a su decir carece de esa representación de la empresa, lo cual se configura en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, advierte este Tribunal que lo inherente a la legitimación ad causam, corresponde ser resuelta en fase de juzgamiento (juicio), quien tiene que pronunciarse como punto previo al fondo de la causa, es decir, decidir si ha lugar o no ha lugar con relación a la manera como se demandó a la persona natural como representante del demandado el ciudadano Carlos Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.128, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente lo requerido por la representación judicial de la parte Demandada, en virtud que como ut supra se indicó, corresponde a la fase de Juzgamiento. Así decide.-
Finalmente, considera oportuno esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que prevé:..”La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”.
En consecuencia, este Tribunal resuelto como se encuentra lo planteado en el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de febrero de 2025 y a los fines de la prosecución de la causa o continuidad a la fase de mediación y fija la Prolongación de la misma para el día lunes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las diez y media de la mañana (10:30 am). Cúmplase.
La Juez,
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
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