REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000413
Parte Demandante: CARLOS ANTONIO GUEDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.421.952.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA y JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.383 y 90.847, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, inscrita ante el Registro Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.
Apoderados Judiciales de la Demandada: REINALDO GUILARTE, DESMOND DILLON, LEONARDO VERONICO, MARIANELLA VILLEGAS, RAFAEL GERARDO FERNÁNDEZ y RAFAEL CHAVERO inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.455, 41.619, 272.222, 70.884, 20.802 Y 58.652, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En horas de despacho del día hoy tres (03) de febrero de 2025, comparecen ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano Carlos Antonio Guédez García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-4.421.952, representado en este acto por los abogados Juan Rafael García Velásquez y Wilfredo José Marín Rocca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.068.458 y V-8.471.975, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.847 y 142.383, respectivamente, representación que consta en documento poder que cursa inserto en autos; y por la otra parte C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, sociedad mercantil inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 1, de fecha 7 de enero de 1921, representada en este acto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.557.716 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, representación que se evidencia de instrumento poder que cursa inserto en autos; quienes comparecen ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer: “Las PARTES de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar y en efecto por este medio celebran una Transacción Judicial que se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERA DEFINICIONES: A. EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a CIGARRERA BIGOTT SUCS, sociedad mercantil inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 1, de fecha 7 de enero de 1921. B. DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano Carlos Antonio Guédez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.421.952. C. PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a la EMPRESA y al DEMANDANTE. D. COMPAÑIAS: Este término será utilizado para referirse a la(s) casa matriz (ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la EMPRESA. E. COMPAÑÍAS RELACIONADAS: Este término será utilizado para referirse a las sociedades en las cuales la EMPRESA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. F. ACUERDO: Este término será utilizado para referirse a la Transacción Judicial que suscriben las PARTES. G. TRIBUNAL: Este término será utilizado para referirse al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. H. USD: Este término será utilizado para referirse a los Dólares de los Estados Unidos de América. SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega: A. Que comenzó a prestar sus servicios mediante contrato de trabajo remunerado y subordinado para la EMPRESA el 7 de noviembre de 2005, siendo que la relación laboral que existió entre las PARTES terminó el 28 de junio de 2019 por renuncia del DEMANDANTE. B. Que durante la relación laboral que existió entre las PARTES, el DEMANDANTE se desempeñó en el cargo de Técnico de Proceso, siendo que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 121.320,66, mientras que su último salario normal diario fue la cantidad de Bs. 121.320,66 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 177.751,38. C. Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral, la EMPRESA le hizo firmar bajo engaño una transacción laboral ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de agosto de 2019. D. Que la transacción firmada en fecha 5 de agosto de 2019, fue homologada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de agosto de 2019. E. Que la transacción homologada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas es nula con base en lo dispuesto en los artículos 1143, 1146, 1147 y 1148 del Código Civil (en lo sucesivo denominado el “CC”), por cuanto la transacción se celebró sin consentimiento del DEMANDANTE, en colusión con la EMPRESA, bajo engaño, con coacción, incurriendo en error, violando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, siendo el resultado de un fraude procesal. F. Que la EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 77.495.309,57 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 77.49), por concepto de las diferencias de los beneficios laborales causados por el DEMANDANTE durante la relación laboral que existió entre las PARTES, que resulta de restar la cantidad de Bs. 84.731.405,24 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 84,73) a la cantidad de Bs. 162.226.714,81 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 162.22). G. Que la EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 193.177.764,75 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 193,17) por concepto de indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”), porque se debió utilizar como base de cálculo la cantidad de Bs. 177.751,38 diarios, que se deben multiplicar por la cantidad de 1095 días, que resulta de restar la cantidad de Bs. 1.459.996,35 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 1,45) a la cantidad de Bs. 194.637.761,10 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 194,63). H. Que la EMPRESA le adeuda la cantidad de USD 40,199.23, por la diferencia de beneficios laborales que reclama en el libelo de la demanda y la diferencia de la indemnización regulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que se obtienen de dividir los montos reclamados en los literales F) y G) en Bolívares entre la tasa cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en fecha 28 de junio de 2019, porque sufre una disminución del 25% de su capacidad física o intelectual, para la profesión o oficio habitual, debido a que padece de Hipoacusia Bilateral y Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, según Certificación Médica Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado el “INPSASEL”) por medio de la Gerencia Estadal y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (en lo sucesivo denominada la “GERESAT”) en fecha 5 de febrero de 2019 identificada como MIR-0465-2019, que le origina una discapacidad parcial permanente, según lo dispuesto en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. I. Que la acción que cursó en el expediente signado con el número AP21-L-2019-000180, fue origen de un fraude procesal que violó la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, por lo que las actuaciones realizadas en el referido expediente son nulas. J. Que la EMPRESA le adeuda la cantidad de USD 57,980, que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la oportunidad en que se interpuso la demanda equivalen a la cantidad de Bs. 253.000,00, que son reclamados por concepto del daño moral causado por la enfermedad ocupacional (Hipoacusia Bilateral y Protusión Discal L4-L5 y L5-S1) y por el fraude procesal originado con ocasión de la acción que cursó en el expediente signado con el número AP21-L-2019-000180, todo ello con base en lo dispuesto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del CC. K. Que la enfermedad ocupacional (Hipoacusia Bilateral y Protusión Discal L4-L5 y L5-S1) tuvo origen en las condiciones de seguridad y salud laboral imperantes en las instalaciones de la EMPRESA, siendo que la referida enfermedad ocupacional le origina limitaciones para realizar actividades, movimientos repetitivos en flexo extensión y rotación de columna, sedestación y bipedestación prolongada, halar, empujar y tracción carga, manipular preso mayor a 5 Kg. L. Que la EMPRESA le adeuda la cantidad de USD 98.179,23, que con base en la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, equivalen a la cantidad de Bs. 1.310.627,99, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. M. Que la EMPRESA le adeuda las costas y costos originados con ocasión del juicio, entre los cuales se encuentran las costas que se causaron con ocasión de la apelación conocida en el expediente AP21-R-2024-000245, en la que el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa. N. Que la EMPRESA le adeuda los intereses moratorios sobre los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. O. Que se utilice el USD como método para indexar las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda. P. Que la EMPRESA le adeuda los conceptos previstos en la Cláusula Quinta del ACUERDO. TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPRESA: La EMPRESA no está de acuerdo con las declaraciones del DEMANDANTE y alega: A. Que el DEMANDANTE prestó servicios para la EMPRESA desde el 7 de noviembre de 2005 hasta el 28 de junio de 2019, oportunidad en la que terminó la relación laboral por renuncia injustificada del DEMANDANTE. B. Que durante la relación laboral que existió entre las PARTES, el DEMANDANTE se desempeñó en el cargo de Técnico de Procesos, siendo que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 121.320,66 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de Bs. 0,12), mientras que su último salario normal diario fue la cantidad de Bs. 121.320,66 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de Bs. 0,12) y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 177.751,38 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de Bs. 0,17). C. Que negamos, rechazamos y contradecimos que el DEMANDANTE supuestamente haya firmado bajo engaño una transacción laboral ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de agosto de 2019, porque lo cierto del caso es que con ocasión de la demanda interpuesta por el DEMANDANTE en el expediente signado con el número AP21-L-2019-000180, las PARTES firmaron voluntariamente una transacción laboral, por la que el DEMANDANTE recibió el pago de la cantidad de Bs. 63.754.793,14 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 63,75), siendo que en la oportunidad en que terminó la relación laboral, el DEMANDANTE recibió el pago de la cantidad de Bs. 95.632.189,71 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 95,63), por concepto de los beneficios laborales y la liberalidad patronal que fue pagada por la EMPRESA. D. Que la homologación de la transacción firmada en fecha 5 de agosto de 2019 ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tiene efecto de cosa juzgada, porque tiene validez el auto de homologación dictado en fecha 8 de agosto de 2019. E. Que negamos, rechazamos y contradecimos que la transacción homologada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sea nula con base en lo dispuesto en los artículos 1143, 1146, 1147 y 1148 del CC, porque el DEMANDANTE estaba debidamente asistido en la oportunidad que interpuso la demanda y en la oportunidad en que firmó la transacción en fecha 5 de agosto de 2019 ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo además que actuó sin coacción, otorgó su consentimiento, no fue engañado por la EMPRESA, porque fue debidamente informado de las implicaciones de la transacción laboral que estaba firmando, además que el monto pagado en la transacción laboral homologa en fecha 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, era un monto superior a lo que era la media de los montos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia condenaba en casos similares, siendo además que la EMPRESA no incurrió en colusión, además que la transacción laboral firmada por las PARTES en fecha 5 de agosto de 2019 ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ningún momento configura una violación de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del DEMANDANTE, porque el constituyente y el legislador permiten que las PARTES suscriban una transacción laboral, por lo tanto, la EMPRESA no incurrió en un supuesto fraude procesal, porque la EMPRESA siempre ha actuado como un buen padre de familia y ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. F. Que negamos, rechazamos y contradecimos que el DEMANDANTE tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Bs. 77.495.309,57 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 77.49), por concepto de las diferencias de los beneficios laborales causados por el DEMANDANTE durante la relación laboral que existió entre las PARTES, que resulta de restar la cantidad de Bs. 84.731.405,24 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 84,73) a la cantidad de Bs. 162.226.714,81 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 162.22), porque como lo hemos sostenido con anterioridad, en la oportunidad en que terminó la relación laboral que existió entre las PARTES (28 de junio de 2019), la EMPRESA le pagó al DEMANDANTE la cantidad de Bs. 95.632.189,71 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 95,63), por concepto de los beneficios laborales y la liberalidad patronal que la EMPRESA pagó como consecuencia de la terminación de la relación laboral. G. Que negamos, rechazamos y contradecimos que el DEMANDANTE tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Bs. 193.177.764,75 (que como consecuencia de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. 193,17) por concepto de indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, porque las PARTES suscribieron una transacción laboral en fecha 5 de agosto de 2019 ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo homologada en fecha 8 de agosto de 2019, por la que el DEMANDANTE recibió el pago de la cantidad de 63.754.793,14 (que como consecuencia de la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de Bs. 63,75), siendo que en la referida transacción se hace referencia a que el DEMANDANTE supuestamente padecía de una enfermedad ocupacional (Hipoacusia Bilateral y Protusión Discal L4-L5 y L5-S1), según Certificación Médica Ocupacional emitida por el INPSASEL por medio de la GERESAT en fecha 5 de febrero de 2019 identificada como MIR-0465-2019, siendo que por el supuesto grado de discapacidad, la norma aplicable ser el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT. H. Que negamos, rechazamos y contradecimos que el DEMANDANTE tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de USD 40,199.23, por la diferencia de beneficios laborales que reclama en el libelo de la demanda y la diferencia de la indemnización regulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que el DEMANDANTE obtuvo de dividir los montos reclamados en los literales F) y G) en Bolívares entre la tasa cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en fecha 28 de junio de 2019, debido a que entre las PARTES nunca existió una obligación en moneda extranjera, por lo que no resulta aplicable el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (en lo sucesivo denominado el “DLOBCV”), además que la Certificación Médica Ocupacional emitida por el INPSASEL por medio de la GERESAT en fecha 5 de febrero de 2019 identificada como MIR-0465-2019, es un acto administrativo nulo de nulidad absoluta con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo denominada la “LOPA”), porque la EMPRESA no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, lo que impidió que pudiera presentar argumentos y pruebas. I. Que negamos, rechazamos y contradecimos que la acción que cursó en el expediente signado con el número AP21-L-2019-000180, pueda ser considerada como un fraude procesal, porque el DEMANDANTE estuvo debidamente asistido por un abogado en la oportunidad que interpuso la demanda, así como estuvo asistido por un abogado cuando firmó la transacción laboral que fue homologada en fecha 8 de agosto de 2019, por lo que no se violaron la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, siendo que todas las actuaciones realizadas en la referida causa tienen validez. J. Que negamos, rechazamos y contradecimos que el DEMANDANTE tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de USD 57,980, que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la oportunidad en que se interpuso la demanda equivalen a la cantidad de Bs. 253.000,00, que son reclamados por el DEMANDANTE por concepto del daño moral causado por la supuesta enfermedad ocupacional (Hipoacusia Bilateral y Protusión Discal L4-L5 y L5-S1) y por el supuesto fraude procesal que el DEMANDANTE considera que se originó con ocasión de la acción que cursó en el expediente signado con el número AP21-L-2019-000180, todo ello con base en lo dispuesto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del CC, porque lo cierto del caso, es que no existió una obligación en moneda extranjera entre las PARTES, por lo que no resulta aplicable el artículo 128 del DLOBCV, además que no se configuró un fraude procesal en el expediente signado con el número AP21-L-2019-000180, así como el hecho que la Certificación Médica Ocupacional emitida por el INPSASEL por medio de la GERESAT en fecha 5 de febrero de 2019 identificada como MIR-0465-2019, es un acto administrativo nulo de nulidad absoluta con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, porque la EMPRESA no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, lo que impidió que pudiera presentar argumentos y pruebas. K. Que negamos, rechazamos y contradecimos que la supuesta enfermedad ocupacional (Hipoacusia Bilateral y Protusión Discal L4-L5 y L5-S1) que el DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda, supuestamente tuvo origen en las condiciones de seguridad y salud laboral imperantes en las instalaciones de la EMPRESA, porque la EMPRESA siempre actuó como un buen padre de familia con el DEMANDANTE, siendo que cumplió con todas las obligaciones laborales que tenía con el DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral, así como negamos, rechazamos y contradecimos que la supuesta enfermedad ocupacional (Hipoacusia Bilateral y Protusión Discal L4-L5 y L5-S1) que el DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda, supuestamente le origina limitaciones para realizar actividades, movimientos repetitivos en flexo extensión y rotación de columna, sedestación y bipedestación prolongada, halar, empujar y tracción carga, manipular preso mayor a 5 Kg, siendo que las enfermedades lumbares tienen origen multifactorial. L. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que el DEMANDANTE tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de USD 98.179,23, que con base en la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, equivalen a la cantidad de Bs. 1.310.627,99, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. M. Que negamos, rechazamos y contradecimos que el DEMANDANTE tenga o haya tenido derecho a las costas y costos originados con ocasión del juicio. En este sentido, negamos, rechazamos y contradecimos que el DEMANDANTE tenga o haya tenido derecho a las costas que supuestamente se causaron con ocasión de la apelación conocida en el expediente AP21-R-2024-000245, porque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no es una sentencia firme, porque la EMPRESA ejerció un Recurso de Control de Legalidad que actualmente cusa ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. N. Que negamos, rechazamos y contradecimos que el DEMANDANTE, tenga o haya tenido derecho a los intereses moratorios sobre los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. O. Que negamos, rechazamos y contradecimos que se utilice el USD como método para indexar las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, porque entre las PARTES no existió una obligación en moneda extranjera, además que el uso de una moneda extranjera como método de indexación no es una institución reconocida por el ordenamiento jurídico, siendo una pretensión que viola el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo denominada la “CRBV”). P. Que negamos, rechazamos y contradecimos que el DEMANDANTE tenga o haya tenido derecho al pago de los conceptos previstos en la Cláusula Quinta del ACUERDO. CUARTA: DEL ACUERDO: No obstante lo anteriormente señalado por las PARTES y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente juicio, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre las PARTES, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE; siendo el único sujeto de la relación laboral que origina la presente demanda, está dispuesto a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, terminada como lo ha sido la relación de trabajo sostenida entre las PARTES en fecha 28 de junio de 2019, por renuncia injustificada del DEMANDANTE y así lo reconocen expresamente, las PARTES, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la EMPRESA, la Suma Neta de Bs. 1.146.400,00, que con base en la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de USD 20,000, por concepto de Liberalidad Transaccional Convenida. En este sentido, las PARTES convienen y acuerdan que la Liberalidad Transaccional Convenida que será pagada por la EMPRESA en Bolívares, resulta aceptable para el DEMANDANTE como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en este ACUERDO y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. Asimismo, las PARTES hacen constar que la EMPRESA, en nombre propio y en representación y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, paga en este acto al DEMANDANTE por petición del DEMANDANTE, la cantidad de Bs. 1.146.400,00, que con base en la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de USD 20,000, siendo que las PARTES acuerdan que la moneda de pago de la Liberalidad Transaccional Convenida es el Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, porque la moneda extranjera únicamente se utiliza como moneda de cuenta, por los que las PARTES anexan marcado “A” las copias simples del cheque signado con el número 00018354 emitido por el Banco Venezolano de Crédito que es recibido por el DEMANDANTE con ocasión del pago que la EMPRESA realiza por concepto de la Liberalidad Transaccional Convenida, por lo que el DEMANDANTE declara que recibe la Liberalidad Transaccional Convenida a su entera y cabal satisfacción. La forma de pago estipulada en esta Cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el DEMANDANTE. De igual forma, las PARTES declaran que la suma establecida en esta Cláusula ha sido acordada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que pudieron existir entre las PARTES, e incluye los conceptos e indemnizaciones mencionados en la Cláusula Segunda, Cláusula Tercera y Cláusula Quinta del ACUERDO, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados por el DEMANDANTE a la EMPRESA. Es acuerdo expreso entre las PARTES, que la Liberalidad Transaccional Convenida con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo, es imputable a cualquier eventual diferencia que pudiera existir en el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en este ACUERDO y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo de los beneficios laborales, indemnizaciones, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, indemnizaciones por accidente de trabajo y demás conceptos que se puedan adeudar como consecuencia de la vinculación jurídica laboral que existió entre las PARTES y su extinción, y que mediante el presente ACUERDO se pagan al DEMANDANTE. De manera que la suma pagada y los demás beneficios estipulados en este ACUERDO incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en su libelo de demanda, en la Cláusula Segunda, en la Cláusula Tercera y la Cláusula Quinta así como todos los costos, costas, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra la EMPRESA, la COMPAÑIA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado acordados al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las Cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior a la relación de trabajo. QUINTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO: Las PARTES recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costos, costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por el DEMANDANTE. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOT”), las prestaciones sociales reguladas en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominado el “DLOTTT”); intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de prestaciones sociales, salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según la Convención Colectiva, diferencias en las utilidades según la legislación laboral, indemnización por despido injustificado regulada en el artículo 92 del DLOTTT; beneficios regulados en la Convención Colectiva; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; vehículo y su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales, viáticos y su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales, horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; salarios, incentivos y/o comisiones, así como su incidencia a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; salarios dejados de percibir, diferencias salariales, así como la incidencia de las diferencias salariales en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales, reintegro de gastos, bonos de desempeño, bono por terminación, bono anual y su incidencia en los demás beneficios laborales, complemento y/o aumento de salarios, salarios caídos, beneficios en especie, beneficio de entrega de productos, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida; pólizas de seguro de vehículos; póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la EMPRESA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, gastos médicos, daño emergente, lucro cesante y daño moral, pagos por responsabilidad civil, pagos por responsabilidad civil derivada de actos, acciones o actuaciones realizadas por los dependientes de la EMPRESA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, indemnizaciones por enfermedades o accidentes ocupacionales, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; derechos, pagos indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOT, el DLOTTT, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominado el “RLOT”), Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, LOPCYMAT, Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, CC; derechos, pagos y demás beneficios; cualquier tipo de beneficio derivado de la Convención Colectiva; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la EMPRESA o indirectamente a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS. SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES: Las PARTES convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE declara su total conformidad con el presente ACUERDO en virtud de los pagos y beneficios estipulados como pago e indemnización única, total y definitiva de todos los conceptos especificados en este documento. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía del ACUERDO aquí escogido. OCTAVA: FINIQUITO: El DEMANDANTE expresamente declara que por medio del ACUERDO, la EMPRESA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente ACUERDO y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre las PARTES. NOVENA: REPRESENTATIVIDAD: Las PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del CC, declarando expresamente que el ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del ACUERDO se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. DÉCIMA: RESERVA DE ACTAS: Las PARTES, solicitan al TRIBUNAL la reserva de las actas que conforman la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo denominado el “CPC”) en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPT”), por razones de seguridad de las PARTES, por lo que sólo estará permitido el acceso al expediente a los abogados que representan a las PARTES en la presente causa. DÉCIMA PRIMERA: BASE LEGAL: Las PARTES hacen constar que el presente acuerdo lo celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 89 y 258 de la CRBV, los artículos 1713 y siguientes del CC, el artículo 255 del CPC, el artículo 133 de la LOPT y con fundamento en el artículo 19 del DLOTTT y los artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia del ACUERDO, las PARTES se otorgan formal finiquito por la relación jurídica que existió entre ellas. DÉCIMA SEGUNDA: COSA JUZGADA: Las PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 19 del DLOTTT, los artículos 10 y 11 del RLOT, el artículo 1713 del CC, el artículo 255 del CPC y el artículo 133 de la LOPT, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este ACUERDO o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente ACUERDO se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. DÉCIMA TERCERA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Las PARTES declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente ACUERDO surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante las autoridades administrativas y/o judiciales. DÉCIMA CUARTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COPIAS CERTIFICADAS: Las PARTES solicitan al TRIBUNAL que (i) homologue el ACUERDO, (ii) de por terminado el juicio, (iii) nos expida y entregue a cada parte una copia certificada del ACUERDO y del auto que lo homologue, y (iv) ordene el cierre y archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que una vez precluya los lapso de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente, se anexan en este acto escritos Transaccional suscritos entre las partes. Asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
La Juez,
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
Trabajador y sus Apoderados Judiciales
Apoderado Judicial de la EMPRESA
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
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