REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de febrero de 2025
Año 214° y 166°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-001450
PARTE ACTORA: JONATHAN GABRIEL RODRÍGUEZ GUZMAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-27.474.209
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LÓPEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 122.474
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSHUA E. FLORES M. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nroº 109.941.
MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el Acuerdo Transaccional, consignado en fecha 21 de febrero de 2025, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos; y anexos constantes de tres (03) folios útiles y sus vueltos, suscrito por el ciudadano JONATHAN GABRIEL RODRÍGUEZ GUZMAN parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE LÓPEZ BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.474 y por la parte demandada entidad de trabajo FESTEJOS MAR, C.A por medio de su apoderada judicial JOSHUA E. FLORES M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nroº 109.941; así como la solicitud de un juego de copias certificadas solicitada por la parte demandada, de las actas que integran el expediente, por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional consignado y, para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).
Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, esta Juzgadora, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que el ciudadano JONATHAN GABRIEL RODRÍGUEZ GUZMAN parte actora, estuvo debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE LÓPEZ BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.474 y la abogada JOSHUA E. FLORES M. IPSA Nº 109.941; apoderada judicial de la entidad de trabajo FESTEJOS MAR, C.A, el cual fue debidamente facultada para transigir y disponer del derecho en el litigio, tal y como se evidencia en instrumento poder de la parte demandada folios 32 al 36 ambos inclusive, del presente asunto, cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
En cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),
“(…) lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, los apoderados judiciales de ambas partes, facultadas para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.
Igualmente, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 21 de febrero de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin a la presente causa, acordaron un PAGO ÚNICO por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 244.512,00), suma esta que es recibida por el ciudadano Jonathan Gabriel Rodríguez Guzmán, mediante cheque no endosable del Banco Exterior Nº 60-36869449, asimismo se deja constancia que una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, sin que ninguna de ellas los ejerza, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así mismo se acuerda copias certificadas solicitada por la representación judicial de la parte demandada, de las actas que conforman el expediente de conformidad con numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se INSTA a los solicitantes a consignar los fotostatos correspondientes. Igualmente, este Juzgado ordena la entrega de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados por la parte actora y demandada respectivamente, en la Audiencia Preliminar, previa solicitud ante la Oficina de Depósitos de Bienes. Se ordena librar oficio a la Oficina de Depósitos de Bienes. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, dándole efecto de cosa juzgada únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el acuerdo transaccional.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LA TRANSACCION, en fase de MEDIACIÓN, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, presentada por el ciudadano JONATHAN GABRIEL RODRÍGUEZ GUZMAN parte actora, debidamente representado por el abogado LUIS ENRIQUE LÓPEZ BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.474 y por la parte demandada entidad de trabajo FESTEJOS MAR C.A, por medio de su apoderada judicial JOSHUA E. FLORES M, inscrita en el inpreabogado bajo el Nroº 109.941; Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de febrero del año 2025, que lleva este Tribunal; Tercero: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY GODOY C.
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