SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2375
FECHA 26/02/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166°

Asunto N° AP41-U-2021-000007

En fecha 04 de marzo de 2021, la ciudadana TRINA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.055.346, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, actuando en representación de la contribuyente CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valle La Pascua-Estado Guárico, Zona Industrial, Av. Las Industrias salida hacia El Socorro, Edf. Centro Cauchos Russo G/Y., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 33, Tomo 10-A Sgdo, asimismo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° 30390276-6, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria N° SNAT/INTI/RLL/DSA/IVA/2020/0091 dictada el 18 de diciembre de 2020 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2020/FPR/IVA/00041/2020/29 de fecha 10 de febrero de 2020, en la cual exige el pago a la prenombrada contribuyente por la cantidad total de Bs. 41.244.231,79 por concepto del Impuesto Retenido y no pagado dentro del lapso en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para los ejercicios fiscales de Octubre 2019 y Enero y Febrero 2020, estableciendo una sanción de multa por la cantidad total de Bs. 6.930.632.370,51 e Intereses Moratorios por la cantidad total de Bs. 161.721,78.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente causa signada bajo el Asunto N° AP41-U-2021-000007, y ordenó notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Siendo notificados los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria en fecha 10/01/2023, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12/01/2023 y Vice-Procurador General de la República en fecha 26/01/2023, consignadas a los autos en fecha 07/02/2023.

En fecha 15 de marzo de 2023 el abogado ÁNGEL ALBERTO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.430, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó documento poder que acredita su representación en el presente juicio.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 42/2023 dictada en fecha 29 de marzo de 2023, se admitió el presente recurso contencioso tributario t se ordenó la notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente causa de ope legis quedara abierta a pruebas.

No obstante a la admisión del presente recurso, se procedió a dictar Sentencia Interlocutoria N° 43/2023 en esa misma fecha, declarando Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a notificar de la referida decisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este orden de ideas, se dejó constancia a través de auto de fecha 01 de octubre de 2024 el vencimiento del lapso para presentar el escrito de promoción de pruebas, previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes que conforman la relación jurídica tributaria hayan hecho uso de ese derecho, y se procedió de conformidad a lo establecido en los artículo 298 y siguientes iusdem.

En fecha 29 de octubre de 2024 el abogado AMILCAR GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado el bajo el N° 42.139, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en representación del Fisco Nacional, consigno el escrito de Informes y por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, se ordenó agregar el referido escrito.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, se dijo “VISTOS” que dando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar Sentencia.

II
ANTECEDENTES

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/RLL/DSA/IVA/2020/0091 dictada el 18 de diciembre de 2020 ut supra identificada surge en ocasión al Acta de Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2020/FPR/IVA-0041 de fecha 10 de febrero de 2020 notificada a la contribuyente en fecha 12 de febrero de 2020, a través de la cual autoriza a los ciudadanos LIXI JOELY GODOY PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.277.409 y Supervisor NIGMA SOSA TORRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.265.488, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a realizar el procedimiento de verificación y determinación a la contribuyente CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y C.A., en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales Octubre 2019, Enero y Febrero 2020.


Ahora bien, en virtud del procedimiento de verificación la Administración Tributaria procedió a levantar Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2020/FPR/IVA/00041/2020/29 en fecha 10 de febrero de 2020, el cual fue notificada a la prenombrada contribuyente en esa misma fecha.

Posteriormente, finaliza dicho acto administrativo a través de Resolución Culminatoria N° SNAT/INTI/RLL/DSA/IVA/2020/0091 anteriormente in comento, el cual por disconformidad de la misma, la representación judicial de la contribuyente CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y C.A., interpone recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y que previa distribución le correspondió conocer a este Despacho, y a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

La representación judicial alega en su escrito recursorio el falso supuesto de derecho, argumentando lo siguiente:

“NO ES CIERTO que la contribuyente deba a la administración Tributaria la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA MIL MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.930.632.370,51), en concepto de Sanciones.
En efecto:
PRIMERO: En fecha 21 de octubre de 2019, vía Portal SENIAT, la contribuyente realiza Declaración por Internet del pago del IVA, en Formulario Electrónico N° 1904345478, del período fiscal 14-10-2019 al 20-10-2019, todo ello según consta de CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN INTERNET IVA, N° 202020800193500143497 (…)”
En fecha 23/10/2019 se realiza la operación de pago. En la misma se puede evidenciar que el retraso en el enteramiento lo fue de un (1) día, tal y como lo señala la Resolución”.
…Omissis…

“Siendo que el impuesto a pagar lo fue de 18.233.290,34, la sanción a aplicar debe ser del 5%, por cada día, a tenor del artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Así pido sea declarado por este Tribunal.
En esta ocasión el contribuyente intentó reiteradas veces realizar el pago en la plataforma del Banco, lo que resultó infructuoso. No había comunicación en Internet. Lo cual constituye un error de hecho excusable por cuanto se produjo por culpa o dolo del contribuyente, si no por un hecho del príncipe, un caso de fuerza mayor. En consecuencia de ello exime la responsabilidad penal tributaria al contribuyente a tenor de lo señalado en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
SEGUNDO: En fecha 05 de febrero de 2020, vía Portal SENIAT, la contribuyente realiza Declaración por Internet del pago del IVA, en Formulario Electrónico N° 2000435673, del período fiscal 27-01-2020 al 02-02-2020, todo ello consta de CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTENET IVA, N° 202020800203500014513 (…)”.

…Omissis…

Siendo que el impuesto a pagar lo fue de 23.010.941,46, con plazo para enterar el día 05/02/2020 y fue enterado en fecha 13/02/2020, tal y como lo señala la Resolución impugnada en sus páginas 8/11 y 10/11, el retardo en el pago lo fue de nueve (9) días de mora, por lo cual corresponde una sanción del 5% por cada día, a tenor del artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Así pido sea declarado por este Tribunal”.

…Omissis…

“en la presente causa, en ambos períodos señalados, el retardo en ningún caso fue mayor de nueve (9) días, por lo cual no se llegó al máximo de 100 días señalados en el numeral 1 del art. 115. Así pido sea declarado por este tribunal.
Por otra parte, cuando la administración ordenó la apertura del procedimiento administrativo, lo fue en fecha 10 de febrero de 2020, y notificada a la contribuyente en fecha 12 de febrero de 2020, a persona mayor que trabaja en el domicilio de la contribuyente, de conformidad con el artículo 172 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en consecuencia aplica lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem (…)”. Negrilla por la representación judicial.

IV
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES.

En cuanto a la improcedencia del Falso Supuesto de Derecho por la aplicación del artículo 115 numeral 4 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, señala el Fisco Nacional lo siguiente:

“(…) la aplicación en este punto de este especifico numeral responde a que para el momento en que ocurrió dicho ilícito ya el sujeto pasivo hoy recurrente estaba siendo objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. Imperioso resulta para esta representación fiscal dejar claro que para la fecha 12 de febrero de 2020, mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2020/FPR/IVA/0041 de fecha 10 de febrero de 2020 ya CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., había sido notificado legítimamente del inicio del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria respecto a retenciones del IVA declarado y no enterado durante períodos fiscales de octubre 2019 y de los comprendidos de enero y febrero 2020, tal como se desprende del folio N.° 02 del expediente administrativo levantado en el procedimiento del que emanó el acto recurrido (…) siendo que este especifico retardo enteramiento tuvo lugar en fecha posterior.

Debe insistirse, junto al tenor de La Resolución, que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 115 del COT-2014. El solo hecho de que un sujeto pasivo efectúe el enteramiento tardío siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización ipso iure acarrea, como en efecto acarreo en este caso para él, multa en los términos porcentuales establecidos en el numeral 4 de dicho artículo, y precisamente así lo interpreto y lo aplicó el SENIAT a través del acto impugnado. Del análisis de la situación solamente se observa que la Administración Tributaria de forma correcta y con las debidas particularidades considero cada multa que le correspondía a CENTRO CAUCHOS G/Y, C.A., en los términos conceptuales que el ordenamiento jurídico prevé, aplicando lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del referido instrumento legal conforme la circunstancias de ocurrencia de cada postergado enteramiento.
Por lo tanto, en contradicción a lo argüido por quien recurre, no es cierto que el SENIAT aplicara equívocamente una sanción pecuniaria que asciende a la cantidad de Bs. 6.930.632.370,51, sino que tal cuantía llegó a alcanzarse en razón de lo establecido en el artículo 115 del COT 2014 y su coherente aplicación, el cual es de evidente e inevitable acatamiento ante la configuración de los ilícitos materiales tributarios observados por CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., no es que la Administración Tributaria computara de manera licenciosa los porcentajes en cada multa impuesta, sino que cada cálculo se debió a la legalidad misma, en cuanto a un primer ilícito, el reprobado enteramiento tuvo lugar antes la fiscalización y determinación tributaria que sólo aparejó multa del 5% de lo retenido, respeto al otro, se realiza en una oportunidad posterior a cuando ya se desarrollaba tal procedimiento, lo que supone una multa del 1000%. Y tal sentido, se solicita respetuosamente a este Tribunal desestime el falso supuesto de derecho, invocado por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil”.


En cuanto al error de hecho excusable a modo eximente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, esta representación Fiscal objeta dicho alegato, esgrimiendo lo siguiente:

“Es de recalcar la ausencia de algún elemento de convicción que permita siquiera suponer una determinante intervención en el cumplimiento de obligaciones para con el Fisco Nacional del factor enunciado por CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., como eximente. La sana critica no podría conducir a este órgano juzgador en la resolución del asunto a considerar que se ha evidenciado la configuración de la fuerza mayor como la pretende la parte recurrente, puesto que más allá de la falta de especificación sobre cuándo y cómo las circunstancias aducidas ocurrieron y llegaron a afectar la debida observancia aducidas ocurrieron y llegaron a afectar la debida observancia de las obligaciones sancionadas por medio de la Resolución, se trataría de acontecimientos puntuales que pudieron en cualquier caso ser solventadas con solamente buscar diligentemente una conectividad en algún especio distinto o con algún dispositivo diferente al que pudo haberse empleado de forma primera.

Concluye dicho objeción, alegando que:

“(…) no se indicó cómo la argüida falta de Internet cercenó a quien recurre la posibilidad de declarar el IVA, ni tampoco CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., de manera diligente procuró alguna posibilidad de solventar la situación o al menos de poner en conocimiento de ello al SENIAT. Ante la falta de explicación y probanzas sobre la configuración de una alegada fuerza mayor para el presente asunto, se solicita muy respetuosamente sea desestimado tal alegato al ser proferida la sentencia definitiva”.




V
Motivación para decidir

Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., en su escrito recursorio, los cuales versan: i) Falso supuesto de derecho y ii) eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.
i) Falso Supuesto de Derecho por la errada aplicación de la sanción prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del Codigo Orgánico Tributario de 2014 ratione temporis.

En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En el caso que sub iudices, la contribuyente sostiene el falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria aplicó la sanción de multa de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014 ratione temporis, para el período octubre 2019, enero y febrero de 2020, por un retardo no mayor de nueve (09) días, no llegando al máximo de 100 días señalado en el numeral 3 del artículo 115 eiusdem, para la aplicación de la sanción del numeral posterior. Este Tribunal considera pertinente traer a colación el prenombrado artículo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:

(…)

3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.

4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecido en el artículo 119 de este Código.

(…)”


En cuanto a la interpretación de la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa se pronunció al respecto, en el fallo número 00585 del 3 de octubre de 2019; caso: Procesadora y Distribuidora Diaguamin, C.A., con los argumentos siguientes:

“(…)
La disposición parcialmente transcrita, establece en su numeral 3, la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas o percibidas por concepto de tributos, en el plazo que señala la norma correspondiente; previendo distinciones para el cálculo de la sanción, fundamentadas en el tiempo de la demora del mencionado deber.
Así, en cuanto al ilícito de enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido, de la normativa citada se desprenden dos supuestos, a saber: 1) que el retraso en el enteramiento no exceda de cien (100) días; caso en el cual se aplicará la sanción prevista en el numeral 3, del mencionado artículo 115; y 2) que el enteramiento se realice con un tiempo de demora superior a los cien (100) días; situación esta que sería sancionada con la pena prevista en el numeral 4 del referido artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014.
En atención a lo expuesto, se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, impuso, entre otras, sanciones de multa equivalentes a un mil por ciento (1000%) de los montos retenidos, para los períodos impositivos correspondientes a la segunda quincena de los meses de marzo y abril de 2016, conforme a lo previsto en el numeral 4, por remisión del numeral 3, del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, por cuanto el enteramiento del impuesto al valor agregado, aunque no excedió de los cien (100) días de retraso, se efectuó una vez que había iniciado el procedimiento de fiscalización.
Ahora bien, esta Sala con el propósito de armonizar las normas tributarias con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en casos como el de autos, la pena pecuniaria por el enteramiento extemporáneo del tributo retenido, debe aplicarse tomando en consideración el tiempo de demora, tal y como lo prevé el artículo 115 antes transcrito, pues ésta -el tiempo- es una circunstancia objetiva; mientras que el inició o no de un procedimiento varía de acuerdo a las políticas y estrategias que pueda aplicar la Administración Tributaria.
En este sentido, considera esta Alzada que si se toma en cuenta el inicio o no de un procedimiento administrativo, tal y como lo hizo el órgano exactor en la Resolución impugnada, dos contribuyentes que hayan enterado el tributo retenido con el mismo tiempo de demora, pudieran tener diferente sanción, únicamente tomando en cuenta si la actuación fiscal decide ejecutar o no un procedimiento de fiscalización o verificación sobre ellos, no siendo éste el sentido, propósito y razón del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Por lo tanto, surge evidente para este Alto Tribunal que las sanciones de multa establecidas en el ya transcrito artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicables a quienes enteren fuera del plazo previsto en las normas respectivas el tributo retenido, deben calcularse, tomando en consideración únicamente el tiempo de demora en ese enteramiento -esto es, retraso hasta un máximo de cien (100) días, o retraso mayor a cien (100) días-, por parte de ese o esa contribuyente o responsable (agente de retención o percepción). Así se establece (…)”. (Negrillas de la fuente).

Aplicando los postulados ut supra transcritos, en el caso que sub iudices, se observa, que las actas procesales que cursan en autos, consta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada signada con el alfanumérico SNAT/INTI/RLL/DSA/IVA/2020/0091 de fecha 18 de diciembre de 2020, notificada en fecha 09 de febrero de 2021, emitida por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 35 al 40 ambos inclusive, a través de la cual determinó lo siguiente:

“De acuerdo a la información contenida en el Sistema de SENIAT (estados de cuentas), observa la División de Sumario que el Sujeto Pasivo, efectuó el pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, así como se evidencia en el folio veintitrés (23) frente y vuelta del expediente administrativo, correspondiente a los períodos tributarios, OCTUBRE 2019 ENERO 2020 y FEBRERO 2020 respectivamente, como lo indica el cuadro a continuación:


PERIODOS
N° DECLARACIÓN FORMA 35 IVA
Montos Bs. PLAZO PARA DECLARAR Y ENTERAR
FECHA EN QUE ENTERO
14/10/2019 al 20/10/2019 1904345478 18.233.290,34 22/10/2019 23/10/2019
27/01/2020 al 02/02/2020 2000435673 23.010.941,45 05/02/2020 13/02/2020

Sin embargo, es importante mencionar que el pago de la retención de los períodos investigados arriba indicados fue realizado fuera del plazo legal, por tal motivo la contribuyente infringió la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.

En consecuencia este despacho considera procedente el reparo formulado por la actuación fiscal en las cantidades del período ut supra indicado a través del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2020/FPR/IVA/00041/20220/29 de fecha 10/02/2020 notificada en fecha 12/02/2020. Así se decide y se declara.

…Omissis…

De la revisión efectuada por la actuación fiscal en las declaraciones y pagos de retenciones de Impuesto al Valor Agregado reporte y la información contenida en iSENIAT (consulta Estado de Cuenta), materia de Retenciones y de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos impositivos Octubre 2019, Enero 2020 y Febrero 2020, con el fin de comprobar la sinceridad de los datos globales que ella contienen, resultaron reparos, procede esta División a sancionar por los períodos mencionados por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en la norma respectiva y a aplicar la sanción prevista en el artículo 115 del Código numeral 3 y 4 del Orgánico Tributario vigente para los períodos investigados, el cual establece: por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso y por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida.

…Omissis…

Ahora bien, considerando que en el presente caso no se observó la concurrencia de circunstancias atenuantes, ni agravantes, previstas en las citadas disposiciones, resulta procedente aplicar la sanción sobre la base de la totalidad del impuesto retenido y no enterado dentro del plazo legal, para los períodos impositivos antes mencionados, en los términos porcentuales este Despacho de la Administración Tributaria procede a convertirla en Unidades Tributarias (U.T.) al valor del momento en la comisión de la infracción, y a determinar el nuevo monto de la sanción con el valor de Unidad Tributaria vigente; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, quedando determinada las multas tal como se detallan a continuación:


PERIODO FISCAL
IMPUESTO
(BS.)
SANCIÓN
1000%
MULTA INICIAL Bs.
VALOR U.T
(AL
MOMEN-TO DE LA INFRA-CCION
SANCIÓN U.T
VALOR VIGENTE U.T (BS.)
MULTA TOTAL (Bs S.)
27/01/2020 al 02/02/2020
23.010.941,45
1000%
230.109.414,50
50
4.602.188,29
1500
6.903.282.435,00

TOTAL
23.010.941,45
230.109.414,50
4.602.188,29 6.903.282.435,00


PERIODO FISCAL IMPUESTO
(BS.) SANCION
5% DIAS DE ATRA-SO % TOTAL DE LA SANCION MULTA INICIAL Bs. VALOR U.T (AL MOMENTO DE LA INFRACCI-ON SANCIÓN U.T VALOR VIGENTE U.T (BS.) MULTA TOTAL (Bs S.)

14/10/2019 al 20/10/2019
18.233.290,34
5%
1
5%
911.664,52
50
18.233,29
1500
27.349.935,51

TOTAL
18.233.290,34
911.664,52
27.349.935,51


(…)”


Circunscribiendo el caso bajo análisis, se puede apreciar que la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber material en el retardo del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscal octubre de 2019, enero y febrero de 2020, el primero de un (1) día de retardo y el otro, de nueve (9) días de retardo, tal como se desprende en la Resolución Culminatoria in comento, así como los hechos admitidos por la representación judicial de la contribuyente CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., en su escrito recursorio, donde señaló que:”el retardo en el pago lo fue de nueve (9) días de mora, por lo cual corresponde una sanción del 5%, por días, a tenor del artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Tributaio (…)”,

A tales efectos, se puede observar que para el período fiscal Octubre 2019, la Administración Tributaria aplicó la sanción de multa del cinco por ciento (5%) prevista en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, ajustándose a derecho dicha sanción.

Ahora bien, en el período fiscal de enero y febrero de 2020, se observa que la prenombrada contribuyente tenía un plazo para declarar y enterar dicha declaración en fecha 05 de febrero de 2020, siendo enterada en fecha 13 de febrero de 2020, tal como consta en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/RLL/DSA/IVA/2020/0091 ut supra identificado, evidenciándose un retardo de nueve (09) días, por cuanto dicho retardo no excede de más de cien (100) días, tal lo establece el numeral 3 del artículo 115 eiusdem, así como la Jurisprudencia vinculante N° 00585 del 3 de octubre de 2019; caso: Procesadora y Distribuidora Diaguamin, C.A., dictada por nuestro Tribunal de alzada, y traída a colación al presente caso; en consecuencia se declara procedente dicho alegato y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de Liquidación aplicando a la contribuyente CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., la sanción de multa equivalente al cinco por (5%) por cada día de retraso en su enteramiento. Así se decide.

i) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por Caso Fortuito o de Fuerza Mayor.
En lo concerniente al caso fortuito o de fuerza mayor, la contribuyente sostuvo que por causa de fuerza mayor incurrieron en el incumplimientos y retrasos en la presentación de las declaraciones de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) causados por no haber habido comunicación de Internet.
Ante tales aseveraciones, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1271 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Asimismo, resulta pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que:
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)


3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.(…)”(Destacado de éste Tribunal)

De los preceptos normativos y jurisprudenciales in comento, se evidencia que el caso fortuito o de fuerza mayor constituye una eximente de responsabilidad, siempre y cuando quede fehacientemente demostrado que dichas circunstancias imprevisibles y totalmente ajenas a la voluntad de la contribuyente, le impidieron cumplir con la obligación tributaria, pues no basta solo alegar su existencia.
Circunscribiéndose en el caso bajo análisis, se evidencia que las exigencias señaladas en los postulados transcritos, no viene dado para eximir de responsabilidad penal a la contribuyente CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., excusándose ésta, que incurrió en el retardo de enterar y declarar fuera del lapso, el Impuesto al Valor Agregado para el períodos fiscales de octubre 2019, por fallas en el servicio de Internet, pudiendo utilizar otros medios para solventar su situación como un bonus pater familias; en consecuencia este Tribunal declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., contra la Resolución Culminatoria N° SNAT/INTI/RLL/DSA/IVA/2020/0091 dictada el 18 de diciembre de 2020 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2020/FPR/IVA/00041/2020/29 de fecha 10 de febrero de 2020, en la cual exige el pago a la prenombrada contribuyente por la cantidad total de Bs. 41.244.231,79 por concepto del Impuesto Retenido y no pagado dentro del lapso en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para los ejercicios fiscales de Octubre 2019 y Enero y Febrero 2020, estableciendo una sanción de multa por la cantidad total de Bs. 6.930.632.370,51 e Intereses Moratorios por la cantidad total de Bs. 161.721,78. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de Liquidación para el período Fiscal Enero y Febrero de 2020, aplicando a la prenombrada contribuyente la sanción de multa del cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 304 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2024). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario Accidental,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.


En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.

Asunto N° AP41-U-2021-000007
ymb