SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2376
FECHA 27/02/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166°

Asunto N° AP41-U-2013-000435

En fecha 18 de octubre de 2013, los ciudadanos MARÍA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE, VÍCTOR ORELLANA y MARÍA ANGÉLICA CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.540.102, V-13.943.293, V-17.926.755 y V-17.801.130, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (“INPREABOGADO”) bajo los Nros. 59.638, 100.083, 164.091 y 209.999, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., (antes denominada la Caja Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A.), domiciliada en Caracas, constituida originalmente con la denominación Finanzas y Valores-Finavalor, C.A., según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el N° 45, Tomo 51-A-Sgdo., cambiada su denominación social en varias oportunidades siendo aprobada la actual según se evidencia de asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 35-A-Sgdo., siendo la última reforma integral de sus estatutos la que consta de asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha veintiuno (21) de agosto de 2008, bajo el N°.47, Tomo 35-A-Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-30318305-0; interpusieron Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Suspensión de Efectos en contra de la Resolución N° 054/2013 dictada en fecha 17 de abril de 2013 por la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/093.05.12 dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009; en materia de Impuesto sobre Actividades Económica; mediante la cual formuló Reparo a través del Acta Fiscal N° D.A.T.- G.A.F.: 56-6-2011, de fecha 28 de enero de 2011, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.257.081,47) por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas; y por cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.628.540,74), por concepto de multa. Resultando un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.885.622,21).-

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2013-000435, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos; Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, de la prenombrada entrada.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 219, de fecha 19 de diciembre de 2013, se admitió el presente recurso, quedando la presente causa de abierta a pruebas de ope legis.-

En fecha 20/01/2014 y 22/01/2014 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presenta causa, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.-

Seguidamente, a través de auto de fecha 23 de enero de 2014, habiéndose vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal ordena que los respectivos escritos sean agregados en autos.-

En fecha 28 de enero de 2014, mediante diligencia los apoderados judiciales del Municipio Chacao consignaron escrito de oposición a la admisión de pruebas.-

A través de las Sentencias Interlocutorias Nos 18 y 19, dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2014, se declaró Sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de Fisco Municipal sobre la admisión de la prueba promovida por la recurrente, y admitió dichas pruebas, así como admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Municipal.-

De este modo, en fecha 4 de febrero de 2014, comparecieron ante este despacho las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, procedieron a nombrar los expertos contables y a consignar las respectivas carta de aceptación, fijando al tercer 3er día de despacho siguiente, el acto de juramentación de expertos contables.-

A todas luces, en fecha 7 de febrero de 2014, se realizó el acto de juramentación de los expertos contables, designados para evacuar la experticia contable, concediéndose un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de consignar el Informe pericial. No obstante, en esta misma fecha, la representación judicial del Fisco Municipal, interpuso recurso de apelación de la Sentencia Interlocutoria N° 18 ut supra identificada.

Seguidamente, en 17 de febrero de 2014, este Tribunal oyó el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Chacao del Estado Miranda, en un solo efecto.-

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2014, mediante diligencia, la terna de expertos contables, indica el inicio de la práctica de la experticia contable.

Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2014 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 45, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar y la medida de suspensión de los efectos solicitada por la recurrente.-

En fecha 20 de marzo de 2014, los ciudadanos VIRGINIA DÍAZ, KARENIA PERALTA y HENRRY PAREDES, actuando en su carácter de expertos contables en la presente causa, solicitaron prórroga para consignar el Informe pericial.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal concede la prórroga solicitada por los expertos contables.

En este orden de ideas, en fecha 21 de abril de 2014 este Tribunal oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente contra la Sentencia Interlocutoria N° 45 in comento, en un solo efecto.-

Así, en fecha 14 de mayo de 2014, los expertos contables nuevamente solicitan una prórroga por treinta (30) días para la evacuación del informe pericial.-

Al efecto, por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se concede la prórroga solicitada por los expertos contables.

Asimismo, en fecha 27 de julio de 2014, los expertos contables solicitan prórroga para la consignación del Informe pericial y por auto de 03 julio de 2014, concede dicha prorroga.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2014 los expertos contables consignan el informe de experticia contable.-

Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de los Informes.-

En este sentido, en fecha 9 de octubre de 2014 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de Informes.-

En fecha 23/10/2014 y 24/10/2014 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presenta causa, consignaron los respectivos escritos de Observación a los Informes.-

Con base a lo anterior, en fecha 28 de octubre de 2014, se dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

En fechas 09/06/2015, 01/07/2015, 15/12/2015, 30/06/2016, 07/11/2016, 18/04/2017, 25/01/2018 y 03/04/2019, 20/07/2021, 29/06/2022, 25/07/2023 y 09/07/2024 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia.-

Por auto de fecha 4 de junio de 2019, se Aboca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en su carácter de Juez Provisoria.

Seguidamente, por auto de fecha 18 de junio de 2019, este Tribunal solicitó el envío de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao N° 004-02, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6008 de fecha 15 de diciembre de 2005.-

A los efectos, en fecha 03 de julio de 2019 la representación judicial del Fisco Municipal, consignó Gaceta Municipal del Municipio Chacao N° 6008.-


II
ANTECEDENTES

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/09 3.05.12 de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda, surge en ocasión del contenido del Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F: 56-6-2011 de fecha 28 de enero de 2011, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009, mediante la cual se formuló Reparo a la contribuyente por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.257.081,47) por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas; y por cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.628.540,74), por concepto de multa. Resultando un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.885.622,21).

Seguidamente, contra el acto administrativo arriba ut supra identificado la representación judicial de la contribuyente, en fecha 19 de junio de 2013 interpuso Recurso Jerárquico, el cual se declaró Sin Lugar a través de Resolución N° 054/2013 dictada en fecha 17 de abril de 2013 y en consecuencia quedó confirmada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/093.05.12, así como también, el contenido del Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F: 56-6-2011 de fecha 28 de enero de 2011 y el Reparo por las cantidades antes detalladas.-

Por disconformidad de los actos administrativo in comento, la representación judicial de la contribuyente CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A. EN SU ESCRITO RECURSORIO

Con el fin de desvirtuar las objeciones sostenidas por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución N° 054/2013 de fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio invoca la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución anteriormente identificada, basando en los siguientes términos:

A. La Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma incurre en violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia de los administrados.

“Ciudadano Juez, la resolución aquí recurrida está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por cuanto la misma ignora por completo los elementos probatorios aportados, durante el procedimiento e ignora por completo los elementos probatorios aportados por mi representante durante el procedimiento administrativo, lo cual constituye sin lugar a duda una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa”.

“(…) también resulta imperativo afirmar que la representación fiscal manifiestamente partió de la base de la culpabilidad de nuestra representada al practicar todas las actuaciones inherentes al procedimiento administrativo previo, por lo tanto, la representación fiscal violo la disposición constitucional que protege la presunción de inocencia de los administrados, en este caso nuestra representada. Lo antes expuesto, repercute directamente en el principio de seguridad jurídica que rige nuestro sistema legal, ya que, el partir de una presunción de culpabilidad afecta directamente las garantías de los administrados como ocurrió en el presente caso”.

Continúa alegando que:

“Con tan solo revisar el Expediente administrativo se puede constatar que la representación fiscal basó la fiscalización en contra de nuestra representada en una serie de pruebas bastante débiles y las cuales en su gran mayoría carecen de valor probatorio. Lo antes expuesto constituye una violación gravísima de las garantías constitucionales antes mencionadas, por cuanto, al ser la fiscalización un procedimiento de naturaleza sancionatoria la carga probatoria se revierte y recae sobre la Administración Tributaria. En este caso la Alcaldía de Chacao; sin embargo, dicho ente se limitó a hacer afirmaciones de dudosa validez jurídica y sin sustento factico alguno, mientras que mi representada si presento todos los argumentos de hecho y derecho para demostrar que la actuación fiscal resultaba desproporcionada y directamente violatoria de nuestra carta magna, pero, aun así, se confirmaron los conceptos contenidos en la Resolución Conminatoria del Sumario Administrativo”.

…Omissis…

“Resulta claro de la cita anterior que la Alcaldía en ningún momento procedió a explicar por qué las partidas que únicamente se limitó a citar y a repetir en la Resolución recurrida fueron incluidas dentro de la base imponible del IAE, a pesar de los múltiples argumentos de hecho y de derecho señaladas por nuestra representada. Si en un primer momento dicha lista de códigos y números no permitieron a nuestra representada determinar el por qué de la inclusión de dicho conceptos en la base imponible, menos lo hicieron en la resolución recurrida cuando la propia Alcaldía reconoce que se trata de “partidas contables que la funcionaria actuante considero como gravables”, sin dar mayor información sobre los argumentos de hecho o de derecho en los que se basó la funcionaria actuante para considerar que las mencionadas partidas pudieran ser gravadas”.

Asimismo continúa alegando que:

“Lo anterior no permitió a nuestra representa determinar el procedimiento seguido para formular el reparo o imponer la multa, ni mucho menos ejercer el derecho a la defensa constitucionalmente establecido, siendo agravada esta situación cuando son repetidos en la Resolución aquí recurrida, los argumentos que desde un inicio fueron insuficientes y violatorios de las garantías constitucionales. Es decir que la Administración Tributaria desaprovecho el Procedimiento Administrativo para explanar el procedimiento seguido para llevar a cabo su determinación, limitándose a confirmar la vaguedad de su posición en la Resolución”.

…Omissis…

“(…) Caja Caracas tenía derecho a ver satisfecho su derecho a la defensa mediante una resolución motivada que explicara por qué se tomaron partidas contables específicas y que tantas veces se explicó con argumentos legales que no formaban parte de la base imponible de la casa de bolsa (…)”.

“De modo tal que el acto aquí recurrido violo el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, garantizado en el artículo 49 de la Constitución (…)”.

…Omissis…

“Por su parte, la LOPA prevé la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Añade:


“(…) la CRBV prevé el derecho del administrado a defenderse, en el marco de un procedimiento en el cual el intervenga de manera activa, si encuentra necesidad de hacer valer un derecho que le esté siendo vulnerado. Igualmente, este derecho al debido proceso, inherente al derecho a la defensa, se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales de los cuales es parte Venezuela y que son ley de la Republica (…)”.

…Omissis…

“En tal sentido, se convierte en requisito de validez de todo acto administrativo, haber sido dictado como resultado de un procedimiento administrativo en el cual se garanticen los derechos de los administrados (particularmente el derecho a la defensa) y que existan una debida motivación del mismo, aspectos que forman parte de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, y como se ha demostrado en este Escrito, se encuentran ausentes en la Resolución recurrida”.

“Así las cosas, resulta evidente ciudadano Juez que la Alcaldía de Chacao violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, dado que, la Alcaldía ha debido declarar con lugar la pretensión de nuestra representada, ya que, se presentaron todos los elementos probatorios pertinentes e idóneos para demostrar que la determinación efectuada por esta no se correspondía con la naturaleza del impuesto que legalmente le corresponde a dichas entidades político-territoriales recolectar”.

Señala que:

“Adicionalmente mi representada presento todas las pruebas tendientes a demostrar la falta de justificación de la determinación hecha por la representación fiscal al presentar argumentos de derecho los cuales evidencian la extralimitación de las funciones tributarias de la Alcaldía y la injerencia en la esfera de recaudación del Poder Nacional al pretender pechar conceptos los cuales le competen única y exclusivamente a este último recaudar”.

“(…) resulta pertinente hacer de su conocimiento ciudadano Juez que la Alcaldía de Chacao actuando completamente fuera del marco de la legalidad desconoció el valor probatorio de los instrumentos promovidos por mi representada durante el curso del procedimiento administrativo, al punto de siquiera pronunciarse al respecto”(…).

…Omissis…

“Es así como queda en evidencia que la Alcaldía expresamente decide no pronunciarse sobre la sentencia Bencorp, alegando que la motivación de la Resolución Culminatoria del Sumario, eran suficientes y expresaban el por qué se consideraban como parte de la base imponible, los ingresos brutos obtenidos por Caja Caracas por las operaciones de títulos valores. Sin embargo, tal y como ha quedado demostrado en este Escrito, nunca se dieron a conocer las razones legales que justificaban tal inclusión”.

“Adicionalmente, resulta necesario resaltar Ciudadano Juez, la voluntad expresa de la Alcaldía de Chacao de contrariar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa quien ratifico el criterio de la Sentencia Bencorp (…)”

“Es así como el caso Bencorp presentado en nuestra defensa durante el Procedimiento administrado no es un caso aislado del cual surgió una sentencia sin arraigo sino que por el contrario esta sentencia entra darle solidez a un criterio jurisprudencial conformado por las sentencias arribas citadas, lo cual le da sentido a la labor del poder judicial entre la cual se encuentra proporcionar sentido de certeza y seguridad jurídica al contribuyente (…)”

…Omissis…

“En otro orden de ideas, y en concatenación con las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta imperativo afirmar que la Alcaldía de Chacao también ha incurrido en una violación del ´Principio de Presunción de Inocencia de los Administrados´”

“(…) Como consecuencia de lo anterior, en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios la Administración Pública tiene la carga de probar y demostrar la certeza de los hechos que se le imputan al particular, así como la certeza del juicio de culpabilidad sobre tales hechos, lo que significa que la carga de la prueba recae en ella y no en el particular.”

…Omissis…

“(…) los derechos de nuestra representada fueron violentados, por cuanto fue vulnerado su derecho a la defensa y, por ende, la presunción de inocencia, y en razón de dicha extralimitación desproporcional de la Administración se le impuso una determinación errónea y una sanción a nuestra representada la cual evidentemente afecta sus intereses”.

Asimismo alegó:

“(…) podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la falta de actividad probatoria por parte de la Alcaldía constituye una violación flagrante a la presunción de inocencia de nuestra representada; por cuanto, dichas pruebas carecen de valor probatorio alguno por su naturaleza y su contenido y, por ende, han debido ser inadmitidas”.

“Por tanto, de todos los argumentos expuestos a lo largo de este capítulo se evidencia que a nuestra representada le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo al igual que su presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica que rige el ordenamiento jurídico venezolano; en este sentido, solicitamos a este honorable Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la LOPA, DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución”.




B. La Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta al considerar conceptos excluidos de la base de cálculo del IAE para realizar la determinación, incurriendo en una violación del principio de capacidad contributiva que rige el sistema tributario venezolano.

“Al realizar la fiscalización la representación fiscal obvio por completo que existen una serie de partidas contables relativas a intereses, por lo que mal podría esta pagar un impuesto sobre una base imposible ficticia o inexistente”.

“En efecto, tales partidas y sus montos (i) constituyen reintegros de capital en operaciones de tipo financiero los cuales se encuentran expresamente excluidos de la base de cálculo del IAE por disposición del numeral I del artículo 23 de la Ordenanza; (ii) no son ingresos reales de nuestra representada pues los mismos deben evaluarse de cara a la partida de egresos imputables a dichos montos (Columna del Debe); (iii) se derivan de operaciones realizadas con bonos de la deuda pública nacional (DPNs) cuya competencia tributaria corresponde exclusivamente al Poder Nacional y no al Municipal”.

“En consecuencia la representación fiscal incurrió en un error al tomar las referidas partidas como ingresos sin tomar en cuenta todo el escenario contable que incluye la columna del Debe en donde se encuentran los gastos y perdidas inherentes a los conceptos tomados como ingresos, los cuales aparecen contablemente separados de la columna del Haber únicamente por mandato del manual de Contabilidad que obliga a nuestra representada a asentarlos por separado. No se trata de realizar una deducción de las perdidas como erradamente se señaló en la Resolución, sino que la determinación conjunta de ambas partidas es necesaria para determinar el ingreso bruto. Cualquier persona con conocimiento y dominio del Manual de Contabilidad sabe que si se toma en cuenta únicamente la partida de ingresos (sin netearlos o compensarlos contra la de egresos) se encontraría frente a ingresos ficticios, pues los mismos deben ser analizados conjuntamente con las partidas que representan las perdidas y reintegros que en el caso de nuestra representada demuestran claramente que los egresos fueron mayores a los ingresos, con lo cual no pudo configurarse la base imponible del IAE. Contrariamente a la pretensión fiscal, los ingresos brutos obtenidos por Caja Caracas en virtud de rentas pasivas correspondientes a mutuos, intereses, dividendos, rendimientos y financiamiento de margen con títulos valores emitidos por la Republica no se encuentran gravadas con impuestos municipales, por cuanto la generación de tales rendimientos no se deriva de la ejecución de una actividad sino más bien del mantenimiento de una conducta pasiva en el tiempo y, en consecuencia, no encuadran dentro del giro normal del negocio de la casa de bolsa (la intermediación), lo que si constituye el hecho imponible del mencionado tributo”.

Asimismo continúo alegando que:

“(…) la fiscalización incurre en un falso supuesto de derecho derivado de la errada interpretación del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 204 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, de acuerdo con los cuales, el hecho imponible del IAE es el ejercicio habitual de una actividad lucrativa en jurisdicción de un determinado municipio, esto es, solo están gravados los ingresos derivados del giro del negocio del contribuyente, mas no aquellos que, por el contrario, corresponden a operaciones que no forman parte de esa actividad”.

…Omissis…

“En el caso concreto, Caja Caracas se dedica a la intermediación entre sus clientes y los mercados bursátiles o mercados de capitales en general, con el propósito de prestar asesoría o realizar operaciones que generen rendimientos a los capitales que dichos clientes colocan en manos de la compañía para la prestación de ese servicio”.

“De modo que, es evidente que al no constituir el giro normal de la empresa, los ingresos brutos provenientes de las inversiones del capital de la compañía no podrían estar gravadas en el IAE, pues de lo contrario –tal como ocurre en el presente caso- se incurre en un falso supuesto de derecho por errada interpretación de las normas contenidas en los artículos 179 de la Constitución y 204 de la ley Orgánica del poder público Municipal”.

“En este sentido, la actuación desproporcionada e irracional de la representación fiscal derivo en una violación flagrante del principio de capacidad contributiva que rige el sistema tributario venezolano, tal y como se demostrara a continuación”.

En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, continúa alegando:

“(…) la capacidad económica es la causa y el límite del deber de contribuir. No se puede exigir que pague algún tributo a quien carezca de riqueza o de medios para producirla; es menester que el ciudadano tenga una base mínima de capacidad de medios para producirla; es menester que el ciudadano tenga una base mínima de capacidad para que se le pueda exigir contribuir con los gastos públicos. Pero además, ese deber tiene como límite la dimensión de esa capacidad, en la medida que no grave el mínimo vital o los medios de subsistencia del individuo o que no atente contra la existencia misma de la fuente productiva”.

…Omissis…

“(…) En el presente caso, existe una violación flagrante al principio constitucional de la capacidad contributiva de los contribuyentes, aunado a todos los vicios antes explicados, dado que en el caso que nos atañe la representación de la Alcaldía obvio por completo la concepción legal de lo que se entiende por “Ingresos Brutos” en nuestro ordenamiento jurídico, considerando que la Ordenanza define lo que se entiende por ingresos brutos en unos términos completamente opuestos a lo desarrollado por las leyes y la jurisprudencia nacional, imponiéndole a mi representada una suma exagerada en razón del supuesto impuesto dejado de percibir”.

…Omissis…

“Una vez que se ha expuesto todo lo anterior, y que se ha estipulado que la representación de la incurrió en un grave error en la revisión y determinación de los ingresos brutos percibidos por nuestra representada, tal y como se demostrara en la oportunidad probatoria pertinente, y que por lo tanto se ha incurrido en la violación del principio constitucional de la capacidad contributiva de los contribuyentes; le solicitamos respetuosamente ciudadano Juez DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución aquí recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV”.-

C. La Resolución aquí recurrida está viciada de nulidad absoluta, dado que, viola el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Publica.

“(…) podemos afirmar que la representación fiscal ha violado flagrantemente las disposiciones contenidas en la CRBV, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el COT y la LOPA, específicamente en lo referido a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y la presunción de inocencia de los administrados”.


D. La Resolución está viciada de nulidad absoluta, ya que viola el principio constitucional que rige el derecho tributario venezolano de “Realidad Económica”.

“En este sentido, debemos afirmar que la Resolución aquí recurrida al imponer una multa a Caja Caracas que corresponde a más del treinta por ciento 30% del tributo supuestamente omitido, y que sumado al reparo supera el cien por ciento 100% de los ingresos brutos de Caja Caracas para el ejercicio fiscal en cuestión viola flagrantemente el “Principio de Realidad Económica”, dado que, es un hecho público, notorio y comunicacional que desde el año 2010 hasta la fecha se ha llevado a cabo una reforma legislativa, íntimamente relacionada con la regulación cambiaria vigente en Venezuela, que ha reducido, casi al punto de hacer desaparecer, las casas de bolsa”.

“Aunado a lo anterior, es pertinente referirnos al hecho que durante el periodo antes mencionado los entes reguladores del sistema financiero nacional han arremetido fuertemente en contra de las casas de bolsa por presuntamente incurrir en prácticas prohibidas por el ordenamiento jurídico nacional; dicha situación también ha impactado duramente la actividad económica de las casas bolsas”.

“Así las cosas, y considerando que la reforma legislativa arriba mencionada ha prohibido sistemáticamente la ejecución de actividades las cuales le son inherentes a las casas de bolsa, considerando también que dichas actividades prohibidas eran las que generaban mayores ingresos para dichas entidades, resulta en una actuación exacerbada que la representación fiscal realice una determinación y el pago de una multa por la cuantía que estipula la Resolución en contra de nuestra representada, dado que, no se cuenta con los medios económicos para dar cumplimiento a dicha orden”.

“En este mismo orden de ideas, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la determinación efectuada por la representación fiscal obedece al uso desproporcionado de las facultades de fiscalización atribuidas a dicho ente político-territorial sin tomar en consideración uno de los principios rectores del derecho tributario nacional, ya que, si la representación fiscal hubiera actuado conforme a las garantías constitucionales y legales a favor de los contribuyentes nunca hubiera llegado a la determinación que se le pretende atribuir a nuestra representada”.


E. La Resolución aquí recurrida está viciada de nulidad absoluta, ya que, incurre en una violación directa y flagrante del “Principio de NO Confiscatoriedad de los Tributos y sus Accesorios” que rige el sistema tributario venezolano.

“La Resolución aquí recurrida incurre en la violación del principio de no confiscatoriedad de los tributos, entendido que tanto los tributos como sus accesorios (multas) están abarcados dentro de dicho principio el cual se encuentra contenido en la CRBV en virtud de lo anterior, solicitamos sea decretada la nulidad absoluta de la resolución, por cuanto, la misma está viciada de inconstitucionalidad”.

Asimismo alego que:

“Con esta prohibición expresa el contribuyente reconoce que los tributos, aunque no tengan naturaleza sancionatoria, podrían tener el efecto práctico de una confiscación; es decir de una apropiación ilegitima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos, cuando estos exceden los límites de la razonabilidad por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, y adicionalmente como se evidencia en el presente caso, por sustraer una parte substancial del valor del capital o de la renta o de su utilidad o por ocasionar el aniquilamiento del derecho de propiedad, en su esencia o en cualquiera de sus atributos . Criterios todos postulados por la doctrina tributaria para tratar de captar en la realidad el efecto confiscatorio abstractamente prohibido”.

“(…) el principio de la no confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, del cual constituye un reflejo frente al poder recaudador del Estado. Refuerza la garantía de la propiedad privada frente al poder tributario, pero no se limita a esto sino que actúa como una garantía a favor de los contribuyentes ante la exorbitancia fiscal que sobrepase la capacidad económica y coloca una barrera al principio de progresividad que debe regir al sistema tributario”.

…Omissis…


“(…) consideramos que tanto el medio de determinación del tributo supuestamente adeudado por nuestra representada, el cual efectivamente incluye dentro de la base imponible elementos que no forman parte de los ingresos gravables y desconoce adicionalmente la naturaleza de su actividad para generar los verdaderos ingresos dado que, tal y como se explicó con anterioridad, y será probado en la oportunidad probatoria correspondiente, los ingresos que pretende gravar la Alcaldía no forman parte del patrimonio de nuestra representada, por cuanto, ésta actúa como un comisionista y los rendimientos que generan los instrumentos de los clientes le son reembolsados íntegramente.”

“En razón de lo anterior, resulta evidente afirmar que tanto el tributo determinado como las multas que se le imponen a nuestra representada a través de la Resolución son de carácter confiscatorio, y; por lo tanto, se debe DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución”.

F. La Resolución está viciada de nulidad absoluta, dado que, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al calificar erradamente los elementos facticos que dan lugar a la determinación y al interpretar el ordenamiento jurídico nacional.

“En el presente caso estamos en presencia de un vicio en la causa, ya que se configura el falso supuesto de hecho en virtud de que la Dirección de Administración Tributaria tomo equivocadamente partidas contables que no corresponden a ingresos derivados de la actividad de intermediación de Caja Caracas. Adicionalmente, la Alcaldía no verifico que una gran parte de los ingresos objeto de reparo fueron restituidos a los clientes de Caja Caracas (…)”.

“A su vez, nos encontramos ante un vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que no existe norma jurídica alguna que habilite a esa municipalidad para el gravamen por concepto de IAE de los ingresos brutos allí reflejados, por lo que la Ordenanza ha sido interpretada y aplicada erróneamente para el fundamento de su injustificada pretensión”.

En cuanto a las operaciones de mutuos de títulos valores:

“Debemos comenzar por señalar que el IAE grava el ejercicio habitual en la jurisdicción de territorio determinado, de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, ejercidas con fines lucrativos, siendo que la base imponible o de cálculo para el pago del referido impuesto está conformada por los ingresos brutos efectivamente percibidos por determinado contribuyente en determinado ejercicio fiscal y por el ejercicio de una actividad económica de carácter mercantil”.

…Omissis…

“Así al señalar el hecho imponible, la propia Ordenanza señala que el mismo consiste en el ejercicio habitual en o desde el municipio respectivo de actividades económicas. Seguidamente, este instrumento legal municipal expresa que la habitualidad se define como el desarrollo frecuente de hechos, actos u operaciones de las alcanzadas por el IAE y se determina por la naturaleza de la actividad que da lugar al nacimiento del hecho imponible. En consecuencia, es posible realizar una actividad de manera recurrente en el municipio respectivo, sin que sea aplicable el IAE en la medida en que dicha actividad no sea gravable con dicho impuesto por no tratarse- por ejemplo- del ejercicio de la industria o el comercio, ello con independencia de que La actividad genere ingresos para quien la ejerce. No es la generación de ingresos-aclaramos- la que genera o determina la aplicación del impuesto sino la naturaleza de la actividad realizada”.

…Omissis…

“Considerando lo anterior, resulta fundamental aclarar a esta que las operaciones de mutuos no constituyen operaciones de inversión, compra, tenencia o ventas de títulos valores sino prestamos de los mismos en donde el rendimiento generado en el tiempo por el título valor es restituido al cliente, así lo define el artículo 4, literal (j) de las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa de la CNV (…)”.

…Omissis…

“(…) en efecto, el ingreso bruto relevante es el vinculado a la actividad gravada, el que constituye la comisión por la actividad de intermediación realizada por Caja Caracas que efectivamente recibe nuestra representada, sobre cuya base Caja Caracas declaro y pago correctamente el IAE según se desprende de la contabilidad que fue inspeccionada por la Auditora Fiscal”

…Omissis…

“según el artículo 389 y 390 del Código de Comercio, todas las economías y ventajas que consiga el comisionista en los negocios que haga por cuenta ajena, deberán ser abonadas al comitente, teniendo únicamente derecho a una remuneración por el desempeño de su encargo. Este es justamente el marco bajo el cual se ajusta la actuación de Caja Caracas. Sin embargo, la Administración Tributaria tomo como ingresos brutos de nuestra representada, cantidades que pertenecen a sus comitentes y que como tal, les fueron reintegradas”.

“De modo tal que la Resolución ratifico la apreciación de una serie de ingresos de Caja Caracas que no se corresponden con la actividad habitual de la casa de bolsa, pues los títulos valores per sé que son objeto de los contratos de mutuo no representan ingresos brutos para Caja Caracas gravables con el IAE y además se derivan de ingresos pertenecientes a sus clientes como comitentes”.

…Omissis…

“Asimismo, pretender incluir dentro de los ingresos brutos, como se hizo a lo largo del procedimiento administrativo que termino con la Resolución aquí recurrida, las ganancias obtenidas por los clientes a través de su comisionista Caja Caracas y restituirlos a estos según lo antes explicado, constituye una violación de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la misma Ordenanza de IAE emanada de la Alcaldía, pues aun cuando el IAE se calcula en base a los ingresos brutos, no todo ingreso forma parte de la base imponible, tal y como se desprende del ya citado artículo 213 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

…Omissis…

“Como corolario de lo anterior debemos decir que los ingresos anteriores son: (¡) rentas pasivas que no forman parte del giro ordinario y habitual de la actividad económica de Caja Caracas; (¡¡) fueron restituidas a sus clientes con lo que se desnaturaliza la definición de ingreso bruto a efectos del IAE prevista en la Ordenanza y en la LOPPM; y (¡¡¡) no forman parte de la potestad tributaria municipal por estar las ganancias de capital reservadas al poder Tributario Nacional”.

En cuanto a los Ingresos por Comisiones y a los Ingresos por Dividendos e Inversiones en Acciones:

“En efecto ninguno de los ingresos aquí mencionados debieron haberse incluido en la base imponible del IAE pues tal y como fue indicado, los ingresos por emisiones de bonos fueron erradamente calificados como comisiones atribuibles a remuneración por servicios profesionales de Caja Caracas, toda vez que los mismos no constituyeron ingresos para nuestra representada en ningún momento, sino que fueron contabilizados en la cuenta de resultados por disposición de la Superintendencia Nacional de Valores contenida en el Manual de Contabilidad, habiendo sido restituidos en su totalidad a los clientes de Caja Caracas”.

…Omissis…

“De este modo, no cabe la menor duda de que la retribución obtenida por el ejercicio de su función como comisionista mercantil forma parte integrante de sus ingresos brutos y en consecuencia puede ser gravado por esta Administración, por lo que fueron declarados y pagados de conformidad con la normativa aplicable. No obstante, a la comisión a la que se hace referencia en este punto es a aquella entendida como mandato, mediante el cual se le confiere a Caja Caracas la responsabilidad de realizar una determinada operación en nombre del comitente y de retornarle los resultados obtenidos, por lo que bajo ningún concepto podrían ser estos considerados como ingresos de nuestra representada, siendo que únicamente son reflejados contablemente en la cuenta de resultados en cumplimiento de la normativa citada, pero que fueron reintegrados en su totalidad a sus clientes”.

…Omissis…

“La representación fiscal no distinguió las comisiones propias de la actividad de intermediaria de Caja Caracas de las que corresponden a ingresos restituidos a sus clientes, con lo cual se pone de manifiesto un falso supuesto de hecho que condujo a la Administración Tributaria Municipal a incluir en la base imponible del IAE cantidades que no son ingresos brutos sujetos a IAE”.

…Omissis…

“Considerando todo lo anterior, mal podría la Alcaldía pretender gravar los ingresos totales obtenidos por Caja Caracas como comisionista mercantil, pues no solo estaría contrariando la jurisprudencia reiterada, sino que iría en contra del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a la forma en la que deben ser gravados los ingresos obtenidos por las comisionistas mercantiles; siendo que únicamente deberán ser gravados los ingresos que esta haya realmente obtenido como retribución de su actividad como comisionista”.

G. La Resolución está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 de la LOPA, dado que, la misma es de imposible ejecución.

“Ciudadano Juez, la Resolución objeto de impugnación se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 3°, de la LOPA, en virtud que el contenido del acto administrativo es de imposible ejecución (…)”.

“(…) resulta de imposible ejecución, puesto que ordena el cumplimiento de mandamientos que en nada se corresponde con la situación de hecho y de derecho presentada por las partes, dado que, en razón de todos los argumentos esgrimidos durante el presente Recurso resulta evidente que la determinación efectuada por parte de la Alcaldía en contra de Caja Caracas resulta evidentemente inconstitucional e ilegal”.

“(…) resulta evidente que nuestra representada no cuenta con los medios económicos para proceder al pago de la determinación realizada por la Alcaldía, inclusive en el supuesto negado que dicha determinación no fuera manifiestamente inconstitucional e ilegal ya que tal y como se indicó anteriormente, a Caja Caracas se le ha confirmado un reparo por una cantidad que corresponde a más del setenta por ciento (70%) de su capital social actual y que sumado a la multa impuesta constituye el 98,57% del capital social de la compañía, por lo que asumir un tal pago dejaría a nuestra representada en situación de descapitalización evidente. Prueba de ello son los balances auditados al cierre del último ejercicio fiscal finalizado el 30 de junio de 2012, así como la última declaración de Impuesto Sobre la Renta e IAE las cuales reportan perdidas de la empresa por la cantidad de tres millones ciento sesenta y siete mil setecientos cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.167.705,26) por lo que el monto del reparo y multa impuestos representa el 248% de dicha perdida, lo cual corresponde evidentemente a recursos económicos de los cuales no dispone nuestra representada”.

H. La Resolución está viciada de nulidad absoluta por cuanto la actuación de la representación fiscal se extralimito en sus funciones inmiscuyéndose en competencias del Poder Nacional, por lo tanto, se encuentra viciada de incompetencia.

“(…) el gravamen de las ganancias derivadas de operaciones de mutuo y tenencia de DPNs corresponde a la potestad y competencia tributaria del Poder Público Nacional y no del Poder Público Municipal por tratarse de ganancias de capital cuya potestad reguladora y tributaria están reservadas exclusivamente al Poder Público Nacional. Considerar lo contrario, tal como sucedió en la Resolución, implica la violación de la reserva constitucional expresa de esta materia al Poder Público Nacional, causándose una usurpación de competencias por parte de la Administración Tributaria del Municipio Chacao”.

…Omissis…

“(…) se desprende una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios para gravar el capital, como consecuencia de la atribución de competencia tributaria reservada al Poder Nacional para la creación, organización, recaudación, administración y control de impuesto al capital”.

…Omissis…

“De lo anterior se evidencia que es criterio de nuestro Máximo Tribunal, aunque ignorado deliberadamente por la representación fiscal, que los rendimientos obtenidos como consecuencia de la emisión y colocación de DPNs, ostentan el carácter de préstamo y que si bien comportan beneficios, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo, y por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del IAE (…)”.

“En el presente caso, La Resolución debe ser declarada nula por inconstitucional al pretender invadir y usurpar competencias y funciones propias del Poder Nacional al gravar por concepto de IAE ingresos o ganancias que no son susceptibles de ser gravadas sino con impuestos nacionales, afirmación esta que encuentra amplio sustento en los argumentos expuestos en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado sobre la materia”.

“En este caso existe una clara usurpación de funciones por parte del Municipio Chacao de competencias propias del Poder Nacional, al pretender gravar los ingresos y ganancias que únicamente son susceptibles de ser gravadas mediante impuestos al capital o la renta. Nos referimos a los cupones generados por inversiones en títulos valores correspondientes a DPNs”.

…Omissis…

“Como puede observarse, la CRBV prohíbe a los Municipios (y a los Estados), en términos absolutos, gravar con los impuestos que le son reconocidos en el Texto Fundamental o en las leyes, aquellos ramos rentísticos que han sido atribuidos en forma exclusiva al Poder Nacional, y que no son otros que los enunciados en el artículo 156, numeral 12 de la CRBV citado supra”.

“En efecto, resulta contrario a los principios constitucionales tributarios, muy particularmente al principio de capacidad contributiva, y al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que esa Administración se considere facultada para gravar una actividad exclusivamente reservada al Poder Nacional, pues tal como se indicó previamente, la Ordenanza si es libre de crear y configurar los hechos imponibles asociados a su objetivo legal, pero dicho derecho halla su límite precisamente en la CRBV quien por reserva expresa otorgo la potestad tributaria en materia de capitales al Poder Nacional. Lo mismo sucede, cabe acotar, con las actividades de exportación e importación y demás actividades reservadas al Poder Nacional”.

…Omissis…

“(…) En otras palabras, la potestad tributaria municipal termina en donde comienza la potestad tributaria nacional, toda vez que debe existir un respecto entre las divisiones político-territoriales creadas por la CRBV”.

“En este contexto, si bien a los Municipios se les atribuye como fuente de ingresos el IAE, el ejercicio de esta competencia debe desarrollarse respetando las limitaciones que están establecidas en la propia Constitución y las leyes, lo cual puede llegar a traducirse en la exclusión de determinadas actividades del poder de imposición de los entes locales”.

…Omissis…

“Las características anteriores constituyen limites que en todo momento deben ser observados por la Alcaldía, lo cual no sucedió durante el procedimiento administrativo efectuado a Caja Caracas en donde se tomaron cantidades que no se corresponden con el objeto social de Caja Caracas y que no deben formar parte de la base imponible del IAE, generándole un reparo inconstitucional que impacta de forma injusta y desproporcionada en su capacidad contributiva “

…Omissis…

“Con tal exención tributaria, es evidente que el legislador previo un sacrificio para el Fisco Nacional con el propósito de incentivar una determinada conducta en los contribuyentes y, en consecuencia, lograr la ejecución de una actividad que, en todo caso, resulta altamente beneficiosa para el Estado venezolano como lo es la compra y venta de títulos valores, situación que vendría a ser contradicha por la eventual imposición del Municipio”.
…Omissis…

“En efecto, las normas tributarias no deben ser interpretadas de manera aislada, sino entendiendo el sentido que estas revisten dentro del sistema tributario considerando en su conjunto. Vale decir, aun cuando la exención consagra para los enriquecimientos provenientes de títulos valores fue prevista en el ámbito del Impuesto sobre la Renta, la efectividad de la misma debe trasladarse a las demás esferas impositivas, ello así con el objeto de garantizar el propósito económico que se busca lograr y que beneficia a la nación en general”.

…Omissis…

“Es así como el Municipio Chacao al imponer un gravamen a las ganancias de capital o a la renta invertida o capitalización proveniente de las operaciones con títulos de la deuda pública, crea un gravamen inconstitucional, que invade las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional, trasgrediendo las limitaciones impuestas constitucionalmente al ejercicio del Poder tributario por parte de los municipios e influye negativamente en la implementación del crédito publico a través de la emisión de títulos o bonos de la deuda pública nacional”.

“Es el caso que el mencionado gravamen inconstitucional no puede escudarse bajo el falso argumento esgrimido basado en la denominación jurídica del impuesto, según el cual el mismo se constituiría como un gravamen a la actividad y no al ingreso, cuando la esencia y efectos económicos de dicho impuesto conllevan a la existencia de un gravamen a las ganancias de capital e incluso a la renta, ambos conceptos reservados exclusivamente al Poder Tributario Nacional”.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 22 de enero de 2014, la representación judicial de la contribuyente CAJA CARACAS CASA DE BOLSA C.A., promovió la siguiente prueba:

 Experticia contable: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que el monto reparado y confirmado por la Administración Tributaria no corresponde a ingresos brutos en materia de Impuestos Municipales a las Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio fiscal 2009.

V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MUNICIPIO CHACAO
DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 23 de enero de 2014, los ciudadanos VANESSA SANTO HUEN, CARLA BOLÍVAR SÁNCHEZ, ALIRIO ALVAREZ REQUENA, JORGE FRAGOSO ZAMBRANO, MARIAALEJANDRA CHUY SILVA, ALEJANDRO TOSTA CASTILLO y EDGAR PRADO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130 y 154.907, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovieron las siguientes pruebas:

 Prueba Documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar, rectificar o ratificar el Impuesto Sobre las Actividades económicas durante los ejercicios fiscales no prescritos.

VI
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

La Representación del Fisco Municipal en su escrito de informes desvirtúa lo invocado por la representación judicial de la contribuyente señalando lo siguiente:

A. De la correcta actuación administrativa al momento de sustanciar el procedimiento de determinación Tributaria y la improcedencia del alegato de violación del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y presunción de Inocencia de la recurrente.

“Aplicando tales consideraciones en el caso bajo estudio, encontramos en primer lugar, que la sociedad mercantil recurrente durante todo el procedimiento de determinación tributaria de oficio tuvo la oportunidad de presentar todos los elementos que considero pertinentes a los fines de demostrar sus dichos, en tal sentido, desde la orden de auditoria N°442/2010, de fecha 22 de febrero de 2010, que cursa en el folio 1 del expediente administrativo, estuvo en conocimiento de los ejercicios fiscales a auditar, y sobre que documentación la Dirección tributaria haría la revisión contable a los fines de determinar la conformidad o disconformidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas liquidado por la propia sociedad mercantil recurrente, tal como se desprende de las actas de requerimiento y de recepción de documentos que rielan en los folios 3 y 4 del expediente administrativo, las cuales fueron promovidas por esta representación municipal y admitidas por ese Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente”.

Continúa alegando:

“Asimismo, una vez analizada la documentación aportada por la propia sociedad mercantil recurrente, la dirección de Administración Tributaria procedió a presentar sus objeciones fiscales mediante Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 56-6-2011, de fecha 28 de enero de 2011, la cual fue debidamente notificada a la sociedad mercantil recurrente en fecha 18 de marzo de 2011, calificando a la recurrente como presunta infractora de las normas de la Ordenanza que rige la materia y determinando la posible comisión de ilícitos tributarios, en razón de ello, siguiendo el procedimiento administrativo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la sociedad mercantil en uso de su derecho a la defensa presento escrito de descargos contra la referida Acta Fiscal en Fecha 19 de mayo de 2011”.

…Omissis…

“En tal sentido, sostiene esta representación que en ningún momento la Administración Tributaria partió de una consideración de culpabilidad de la recurrente, lejos por el contrario, sostuvo la presunta comisión del ilícito en comentarios, brindando la oportunidad a la recurrente de desvirtuar el mismo, y confirmando la comisión de este una vez sustanciado el sumario administrativo correspondiente, atendiendo a los alegatos y elementos probatorios que cursaban en autos, oportunidad igualmente contra la cual la recurrente ejerció su derecho a la defensa al resolver ejercer Recurso Jerárquico, y así respetuosamente solicitamos sea decidido”.

“Por otra parte, en atención a los argumentos expuestos por la recurrente en relación a la supuesta violación de su derecho a la defensa, encontramos que la Sindicatura Municipal de Chacao, en su carácter de órgano sustanciador del procedimiento administrativo, dictó auto de admisión mediante el cual resolvió, entre otras cosas, abrir un lapso probatorio de quince (15) días hábiles para que la contribuyente promoviera las pruebas que considera pertinentes, y en razón de ello en fecha 05 de septiembre de 2012 la sociedad mercantil recurrente presento escrito de promoción de pruebas, sin embargo, las mismas no desvirtuaban la comisión del ilícito en referencia ni menos aún la procedencia de la determinación tributaria efectuada”.

…Omissis…

“En tal sentido, cabe destacar la improcedencia del argumento esgrimido por la recurrente, toda vez que podrá constatar es Tribunal de una simple lectura de los fundamentos del acto recurrido, que la Administración expresa con claridad el motivo por el cual considera gravables los ingresos registrados en las partidas contables objetadas, así como también, sostiene la competencia municipal en materia de gravamen de la actividad económica ejercida por la recurrente y, en específico, la competencia para el gravamen de los ingresos que pretenden ser excluidos de gravamen por la recurrente (…)”.

Asimismo continúa alegando que:

“En virtud de lo expuesto, queda en evidencia que no existe en el caso de autos violación alguna del derecho a la defensa, no solo porque fue sustanciado un procedimiento administrativo con garantías al particular en todas sus fases, sino que el mismo se hizo sobre base cierta, con apoyo en los elementos aportados por la recurrente, definiendo los ingresos que deliberadamente fueron excluidos del gravamen municipal y establecimiento no solo la competencia en esta materia sino los motivos por los cuales la Administración considera que los ingresos excluidos deben ser incorporados dentro de la base de cálculo del impuesto local, todo lo cual se evidencia del material probatorio aportado por esta representación, denotándose así la improcedencia del argumento de la recurrente, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

…Omissis…

“A tales efectos, debe indicar esta Representación Municipal que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda al decidir el jerárquico interpuesto por la recurrente actuó conforme a derecho, toda vez que que en ningún momento desconoció la sentencia del caso BENCORP, toda vez que valoro la misma al momento de dictar La Resolución recurrida. En efecto ciudadano Juez, el desconocimiento del valor probatorio de una prueba implica que sobre la misma no se haya efectuado el análisis correspondiente que conlleve a su inaplicabilidad, lo cual no sucedió en el caso de autos, toda vez que se desprende del acto impugnado los razonamientos que condujeron a la inaplicabilidad de la sentencia invocada por la recurrente, por lo que hubo un pronunciamiento expreso sobre la misma, por lo que el hecho de que el mismo no haya resultado favorable a la pretensión de la recurrente, no puede implicar –en opinión de quienes suscriben- un desconocimiento absoluto de la prueba, cuando –insistimos- ha quedado demostrado el análisis efectuado sobre su contenido”.

“Es así como sostenemos ciudadano Juez, que la sentencia del caso Bencorp Casa de Bolsa, no solo no resulta aplicable al caso de autos en los términos en que fuese debidamente analizado por el Superior Jerarca del Municipio Chacao, sino que también, la misma no resulta idónea para desvirtuar los fundamentos de la procedencia del gravamen municipal”.

“Así, vemos como el Alcalde del Municipio Chacao sostuvo que en el procedimiento administrativo, que la normativa local representada por la Ordenanza sobre Actividades Económicas es efectivamente la que regula y determina los ingresos gravables con el impuesto local, señalando a este respecto que “es la propia ley local quien atribuye como hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, las actividades desplegadas por el contribuyente en jurisdicción del Municipio, siendo los ingresos obtenidos por la comercialización y transacciones con títulos valores parte de la base imponible del impuesto que nos ocupa” lo cual refuerzo en el hecho de que no existe en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario un criterio uniforme en relación con el tema(…)”.

…Omissis…

“De igual manera, debemos señalar que en razón que el ente decisor no declaró la procedencia de la tesis que sostuvo la representación de la sociedad mercantil recurrente con respecto a la aplicación de dicho criterio, no se puede decir que se configuraron las violaciones que denuncia la recurrente por cuanto las mismas no se presentan por el simple hecho de negar la razón a la parte que alega, sino que deben verificarse ciertamente la vulneración de tales derechos, por lo cual, en el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil recurrente pretende la nulidad del acto administrativo impugnado alegando las violaciones objeto de estudio, por el simple hecho que no fue declarado procedente el recurso jerárquico por parte del ente decisor, en razón de ello, consideramos que resultan improcedentes las denuncias formuladas por la recurrente, y en consecuencia, conforme a derecho la actuación de la Alcaldía del Municipio Chacao, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

B. De la improcedencia del alegato de violación del principio de legalidad por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao al dictar la Resolución Impugnada.

“Sobre este particular la sociedad mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., señala que la Alcaldía del Municipio Chacao al dictar la resolución impugnada vulnero el principio de legalidad por cuanto viola las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Código Orgánico Tributario y la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo referido a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y la presunción de inocencia”:

“La referida norma constitucional prevé el Principio de Legalidad, que rige y delimita la esfera de actuación de los órganos del Poder Público. Este principio, particularmente desarrollado en el ámbito del derecho Administrativo, aplica para todos órganos del Poder Público en virtud del mandato constitucional previsto ex artículo 137 de la Carta Magna, es entonces que, la toma y ejecución de las decisiones por parte de los órganos que integran a los poderes públicos, debe principalmente y obligatoriamente someterse a la autoridad de la Ley y, en consecuencia, el principio de legalidad se erige como pilar fundamental del Estado de Derecho”.

…Omissis…

“En efecto, lo que puede observarse ciudadano Juez en el caso de marras es precisamente la actuación apegada a derecho por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos órganos en todo momento actuaron dentro del marco de la constitucionalidad del correcto proceder de la Administración, realizando una determinación oficiosa sobre base cierta para verificar el impuesto sobre actividades económicas causado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

“En tal sentido, resulta forzoso concluir que en el caso de marras, no hubo violación al Principio de Legalidad, toda vez que para que ello ocurra es necesario que el contribuyente pruebe suficiente y razonadamente en que forma la Alcaldía del Municipio Chacao aparto su actuación a lo que establece la Ley; cuestión que no ha ocurrido en el presente caso por cuanto como señalamos en líneas precedentes, no existe vulneración alguna al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, y tal como será analizado de seguidas la Administración actuó en ejercicio pleno de sus competencias, razón por la cual solicitamos a este honorable Tribunal que deseche el argumento de expuesto en este sentido por la contribuyente. Y así solicitamos sea declarado”.

C. Del evidente ejercicio de actividades de naturaleza comercial en jurisdicción del Municipio Chacao, por parte de la Sociedad Mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas y la improcedencia de la denuncia de extralimitación de funciones y falso supuesto de hecho y derecho.

“Sostiene la representación de la sociedad mercantil recurrente que la Administración Tributaria incurre en extralimitación de funciones al pretender gravar ingresos que –a su juicio- resultan gravables únicamente por el Poder Nacional, sosteniendo adicionalmente, la incursión de la Resolución impugnada en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho con base en el mismo argumento”.

…Omissis…

“En primer lugar, el artículo 4 de nuestra Carta Magna define a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Federal Descentralizado, y como resultado de la distribución vertical del Poder Público efectuada por el Constituyente, el artículo 168 de la Constitución Nacional otorga autonomía tributaria a los entes menores, con lo que se evidencia que los Municipios cuentan con Poder Tributario Originario, es decir, la Carta Magna otorga a los Municipios la facultad de crear tributos”. “De esta manera, el ejercicio del Poder Tributario Originario asignado a los entes locales menores encuentra limitaciones de rango constitucional y legal, que sirven de limite al ejercicio del poder tributario evitando así la invasión de competencias de otros entes; y, se erigen como garantías en favor los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria frente al ejercicio del poder impositivo, sin que por ello deba entenderse que tales limitaciones puedan interferir en la autonomía que constitucionalmente les fue otorgada”.

“Así las cosas, se reconoce autonomía otorgada constitucionalmente a los Municipios en materia tributaria, permitiendo que los mismos establezcan en sus leyes los elementos de la obligación tributaria, en ejecución directa de lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 179 del Texto Fundamental que consagra el Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio, o de índole similar como un ingreso de los entes locales”.

“En la misma línea argumentiva, cabe señalar el contenido del artículo 180 de la referida Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

…Omissis…

“De este modo, afirma categóricamente que su postura no está dirigida a afirmar que las competencias para gravar en todas las materias sean y correspondan a los 3 niveles políticos territoriales, sino que para excluir el cobro, por ejemplo de una patente, no es correcto acudir al argumento de la competencia de un ente para regular, toda vez que las potestades reguladoras no se refieren a las potestades tributarias con lo cual se sostiene la tesis en la cual se afirma que los Municipios, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, pueden gravar ciertas actividades dentro de las esferas de su competencia en áreas que en materia de regulación le corresponden al Poder Público Nacional, toda vez que basarse únicamente en la potestad regulatoria para que los Municipios, no cobren Impuestos sobre Actividades Económicas en materia de la actividad de seguros o casas de bolsa (actividad correspondiente al Poder Público Municipal) es tanto como negar la misma naturaleza del impuesto en cuestión, por cuanto los entes locales no procuran –en principio- la regulación de las normas macro de este tipo de actividades sino el gravamen del ejercicio de la actividad económica en su jurisdicción”.

“Es por ello, que resulta de vital importancia la determinación, en casos como el de autos, del hecho si el tributo se refiere o no a alguno de los ramos cuya competencia en materia tributaria ha sido atribuida a los municipios por la Constitución y si en efecto, el hecho económico ha sido tipificado como hecho imponible de la obligación tributaria o si por el contrario, la potestad tributaria del ente local se encuentra excluida”.

…Omissis…

“Así pues, como bien sostuviera la Resolución impugnada el hecho de que la base de cálculo para determinar el impuesto sean los ingresos brutos, no significa en este caso que se esté gravando un elemento de la renta como tal, toda vez que lo que se procede a gravar es el ejercicio de la actividad, utilizándose como método para determinar la base imponible los ingresos brutos obtenidos en razón del ejercicio de esa actividad. En tal sentido, lo que está haciendo la Administración Tributaria Municipal es ejercer el poder tributario que constitucionalmente le fue otorgado, sin que por ello pueda concluirse la supuesta invasión de competencias del Poder Nacional”.

…Omissis…

“Al respecto, como puede evidenciarse tanto del documento constitutivo estatutario, como de la propia experticia contable promovida por la recurrente, la negociación y comercialización de Bonos de la Deuda Publica Nacional forma parte del objeto social de la referida sociedad mercantil, siendo dicha actividad parte del giro principal que la misma despliega en jurisdicción del Municipio Chacao, resultando los ingresos obtenidos gravables con el impuesto local, no solo por el hecho de tratarse de una actividad habitual y con ánimo de lucro, sino que precisamente los mismos se encuentran directamente vinculados con el giro normal de su actividad y son obtenidos “ de una manera estable, continuada o periódica”, teniendo en cuenta el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

…Omissis…

“De esta forma, encontramos que tanto las acciones como los títulos valores son “valores” a los efectos de la ley de Mercado de Capitales y la actividad de la recurrente es precisa y esencialmente la negociación de valores, conforme se desprende del objeto social de la misma contenido en su acta constitutiva, antes trascrito, motivo por el cual no queda duda que los ingresos obtenidos por la comercialización de títulos valores por la sociedad mercantil CASA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A. se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda”.

“Por consiguiente resulta claro para esta representación judicial y así lo hacemos ver ante ese Tribunal que contrario a lo que pretende sostener la representación de la recurrente, la actividad que ejerce su representada en jurisdicción del Municipio Chacao, consiste precisamente –entre otras actividades- la comercialización de títulos valores, lo cual comprende la negociación, suscripción, compra, venta por cuenta propia o de terceros, recibir o dar en prenda, garantizar o no la colocación de acciones, cuotas de capital, obligaciones y derechos de sociedades, siendo que tales operaciones son catalogadas por el Código de Comercio como actos de comercio”.

…Omissis…

“Resulta más que obvio que la sociedad mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., no es un establecimiento comercial o sociedad mercantil ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda cualquiera que de manera excepcional compro un título valor como un activo financiero de la compañía o del establecimiento sin ánimo de comercio, sino que, por el contrario, en el presente caso, estamos ante la presencia de una casa de bolsa, cuya actividad económica fundamental es precisamente llevar a cabo todas las operaciones necesarias para desarrollar cabalmente el corretaje de los títulos valores con ánimo de lucro”.

“Como habrá tenido oportunidad de observar ese Tribunal a lo largo del presente juicio, nos encontramos frente a una sociedad de cuyos estatutos se desprende que fue constituida como compañía anónima reputándose, en consecuencia, como una sociedad de comercio, que realiza actividades económicas consideradas objetiva y subjetivamente como comerciales en jurisdicción del Municipio Chacao, razón por la cual nos encontramos, consecuencialmente, ante la configuración clara y efectiva del hecho imponible cuya realización es necesaria para que surja la obligación tributaria, que –este caso- es el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas”.

“Concluimos entonces que la sociedad mercantil recurrente comercializa Bonos de Deuda Publica Nacional, lo que se traduce ineludiblemente en el ejercicio de una actividad económica, llevada a cabo en la jurisdicción del Municipio Chacao, ergo, susceptible de gravamen no supone –como hemos demostrado- invasión de competencias del poder Nacional, y así solicitamos que sea declarado por ese Tribunal”.

…Omissis…

“(…) debe esta representación afirmar categóricamente que la Resolución impugnada no se encuentra viciada de falso supuesto ni menos aún incurre la administración en extralimitación de funciones, tal como lo quiere hacer valer la recurrente, toda vez que de forma atinada la Administración Tributaria Municipal Procedió a dictar la Resolución hoy recurrida atendiendo precisamente a los criterios establecidos por el propio legislador, esto es, (i) que la sociedad mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A. ejerce actividades económicas, (ii) de forma habitual, (iii) con ánimo de lucro, de modo pues que mal puede alegar la sociedad mercantil recurrente la errónea interpretación de normas relacionadas con el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria Municipal procedió a dictar el acto administrativo basado precisamente en el cumplimiento de los requisitos estipulados por el legislador para tales fines, y así solicitamos que sea declarado”.

“(…) la actividad que ejerce su representada en jurisdicción del Municipio Chacao, consiste precisamente en la comercialización de títulos valores, lo cual comprende la negociación, suscripción, compra, venta por cuenta propia o de terceros, recibir o dar en prenda, garantizar o no la colocación de acciones, cuotas de capital, obligaciones y derechos de sociedades, siendo que tales operaciones son catalogadas por el Código de Comercio como actos de comercio (…)”.

…Omissis…

“Igualmente, es importante destacar que el mayor porcentaje de inversión de la contribuyente está constituido por portafolios con títulos disponibles para comercialización, en consecuencia queda demostrado que la compra de los títulos que realiza la sociedad mercantil recurrente se hace con el ánimo y la intención clara de venderlos en el mercado secundario ya que, de lo contrario, los montos correspondientes a la adquisición de títulos valores estaría dirigida a mantenerlos como inversión y no en el Portafolios “PIC” que está dirigido a la comercialización de los títulos correspondientes en los términos analizados supra. Y así solicitamos que sea declarado por ese Juzgado”.

…Omissis…

“(…) cabe afirmar que el gravamen por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda resulta procedente, si se tiene en cuenta que solo son tomados en cuenta los diferenciales positivos obtenidos entre el precio de adquisición del título valor y el precio de venta del mismo, reflejados en la cuenta Ganancia en Venta, sin que la determinación incluya de ninguna manera el valor del título o el capital que representa el mismo, teniendo en consideración que la compra de los títulos se realiza, con el ánimo de revenderlos los mismos forman parte del giro económico habitual de la recurrente, por lo que los rendimientos obtenidos por la misma resultan igualmente gravables, no existiendo en el presente caso invasión de competencias del Poder Nacional, extralimitación de funciones por parte de la Administración y menos aún falso supuesto de hecho ni de derecho, y así respetuosamente solicitamos sea decidido”.

D. Sobre la gravalidad o no de las pérdidas en ventas de títulos valores.

“Sobre el particular la sociedad mercantil recurrente señala que la Alcaldía del Municipio Chacao incurrió en una contradicción al señalar que las pérdidas no son deducibles a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, para posteriormente señalar que dichas perdidas no fueron tomadas en cuenta a los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre Actividades Económicas”.

“A este respecto, observamos que efectivamente no se consideró a los efectos de la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas la referida cuenta, por cuanto la misma no resulta deducible de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas en el entendido que la misma no fue restada de las ganancias que registra la sociedad mercantil en la cuenta “534” en donde se registra las ganancias obtenidas por la sociedad mercantil recurrente por la variación del precio del título valor entre el momento de su adquisición y su posterior venta”.

“En tal sentido, considera esta representación que resulta improcedente la denuncia de supuesta contravención del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dada la exclusión de la cuenta contable “434” por cuanto la misma comprende el registro contable de las perdidas por la variación del precio de los títulos valores comercializados por la sociedad mercantil recurrente, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

E. De la correcta determinación Fiscal por parte de la fiscal actuante al gravar los ingresos provenientes de operaciones de mutuo activo.

“Corresponde a continuación esgrimir las consideraciones que esta representación municipal considera pertinentes con relación al alegato formulado por la sociedad mercantil recurrente en torno a la exclusión de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, de los ingresos provenientes de las operaciones de mutuo celebradas con títulos valores”.

“Ahora bien, según la definición aportada por la Comisión Nacional de Valores, el mutuo es un contrato mediante el cual la sociedad de corretaje o el cliente entrega o recibe en préstamo cierta cantidad de valores con la obligación de recibir o entregar, al vencimiento del contrato, otros valores de la misma especie y calidad”.

…Omissis…

“Ahora bien, esta Representación Municipal debe mencionar lo que establece sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.357 del 29 de enero de 2010”.

…Omissis…

“Así las cosas, para efectuar operaciones de mutuo necesariamente debe existir un contrato por escrito que contenga las obligaciones del mutuario, podrá observar ese Juzgador que no consta en el expediente administrativo ni fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente en el presente juicio, contratos de mutuo que demuestren los argumentos esgrimidos por la recurrente. De manera tal que, al no constar elemento probatorio alguno que sustente las alegaciones de la representación de la contribuyente, mal puede sostener la misma que todas las operaciones registradas en las cuentas contables, son operaciones que se derivan de un contrato de mutuo exclusivamente y que por ende debían ser excluidas de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas”.

“(…) la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente, teniendo en cuenta el resultado de la prueba de experticia contable promovida por la misma, en la que los expertos dejan constancia que las operaciones realizadas por la recurrente se hacen el marco de mutuos activos y pasivos, teniendo en consideración que la determinación incluyo las cuentas relacionadas con mutuos activos las cuales le reportan ingresos a la recurrente, sin que los mismos hayan sido restituidos a terceros como mal arguye la misma”.

“A tales efectos, del informe pericial consignado por los expertos contables se evidencia que estos concluyeron que la accionante obtuvo ingresos por concepto de rendimientos durante la vigencia de operaciones de mutuo activos de títulos valores específicamente de Bonos de Deuda Publica Nacional, todo lo cual reflejaron el cuadro que a continuación se cita:


CUENTA CONTABLE
DESCRIPCION
Ejercicio Fiscal
2009

513800101030101
INGRESOS PREMIO MUTUO ACTIVO Bs.
42.854,51

513800201030101
INGRESO PREMIO MUTUO ACTIVO USD
362,66

TOTAL RENDIMIENTOS DERIVADOS DE LA TENENCIA DE TÍTULOS VALORES OBJETO DE CONTRATOS DE MUTUO ACTIVO



43.217,17

“En razón de ello, reconocen los propios expertos contables que la recurrente obtiene ingresos con ocasión de operaciones de mutuo activo y dichos ingresos no los restituye a terceros, por lo que queda en evidencia la improcedencia del argumento esgrimido por la recurrente en tal sentido, más aun si se tiene en cuenta que la Administración no toma en cuenta las operaciones de mutuo pasivo toda vez que estas representan –como bien sostiene los expertos en su informe- un costo financiero que asume la empresa en su operación y por tanto no resulta un ingreso considerado por la Administración, y así respetuosamente solicitamos sea decidido”.

…Omissis…

“(…) la recurrente adquiere títulos valores con ánimo de comercialización y pone los mismos a disposición de sus clientes para operaciones de mutuo que le reportan ingresos no restituibles s terceros –como mal pretende hacer ver la recurrente- sostenemos que la actuación administrativa resulta proceder al gravar los ingresos obtenidos en razón de tales operaciones, teniendo en consideración que tales ingresos devienen directamente de operaciones que forman parte del giro habitual de la recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao, y que es realizada con un ánimo de lucro evidente, razón por la cual consideramos que resulta procedente la actuación administrativa a este respecto, y así respetuosamente solicitamos sea decidido”.

…Omissis…

“(…) de lo cual se colige que la accionante insiste sobre el particular sin aportar pruebas suficientes que demuestran que ciertamente la Alcaldía del Municipio Chacao incluyo dicha cuenta dentro de los ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo desecharse en consecuencia todo alegato esgrimido por la recurrente en relación con ese punto, el cual resulta improcedente, con base en las afirmaciones realizadas por la propia terna de expertos contables, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

F. De la procedencia del gravamen de los ingresos obtenidos por la recurrente y la improcedencia del alegato de violación del principio de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y realidad sobre las formas por inclusión de conceptos supuestamente excluidos de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

“En tal sentido, debemos señalar que en el presente caso los ingresos brutos reflejados en la contabilidad de la contribuyente comprenden a todas luces ingresos brutos que corresponden al ejercicio de una actividad económica comercial, conexa a la intermediación financiera, tal y como se evidencia del expediente administrativo, por lo que se encuentran directamente vinculados con su objeto social, y son precisamente la totalidad de dichos ingresos los que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo del porcentaje de incidencia del reparo y la multa correspondiente”.

…Omissis…

“(…) el porcentaje que abarcaría el reparo fiscal sobre los ingresos brutos de la compañía durante el ejercicio fiscal auditado, representan únicamente un porcentaje de incidencia de 1.72% sobre los ingresos brutos de la recurrente y no el sesenta por ciento (60%) que aduce la recurrente, mientras que la sanción de multa representa únicamente el 0.86% de los ingresos y no el 33,35% a que alude la recurrente, siendo efectuados dichos cálculos a través de una sencilla operación aritmética en que se multiplique el monto del reparo fiscal (Bs. 5.257.081,47) o la multa (Bs. 2.628.540,74) por 100 y se divida entre el monto total de los ingresos brutos 2009 (Bs. 304.892.756,45)”.

“(…) los cálculos efectuados por la recurrente, toda vez que la misma disminuye consideradamente la base de comparación a los efectos de la determinación del porcentaje de incidencia del reparo y la multa, destacando en todo caso, que en el presente caso no existe una real y efectiva afectación de la capacidad económica y contributiva de la recurrente, toda vez que el reparo y la multa no solo no representan el porcentaje determinado por la recurrente, sino que en conjunto no alcanzan a superar ni siquiera el tres (3%) de los ingresos brutos obtenidos por la recurrente en el ejercicio fiscal correspondiente,(…)”

“(…) la sociedad mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., realizo actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente actividades conexas a la intermediación financiera, la cual comprende la negociación de acciones y títulos valores, y como consecuencia de ello recibe ingresos brutos que sirven como base de cálculo para el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cual quedo plenamente probado durante el procedimiento sumario administrativo”.

…Omissis…

“Así pues, debemos señalar igualmente con respecto a la supuesta actuación desproporcional de la Administración Tributaria al determinar la omisión por parte de la recurrente de ingresos brutos gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas y sancionar la comisión del ilícito de disminución indebida de ingresos tributarios, que resulta a todas luces infundada tal afirmación por cuanto las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal se encuentran enmarcadas dentro de las facultades de fiscalización atribuidas legalmente, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, a saber, la Constitución, el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por lo cual, el uso de dichas facultades en ningún caso puede ser considerado como un desagravio para el contribuyente, por cuanto las mismas se encuentran enmarcadas dentro de los límites establecidos por las leyes venezolanas, no resulta oponible la situación financiera actual de la sociedad mercantil recurrente, frente a la determinación de la existencia de diferencias entre el impuesto investigado y el liquidado, que concluyo en la formulación de un reparo fiscal e imposición de multa, más aun cuando ha quedado en evidencia de la propia prueba de experticia promovida por la recurrente, la procedencia del gravamen local de los ingresos obtenidos con ocasión de la actividad desplegada en esta jurisdicción”.

G. De la improcedencia del alegato de violación al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por ser imposible ejecución el acto administrativo impugnado.

“(…) la representación Municipal señala que el acto administrativo incurre en violación al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa por ser de imposible ejecución, entre otras cosas, por la situación financiera actual de la sociedad mercantil recurrente, en virtud que, de considerarse como legal y constitucional lo contenido en dicho acto administrativo, igualmente el acto no podría ser ejecutado por cuanto la situación financiera de la sociedad mercantil hace imposible el cumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en la misma”.

…Omissis…

“En razón de ello, resulta a todas luces improcedente lo alegado por la recurrente por cuanto la supuesta imposibilidad en la ejecución del acto aquí impugnado no deviene en ningún caso de alguna restricción legal que prohíba la ejecución del acto, siendo que, el cobro de las sumas adeudadas siempre podrá ser satisfecha a través de la venta de parte de los activos de la recurrente para cumplir con las obligaciones que tenga con cualquier ente fiscal, o en todo caso, el ente fiscal siempre podrá intimar forzosamente su pago, en razón de ello, mal podría decir la sociedad mercantil recurrente que por su situación financiera actual la Dirección de Administración Tributaria no podría ejecutar el acto, siendo que no existe norma alguna que prohíba o que declare la ilegalidad de la actuación de la Administración Tributaria Municipal, por cuanto se encuentra habilitada para determinar a través del procedimiento correspondiente la medida de la obligación tributaria de determinado contribuyente y exigir su pago, y siendo que lo pretendido es que se declare la nulidad del acto por cuanto la situación financiera de la recurrente no le permite cumplir con sus obligaciones tributarias, resulta contraria a derecho la pretensión de la recurrente por cuanto no es esta una limitación legal para que la Administración Tributaria pueda ejecutar o hacer cumplir el acto administrativo aquí impugnado, y así solicitamos sea declarado”.

“En todo caso, es un hecho notorio y comunicacional que las limitaciones aplicadas a las casas de bolsa por el poder público nacional están siendo modificadas, al permitir a las casas de bolsa participar en las actividades de mercado valores en el marco del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas, por lo cual se podría decir que la situación financiera de la compañía podría cambiar y poder cumplir con las obligaciones tributarias que mantiene con la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo cual, resulta a todas luces improcedente lo alegado por la recurrente, y en consecuencia, debe ser desechada tal pretensión y confirmado el acto administrativo, y así solicitamos sea declarado”.

H. De la procedencia de la sanción de multa impuesta a la recurrente.

“(…) el propio instrumento jurídico legislativo municipal establece una sanción que oscila entre el veinticinco por ciento (25%) y el setenta y cinco por ciento (75%), en los que el contribuyente cause una disminución de los ingresos tributarios, bien sea por acción o por omisión”.

“(…) la imposición de multa por parte de la Dirección de Administración Tributaria obedece a la verificación del ilícito tributario correspondiente a la disminución indebida de ingresos tributarios (…)”

…Omissis…

“Finalmente, ciudadano Juez, a manera de conclusión sostenemos de manera categórica que a lo largo del presente juicio no solo ha quedado demostrada la competencia municipal para el gravamen de la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., desvirtuándose así los argumentos esgrimidos por la recurrente. En este sentido, al quedar en evidencia no solo que la sociedad mercantil recurrente despliega en su jurisdicción la actividad económica de comercialización de títulos valores, sino también, que la misma es ejercida de manera habitual y con ánimo de lucro al verificarse que su portafolio se encuentra representado por títulos valores destinados a comercialización en el mercado secundario y no a la simple inversión en el mercado primario, ello justifica a su vez que todos los ingresos obtenidos en razón del giro ordinario y comercial de la misma sean debidamente gravados con el impuesto local, llevándonos por ende a la convicción de la correcta actuación administrativa no solo al formular el reparo fiscal correspondiente, sino también al imponer la sanción de multa respectiva dad la disminución indebida de ingresos en la que incurrió el contribuyente durante el periodo fiscalizad, y así finalmente solicitamos sea declarado”.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de las partes que conforman la relación jurídica tributaria, en especial los vicios alegados por la contribuyente CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., este Tribunal señala que el thema decidendum se contrae en determinar y dilucidar las siguientes controversias: i) Violación a los derechos constitucionales: debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; ii) Violación a los principios constitucionales de capacidad contributiva, de realidad económica y de no consficatoriedad al considerar conceptos excluidos en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas; iii) Vicio de imcompetencia por extralimitación de funciones por parte de la Administración Tributaria del Municipio Chacao. iv) Violación al principio de legalidad; v) Falso supuesto de hecho y de derecho; vi) Nulidad absoluta por imposible ejecución.

i) Violación a los derechos constitucionales: el debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.

La representación judicial de la recurrente, alega que la resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta en tanto y en cuanto viola las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia de los administrados, siendo pues, menester para esta Alzada establecer los límites y el criterio adecuado de estos principios, en los términos que se platean en la presente causa.

En primer lugar, en cuanto a lo que se refiere al debido proceso y el derecho a la defensa, vale la pena citar nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49, el cual indica:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Negrilla por este Tribunal).

No obstante, de la normativa transcrita, es importante destacar que, sobre el debido proceso y derecho a la defensa, lo expresado incontables veces por nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”. (Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal.

De tal manera, se considera como una vulgar violación al debido proceso, entre otras cosas, la prohibición de realizar actividades probatorias, así como también la negativa de su correlativa y oportuna valoración. En este sentido, es pertinente analizar si efectivamente el Fisco Municipal, apreció correctamente las pruebas promovidas por la recurrente en la causa que cursó en Sede Administrativa.

Observamos pues, que en la 1era pieza, anexo “C” los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), páginas 36 y 37 de la Resolución N° 054/2013, ciertos argumentos de la Administración Tributaria Municipal en cuanto a la apreciación de las pruebas:

“(…) En tal sentido, la sentencia Bencorp citada por el contribuyente simplemente abunda en su argumentación al respecto del tema controvertido. (…)”

“(…) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…) está haciendo alusión no sólo a los alegatos planteados en el escrito de descargo, sino también a la prueba señalada en el punto 2 (…)”

Precisamente, la no “apreciación" del caso Bencorp presentado por la recurrente durante el Procedimiento Administrativo, fue lo que llevo a denunciar la violación del sentido de certeza y seguridad jurídica en este mismo punto. Sin embargo, este hecho no puede reputarse como una violación al derecho a la defensa. La Administración puede considerar y valorar que tal sentencia no constituye una prueba aplicable al caso de autos, sin que ello configure una trasgresión al debido proceso.

Aunado a ello, la Administración Tributaria Municipal destaca, que se contó con la apertura del lapso probatorio correspondiente de quince (15) días hábiles. De igual forma, la recurrente presentó escrito de descargos contra la referida acta fiscal, así como también estuvo en conocimiento de los ejercicios fiscales a auditar y contó con la oportunidad legal de presentar todos los elementos que consideró pertinentes promover.

Este Tribunal considera suficiente tales motivos, para justificar la efectiva y correcta valoración de las pruebas por parte de la Administración Tributaria local, a tenor del respeto y garantía del derecho a la defensa, puesto que, se cumplió con la admisión de las pruebas y la correlativa e indispensable apreciación de las mismas, tal como consta en la Resolución recurrida y se desprende del respectivo análisis lógico-jurídico del funcionario local, motivo por el cual se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la presunción de inocencia, es el mismo artículo 49 de la Constitución el que establece en su numeral 2 que dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”. En tal razón, este Tribunal debe determinar si se garantizó tal principio constitucional durante el Procedimiento Administrativo, ya que la recurrente alega que la representación fiscal partió de la “base de la culpabilidad” a la hora de practicar todas sus actuaciones.

Resulta pertinente, corroborar si en las Actas Fiscales levantadas por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Chacao, se proporcionaron los argumentos suficientes y las debidas motivaciones para considerar a la recurrente como “infractora”. De esta manera, se observa que en el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.:56-6-2011 (Anexo “F”, 1era Pieza, folio 247), un capítulo dedicado y denominado: “elementos que presuponen la existencia de ilícitos”, donde se señalan las circunstancias de hecho y se califica a la recurrente como la presunta infractora del ilícito de disminución del ingreso tributario.

No conforme con ello, se verifica en la Resolución N° L/093.05/2012 (Anexo “E”, 1era Pieza, folio 195) que la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de descargos en fecha 19 de mayo de 2011, en contra del contenido de la prenombrada Acta Fiscal. A su vez, se observa que, en dicha Resolución se motivó con argumentos de hecho y de derecho, todas las razones que justifican el gravamen del Impuesto a las Actividades Económicas, a saber:

“(…) se evidencia que, durante el ejercicio fiscal 2009, fueron cumplidos todos los elementos configuradores del hecho imponible producto del ejercicio habitual de la actividad económica financiera, lo cual quedó ratificado al constatar por una parte toda la esfera de acción que engloba el giro ordinario de una casa de bolsa, al igual que el propio contenido del objeto social de la contribuyente y; el carácter consuetudinario que reflejan los ingresos en los Mayores Analíticos de la empresa, debiendo a todo evento ser considerados como base de cálculo del impuesto in commento, todos los ingresos propios de la actividad financiera por medio del ejercicio de la actividad de canalización de oferta pública percibidos por la contribuyente, toda vez que son parte esencial de su giro comercial habitual ordinario, y en consecuencia perfectamente gravable con el impuesto sobre actividades económicas (…)”

Por estas razones expuestas, este Tribunal declara que la Alcaldía del Municipio Chacao garantizó el debido proceso durante el Procedimiento Administrativo, así como también protegió el principio de presunción de inocencia de los administrados, motivo por el cual se desecha dichos alegatos. Así se decide.

ii) Violación a los principios constitucionales de capacidad contributiva, de realidad económica y de no consficatoriedad al considerar conceptos excluidos en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En este segundo planteamiento, la recurrente considera que existen una serie de partidas contables relativas a mutuo, rendimientos, dividendo, intereses, inversiones y financiamiento al margen; las cuales no deben ser consideradas o calificadas como ingresos brutos reales y por ende deben quedar excluidas de la base de cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas; toda vez que, dichos ingresos brutos surgen en virtud de rentas pasivas y no encuadran dentro del giro normal comercial.

Para mayor claridad, esta Juzgadora debe desarrollar la naturaleza del Impuesto a las Actividades Económicas, iniciando por su conceptualización. Se trata pues, de un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicio que realice una persona natural o jurídica, en o desde la jurisdicción de un determinado Municipio.

Seguidamente, luego de conocer su naturaleza y su regulación, dentro del ordenamiento jurídico, resulta esencial establecer la correcta interpretación y aplicación de la base imponible en razón de su determinación y liquidación.

La Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, dedica un capítulo a la Base Imponible, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 21. La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao o que deban considerarse como realizadas en éste de conformidad con las reglas previstas en el artículo 36 de ésta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin.”

“Artículo 22. Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujeta a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de una préstamo, mutuo o de otro contrato semejante”

Para el jurista Manuel Candal Iglesias, esta noción de ingreso bruto no debe entenderse en su sentido amplio, en tanto y en cuanto no todo lo que ingresa al patrimonio del contribuyente de forma definitiva puede considerarse como tal; así lo señala más ampliamente en su Libro Régimen Impositivo aplicable a sociedades en Venezuela del año 2015:

“En cuanto a la noción de ingresos brutos, a los efectos del IMAE, ésta no debe entenderse en su sentido amplio, toda vez que de ser así, conduciría a englobar en ella todas las sumas que ingresen al patrimonio del sujeto por cualquier concepto, de manera transitoria o definitiva. El ingreso bruto gravado lo constituyen todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante. De manera que sólo constituyen base imponible, aquellos ingresos que se derivan del ejercicio de la actividad que configura un hecho generador del IMAE.”

A su vez, la propia Ordenanza Municipal ut supra identificada, en su artículo 23 enumera los supuestos donde no opera el gravamen del Impuesto a las Actividades Económicas, es el caso de los ingresos brutos provenientes de:

“No forman parte de la base de cálculo los siguientes conceptos:
1. Los importes que constituyen reintegro de capital en las operaciones de tipo financiero.
2. Los ingresos percibidos por los sujetos pasivos con ocasión de la eventual enajenación de activos fijos.
3. Los importes correspondientes a amortizaciones de capital en los Contratos de Leasing o Arrendamiento Financiero.
4. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y mandatarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.
5. Los ingresos brutos pertenecientes al comisionante, consignante o mandante que sean recibidos por los comisionistas, consignatarios o mandatarios, en las operaciones de intermediación en que actúan.
6. Los demás conceptos excluidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.” (Negrilla por este Tribunal).
Estas excepciones están fundadas en el hecho de que no se está en presencia de retribuciones o contraprestaciones por el ejercicio de la actividad gravada, sino que en cada uno de estos supuestos, el sujeto activo de la relación tributaria recupera lo que le es propio. Por otro lado, en cuanto a los reintegros al tratarse de cobros por cuenta de otro, no constituyen una contraprestación por el ejercicio de la actividad gravada y por tanto deben excluirse de la base imponible del Impuesto in comento.

Una vez dilucidado este aspecto, es importante verificar si realmente se materializó una violación al principio de capacidad contributiva por parte del Fisco Municipal, al considerar conceptos que en realidad se excluyen de la base imponible.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

En este sentido, la experticia contable que consta en auto, determina la situación financiera de la contribuyente; allí los contadores cotejaron los papeles de trabajo utilizados por la recurrente y los papeles de trabajo utilizados por la fiscal actuante. A tales efectos, los expertos verificaron que, las operaciones que realizó la recurrente, generaron diferencias entre los ingresos brutos declarados por ella y los establecidos como gravables mediante el Acta Fiscal, sobre este particular señalaron:

“Los expertos evidenciamos y constatamos que la recurrente realiza operaciones de Renta Fija, Renta Variable, Mutuo y Financiamiento de Margen las cuales presentan diferencias respecto de las operaciones consideradas como ingreso por la actuación fiscal del Municipio Chacao.”

En cuanto al monto de las operaciones registradas los expertos apreciaron lo siguiente:

“(…) se evidencian operaciones registradas en las cuentas de ingreso por un monto de Bs. 131.009.120,89 consideradas por la recurrente como parte de la base imponible del Impuesto a las Actividades económicas, no obstante, el Municipio Chacao considera que la cantidad de Bs. 297.456.537,17 por concepto de ingresos forman parte de la base imponible de este impuesto, así como se evidencian operaciones que corresponden a egresos considerados por la recurrente como una disminución de la base imponible del impuesto a las actividades económicas que ascienden a la cantidad de Bs. 3.640.319,66 que el Municipio Chacao considera que no forman parte de la base imponible de este impuesto.”


No conforme con ello, los expertos contables también se pronunciaron en relación a la capacidad contributiva de la recurrente, además, evaluaron si el Impuesto a las Actividades Económicas tiene efectos confiscatorios o no sobre su patrimonio. Esto lo lograron al tomar sus datos financieros y al relacionar su contabilidad con los montos de los reparos determinados por la actuación fiscal. De todo lo anterior los expertos advierten:

“(…) los expertos pudimos constatar que para el ejercicio 2013, el cual refleja la situación financiera más actualizadas para el momento de la evacuación de esta prueba de experticia, la recurrente no hubiera tenido capacidad para poder cumplir con la obligación pretendida por la administración tributaria municipal , ya que a pesar de reflejar una buena solvencia y una disponibilidad aceptable, no hubiera podido cumplir con sus obligaciones operativas y con el monto del pretendido reparo fiscal (…)”

Y añaden:

“(…) los expertos pudimos constatar que la recurrente no tiene capacidad para poder cumplir con las obligaciones pretendidas por la administración tributaria municipal en razón que dichos montos representan un 202,40% de los gastos operativos, lo que hubiera obligado reflejar pérdidas cuantiosas en el resultado de sus operaciones que constituirían la absorción del 70,35% de su capital social y al revisar tanto su disponibilidad como los mencionados indicadores, podemos evidenciar que no es capaz de cumplir con esa obligación (reparo fiscal y multa impuesta por el Municipio Chacao).”

En relación a estas valoraciones periciales, vale la pena complementar con lo descrito por el Dr. José Andrés Octavio en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, con respecto a los principios constitucionales del derecho tributario:

“(…) Obviamente que al establecer el tributo, el legislador valorará las condiciones generales de los sujetos destinatarios del gravamen, dentro del amplio entorno de la situación del país, y tendrá en cuenta el nivel de la presión tributaria que produce el sistema. Pero sólo cuando la alícuota del tributo aplicable a la base imponible arroje un excesivo resultado, puede el Juez derogarlo "erga omnes '. ' o desaplicarlo en un caso concreto, en ejercicio del control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos del Poder Público (…).” (Negrilla por este Tribunal).

Así mismo, determina la correlación de “confiscatoriedad” con “capacidad contributiva” definiendo ciertos límites:

“(…) Surge aquí, al igual que en el principio de capacidad contributiva, el concepto de tributo excesivo, cuando se exija una parte de la riqueza gravada, de cuantía mayor que aquella que se considera razonable, habida cuenta de la naturaleza y fines del tributo, tal como se desprende de la definición del hecho imponible y de la base de cálculo del tributo. Se ha precisado este límite de razonabilidad como aquel en el cual el tributo no afecte el capital, sino sólo su rendimiento efectivo o potencial, y aún éste en una cuantía que no impida el ahorro o la reinversión (…).”

Continuando con el mismo hilo de ideas, la recurrente advierte sobre la violación de estos principios, en cuanto a que, la Resolución impugnada estableció una multa correspondiente a más del treinta por ciento (30%) del tributo omitido y que al sumarlo con el reparo, supera el cien por ciento (100%) de sus ingresos brutos. Así mismo, alega que, desde el año 2010 hasta la fecha de interposición del recurso, se ha llevado a cabo una reforma legislativa y financiera que va en detrimento de las casas de bolsas.

Sin embargo, este Tribunal aclara que lo último mencionado no representa un uso desproporcionado de las facultades de fiscalización, ni la ilegalidad de las actas fiscales, puesto que, la Alcadía del Municipio Chacao actuó en el marco de sus potestades tributarias y su autonomía local. De tal manera, las medidas tomadas por otros entes políticos territoriales en detrimento de las casas de bolas no le son imputables al Fisco Municipal.

Adicionalmente, este Tribunal debe advertir que el referido principio de capacidad contributiva, también guarda íntima relación jurídico-conceptual con el principio de realidad económica, ello nuevamente se puede evidenciar en el escrito de los expertos contables donde se inisite en la situación financiera de la contribuyente en los términos siguientes:

“(...) la obligación del reparo acumulado y determinado por la fiscalización habría representado un 202,40% de los gastos operativos. La recurrente no reflejaría lucratividad en el negocio (menos 0,70) y su capacidad para cancelar la obligación se vería seriamente afectadas (...)”

“(...) Igualmente, los expertos verificamos y constatamos que la recurrente CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A.; realizó durante el ejercicio económico 2013, un aumento de capital social de Bs. 3.700.000,00, así como también la reposición de las pérdidas acumuladas al 30 de Junio de ese año por parte de los accionistas, a través de depósito en efectivo realizado en las cuentas bancarias de la promovente por Bs. 4.142.842,00. De no haber hecho estos movimientos en su patrimonio, su situación financiera actual sería más complicada, ya que tales recursos fueron los que elevaron el monto de sus disponibilidades (...)”(Negrilla por este Tribunal).

Antes de la pronunciación final del presente punto, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en diversas ocasiones ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la libertad económica, propiedad y la garantía de no confiscación, señalados en la Sentencia Nº 00766 de fecha 1 de julio de 2004, la cual reza:

“Ahora bien, respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. Así se declara.
…Omissis…

En tal sentido, considera necesario esta Sala citar lo que al respecto señala la norma constitucional denunciada como lesionada, que resulta del siguiente tenor:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Se advierte así, que tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
En este particular, la accionante fundamenta su denuncia en que el adelanto de impuesto que se genera con esta providencia, “...posiblemente al final del período después de hecha la deducción de los referidos créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, por haberse realizado en mayor cuantía las retenciones..”, e insiste en que tal situación producirá“... una exacción del derecho de propiedad de nuestra representada pues ha adelantado un impuesto indebido o no causado, lo cual, aunado al hecho notorio consistente en la dificultad para la obtención de los certificados de reintegro tributario, así como las prohibiciones de compensación de impuestos directos con impuestos indirectos, trae como consecuencia una confiscación del derecho de propiedad de nuestra representada.
Igualmente, afirman que tal vicio se produce “...al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir,” (...)” produce la exacción abrupta de una parte sustancial de la propiedad de la renta” (...) “afecta considerablemente su flujo de caja, pues dicho adelanto lo realiza nuestra representada con dinero procedente de las posibles ganancias o con su patrimonio preexistente..”
Vistas las precedentes consideraciones, debe la Sala verificar la denuncias formuladas en el caso concreto, y a tal efecto observa que del análisis de las actas procesales y de las precedentes argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo supra indicados, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio y de su apelación, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la aplicación de la providencia impugnada y los posibles daños que esto le causaría, al momento de recuperar el producto de las retenciones a él practicadas como contribuyente ordinario, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por la accionante y, en consecuencia, improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)

Por su parte, nuestra Carta Magna garantiza en sus artículos 112, 115 y 116 el derecho a la libertad económica, propiedad y la garantía de no confiscación, los cuales a tenor de lo siguiente:

“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

…Omissis…

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar la libertad económica de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas a través del tributo, vinculados directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

En cónsono con lo anteriormente expuesto, se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

No conforme con ello, es fundamental aplicar el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Todos tienen el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.

Por tales motivos, una vez verificado todo este desarrollo jurisprudencial y doctrinal en materia del principio de capacidad contributiva, no confiscación y realidad económica, este Tribunal considera que la contribuyente CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A. si es capaz de cumplir con el deber de contribuir y coadyuvar a los gatos públicos, en consecuencia este Tribunal desecha dichos alegatos. Así se declara.

iii) Vicio de imcompetencia por extralimitación de funciones por parte de la Administración Tributaria del Municipio Chacao.

Por otra parte, la recurrente alega que las operaciones realizadas con Bonos de la Deuda Pública Nacional, solo pueden ser gravables por parte del Poder Nacional y no el Municipal, puesto que, este último no goza de la competencia correspondiente.

Sobre este argumento controvertido, este Tribunal observa que la contribuyente al adquirir dichos bonos realiza una inversión del capital, con lo cual, es menester analizar si el ente Municipal puede o no gravar los beneficios, rendimientos, intereses, ganancias y cualquier provento que se produzca como consecuencia de tal inversión. Para ello, invocamos a la Norma Fundamental, que establece:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.”

Como se observa, nuestra Constitución Nacional, reviste de potestad tributaria al Poder Público Nacional, pero también a los Municipios en materia de impuestos sobre actividades de industria, comercio, servicios, o de índole similar, así lo señala expresamente el artículo 179 eiusdem el cual establece:

“Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
6. Los demás que determine la ley.” (Negrilla por este Tribunal).

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, enfatiza y profundiza sobre estas facultades otorgadas por la Norma Fundamental, en su artículo 140, numeral 2, donde establece:

“Son ingresos ordinarios del Municipio: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Si bien es cierto que, la potestad tributaria de los Municipios, no representa un punto controvertido en la presente causa, no obstante, es importante resaltarlo puesto que sí se debate, sobre la competencia tributaria de las operaciones realizadas con Bonos de la Deuda Pública Nacional.

En consecuencia, esta Alzada aprecia e interpreta que los Municipios carecen de potestad, a la hora de exigir con fundamento en una Ordenanza el gravamen al capital, puesto que la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de cualquier impuesto al capital, en los términos expresados en el artículo 156, numeral 12, anteriormente citado, es Reserva Tributaria del Poder Nacional.

El jurista José Araujo-Juárez en su libro Manual de Derecho Administrativo, evoca este fenómeno de extralimitación de funciones:

“(…) Este otro supuesto consiste, fundamentalmente, en el ejercicio por un órgano de funciones o atribuciones con invasión o interferencia en la esfera de atribuciones que no le corresponden y que le están específicamente señalados a otro órgano al interior de la misma rama del Poder Público (Véase Sent. de la CF, de fecha 2 de junio de 1958); o en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto administrativo para el cual no tiene competencia legal expresa (Véase Sent. de la CSJ/SPA, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgard Guillermo Lugo).

En la sentencia Nro. 0294 del 7 de febrero de 2018, caso: B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A., se aclaró un punto relacionado con la gravalidad del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas y su base imponible en relación a la actividad comercial, que siempre debe ser habitual, lo siguiente:

“(…) Ese fallo destacó que cuando los ingresos por intereses o dividendos que se obtengan como producto de la tenencia de acciones de una compañía no se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, no formarán parte de la base imponible del impuesto municipal. No obstante, distinta es la situación si el objeto comercial de la contribuyente fuese la compra y venta de bonos y títulos valores, en cuyo caso, dado el carácter habitual de dichas actividades, sí serían gravados por el impuesto municipal en comentario los ingresos que generen, como lo serían las sociedades de corretaje y casas de bolsa. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A.).” (Negrilla por este Tribunal).

De todo lo anterior, este Alto Tribunal estima que, los rendimientos obtenidos por Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A., como consecuencia de reintegro de capital en operaciones de tipo financiero y la emisión y colocación de Bonos de la Deuda Pública Nacional, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así se decide.

iv) Violación al principio de legalidad.

La representación judicial de la contribuyente alega, la violación flagrante del principio de legalidad, específicamente de las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Públlico Municipal, el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente, en lo que se refiere a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y la presunción de inocencia de los administrados. Todo ello resuelto y decido en el primer punto del presente capítulo.

Por su parte el Fisco Municipal, a traves de su representación judicial señala que es criterio jurisprudencial que al alegar la violación de alguna norma constitucional, la persona que denuncia dicha trasgresión debe desplegar una actividad probatoria proporcional a los fines de domostrar la violación.

En tal razón, esta Alzada no observa en las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente lo necesario y suficiente para sustentar el incumplimiento del principio de legalidad.

De tal manera, en vitud se reputan las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Chacao como ajustadas a derecho y conformes al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

v) Falso supuesto de hecho y de derecho

La recurrente alega que el Fisco Municipal incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al calificar erradamente los elementos fácticos que dan lugar a la determinación, y a su vez, a la interpretación equívoca del ordenamiento jurídico nacional.

En primer lugar, a lo que se refiere al vicio del falso supuesto de hecho la representación judicial del contribuyente comenta que la Dirección de Administración Tributaria tomó erróneamente la partidas contables, pues no correspoden a ingresos derivados de la actividad de intermediación de la recurrente y gran parte de sus ingresos, objetos de reparo, fueron restituidos a los clientes de la compañia.

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho es justificado por la recurrente en razón de la no existencia de una norma jurídica que habilite a la muncipalidad a gravar, por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, los ingresos brutos reflajados.

Antes de dilucidar tales aspectos, vale la pena citar algunas consideraciones doctrinales en torno a los dos vicios aludidos por la recurrente. Para tales fines, este Tribunal trae a colación nuevamente lo desarrollado por el jurista José Araujo-Juárez en su libro Manual de Derecho Administrativo:

“(...) El vicio de falso supuesto de hecho acontece cuando se da la apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo (Véase Sent. de la CSJ/SPA, de fecha 30 de mayo de 1974.), ya sea que no son ciertos o inexistentes (Véase Sent. de la CSJ/SPA, de fecha 17 de mayo de 1984; TSJ/SE (59), de fecha 6 de junio de 2000, RDP Nº 82, p. 426; y de la CPCA, de fecha 28 de febrero de 1985; y Sent. Nº 474 del TSJ/SPA, de fecha 2 de marzo de 2000), esto es, la ausencia total o absoluta de los hechos (Véase Sent. de la CSJ/SPA, de fecha 9 de junio de 1990); falsedad, esto es, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien acaecieron de manera distinta a la apreciada (Véase Sent. Nº 1752 del TSJ/SPA, de fecha 27 de julio de 2000; y Nº 2230 del TSJ/SPA, de fecha 30 de noviembre de 2000; y Sent. Nº 465 del TSJ/SPA, de fecha 27 de marzo de 2001; y Sent. Nº 2807 del TSJ/SPA, de fecha 27 de noviembre de 2001), o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (Véase Sent. Nº 474 del TSJ/SPA, de fecha 2 de marzo de 2000; y Sent. Nº 1117 del TSJ/SPA, de fecha 19 de agosto de 2002); ocurrieron pero de manera distinta a como fueron apreciados, esto es, cuando en su apreciación o calificación la Administración Pública para dictar su decisión tergiversa los hechos, esto es, aunque no sean falsos los aprecia erróneamente; cuando los hechos realmente significativos no son tomados en cuenta (Véase Sents. de la CSJ/SPA, de fecha 17 de marzo de 1990; y de la CPCA, de fecha 4 de noviembre de 1986); da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto(...)” (Negrilla por este Tribunal).

Y continúa explicando:

“Por su parte, el vicio de falso supuesto de Derecho se da cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (Véanse Sents. Nº 465 del TSJ/SPA, de fecha 27 de marzo de 2001; y Nº 6497 del TSJ/ SPA, de fecha 13 de diciembre de 2005, RDP Nº 104, p. 161), aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos expresamente previstos en las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales (Véase Sent. Nº 1285 del TSJ/SPA, de fecha 21 de octubre de 1999); subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente (Véase Sent. Nº 474 del TSJ/SPA, de fecha 2 de marzo de 2000; y Sent. Nº 1117 del TSJ/SPA, de fecha 19 de agosto de 2002); incurre en una errónea fundamentación jurídica (Véase Sent. Nº 1563 del TSJ/SPA, de fecha 15 de octubre de 2003); o por último en un erróneo sustento jurídico (Véase Sent. Nº 2582 del TSJ/SPA, de fecha 5 de mayo de 2005).” (Negrilla por este Tribunal).

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

En cónsono con lo antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: Industrias Marluc, S.A., lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,).

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Este Tribunal, con relación a ambos vicios debe precisar la correcta interpretación y aplicación de la Ordenanza Municipal ut supra identificada, a los fines de verificar si efectivamente el Fisco Municipal incurre en la violación del falso supuesto de hecho y de derecho.

De tal forma, en el artículo 18 del instrumento jurídico previamente mencionado, se define al hecho imponible del Impuesto a las Actividades Económicas, como el ejercicio habitual de una o varias actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, ejercidas con fines de lucro.

Para hondar en este conflicto, esta Alzada debe determinar si las operaciones de mutuo de títulos valores; ingresos por comisiones; e inversiones en acciones son gravables dentro de la base imponible del Impuesto antes mecionado. Es fundamental pues, conocer la naturaleza de dichas operaciones, revisar si forman parte del giro habitual y comercial de la compañia, así como también determinar si las comisiones recibidas por la contribuyente son restituidas efectivamente a sus clientes (ingreso bruto real).
Son los propios expertos contables en el informe ut supra mencionado, a la hora de explicar las operaciones que realizó la recurrente en el punto 3, los que señalan:

“CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A. (en adelante Caja Caracas) realiza operaciones de préstamo de títulos valores, conocida como mutuos, mediante la cual una persona llamada mutuante o prestamista transfiere a otra llamada mutuario o prestatario la propiedad de títulos valores, con el derecho de recibir de parte del mutuario o prestatario, en el momento y lugar estipulados: a) otros tantos títulos del mismo emisor, clase y serie o su valor de mercado en efectivo a la fecha de vencimiento; b) un premio o contraprestación; y c) el reembolso de los derechos patrimoniales generados por los títulos valores (los cuales pueden incluir dividendos, en el caso de títulos de deuda). Caja Caracas puede fungir como mutuante o prestamista o como mutuario o prestatario. Cuando la casa de bolsa presta el título valor a su cliennte, funge como mutuante o prestamista y estamos en presencia de un mutuo activo, originándose un ingreso por este tipo de operación que se refleja en el Estado de Resultados y cuando Caja Caracas toma prestado el título valor de sus clientes por un plazo determinado, la Casa de Bolsa funge como mutuario o prestatario, ésta operación origina un gasto en el Estado de Resultados.”

Sin embargo, el Fisco Municipal, en su escrito de informes comenta, que las operaciones de mutuo deben ser efectuadas, necesariamente, a través de un contrato escrito, en donde contega las obligaciones del mutuario. No obstante, para este Tribunal resulta suficiente la declaración de la terna de expertos contables, los cuales dejaron constancia a traves del estudio correspondiente que, la recurrente verdaderamente efectuó operaciones de mutuo.

Partiendo de esta base, los expertos señalaron al dar respuesta del petitorio Nro. 5, lo siguiente:

“(...) ninguna de las comisiones efectivamente recibidas por Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A. producto de la actividad de intermediación son restituidas a sus clientes, éstas son ingresos para la casa de bolsa que se registran en el Estado de Resultados en la sección 14-Intereses, Dividendos y Comisiones por Cobrar (...)”

En la sentencia Nro. 01147 del 25 de octubre de 2017, caso: Fivenca Casa de Bolsa, C.A., se abordó un caso similar a este donde se decidió:

“(…) Tan es así, que en el presente caso la Sala observa que la “Cuenta de Activo correspondiente al Portafolio para Comercialización ‘PIC’ en moneda nacional o extranjera”, es decir, los portafolios para inversión o comercialización de títulos valores, no son considerados por el Fisco Municipal al momento de realizar la determinación tributaria, sino que el ente recaudador toma los proventos reflejados en las partidas correspondientes a rendimientos, intereses o dividendos, no sometiendo a exacción el capital de inversión de la empresa recurrente, sino los ingresos financieros que recibe como resultado de esas operaciones, entre ellas, el mutuo, por lo que estima esta Superioridad que éstos deben ser incluidos en la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, por cuanto devienen de una actividad económica ejercida de forma habitual, independiente y con ánimo de lucro. Así se declara. (…)”

A pesar de todo ello, en este caso concreto, se desprende de la revisión del Portafolio para Comercialización “PIC” en conjunto con el análisis que realizan los expertos que, la fiscalización de la Alcaldía del Municipio Chacao, incluyó como parte de la base imponible, cantidades que no se corresponden con el saldo de la cuenta contable, sino a la suma de todos los abonos (haberes) realizados a la cuenta contable obviando los cargos efectuados a la misma. No conforme con ello, señalan los expertos en el folio 210 pieza N°5, textualmente: “(…) Con base en lo antes expuesto, tanto las ganancias como las pérdidas deben considerarse para conocer el verdadero resultado de la operación de venta de títulos valores de deuda del Portafolio PIC.”.

Por todas estas razones, este Tribunal declara parcialmente procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la recurrente en cuanto a que, las operaciones de mutuo pasivo y los ingresos por Comisiones e Inversiones en Acciones deben ser excluidas de la base de cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas, puesto que no corresponden a ingresos reales de CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., ya que son rendimientos de títulos valores de terceros que deben ser devueltos; para el caso de las operaciones de financiamiento al margen, no ocurre los mismo ya que esta constituye un préstamo que le otorga la recurrente a sus clientes lo que trae como consecuencia un ingreso real que se traduce en un interés sobre el monto del préstamo, el cual, evidentemente no se restituye al cliente, más bien genera una remuneración a la contribuyente, motivo por el cual es gravable dicho tributo. Así se decide.

vi) Nulidad absoluta por imposible ejecución

Por último, la recurrente reputa como viciada de nulidad absoluta la Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir esos casos donde los actos administrativos son nulos por imposible ejecución.

Este criterio de nulidad por imposible ejecución, se materializa cuando el objeto del acto administrativo se confunde con el contenido de la decisión misma, el cual debe ser lícito (criterio jurídico), posible (criterio material) y determinado o determinable (criterio jurídico).

En torno a este aspecto, esta Alzada considera oportuno cirtar nuevamente al Dr. José Araujo-Juárez en su libro Manual de Derecho Administrativo quien agrega:

“(...) Este supuesto está referido a un problema material del acto y no jurídico; su contenido es de tal naturaleza que no puede ser ejecutado, pues no es un problema de ilegalidad sino de ineficacia (Véase Sent. de la CSJ/SPA, de fecha 28 de enero de 1988, caso “URAPLAST, C.A.”).”

De allí que, el argumento del Fisco Municipal, en torno a la imposibilidad de ejecución al comentar que, “(…) no viene dado en sentido que el mismo pueda ser ejecutado o no (…) en virtud de las imposibilidades que pueda presentar el recurrente en concreto (…)”, no coincide con el criterio doctrinal antes citado, ya que la imposibilidad de la ejecución si está relacionada con la imposibilidad material.

A pesar de ello, como ya se decidió en el punto 2 y 4 del presente capítulo, la contribuyente si posee capacidad de contribuir en tanto, este Tribunal ordenó que se declararen ciertos ingresos excluidos de la base de cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas, en razón de que no forman parte del ingreso bruto real de la recurrente, con lo cual, esta Alzada declara que CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A. si puede cumplir con el acto administrativo in comento sobre la base del criterio material antes mencionado. En consecuencia, ordena a la Administración Tributaria Municipal a emitir nuevas planillas de liquidación con los ingresos que verdaderamente deben ser incluidos en la base de cálculo del Impuesto a las Actividades Económicos. Así se decide.

VII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., contra la Resolución N° 054/2013, dictada en fecha 17 de abril de 2013 por la Alcaldía del Municipio Chacao y contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/093.05.12, dictada en fecha 11 de mayo de 2012 por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda.

En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. El Secretario Accidental,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas

En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2025), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto N° AP41-U-2013-000435
YMBA/jfam