REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrerode 2025
214º y 165º
Asunto Nº AF47-U-2003-000025
Antiguo N° 2018
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 38/2025
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2003, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17/02/2003 por la ciudadana Elvira Dupouy, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.532.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., debidamente inscritaen el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el N° 96, Tomo 53-A-Qto., representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de octubre del 2000, y corre inserto bajo el N° 23, Tomo 138, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, con Registro Único de Información Fiscal J-00004784-7, contra la Resolución DA-N°.019-2003 de fecha 15 de enero de 2003, notificada en fecha 16/01/2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a través del cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 19/11/2002, y se ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 300-2002 de fecha 28/10/2002, notificada en fecha 06/11/2002, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
En fecha 10 de marzo de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó copia fotostática de la Resolución N° 336-2003 de fecha 05 de marzo de 2003 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Así mismo en fecha 12 de marzo del 2003, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
En fecha 28 de marzo de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°84/2003 a través del cual decreto la suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido.
En fecha 14 de abril de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva a acordar el traslado de su Alguacil al Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los efectos que sean practicadas las notificaciones correspondientes; Así como también de las sentencia cautelar dictada en fecha 28/03/2003.
En fecha 14 de abril de 2003, este Tribunal vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil, en esta misma fecha, en consecuencia este Tribunal acuerda el traslado del alguacil al Municipio Sucre del Estaco Portuguesa con el fin de que practique las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia sustituye poder en nombre de las abogadas Betty Andrade y María Gabriela Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-11.044.817 y V-12.721.094, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.275 y 75.076.
En fecha 29 de agosto de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 171/2003 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas.
En fecha 12 de septiembre de 2003, las ciudadanas Elvira Dupouy,Betty Andrade y María Gabriela Maldonado, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno el curriculum vitae del Lic. Julio Garrido, como testigo experto promovido en el presente juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de octubre de 2003, la ciudadana Noris María Vargas Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.240.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consignó escritos y anexos así como expediente administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto para que tenga lugar el Acto de evacuación de la prueba de testigo expertos promovida y admitida en el presente juicio.
En fecha 18 de noviembre de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, consignó escrito de informes.
En fecha 05 de febrero de 2004, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, consignó copia fotostática del comprobante de recepción de documentos expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en fecha 13/11/2004 con ocasión de la presente diligencia solicitando sentencia, igualmente reitera la solicitud de que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 00362, a través del cual declaró consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTACIA en la presente incidencia y FIRME la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.
En fecha 18 de marzo de 2008, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 22/09/2009, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 16/2025 a través de la cual ORDENA la notificación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A, y/o sus apoderados judiciales mediante cartel publicado a las puertas del tribunal para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión del cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero del 2003por la sociedad mercantilCOMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A, contrala Resolución DA-N°.019-2003 de fecha 15 de enero de 2003, notificada en fecha 16/01/2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a través del cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 19/11/2002, y se ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 300-2002 de fecha 28/10/2002, notificada en fecha 06/11/2002, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A,fue el veintidós (22) de septiembre de 2009fecha en la cualla Representación Judicial de lasociedad mercantil mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa, y hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido quince(15) años y cuatro (04) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se continúecon la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse;
“(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación…”(Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 16/2025de fecha 20 de enero de 2025, ordenó la notificación de la sociedad mercantil“COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado a su notificación por cartel, si manifiesta su interés en la continuación del presente procedimiento, siendo para esta etapa una carga procesal y requisito sine qua non, para que este Tribunal constate que las partes se encuentran a derecho de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso; “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, caso: SEGUROS ALTAMIRA C.A Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: BOWER ROSAS ÁVILA Y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, ambos en su carácter de Presidentes del Consejo Legislativo de los Estados Nueva Esparta y Miranda,Nro. 297 del 10 de mayo de 2017,entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, así se declara.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Cabe destacar que de lo antes expuesto es destacado de la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa.
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés e impulso procesal en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario,interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A.,contra la Resolución DA-N°.019-2003 de fecha 15 de enero de 2003, notificada en fecha 16/01/2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a través del cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 19/11/2002, y se ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 300-2002 de fecha 28/10/2002, notificada en fecha 06/11/2002, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia siadmite apelación, por cuanto que el quantum de la causaexcede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a losdiez(10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO: AF47-U-2003-000025 (2018)
MSDPS/YGB/ymaz.
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