REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: 313
Sentencia Interlocutoria N°47/2025
En fecha 19de marzo de1984,el Tribunal Superior Primero de lo contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) recibe escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02/12/1983 por el ciudadano José Rafael Márquez, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°. 6.553 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DEAZUCARES, S.R.L,inscrita en el Rif- Certificado de Inscripción N° 11581-3, contra la Resolución N° HJI-100-00188de fecha 30/05/1983, emanado por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), que declaró Parcialmente Con Lugarel recurso de reconsideración, interpuesto por la accionante el 06/12/1982, y anuló las Planillas de Liquidación, emitidas como consecuencia de las Actas fiscales identificadas con los números “ ARH-1-1052-303, ARH-1-1052-304, ARH-1-1052-305, ARH-1-1052-306 y ARH-1-1052-307”, todas de fecha 17/10/1982, en las cuales se dejó constancia de los reparos efectuados a las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales “01/09/76 al 31/08/77, 01/09/77 al 31/08/78, 01/09/78 al 31/08/79, 01/09/79 al 31/09/80 y 01/09/80 al 31/08/81”, en materia de Impuesto Sobre la Renta de 1970 y 1978, vigente para los ejercicios fiscales antes referidos, y ordenó emitir las planillas de Liquidación Sustitutivas identificadas a continuación; 01-1-74-000040, 01-1-74-000041, 01-1-74-000042, 01-1-74-000043, 01-1-74-000044, 01-1-74-000045, 01-1-74-000046, 01-1-74-000047, 01-1-74-000048 todas de fecha 08/09/1983.
En fecha 21 de marzo de 1984, este Tribunal le dio ENTRADA al Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 19 de septiembre de 1984, este Tribunal mediante auto ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 09 de noviembre de 1984, este Tribunal dictó Sentencia N° 2 a través de la cual declaró CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa dictó Sentencia N° 00257, a través de la cual REVOCÓ la Sentencia N° 02 de fecha 09 de noviembre de 1984 dictada por este Tribunal y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 18 de febrero de2025, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
En fecha 18 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juiciosejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la SentenciaN° 00257 de fecha 09 de mayo de 2024 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por lasociedad mercantilDISTRIBUIDORA VENEZOLANA DEAZUCARES, S.R.L,y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a laGerenciaGeneral de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechadieciocho (18) de febrerode dos mil veinticinco (2025).
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO:313
MSDPS/YGB/nald.
|