REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de febrero 2025
214º y 165º
Asunto Nº AF47-U-2001-000071 (1687)
Sentencia Interlocutoria N°36/2025
En fecha 16 de agosto de 2001, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo delRecurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano: Juan Antonio GoliaAmodio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.355.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 26.436, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A.,con Registro Único de Información Fiscal número J-00102438-7,originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la razón social de C.A. DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS (CADIPRO) de fecha 20 de octubre de 1976, bajo el N° 60, Tomo 127- A-Sgdo., posteriormente registrada en ese mismo Registro en fecha 10 de abril de 1995, bajo el N° 62, Tomo 136-A Sgdo., así como su última modificación integral y refundición del Documento Constitutivo Estatutario, la cual consta en el asiento de registro inscrto por ante la misma Oficina de Registro, el 11 de diciembre de 1998, bajo el N°40, Tomo 538-A-Sgdo, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2001 y corre inserto bajo el N° 87, Tomo 96 de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaría, contra la decisión administrativa contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAN° APM/AAJ/2001/3874, de fecha 21 de junio de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referido a la base imponible declarada en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor N° 016779 de fecha 18-12-98 por concepto de Impuestos de Importación y Tasa por Servicio de Aduana.
En fecha 17 de septiembre de 2001, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 21 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 132/2001 a través de la cual se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se procedió a la tramitación y sustanciación correspondiente en virtud de que las partes están a derecho.
En fecha 11 de enero de 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 25 de enero de 2001, el ciudadano Juan Antonio GoliaAmodio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.Aconsignó escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos.
En fecha 25 de febrero de 2002, este Tribunal dictó auto a través de la cual ADMITIÓlas pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de marzo de 2002, el ciudadano Juan Antonio GoliaAmodio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A consignó copias certificadas de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2002, la ciudadana María Flor Sequera, titular de la cédula de identidad número V-10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 64.132, en su carácter de representante judicial de la República, consignóel escrito de Informes y copias simples de instrumento poder.
En fecha 03 de julio de 2002, el ciudadano Juan Antonio GoliaAmodio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A consignó escrito de informes con sus anexos.
En fecha 15 de julio de 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó los ocho (08) días de despacho siguientes, para las observaciones a los informes.
En fecha 09 de octubre de 2002, la ciudadana María Flor Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.132, actuando en su carácter de representante judicial del República, mediante diligencia consignó el expediente administrativoy copias simples de instrumento poder.
En fecha 10 de enero de 2003, el ciudadano Juan Antonio GoliaAmodio,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A consignó copia simple de la comunicación dirigida por parte de la Secretaria General de la Comunidad Andina, a la Gerencia Nacional de Aduanas del SENIAT de fecha 15/11/1999, asimismo consignó copia de la Sentencia N° 1.027 del 29/11/2002 producida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.
En fecha 06 de marzo de 2008, la ciudadana Daniela Camacho Ustariz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.992.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, en su carácter de apodera judicial de la República, mediante diligencia solicitó dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano Igor Cuéllar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.106.787, inscritoen el Inpreabogado bajo el número 38.968, en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Manuel Iturbe Alarcon inscrito en el Inpreabogado bajoel número 48.523, en su carácter de apoderado judicialde la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 23/03/2012 y 01/03/2013 señaló nuevo domicilio procesal y solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.619.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.831, en su carácter de apoderada judicial de la República mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 09/04/2014 solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano Manuel Iturbe Alarcón inscrito en el Inpreabogado N° 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A, mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2016, el William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.913.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 05/03/2018, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2018, el ciudadano Manuel Iturbe Alarcón inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 10/06/2019 y 25/10/2023 solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veinticinco (25) de octubre de 2023 hasta la presente fecha, han trascurrido un (01) año y tres (03) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veinticinco (25) de octubre de 2023 constatándose que hasta la presente fecha han trascurrido un (01) año y tres (03) mesesaproximadamentesin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilCADIPRO MILK PRODUCTS, C.A.,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2001-000071(1687); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a losseis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
Asunto Nº AF47-U-2001-000071 (1687)
MSDPS/YGB/sart.
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