ASUNTO: AP41-U-2025-000022 Sentencia Interlocutoria N°004/2025
Cuaderno Separado: AF49-X-2025-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2025
214º y 165º

El 13 de febrero de 2025, el ciudadano Maurice German Eustache Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.557.320, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.219, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 13 de julio de 2006, bajo el número 76, Tomo 1363-A, cuya última reforma quedó registrada en fecha 27 de diciembre de 2018, bajo el número 20, Tomo 183-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-316667286, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con “amparo constitucional cautelar”, de conformidad con los artículos 286 y 282 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la denegación tácita generada respecto del recurso jerárquico interpuesto el 10 de octubre de 2024, identificado con el número 005604, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RL/ DSA/ 2024-602/02/02-0002172 dictada el 06 de agosto de 2024, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2022, mediante la cual, formula reparos por concepto de costos y gastos objetados por falta de comprobación, determinando diferencias de impuesto por pagar por la cantidad de Bs. 2.214.547,22; multa con base en los artículos 105, 108 y 112 del Código Orgánico Tributario, por la suma de Bs. 175.923,39 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 49.867,89.

En esa misma fecha, 13 de febrero de 2025, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 17 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado el cual contendrá la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia, a través de sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco).

Igualmente, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante fallo número 1533 del 13 de octubre de 2011, ratificado mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, según el cual el Juez, en razón de la inmediatez que representa la figura del amparo, debe dictar la protección cautelar el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario; por lo tanto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:

I
ALEGATOS

La sociedad recurrente solicita se acuerde “amparo constitucional cautelar”, con fundamento en el artículo 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de resguardarla de la inminente violación de sus derechos constitucionales a la que está sujeta como consecuencia de la inminente ejecutoriedad de la Resolución N° 2172, la cual, según alega, se encuentra totalmente viciada por inconstitucionalidad desde el procedimiento administrativo previo que derivó en su emisión.

Que los derechos constitucionales que se encuentran gravemente amenazados por el acto impugnado y cuya inminente ejecución requiere sea suspendida por el “amparo constitucional cautelar”, son el de la defensa y debido proceso, libertad económica y seguridad jurídica.

Que ha argumentado en su escrito, en el Capítulo “De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento”, las razones de hecho y de derecho que evidencian las reiteradas violaciones al derecho a la defensa a las que estuvo sometida a lo largo de la Fiscalización y Determinación 2023-602, así como en la fase del sumario administrativo.

En cuanto a los elementos probatorios concretos de los cuales se desprenden las violaciones constitucionales alegadas, la recurrente señala, que anexa a su escrito comunicación identificada con el alfanumérico HB-ADM-2023100002, recibida el 27 de abril de 2023, de la cual se constata que efectivamente consignó pruebas documentales suministradas “en 2 carpetas de gancho identificadas como Soportes Consignados – Fiscalización SNAT-INTI-GRTIL-DF-ISLR-2023-602 Ejercicio 2022´, tanto B-01´ como B-02”, y que según señala el “Acta Constancia SNAT/INTI/GRTIL/DF/ISLR/2023/602-03” del 27 de abril de 2023, que anexa al recurso, fue efectivamente entregado y formalmente recibido por el órgano fiscalizador de la Administración Tributaria y que asimismo, se desprende de la página 7/18 de la Resolución N° 2172, que las referidas pruebas no fueron agregadas al expediente administrativo ni fueron valoradas por la Administración Tributaria al emitir la referida decisión administrativa.

Que igualmente agrega a su escrito, el “Escrito por Auto de Evacuación”, consignado el 15 de julio de 2024, mediante el cual la recurrente, en respuesta al “Auto de Evacuación”, denunció la reiteradas y flagrantes violaciones a sus derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, tanto a lo largo de la Fiscalización y Determinación 2023-602, como, particularmente, en esa fase del sumario administrativo.

Que de la adminiculación de dicho documento y el contenido de la Resolución N° 2172, cuya suspensión por amparo constitucional cautelar pretende, puede desprenderse indubitablemente cómo las reiteradas violaciones a la defensa y al debido procedimiento, insistentemente advertidas y denunciadas por la recurrente, fueron sistemáticamente desconocidas, así como ratificadas y repetidas en diferentes instancias de la Administración Tributaria, incluyendo en sede recursiva, toda vez que aun ejerciendo el recurso jerárquico legalmente establecido, con todos los elementos jurídicamente necesarios, tales vulneraciones nunca fueron detenidas ni debidamente restituidos los derechos y garantías constitucionales afectados; y que así, solicita que sea reconocido por este órgano jurisdiccional en sede constitucional.

Seguidamente, la recurrente hace referencia a la norma consagratoria del derecho de propiedad cuya inminente violación advierte, señalando que si bien se encuentra delimitado por “las contribuciones, restricciones y obligaciones”, éstas son únicamente las “que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social” y que del mismo modo, el deber constitucional de “coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones”, previsto en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también está plenamente condicionado a solamente aquellos “que establezca la ley”.

Que tanto los tributos como las sanciones por supuestos ilícitos tributarios, según del artículo 80 del Código Orgánico Tributario, deben ser impuestas con una absoluta y estricta concordancia tanto con la Constitución como con la ley, no pudiendo permitírsele al operador jurídico de tales normas que las aplique contrariando derechos y garantías constitucionales, como –según alega- se evidencia del escrito recursivo.

Que al constatarse cómo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desconoció de forma deliberada y flagrante tales derechos y garantías constitucionales, queda evidenciada la mala fe con la que ejerce sus potestades fiscalizadoras y sancionatorias, por cuanto, según expresa, los aludidos principios constitucionales han sido contrariados por la Administración Tributaria al emitir la Resolución N°2172, lo cual se traduce concreta y objetivamente en violaciones constitucionales que no pueden ser soportados por un sujeto de derecho.

Adicionalmente, la recurrente expresa que tomando en consideración las potestades ejecutivas y ejecutorias que la legislación le confiere al a Administración Tributaria, entre las cuales se pueden destacar las facultades cautelares contempladas en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, la inminente afectación ilegítima al derecho de propiedad resulta obvia.

Que aunado a lo anterior, el mecanismo que la Administración Tributaria puede legalmente usar para “devolver” cantidades que después de haber sido pagadas por contribuyentes, sean declaradas como ilegítimas, es el de la compensación, lo cual, a todas luces conllevaría, en virtud de la inflación, a una absoluta pérdida del valor real de lo pagado, quedando conculcado el derecho de propiedad de la accionante.

Que agrega a su escrito recursivo la comunicación identificada SNAT-GRTI-DR-N°202400017, del 19 de noviembre de 2024, recibida el 20 de noviembre de 2024, en el domicilio de la sociedad recurrente, mediante la cual la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Municipio Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a notificar la “Intimación al Pago de Obligaciones Tributarias”, a pesar de que los montos indicados en dicha comunicación administrativa no son “cantidades líquidas y exigibles”, de acuerdo a lo exigido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, en tanto que no son “obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes”. Al respecto, hace referencia a las sentencias números 157 del 21 de marzo de 2023 y 154 del 18 de abril de 2024, dictadas por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en este sentido, al no haber sido declaradas firmes tales obligaciones tributarias, mal pueden calificarse como “cantidades líquidas y exigibles”, más aun cuando están acreditadas en la pretensión de amparo constitucional cautelar, claras y evidentes violaciones constitucionales, tales como: violación al debido procedimiento administrativo, violación al derecho a la defensa, violación al derecho de acceso al expediente, violación al principio de unidad del expediente administrativo, silencio de pruebas, violación al principio de unidad y comunidad de la prueba, violación al principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, vicio de motivación insuficiente, vicio de falso supuesto, entre otros.

Que con lo anteriormente planteado, según alega, quedan demostrados los extremos necesarios para la procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional cautelar, ya que, queda comprobada la existencia del fumus boni iuris, y que al haberse verificado el referido requisito no resulta necesario analizar el periculum in damni, el cual también queda en sí mismo demostrado por lo antes alegado, por cuanto, éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante en riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. No obstante, alega que también quedó demostrado el periculum in damni al acreditar la inminente ejecución de la Resolución N°2172, cuya suspensión constitucional cautelar solicita.

En consecuencia, la recurrente expresa que demostrada la presunción de buen derecho constitucional claramente conculcado por la parte accionada, lo cual, a su vez, conlleva la verificación del peligro en la espera de una decisión definitiva para detener dichas violaciones de derechos constitucionales al que se encuentra sometida la recurrente, solicita se ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Municipio Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a cualquier otra dependencia o unidad administrativa correspondiente o competente, que se abstenga de realizar cualquier acto jurídico o material que tenga como objeto ejecutar la Resolución impugnada.
II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Analiza el Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, en forma provisoria, a los efectos de examinar la pretensión de amparo cautelar.

En este sentido, se examinan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, tal como lo señala el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.

De esta forma, adaptando el caso al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal Contencioso Tributario (al ser parte de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al igual que como lo pauta la Sala Políticoadministrativa, puede admitir provisionalmente, a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de amparo “…con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. (Vid. sentencia número 1514 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, se observa del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RL/DSA/2024-602/02/02-0002172 dictada el 06 de agosto de 2024, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que solicita la protección cautelar en virtud de las presuntas violaciones de orden constitucional que se presentan en el citado acto administrativo, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta, al imponerle el pago de impuestos, multas e intereses moratorios, con fundamentos legales que, en su opinión, se encuentran viciados de inconstitucionalidad.

Por lo que una vez analizada la situación planteada, el Tribunal aprecia que el recurso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario, a los solos efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
III

DEL AMPARO CAUTELAR
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido provisionalmente el recurso contencioso tributario, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente al recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RL/DSA/2024-602/02/02-0002172 dictada el 06 de agosto de 2024, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, tenemos que en el presente caso, la sociedad mercantil recurrente solicita se acuerde “amparo constitucional cautelar”, con fundamento en el artículo 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ser resguardada ante la inminente violación de sus derechos constitucionales como consecuencia de la inminente ejecutoriedad de la Resolución N° 2172, la cual, según alega, se encuentra totalmente viciada por inconstitucionalidad desde el procedimiento administrativo previo que derivó en su emisión.

Con relación al asunto que se plantea, es importante aclarar que en estos casos en los cuales se ejerce acción de amparo en forma conjunta al recurso contencioso tributario para lograr con ello la protección de derechos fundamentales, debe seguirse el procedimiento establecido a través de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

Al respecto, se debe señalar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional ha resaltado que el Juez en el caso del amparo cautelar, en razón de la inmediatez, debe pronunciarse el mismo día en el cual recibe el recurso contencioso tributario. Así, mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, señaló:

“Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.(…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal).


La Sala Constitucional, posteriormente, ratificó el criterio sobre la oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre la cautelar de amparo en materia tributaria, mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, al señalar:

“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado añadido).

Ahora bien, con relación al presente asunto, este Tribunal observa del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto que, con respecto a la solicitud de amparo cautelar, la recurrente alegó la presunta violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, libertad económica y seguridad jurídica y del derecho a la propiedad.

Precisa el Tribunal, que los derechos que se alegan como cercenados están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)”.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, ser vista la causa por un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. (Vid., sentencia número 00100 dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2013).

De la misma forma, con respecto a la citada norma constitucional, la Sala Políticoadministrativa ha expresado:
“Sobre la referida norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente, a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen;
4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid., sentencia número 01678 del 25 de noviembre de 2009, ratificada, entre otros, en los fallos números 01147 y 00308, de fechas 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, en ese orden).

En razón del citado dispositivo normativo constitucional y adaptándolo al debido procedimiento administrativo, se puede inferir, que toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida de un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado, la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación a la alegada violación al derecho a la libertad económica, el Tribunal observa que este derecho está previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”


En cuanto a este derecho, la Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0633 del 12 de mayo de 2011, ha pronunciado:

“(…) ‘se impone señalar que el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos, proyectada en su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar, permanecer y retirarse del mercado de su preferencia.
El indicado precepto consagra en los siguientes términos el derecho en referencia: (…)
Conforme se aprecia de la citada disposición, el Texto Constitucional no sólo consagra el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su predilección, sino que garantiza que ese derecho podrá ser restringido únicamente por otras disposiciones de la misma Constitución o de la Ley; de manera que el derecho económico in commento no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, sino que, por el contrario, está expresamente condicionado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, en los términos que se establezcan en la propia Constitución o en las leyes.
Lo que interesa destacar con esto es que los órganos del Poder Público están habilitados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para regular el ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar determinados propósitos de “interés social”. De esa manera, y así lo ha expresado este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, el reconocimiento del derecho en referencia debe concertarse con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución de nuestro país reconoce el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, la existencia de un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en la que el Estado funge como simple programador de aquélla, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como una suerte de “empresario superior”).
En armonía con lo anterior, debe destacarse que no toda medida que incida en la libertad de empresa es, per se, contraria al derecho en referencia, salvo que persiga -por un mero voluntarismo- obstaculizar el ejercicio de tal derecho o dé lugar a rémoras que no guarden relación alguna con el fin constitucionalmente perseguido...’. (negritas de esta decisión) (Sent. SPA Nº 00286 de fecha 5 de marzo de 2008, caso: IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. Vs. MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) (…)”.


De conformidad con lo expuesto, el mencionado artículo 112, consagra el derecho de toda persona a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia; no obstante, este derecho podrá ser restringido por la propia Constitución o las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social. Es decir, el mencionado derecho económico no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada.

Al respecto, este Tribunal estima, en esta fase de la controversia y sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, que la sociedad mercantil recurrente en el ejercicio de su actividad económica, está sujeta a las limitaciones previstas en la ley.

En lo que respecta a la alegada transgresión del derecho a la propiedad, el mismo se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se deduce que si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o en su defecto, reglamentario, que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012, respectivamente).

Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiera resultar anulado, lo cual quebrantaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, se debe analizar el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, para lo cual, deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar, el cual, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

De esta forma, con relación a la presunción de buen derecho, fumus boni iuris y al periculum in damni, la sociedad recurrente alega en su escrito que:

“…queda comprobada la existencia del fumus boni iuris, por lo que –siguiendo los criterios jurisdiccionales en esta materia- habiéndose verificado el referido requisito no resulta necesario analizar el periculum in damni –el cual también queda en sí mismo demostrado por lo supra alegado-, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
No obstante, también quedó demostrado el periculum in damni al acreditar la inminente ejecución de la Resolución N° 2172 cuya suspensión constitucional cautelar se solicita. En consecuencia, demostrada la presunción de buen derecho constitucional claramente conculcado por la parte accionada –lo cual, a su vez, conlleva la verificación del peligro en la espera de una decisión definitiva para detener dichas violaciones de derechos constitucionales al que se encuentra sometido mi representada- solicito que se ORDENE a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL SENIAT y a cualquier otra dependencia o unidad administrativa correspondiente o competente –sin perjuicio de dirigirse directamente a la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT- que SE ABSTENGA de REALIZAR CUALQUIER ACTO JURÍDICO O MATERIAL que tenga como objeto EJECUTAR la RESOLUCIÓN N° 2172”.

Precisado lo anterior, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in damni; razón por la cual, resulta necesario analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar solicitado, por cuanto, es labor judicial determinar si en el caso concreto existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales.

En armonía con lo indicado, vale destacar que en estos casos, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa número 00395 de fecha 04 de agosto de 2022).

En tal sentido, es pertinente examinar los elementos probatorios consignados en autos por la sociedad mercantil recurrente, con el objeto de demostrar su pretensión cautelar; así, de un análisis global de las actas que constan en el expediente, el Tribunal no aprecia –preliminarmente- que existan elementos probatorios que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, en virtud del acto impugnado, vale decir, no surge presunción de buen derecho a favor de la recurrente, por cuanto, los hechos que sirven de base a la recurrente a los efectos de demostrar la procedencia del amparo cautelar solicitado, no son suficientes, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris.

Del análisis de la documentación presentada, este Tribunal aprecia que tales instrumentos no son medios capaces de demostrar la pretensión de la recurrente -sin que esto pueda considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada-, a los fines de que sea otorgado el amparo cautelar pretendido, al no demostrar en el presente caso los perjuicios que le causaría la ejecución del acto, por lo que, no se aprecia de los autos elemento probatorio alguno que demuestre el peligro inminente en que pueda incurrir la recurrente y que conlleve a causarle un grave perjuicio patrimonial.

En virtud de las anteriores consideraciones, en esta fase de la controversia y sin que este constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, este Tribunal declara que en el presente caso, los hechos que sirven de base a la recurrente a los efectos de demostrar la procedencia del amparo cautelar solicitado, no son suficientes, ya que no basta sólo con alegar su existencia sino que también deben demostrarse; todo lo cual conduce a la inexistencia de los requisitos para su procedencia. En consecuencia, al no demostrarse en el presente caso la concurrencia de ambos requisitos, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado, el Tribunal debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la petición de amparo cautelar para la suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RL/DSA/2024-602/02/02-0002172 dictada el 06 de agosto de 2024, por el Gerente Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional ni que la ejecución de dicho acto le cause a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación; motivo por el cual, este Tribunal considera insatisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A. Así se decide.

Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A. Se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-30592613-1, con respecto a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RL/ DSA/ 2024-602/02/02-0002172 dictada el 06 de agosto de 2024, por el Gerente Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos del pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

Segundo: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la sociedad recurrente y, en consecuencia, se NIEGA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RL/ DSA/ 2024-602/02/02-0002172 dictada el 06 de agosto de 2024, por el Gerente Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente decisión, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro



Asunto Principal: AP41-U-2025-000022
Cuaderno Separado: AF49-X-2025-000001

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), bajo el número 004/2025, se publicó la presente decisión.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro