REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____ de febrero de 2025.
214º y 165º
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000533.-
Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado el 06 de agosto de 2024, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA; así como el escrito de promoción de pruebas presentado el 23 de septiembre de 2024, suscrito por la abogada ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, quien actúa en su propio nombre y representación; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
-I-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANA ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA:
PRIMERO: En el escrito de promoción de pruebas presentado el 06 de agosto de 2024, ratificó las documentales presentadas junto a su escrito libelar. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En lo referente a las pruebas Testimoniales promovidas los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, el 06 de agosto de 2024 y el 23 de septiembre de 2024, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, quien previa distribución corresponda; a tales efectos, se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos:
1. BISNARDELLI MARCANO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.341.647.
2. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.027.497.
3. ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.768.
4. ANDREINA YOHANA ZUAREZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.134.774.
5. LUIS ERNESTO CARRILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.758.608.
Líbrese oficio y Despacho de Comisión correspondiente.-
TERCERO: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentada el 06 de agosto de 2024, promovió una serie de documentales. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En relación a las pruebas de Informes, promovidas en el escrito de pruebas presentado de la parte actora el 06 de agosto de 2024, ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITES salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se acuerda oficiar a:
1. La ADMINISTRADORA DANORAL C.A., cuya dirección es en la avenida Urdaneta con avenida Fuerzas Armadas, edificio Fondo Común, Torre Sur, mezzanina 1 del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de que informe y remita a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
a) Si es Administradora del Condominio del Edificio Jobalco ubicado entre las Esquinas de Manduca a Romualda de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital;
b) De ser el caso, desde que fecha ejecuta la Administración del Condominio del Edificio Jobalco ubicado entre las Esquinas de Manduca a Romualda de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital;
c) Si es la titular de la Cuenta Comente No. 0108-0041-23-0100002632 del Banco Provincial, y de ser el caso, si dicha cuenta está disponible para la cancelación del pago de las cuotas de Condominio para todos los propietarios del Edificio JOBALCO;
d) Si en la referida cuenta corriente Nro. 0108-0041-23-0100002632 del Banco Provincial cuyo titular es la Administradora Danoral C.A., se han recibido pagos de las cuotas del Condominio del Apto N° 11 del Edificio Jobalco desde la cuenta corriente 0114-0161-90-1610116732 del Banco del Caribe cuyo titular es la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, y de ser posible indique las fechas de dichos depósitos o transferencias.
e) Si en la cuenta corriente Nro. 0108-0041-23-0100002632 del Banco Provincial se han recibido pagos de las cuotas de Condominio del Apto N° 11 del Edificio Jobalco desde la cuenta corriente No. 0134-0556-51-5561063134 del Banco BANESCO cuyo titular es la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, y de ser posible indique las fechas de dichos depósitos o transferencias;
f) Si el departamento de cobranza extendió constancia de pago de las cuotas de condominio de los meses abril, mayo, junio y julio de 2024, del Apartamento N° 11 del Edificio Jobalco, y si esos pagos fueron realizados por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.720.670;
g) Si emitió desde su correo electrónico: notificacionesweb@danoral.com, notificaciones de pago de las cuotas de condominios del Apto N° 11 del Edificio Jobalco al correo todamanzanilla@gmail.com, y que dichas notificaciones tiene los siguientes Números y fechas: 326923 del 01/10/2017, 411133 del 01/08/2018, 510730 del 05/06/2019, 507937 del 29/05/2019, 487796 del 02/04/2019; 540619 del 02/09/2019, 550814 del 02/10/2019, 579057 del 16/12/2019, 599565 del 27/02/2020, 640351 del 08/06/2020, 677675 del 01/09/2020, 712936 del 14/11/2020, del 09/02/2021, 780512 del 28/04/2021, 823775 del 07/08/2021, 824876 del 10/08/2021, 955109 del 23/01/2022, 881684 del 02/02/2022, 944932 del 18/08/2022, 905802 del 18/04/2022, 1008756 del 04/03/2023, 1067547 del 19/09/2023; 1040402 de fecha 17/06/2023.
2. PDVSA-GAS, ubicada en las oficinas de PDVSA, en la avenida Urdaneta, a objeto de que informe y remita a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
a) Si la titular de la cuenta contrato N° 32953899, es la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.720.670;
b) Si el domicilio del referido contrato donde presta el servicio de gas doméstico es el siguiente: Parroquia la Candelaria, Avenida Este, Romualda a Manduca, Edifico Jobalco, Piso 3, Apto N° 11.
c) Si la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, contrató ese servicio el día 16 de diciembre de 2003.
3. La Corporación Electica Nacional (CORPOELEC), ubicada en San Bernardino, a objeto de que informe y remita a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
a) Si la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, es la titular de contrato Nro. K270001434540.8, cuyo número de medidor es 102049157.
b) Si la ubicación del suministro eléctrico bajo el contrato Nro. K270001434540.8, es en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, Urbanización La Candelaria, Avenida Este, Edificio Jobalco, Apartamento Nro. 11, cuyo medidor es 102049157.
4. Al Banco del Caribe (BANCARIBE), en su sede principal ubicada en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle el parque y avenida Mohedano, edificio Centro Empresarial Galipán, torre BANCARIBE, PB, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, a objeto de que informe y remita a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
a) Si la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, cédula de identidad No. V-5.720.670, es la titular de la cuenta corriente Nro. 0114-0161-90-1610116732, en este Banco;
b) Indique la fecha en que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, aperturó la cuenta corriente No. 0114-0161-90-1610116732;
c) Si la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, realizó transferencias bancarias a nombre de ADMINISTRADORA DANORAL C.A; a la cuenta corriente No. 0108-0041-23-0100002632, del Banco Provincial.
5. Al Banco Banesco, en su sede ubicada en la avenida Francisco de Mirada y calle Elice, torre Cernica, nivel planta baja, Municipio Chacao del estado Miranda, a objeto de que informe y remita a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
a) Si la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.720.670, es la titular de la cuenta corriente No. 0134-0556-51-5561063134, cuenta de la anterior BANESCO BANCA COMUNITARIA;
b) Indique la fecha en que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, aperturó la cuenta corriente Nro.0134-0556-51-5561063134, cuenta de la anterior Banesco Banca Comunitaria;
c) Si la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, realizó transferencias bancarias desde la cuenta corriente No. 0134-0556-51-5561063134, cuenta de la anterior BANESCO BANCA COMUNITARIA, a la Administradora Danoral C.A., en su cuenta corriente No. 0108- 0041-23-0100002632 del Banco Provincial, y de ser posible indique a este Tribunal fechas y montos de las transferencias.
6. Al Banco Provincial, en su sede ubicada en el Centro Financiero Provincial en la avenida Este 0, entre la avenida Vollmer y avenida Sur 21, de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de que informe y remita a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
a) Si la Empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A. es titular de la cuenta corriente Nro. 0108-0041-23-0100002632;
b) En qué fecha apertura la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., la corriente Nro. 0108-0041-23-0100002632;
c) Si en la cuenta corriente No. 0108-0041-23-0100002632, cuyo titular es la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., ha recibido transacciones bancarias desde las siguientes cuentas: cuenta corriente Nro. 0114-0161-90-1610116732 del BANCO DEL CARIBE, y desde la cuenta corriente Nro. 0134-0556-51-5561063134, del BANESCO, de ser posible indique fechas y montos.
Líbrense oficios correspondientes.-
QUINTO: En relación a la prueba de Informe dirigido a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal procedió a realizar una revisión a las actas que conforman expediente, constatando que la accionante entre los recaudos consignados junto a su escrito libelar, corre insertos entre los folios 34 al 35, copias certificadas del documento de propiedad del cual pretende solicitar información al mencionado Registro. Al respecto, considera quien aquí decide que resulta inoficioso admitir y evacuar la presente prueba de Informe, por cuanto todo lo que pretende solicitar información se puede constatar de la documental presentada razón por la cual se NIEGA la prueba promovida, y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En cuanto a la prueba de Informe dirigido a los ciudadanos CINTHIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.452.871 y V-10.470.038, respectivamente, a fin de que informaran a este Tribunal sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas en virtud de que manifiesta que no exista Junta de Condominio del Edificio Jobalco, e indica que los mencionados ciudadanos son los encargados del cobro de los gastos extraordinarios.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario traer a colación contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 433.
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.-
Del la normativa antes transcrita evidencia este Juzgado que la prueba de informe consiste en solicitar información relacionada con hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, es decir, tiene como objetivo traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos privados, no correspondiendo ser dirigido dicha prueba a personas naturales, por lo que la presente prueba no es el medio idóneo para acreditar los hechos pretendidos por la promoventes. En consecuencia, este Tribunal la IMPROCEDENTE por ilegal, y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Visto el escrito de ratificación de pruebas de la parte demandante, presentada el 07 de enero de 2025, y visto el cómputo efectuado por ante la Secretaría de este Tribunal en esta misma fecha, este Tribunal observa que las citadas pruebas fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, por lo cual NIEGA su admisión por extemporáneas por tardías, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
-II-
Ahora bien, por cuanto constata este Tribunal que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas solicita se le designe como correo especial para la entrega de la prueba de Informes; este Tribunal consta que el referido oficio corresponde a medios probatorios promovidos en el presente proceso judicial, razón por la cual no puede ser puesto a disposición de ninguna de las partes, en garantía del principio de seguridad jurídica, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, NIEGA la designación de correo especial, requerido por la representación judicial de la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha se libraron los oficios aquí ordenados.-
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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