REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____ de febrero de 2025
214º y 165º
Nro. Exp. AH12-X-FALLAS-2024-001097.-
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES y los recaudos a ella acompañados, presentada por los abogados OSCAR ALEJANDRO DÁVILA GÓMEZ y YANAHY ANDREINA YÁNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.516.236, y V-18.911.254, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.261, y 178.337, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, siendo su última modificación y refundición estatuaria de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 20 de octubre de 2022, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 13 de febrero de 2023, bajo el Nro. 19, Tomo 644-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. G-20009148-7, contra la sociedad mercantil CAFETERIA Y TOTADURIA KALDI, C,A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2, Tomo 49-A, Expediente Nro. 222-38834, cuya última modificación estatuaria consta en Acta inscrita ante el precitado Registro en fecha 1ero de abril de 2022, bajo el Nro. 7, Tomo 144-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-50069957-3, y el ciudadano SARKIS YOUSSEF BOUTROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.413.103.
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, previo las siguientes consideraciones:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal, considera que las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presuma la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los actos señalados, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 646 eiusdem, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes de los demandados, sociedad mercantil CAFETERIA Y TOTADURIA KALDI, C.A., y el ciudadano SARKIS YOUSSEF BOUTROS, hasta cubrir la cantidad de, OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.331.626,35), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas del proceso calculado prudencialmente en un 25%.
Si la medida recayera sobre cantidad líquida, el monto a ser embargado será hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRES DÉCIMAS (Bs. 4.628.681,3), monto este que comprende la cantidad demandada, más las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial. Igualmente, a tal efecto, se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe los auxiliares de justicia que considere necesario y les tome el juramento de Ley, líbrese despacho de comisión y anéxesele copia certificada del presente decreto cautelar.-
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
A.- “Sobre un (01) Apartamento, distinguido con el número y letra E-14, ubicado en el Conjunto Residencial “RESIDENCIAS TANAGUARENA” y su puesto de estacionamiento, situado en Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira, el cual consta de un área aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (66,37 m2). El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona verde del Conjunto Residencial; SUR: Con corredor de circulación; ESTE: Con Apartamento E-15 y OESTE: Con Apartamento E-13 y le pertenece al ciudadano SARKIS YOUSSEF BOUTROS, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado La Guaira en fecha 14 de mayo de 2014, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre.".-
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyo oficio deberá ser acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ______ días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
A los fines de librar la comisión correspondiente y los oficios, se requiere sea consignado copia del presente decreto.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Alan
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